TSDJ PEI SL - 66001310500520200027901-(22-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520200027901-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FINALIDAD / RÉGIMEN APLICABLE / BENEFICIARIOS / PADRES … la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito… “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; […]” DEPENDENCIA ECONÓMICA PROGENITORES / CARACTERÍSTICAS Y ALCANCES La Jurisprudencia ha enseñado que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres y al demandado le incumbe el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los progenitores para solventar sus necesidades básicas… Se presenta la dependencia económica cuando el presunto beneficiario no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está
subordinada a los recursos provenientes del causante. Es por ello, que para establecer dicho requisito no es necesario que el beneficiario esté en estado de mendicidad o indigencia… se ha insistido en que si bien la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte o colaboración que se otorgue a los progenitores el que puede tenerse como prueba determinante o que tiene la virtud de configurar la dependencia económica para adquirir la condición de beneficiario, pues la contribución debe tener como características la de ser relevante, esencial y preponderante…
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520200027901
Demandante: Mary Nancy Cruz Calle Demandado: Porvenir S.A, Seguros Alfa S.A. y Oscar Tulio Layos Rodas Asunto: Apelación Sentencia del 16 de agosto de 2023
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema: Pensión de sobrevivientes – Padres
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 110 del (16/07/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARY NANCY CRUZ CALLE en contra
de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
proceso ordinario laboral promovido por MARY NANCY CRUZ CALLE en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., donde fueron vínculos SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y OSCAR TULIO LAYOS RODAS , cuya radicación corresponde al 66001310500520200027901. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado comoMary Nancy Curz Calle vs Porvenir S.A. y otro 66001310500520200027901 Página 2 de 19 legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 109
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. MARY NANCY CRUZ CALLE, pretende se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en calidad de madre y dependiente económicamente del señor Daniel Felipe Layos Cruz, a partir del 16 de marzo de 2019 con el respectivo retroactivo pensional, con sus correspondientes intereses moratorios a partir del 1 de mayo de 2019 o subsidiariamente la indexación de las mesadas, así mismo que se condene en costas a la demandada. 2.- Hechos. En síntesis, relata la accionante que su hijo Daniel Felipe Layos Cruz
falleció el 16 de marzo de 2019, quien se encontraba afiliado en pensiones a Porvenir S.A., AFP que a su vez contrató con Seguros de Vida Alfa S.A., para efectos de pensión de sobrevivientes. Que, para la fecha de su deceso, Daniel Felipe Layos Cruz era soltero, no tenía descendencia y apoyaba económicamente a su madre sufragando sus gastos personales y algunas obligaciones del hogar, tales como el pago de servicios públicos domiciliarios y otros como internet, agua, gas, energía, gastos de mascotas, gastos de su madre y mercado. Que el 01/05/2019 la actora presentó reclamación administrativa a Porvenir S.A., por considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, siéndole negada por dicha administradora mediante oficio del 04/06/ 2019 con el argumento de que no acreditaba la condición de beneficiaria para el reconocimiento pensional, pues hasta el momento del fallecimiento no dependía económicamente del causante. La demanda fue radicada el 23 de octubre de 2020 y admitida por auto del 10 de mayo de 2021. 3.- Posición de la demandada. PORVENIR S.A., se opuso a las pretensiones argumentando que la reclamante no cumplía con el requisito de dependencia económica. Como excepciones formuló las de prescripción, compensación, falta de la
estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para hacer viable la pretensión principal, ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica, inexistencia de la obligación, exoneración de condena en costas e intereses de mora, buena fe, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de legitimidad por pasiva e inexistencia de la obligación.Mary Nancy Curz Calle vs Porvenir S.A. y otro 66001310500520200027901 Página 3 de 19 SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., igualmente presentó oposición a lo pretendido invocando la inexistencia de la dependencia económica, considerando que el aporte económico que realizaba el afiliado en el hogar era simplemente una contribución que representaba sus propios gastos dentro del núcleo familiar. Como excepciones planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derechos sustantivos, falta de legitimación por activa, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios o indexación a cargo de la aseguradora, prescripción y la innominada o genérica. OSCAR JULIO LAYOS RODAS, dio cuenta de no haber dependido económicamente de su hijo fallecido Daniel Felipe Layos Cruz por lo que no pretendía derecho alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 16 de agosto de 2023, la Jueza Quinta Laboral Del
económicamente de su hijo fallecido Daniel Felipe Layos Cruz por lo que no pretendía derecho alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 16 de agosto de 2023, la Jueza Quinta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO: DECLARAR que DANIEL FELIPE LAYOS CRUZ dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus causahabientes, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
SEGUNDO: DECLARAR que MARY NANCY CRUZ CALLE, es beneficiaría de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al deceso del afiliado, DANIEL FELIPE LAYOS CRUZ, en calidad de madre del causante, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes
en favor de MARY NANCY CRUZ CALLE, en calidad de madre del causante, a partir del 17 de marzo de 2019, en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente que para dicha época ascendía a la suma de $828.116 y por 13 mesadas anuales. El valor de la mesada pensional para el año 2023 asciende a $1'160.000.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar en favor de MARY NANCY CRUZ
año 2023 asciende a $1'160.000.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar en favor de MARY NANCY CRUZ
CALLE, la suma de $52.954.670 por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 17 de marzo de 2019, hasta el 31 de julio de 2023 , sin perjuicio de las que se generen a futuro, procediendo los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar a MARY NANCY CRUZ CALLE los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 16 de julio de 2019 y sobre el valor de las mesadas adeudadas luego de los descuentos con destino al sistema de salud y hasta que se satisfaga su pago.
SEXTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a que asuma el pago de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida, en
cumplimiento de la póliza de aseguramiento suscrita con PORVENIR S.A.Mary Nancy Curz Calle vs Porvenir S.A. y otro 66001310500520200027901 Página 4 de 19
SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a PORVENIR S.A. en 30% y a
Porvenir S.A. y otro 66001310500520200027901 Página 4 de 19
SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a PORVENIR S.A. en 30% y a
SEGUROS ALFA S.A. en un 70%, en favor de MARY NANCY CRUZ CALLE.
Para arribar a tal decisión, la A quo tuvo como normatividad vigente al momento del deceso del afiliado, específicamente para el 16 de marzo del 2019, señaló los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, encontrando acreditado el requisito para dejar causado el derecho pensional y relacionado con la densidad de semanas, por lo que entró a considerar si concurría la exigencia de dependencia económica de la madre respecto al hijo fallecido, indicando de antemano que la ayuda monetaria ofrecida por los hijos a los padres para que una vez ausentes puedan los progenitores ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no exige la connotación de ser total y absoluta pues es posible que los padres cuenten con algún tipo de ingreso adicional producto de su actividad laboral o de cualquier otra y aún así demostrar que se encuentran imposibilitados para cumplir sus necesidades básicas existenciales de forma digna sin el imprescindible apoyo económico del hijo. Es así como, con fundamento en la prueba documental y testimonial que sintetizó y confiriendo plena credibilidad a los testigos traídos a instancia de la parte actora, determinó que el fallecido le colaboraba económicamente a su
Es así como, con fundamento en la prueba documental y testimonial que sintetizó y confiriendo plena credibilidad a los testigos traídos a instancia de la parte actora, determinó que el fallecido le colaboraba económicamente a su madre en gastos que eran esenciales para subsistir en condiciones dignas, como alimentación, servicios públicos, transportes, gastos personales de la promotora, ayuda que se prolongó desde el año 2014 cuando la actora no pudo seguir trabajando por problemas de salud, calificando el aporte como periódico, constante y que suplía las necesidades básicas de la demandante y del hogar. En lo relacionado con el requisito de que el aporte fuera significativo o representativo en función de los ingresos de la demandante, lo encontró satisfecho, concluyendo que de acuerdo a lo anunciado en la investigación administrativa que realizó la firma contratada por Porvenir, el señor Daniel Felipe Layos Cruz aportaba a su casa una suma que, en conjunto con lo que aportaba el señor Juan David Salazar -compañero permanente de la demandante-, se solventaba la actora en sus necesidades básicas.
En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se sustentó para condenar en que su finalidad es la de resarcir los perjuicios que se han producido con el reconocimiento y pago tardío de la prestación. Finalmente, conforme a las resultas del proceso, condenó en costas
perjuicios que se han producido con el reconocimiento y pago tardío de la prestación. Finalmente, conforme a las resultas del proceso, condenó en costas a la demandada y a la vinculada Seguros de Vida Alfa S.A., en razón a la oposición que presentaron frente a la demanda. RECURSO DE APELACIÓN SEGUROS DE VIDA ALFA, a través de su apoderada judicial, solicita que la sentencia sea revocada y en su lugar se profiera sentencia absolutoria, aclarando que, aunque el pago de la prestación estaría a cargo de Porvenir S.A., sería la aseguradora que representa quien debería asumir el pago de la suma adicional. Sustenta su inconformidad argumentando que no quedó demostrado con la prueba documental, ni testimonial que la dependencia económica queMary Nancy Curz Calle vs Porvenir S.A. y otro 66001310500520200027901 Página 5 de 19 alega la demandante existió frente a su hijo fallecido. Para el efecto, alude evidenciar irregularidades en la declaración extraprocesal Nro. 561 de la notaría tercera del círculo de Pereira allegada con la demanda como lo son el no estar fechada apareciendo únicamente el año 2019, aunado a que evidencia premeditación y mala fe en la emisión de dicho documento, observando que se denota que el causante para aquella oportunidad en que se eleva tal documento se encontraba recluido en la Clínica Oncólogos de Occidente de Maraya,
premeditación y mala fe en la emisión de dicho documento, observando que se denota que el causante para aquella oportunidad en que se eleva tal documento se encontraba recluido en la Clínica Oncólogos de Occidente de Maraya, habitación 303 de la ciudad de Pereira, de donde infiere que fue momentos previos a su deceso los que lo llevaron a que la notaría acudiera al centro asistencial con el fin de manifestar dejar en cabeza de su progenitora el derecho pensional correspondiente, apareciendo incluso dentro del contenido de dicha declaración que se realiza con el fin de que se pueda generar un reconocimiento pensional a favor de la aquí demandante, manifestaciones que no pueden hacerse teniendo en cuenta que la pensión no es heredable. Adiciona que igualmente carecen de un sustento lógico los testimonios tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión por parte del juzgado, considerando la recurrente que se denotaron aleccionados, parcializados y con el deseo de favorecer a la actora, citando que al unísono fueron muy enfáticos en afirmar que la suma que suministraba el afiliado fallecido a su progenitora era de $500.000, por lo que advertía que los testigos pretendían seguir un libreto a lo largo de su declaración. Que, incluso tanto la parte actora como su compañero permanente incurrieron en muchas imprecisiones que permitieron
ser corregidas a tiempo por cuenta de ellos, pero en virtud de intervenciones que realizaba el juzgado donde los hicieron caer en cuenta de estas, no dudando entonces en realizar una corrección a las manifestaciones que habían realizado frente a preguntas o información que se le estaba solicitando. Invoca que no puede pasarse por alto que al momento del deceso del afiliado, su núcleo familiar estaba conformado por él, su señora madre y el compañero permanente de ésta, siendo la pareja de la actora su sustento muchos años atrás, teniéndola afiliada como beneficiaria en salud, máxime que el causante no tenía un empleo al momento de su deceso, encontrándose estudiando en el SENA y cuando tenía algún empleo este no era formalizado pues no se encontraba vinculado a la seguridad social, ni generaba prestaciones sociales a su favor. Que el compañero permanente de la demandante es igualmente quien cubre el crédito hipotecario que tienen con el Fondo Nacional del Ahorro y que corresponde a la vivienda donde residen desde muchos años atrás. Cuestiona que se estime que los recibos que se anexaron a la demanda hubieran sido cubiertos con los dineros provenientes de las incapacidades que le eran canceladas al afiliado fallecido, al no existir prueba de dicha consideración del juzgado. Advierte que las contribuciones económicas que
hacía el afiliado derivaban del hecho natural de que quien hace parte de un núcleo familiar bajo el mismo techo contribuya con esos gastos derivados de ese sostenimiento.Mary Nancy Curz Calle vs Porvenir S.A. y otro 66001310500520200027901 Página 6 de 19 En cuanto a la condena en costas manifiesta su desacuerdo basado en que la demanda no se dirigió contra dicha aseguradora, siendo vinculada de manera oficiosa y obedeciendo su oposición a su derecho a pronunciarse frente a las pretensiones. PORVENIR S.A., por su parte, por medio de su mandataria judicial, recurrió la decisión solicitando la absolución frente a todas las pretensiones, invocando que de acuerdo con el interrogatorio de parte, con los testimonios y con las pruebas allegadas tanto en la demanda así como con las investigaciones administrativas realizadas, resulta claro que la demandante en calidad de madre del afiliado fallecido, no logró demostrar una dependencia económica debido a que en la investigación administrativa realizada por Porvenir la actora indicó que realmente dependía era de su compañero permanente pero posteriormente y dentro de este proceso, al absolver interrogatorio de parte, manifiesta que su hijo le ayudaba con el agua, la energía, el mercado y $152.000 para gastos personales, resaltando la recurrente que progresivamente y a medida que se desarrollaba el interrogatorio aseguraba más presupuestos que pudieran generar una dependencia como que su hijo se hacía cargo del pago del internet, de la comida y del alimento de las mascotas. Considera que los testigos estaban siguiendo un guion predeterminado,
medida que se desarrollaba el interrogatorio aseguraba más presupuestos que pudieran generar una dependencia como que su hijo se hacía cargo del pago del internet, de la comida y del alimento de las mascotas. Considera que los testigos estaban siguiendo un guion predeterminado, siendo todos muy enfáticos en señalar la suma de $500.000 y alude, sobre la declaración extrajuicio emitida por el causante y que tuvo en cuenta el juzgado, que al haberse emitido antes del deceso y no tener fecha, se evidenciaba la premeditación y la mala fe que acompañó su emisión denotándose que el causante en aquella oportunidad encontrándose en la Clínica Maraya, en momentos previos a su deceso fue llevado a la notaría para que manifestara extrañamente que dejaba causado ese derecho pensional a favor de la demandante. Solicita se tenga en cuenta que la demandante no vivía sola con su hijo ya que tenía un compañero permanente desde hacía 18 años y medio y pretenden encargarle al causante toda la obligación y el sustento económico de la familia, cuando manifiestan que el compañero permanente no le colaboraba económicamente asumiendo únicamente $50.000 mil pesos y que el resto lo cubría el causante, durante los dos años en que estuvo estable en el empleo, pero que en el momento en que estuvo inestable o no tenía trabajo en los años 2015 y 2016 donde no se evidencia ninguna cotización, si se hacía cargo el compañero permanente de la actora. Agrega que resultaban inviables y exorbitantes los gastos que indicó la
2015 y 2016 donde no se evidencia ninguna cotización, si se hacía cargo el compañero permanente de la actora. Agrega que resultaban inviables y exorbitantes los gastos que indicó la parte demandante frente a los ingresos del causante, ya que de acuerdo con la historia laboral sus ingresos eran bastante variables, siendo de pronto en los últimos seis meses de un salario mínimo, pero advirtiendo que para mayo y abril del 2018 y el 2017 que incluso seguía trabajando en el banco, devengaba hasta menos que un salario mínimo. Es así como considera la recurrente que el causante simplemente estaba haciendo un aporte para su propio sustento y manutención, en el entendido de que ya se encontraba laborando, tenía 25 añosMary Nancy Curz Calle vs Porvenir S.A. y otro 66001310500520200027901 Página 7 de 19 y el mero hecho de proveer para sus propias mascotas y para su propio sostenimiento no implica dependencia económica de su señora madre respecto a él. En lo relacionado con los intereses moratorios y la condena en costas procesales, solicita sea absuelta Porvenir bajo los supuestos de la sentencia SL2757/2017 y adicional los eventos excepcionales que se relacionan también en la sentencia SL5079/2018 en cuanto se podría exonerar de dichos intereses
a la AFP. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: Si de acuerdo con la valoración probatoria, la demandante demostró su calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó acreditado su hijo Daniel Felipe Layos Cruz. De ser así, establecer A) si había lugar a imponer condena por intereses moratorios a Porvenir S.A.; B) si había lugar a condenar en costas a las demandadas. Aspectos por fuera de debate. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Daniel Felipe Layos Cruz naciò el 5 de mayo de 1994, era hijo de Mary Nancy Cruz Calle y Oscar Tulio Layos Rodas (Archivo 3, fol. 8); ii) Daniel Felipe Layos Cruz
Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Daniel Felipe Layos Cruz naciò el 5 de mayo de 1994, era hijo de Mary Nancy Cruz Calle y Oscar Tulio Layos Rodas (Archivo 3, fol. 8); ii) Daniel Felipe Layos Cruz falleciò el 16 de marzo de 2019 (Archivo 3, fol. 3); iii) El causante era afiliado de Porvenir S.A. desde el 1 de abril de 2014 (Archivo 3, fol. 9); iii) El 16 de mayo de 2019 la Demandante, en calidad de madre del Afiliado Fallecido, presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su hijo (archivo 11, fol. 46). Fundamentos normativos y jurisprudenciales.Mary Nancy Curz Calle vs Porvenir S.A. y otro 66001310500520200027901 Página 8 de 19 Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Así mismo, también es conocido que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018). En tal sentido, debe tenerse en cuenta que Daniel Felipe Layos Cruz
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018). En tal sentido, debe tenerse en cuenta que Daniel Felipe Layos Cruz falleció el 16 de marzo de 2019, la norma que determina cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes corresponde al artículo 73 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 ibíd. (Mod. Arts. 12 y 13, Ley 797/2003). En lo que interesa a la litis, dispone: “ Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento …” Por su parte, el artículo 47 ibidem, indica: “ Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; […]” Carga de la prueba.
La Jurisprudencia ha enseñado que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres y al demandado le incumbe el
económicamente de este; […]” Carga de la prueba.
La Jurisprudencia ha enseñado que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres y al demandado le incumbe el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los progenitores para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, SL63902016, SL4206-2022, SL2991-2022, SL019-2023). De la dependencia económica de los padres
Se presenta la dependencia económica cuando el presunto beneficiario no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del causante. Es por ello, que para establecer dicho requisito no es necesario que el beneficiario esté en estado de mendicidad o indigencia y, para acceder a dicha prestación dicho requisito debe ser definido en cada caso particular y concreto. Además, tal condición debe verificarse al momento del fallecimiento y no después, pues no es admisible tener en cuenta los hechos ulteriores que modifiquen la situaciónMary Nancy Curz Calle vs Porvenir S.A. y otro 66001310500520200027901 Página 9 de 19 económica de la familia (SL4168-2022, SL2991-2022, SL2333-2020, SL40972021, SL019-2023).
Ahora, la Corte en sentencia SL2992/2022 enseña que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del afiliado, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, tampoco el recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes y se puntualiza que el ostentar la propiedad de un inmueble o tener una pensión tampoco la desvirtúa siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014,
SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL6390-2016, SL11155-2017,
SL4206-2022, SL019-2023, SL4206-2022, SL3746-2022, SL2991-2022,
SL2333-2020 , SL019-2023).
Desde tal perspectiva, la exigencia de la dependencia económica se ha definido como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna» y dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601). De allí, es que se ha insistido en que si bien la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte o colaboración que se otorgue a los
subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601). De allí, es que se ha insistido en que si bien la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte o colaboración que se otorgue a los progenitores el que puede tenerse como prueba determinante o que tiene la virtud de configurar la dependencia económica para adquirir la condición de beneficiario, pues la contribución debe tener como características la de ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas (SL18517-2017, SL41682022, SL4206-2022). Es por ello, que la sola presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo de familia», no siempre es indicativa de una verdadera subordinación económica (SL1243-2019). Por tanto, la Corte ha definido como elementos estructurales de la dependencia económica: i) Falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) Relación de subordinación económica respecto del causante de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. Además, se requiere para adquirir la condición de beneficiario el contar con los elementos: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación económica debe ser regular y periódica , iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de
contar con los elementos: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación económica debe ser regular y periódica , iii) Las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste. Pero para establecer dichas condiciones, tampoco es necesario acreditar el monto del dinero aportado por el causante, ya que ese requisito no se encuentra previsto en la ley (SL63902016, SL4168-2022, SL2991-2022, SL4206-2022).Mary Nancy Curz Calle vs Porvenir S.A. y otro 66001310500520200027901 Página 10 de 19 Ahora, para el caso que nos ocupa, es de traer a colación lo enseñado por la Corte en la Sentencia SL2991/2022,
“[…] Para determinar la dependencia económica de los padres no es procedente individualizar los gastos de cada uno de los miembros de la un