TSDJ PEI SL - 66001310500520200028301-(22-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520200028301-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / INCUMPLIMIENTO / EFECTOS / INEFICACIA Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a partir de la interpretación que realiza de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, entonces procede la acción de ineficacia, con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior. (…) Cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Es un deber que es exigible a las AFP desde la creación de estas entidades, porque “las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios”. Deber cuyo nivel de exigencia se elevó con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / ES ACCIÓN IMPRESCRIPTIBLE … tratándose de la institución de la ineficacia y no de la nulidad, carece de aplicación la figura de la “prescripción” prevista en el artículo 1750 del C.C.; máxime que la acción de ineficacia es imprescriptible en la medida que tiene como propósito que se compruebe un hecho o se reconozca un estado jurídico,
que no prescriben; contrario a los derechos y obligaciones que se derivan de su declaratoria, que sí prescriben; por lo tanto, los interesados pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / NEGACIÓN INDEFINIDA / INVERSIÓN CARGA PROBATORIA Frente a la negación indefinida y carga de la prueba: Cuando el afiliado alega que no recibió la información debida al momento de afiliarse, como ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, la carga de la prueba de que sí se brindó la información que correspondía se traslada a la AFP.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Consulta y apelación sentencia
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 66001310500520200028301
Demandante: Henry Bernal Cocunubo
Demandado: Colpensiones y Protección S.A.
Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira.
Tema a tratar: Ineficacia de traslado Pereira, Risaralda, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión No. 61 del 22-05-2024
En cumplimiento de la orden proferida el 08 de abril del 2024 por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia de tutela radicada al número 73546, STL5168-2024, se procede a proferir nueva decisión con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta y desatar los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido Henry Bernal CocunuboOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2020-00283-01 Henry Bernal Cocunubo vs. Colpensiones y Protección S.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Protección S.A.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda, su contestación y crónica procesal Henry Bernal Cocunubo pretende que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado del RPM al RAIS a través de ING hoy Protección S.A. el 20-02-1998 y, en consecuencia, que la AFP traslade a Colpensiones todas las cotizaciones y a esta última que lo acepte nuevamente como su afiliado; además, que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) en octubre de 1988 se afilió al RPM en razón a su vínculo laboral con el Banco de Colombia y cotizó hasta abril de 1998; ii) el 24-041995 (sic) suscribió formulario de afiliación con ING hoy Protección S.A.; iii) el asesor
comercial le dijo que el ISS está próximo a desaparecer por lo que la mejor opción era trasladarse; además, de que en el fondo privado obtendría una mayor mesada pensional o si no quería optar por la prestación podía solicitar la devolución de saldos en cualquier tiempo; sin embargo, ninguna información recibió sobre las ventajas, desventajas y características de cada uno de los regímenes y mucho menos las implicaciones del traslado. Colpensiones y Protección S.A. se opusieron a las pretensiones elevadas por el demandante al considerar que este firmó de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación al RAIS. Así, ambas entidades indicaron que aquel no era beneficiario del régimen de transición porque no contaba con la edad ni el tiempo de servicios al 0104-1994, data en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y que le faltaban menos de 10 años para pensionarse, por lo que no era posible su retorno. Todas propusieron similares excepciones de mérito, entre otras, “ buena fe” y “prescripción”.
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró la ineficacia del traslado realizado al RAIS el 24-04-1998 a ING hoy Protección S.A. efectivo el 01-06-1998.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones que lo acepte nuevamente sin solución de continuidad y a Protección S.A. a devolver a Colpensiones la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación del demandante, por concepto de cotizaciones
durante la vigencia de la “afiliación” y sumas adicionales junto con los rendimientos, frutos e intereses “sin descontar suma alguna por concepto de comisiones, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, los que se asumirán con cargo a su patrimonio y debidamente indexados”. De igual manera, dispuso comunicar a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “ (…) la presente decisión, con el fin de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estadoOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2020-00283-01 Henry Bernal Cocunubo vs. Colpensiones y Protección S.A. en el que se encontraban para el 31 de mayo de 1998, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia, el bono pensional que se hubiese generado a favor de HENRY BERNAL COCUNUBO y que tendría como fecha de redención normal el 02 de septiembre de 2022 ”, pero, a la AFP le ordenó que, en caso de haberlo recibido, lo reembolse a la OBP o cualquier otra entidad que haya cancelado el bono, el cual deberá ser indexado. Por último, condenó a Protección S.A. al 100% de las costas procesales y a favor de la parte demandante. Como fundamento de tal determinación, la a quo argumentó que la AFP no logró acreditar el deber de información clara, completa y oportuna a la parte demandante,
que para el presente caso era únicamente carga de la AFP probar el cumplimiento de dicha obligación, por lo que era procedente declarar la ineficacia de la afiliación; además, en este trámite no se logró la confesión del accionante en su interrogatorio.
3. De los recursos de apelación Inconforme con la decisión tanto Colpensiones como Protección S.A. presentaron recursos de apelación; así Colpensiones señaló que la AFP brindó información en los términos que tiene dicho la Corte Suprema de Justicia como da cuenta el interrogatorio del actor, quien manifestó que el asesor le indicó que se podría pensionar antes de los 62 años de edad, siempre que tuviera un capital suficiente para financiar su prestación, pero que si no quería pensionarse podría optar por la devolución de saldos; aspectos que son inherentes al RAIS; además, también señaló que le hicieron una proyección pensional en la que le dijeron que le convenía estar más en el RPM, por lo que se dieron esos actos de relacionamiento que daban cuenta que permaneció en el RAIS por su voluntad y, agregó, que en todo caso tampoco era posible declarar la ineficacia porque la faltan menos de 10 años para pensionarse.
Por su parte, Protección S.A. señaló que el actor se afilió de manera libre y voluntaria, pues si bien no se aportó el formulario de afiliación, éste confesó que lo había suscrito; manifestó que no era procedente la devolución de los gastos de administración y rendimientos financieros, toda vez que es una doble condena que se le está imponiendo, lo que le genera un detrimento en su patrimonio y un enriquecimiento sin justa causa a favor del demandante; además, tampoco el seguro previsional debía de trasladarse porque este es un descuento permitido por la ley.
4. Grado jurisdiccional de consulta
imponiendo, lo que le genera un detrimento en su patrimonio y un enriquecimiento sin justa causa a favor del demandante; además, tampoco el seguro previsional debía de trasladarse porque este es un descuento permitido por la ley.
4. Grado jurisdiccional de consulta Como la anterior decisión, resultó adversa a los intereses de Colpensiones, de la que es garante la Nación, se admitió el grado jurisdiccional de consulta ordenado por la a quo.
5. Alegatos Los presentados a la fecha por Colpensiones, guardan relación con los temas a tratar.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídicoOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2020-00283-01
Henry Bernal Cocunubo vs. Colpensiones y Protección S.A.
Visto el recuento anterior se formula el siguiente,
¿Se probaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13, 271 y 272 de la Ley 100/1993, pretendida por la parte activa de la litis, con las consecuencias que ella apareja?
2. Solución al problema jurídico
De manera liminar se advierte que en el presente asunto la Sala no aplicará la sentencia SU-107/2024 proferida por la Corte Constitucional, en tanto sus efectos inter pares solo cobija a los procesos en curso o futuros y este asunto ya había culminado la primera y segunda instancia; máxime que la acción de amparo se decidió por la Sala de Casación Laboral conforme al precedente que imperaba antes y la sentencia SU107/2024 se profirió un día después, esto es el 09/04/2024. 2.1. De la acción de ineficacia
de Casación Laboral conforme al precedente que imperaba antes y la sentencia SU107/2024 se profirió un día después, esto es el 09/04/2024. 2.1. De la acción de ineficacia
2.1.1. fundamento jurídico
Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a partir de la interpretación que realiza de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, entonces procede la acción de ineficacia con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior.
A su vez, la alta corporación ha formulado sub-reglas en relación con la carga probatoria, la aplicación de ineficacia a las personas amparadas o no con régimen de transición, entre otros temas, contenidas especialmente en las sentencias Rad. No. 31989 de 2008, SL4964-2018, SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL16892019, y que ha ratificado en los años siguientes, como se concreta en los siguientes razonamientos:
1. Tipo de acción que de que se trata: Cuando se expone en los hechos de la
demanda la indebida o falta de información ofrecida a una persona al momento de cambiarse de régimen pensional, tal supuesto fáctico no se debe abordar desde la institución de la nulidad del acto jurídico del traslado, sino de la ineficacia del mismo con base en los artículos 271 y 272 de la ley 100 de 1993 por cuanto se violó por parte de la AFP el deber de información para obtener el traslado de quien estaba afiliad al RPM. En ese sentido, la única sanción posible ante una afiliación desinformada es la ineficacia, figura que excluye de efectos el acto jurídico del traslado, y en tanto que nunca se produjo efecto alguno, entonces tampoco es posible sanearla por el paso del tiempo, como ocurre con las nulidades.
De allí que, tratándose de la institución de la ineficacia y no de la nulidad, carece de aplicación la figura de la “ prescripción” prevista en el artículo 1750 del C.C.; máxime que la acción de ineficacia es imprescriptible en la medida que tiene como propósito que se compruebe un hecho o se reconozca un estado jurídico, que no prescriben; contrario a los derechos y obligaciones que se derivan de su declaratoria, que síOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2020-00283-01 Henry Bernal Cocunubo vs. Colpensiones y Protección S.A. prescriben; por lo tanto, los interesados pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, que además contiene un
derecho a la seguridad social que es irrenunciable por orden constitucional – art. 48 de la C.N. - y por ello, el paso del tiempo en modo alguno elimina la posibilidad de acudir a la vía judicial.
2. Cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Es un deber que es exigible a las AFP desde la creación de estas entidades, porque “las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios”. Deber cuyo nivel de exigencia se elevó con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, en la medida que “ya no basta con dar a conocer con claridad las distintas opciones de mercado, con sus características, condiciones, riesgos y consecuencias, sino que, adicionalmente, implica un mandato de dar asesoría y buen consejo”, llegando incluso a la exigencia de la doble asesoría prevista en la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa N° 016 de 2016.
Concretamente frente al deber de información la pluricitada Corte Suprema desde el 09/09/2008 en radicado 31989 indicó que:
“La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de
la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad (…) En estas condiciones el engaño, no sólo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”.
Luego, en decisión SL19447-2017 adujo que “el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado”.
Por último, en la sentencia SL-1688-2019 se sintetizó tal deber de información hasta antes del año 2009, como aquel en el que debe darse ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de este.
Al punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que el deber de información es exigible téngase o no un derecho consolidado, un beneficio transicional, se esté próximo o no a pensionarse; dado que la violación del deber de información se predica frente a “la validez” del acto jurídico de traslado.
3. Frente al formulario de afiliación: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para darle eficacia al acto del traslado, pues ello no da cuenta de que haya sido, como se requiere en estos eventos, precedido de un “ consentimiento informado”. Así, en palabras de la corte “ la firma del formulario, al igualOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2020-00283-01
Henry Bernal Cocunubo vs. Colpensiones y Protección S.A. que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado” (SL1688-2019).
A su vez, la aludida Corte en decisión SL19447-2017 señaló que : “en la celebración de
las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario”.
4. Frente a la negación indefinida y carga de la prueba: Cuando el afiliado alega que no recibió la información debida al momento de afiliarse, como ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, la carga de la prueba de que sí se brindó la información que correspondía se traslada a la AFP.
5. Consecuencias de la declaratoria de ineficacia: Acreditada la falta de consentimiento informado corresponde declarar la ineficacia del traslado y como consecuencia de ello, para efectos de la concreción de los derechos pensionales reclamados, se debe imponer a la AFP en la que se encuentre afiliado la parte demandante la obligación de trasladar la totalidad del capital ahorrado “ junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses, sin descontar suma alguna por concepto de gastos
de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales”. Asimismo, deberá devolver con cargo a sus propias utilidades los gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, debidamente indexados (SL 2877 de 2020 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, SL2001 de 2021, SL 3477 de 2021, SL3571 de 2021). De manera puntual, sobre las comisiones, recientemente la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, señaló que al declararse la ineficacia las cosas vuelven a su estado anterior, de ahí que la Administradora tiene que asumir el deterioro del bien administrado que no se hace de manera gratuita sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño, las cuales se descuentan de la cotización y del ahorro y que se encuentra autorizada al tenor del artículo 104 de la Ley 100 de 1993 subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009 en concordancia con el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que reza: “los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley”. Obligación que no solo recae sobre la AFP a la que se le declaró la ineficacia, sino
también sobre las AFP en las que el demandante haya estado afiliado.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2020-00283-01 Henry Bernal Cocunubo vs. Colpensiones y Protección S.A. Al punto es preciso advertir que aun cuando el artículo 1746 del C.C. hace parte del título correspondiente a la nulidad, lo cierto es que la jurisprudencia ha desentrañado que sus consecuencias prácticas son las mismas de la ineficacia, porque “ el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (SL1688-2019 y SC3201-2018).
6. Frente a los actos de relacionamientotraslados horizontales: La Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1055-2022 explicó que la teoría de los actos de relacionamiento para efectos de una afiliación no es aplicable en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, lo anterior por cuanto “ l os actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se
trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad”. Puntualmente frente a los traslados horizontales como acto de relacionamiento la Alta Corte en Sentencia SL5205 de 2021, indicó:
“ Por lo tanto, la Sala insiste y reitera que el solo hecho de que el afiliado se traslade en varias oportunidades dentro del RAIS , no puede convalidar, ni suplir el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado inicial y los traslados posteriores, así como tampoco resulta ser evidencia de que el afiliado fue informado debidamente en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia y, menos aún puede considerase que dicha circunstancia modera las consecuencias que ello supone en la eficacia del acto jurídico celebrado; todo esto bajo el contexto de que en el proceso quede por establecido que efectivamente el demandante no fue debidamente informado”.
En este sentido la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrigió cualquier otro criterio vertido sobre el tema, en especial, el contenido en las sentencias SL3752 de 2020, SL4934 de 2020, SL1008 de 2021, SL 1061 de 2021, SL2439 de 2021, SL2440 de 2021 y SL2753 de 2021 de las salas de descongestión, que hacían referencia a los actos de relacionamiento que dan cuenta de la no perpetuidad en la asimetría de la información, tales como presentar solicitudes de información de saldos,
2021, SL2440 de 2021 y SL2753 de 2021 de las salas de descongestión, que hacían referencia a los actos de relacionamiento que dan cuenta de la no perpetuidad en la asimetría de la información, tales como presentar solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, traslados horizontes, la información así sea parcial al realizar los traslados, la vocación de permanencia y de no retornar al RPM, en, entre otros, tesis basada en la sentencia SL413 -2018; criterio recogido por la sala permanente “ por no encajar en la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral permanente, única constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social”.
Recientemente la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en la sentencia STL9790-2023 explicó que la interpretación dada a la sentencia SL413-2018 sobre los actos de relacionamiento no va en línea con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia sobre los asuntos de las ineficacias de traslado de régimen, reiteró que no debe haber asomo de vacilación para que se logre establecer la voluntad del afiliado en permanecer en alguno de los regímenes, adicionalmente señaló que se trataba de unOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2020-00283-01 Henry Bernal Cocunubo vs. Colpensiones y Protección S.A. debate en estudio de un asunto diferente en tanto el tema de la citada sentencia era
sobre una pensión de sobrevivientes y el asunto que aquí nos ocupa es la ineficacia del traslado de régimen pensiona.
7. Evento en el que la acción de ineficacia se solicite con una AFP diferente a la que se surtió el traslado inicial La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela (STL 9790-2023) analizó una solicitud de declaratoria de ineficacia de traslado, en la que se solicitó en el libelo con una AFP diferente a la administradora con la que se surtió el traslado inicial; explicó nuestra Superioridad que dentro del proceso estaba demostrado cuál fue la verdadera afiliación inicial, por lo que el juzgador sí sabía que esa afiliación era la cuestionada dentro del proceso; así la Alta Corte concluyó que el juez de segunda instancia al resolver el asunto no se puede limitar a lo manifestado o expuesto por las partes en contienda, pues está facultado para analizar el proceso bajo la exposición de los supuestos jurídicamente relevantes, sin que el haber omitido realizar la manifestación sobre la vinculación inicial signifique desconocer el principio de la congruencia (art. 281 C.G.P.). Además, advirtió que al aplicar ese razonamiento se incurriría en un exceso ritual manifiesto. 2.2. Fundamento fáctico Auscultado el expediente, se tiene que el señor Henry Bernal Cocunubo nació el 0209-1960 (pág. 1 del doc. 04 del c. 1); y estuvo afiliado al RPM a través del ISS a partir
del 18-09-1979, como da cuenta la historia laboral de Colpensiones actualizada el 1702-2021 (Exp. administrativo); por lo que para el 01-04-1994 tenía 33 años, y 697,57 semanas cotizadas, por lo que no era beneficiario del régimen de transición. Por otro lado, ASOFONDOS allegó certificado del SIAFP del que se desprende que el traslado de régimen del accionante ocurrió con la AFP ING hoy Protección S.A. el 2404-1998 efectivo el 01-06-1998 y que posteriormente por la cesión por fusión entre dichas AFP quedó válidamente afiliado a Protección S.A. el 31-12-2012 (pág. 46 del doc. 08 del c. 1); igualmente se allegó historia laboral Protección S.A; documentos que son insuficientes para dar por demostrado el deber de información idónea y completa que se requería entregar a la potencial afiliada acerca de las implicaciones del cambio de régimen pensional; esto es, con sus características, condiciones, riesgos, consecuencias, para así acreditar una asesoría diligente y cuidadosa en la entrega de información y buen consejo. Prueba documental insuficiente para demostrar el deber de información idónea y completa que se requería entregar a la potencial afiliada acerca de las implicaciones del cambio de régimen pensional; esto es, con sus características, condiciones, riesgos, consecuencias, para así acreditar una asesoría diligente y cuidadosa en la entrega de información y buen consejo. Lo anterior, como lo tiene dicho nuestra Superioridad, le corresponden a la AFP demostrar esos elementos de juicio que suministró a su potencial afiliado para que esta escogiera lo que mejor le convenía; dicha carga probatoria podría haberse alcanzado
entrega de información y buen consejo. Lo anterior, como lo tiene dicho nuestra Superioridad, le corresponden a la AFP demostrar esos elementos de juicio que suministró a su potencial afiliado para que esta escogiera lo que mejor le convenía; dicha carga probatoria podría haberse alcanzado si, teniendo en cuenta el desenvolvimiento de una entidad financiera como la AFP y elOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2020-00283-01 Henry Bernal Cocunubo vs. Colpensiones y Protección S.A. tráfico normal de sus actividades, entonces ésta hubiese dejado huella de cada uno de los deberes impuestos a su cargo, detallando y documentado cada uno de los pasos realizados para obtener la afiliación de un trabajador a ese nuevo régimen pensional en todo tiempo. De manera tal que, atendiendo las sentencias citadas, debía la AFP demandada entregar a la justicia pruebas que revelaran el cumplimiento fehaciente del deber impuesto para lo cual, si realizó reuniones, entonces, allegara el levantamiento de actas en las que se refleje el nombre de los instructores y asistentes, los temas tratados o desarrollados, las consultas absueltas, los niveles de satisfacción de tales respuestas a las consultas, etc.; pasos que se erigen como un hilo conductor, que lleven al juez el convencimiento de que al usuario se le dispensó la información adecuada y precisa, en aras de hacer la mejor elección. De otro lado, se tiene el interrogatorio de parte del actor en el que manifestó que no recuerda haber suscribió formulario con ING, que su traslado lo fue con Davivir en el
año 1998, sin que pueda precisar si lo fue el 24-04-1998; señaló que en esa oportunidad un asesor de dicho fondo se acercó a la empresa y por espacio de 15 minutos le indicó de manera personalizada que sería bueno que se trasladara para dicho fondo porque allí obtendría una mesada pensional más alta que la que le correspondería en el ISS; le explicó que para cuándo llegará a la edad de 72 años “no estoy seguro” o antes si lo deseaba, le harían una proyección del valor de su mesada pensional, en la que se tendría en cuenta el capital que reposa en su cuenta individual junto con los rendimientos financieros por la expectativa de vida de él, que allí, en el RAIS no era necesario el cumplimiento de ninguna edad mientras que en el ISS tendría que cumplir 62 años de edad y tener 1300 semanas; prestación que solo se liquidaría con el promedio de los últimos 10 años, por lo que él aceptó de manera libre y voluntaria su traslado. Agregó que “hace algún tiempo” fue a ING para preguntar el tema de su pensión porque estaba cerca y se dio cuenta que tenía un problema con su historia laboral, ya