TSDJ PEI SL - 66001310500520200029002-(27-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520200029002-(27-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RECURSO DE QUEJA / AUTOS APELABLES / TAXATIVIDAD / NO INCLUYE AUTO QUE ORDENA PAGAR HONORARIOS A PERITOS En lo relativo al recurso de queja, debe indicarse que el artículo 68 C.P.T. y S.S. estipula lo siguiente: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” Así mismo, el artículo 65 CPTSS dispone taxativamente los autos que son apelables… Pues bien, del listado anteriormente descrito se desprende que en ningún caso el recurso de apelación procede contra los autos que imponen la carga de pagar honorarios a las partes, tal como se decidió en el Auto No. 1245 del 26-07-2022 que ordenó a COLPENSIONES el pago de honorarios de la Junta de Calificación de Caldas, por ende, resultaría improcedente dicho recurso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520200029002
Demandante: Hernando de Jesús Villada Loaiza Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez Vinculados: -Junta Regional de Calificación de Invalidez
-Colpensiones Juzgado: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema: Recurso de Queja – Auto No. 1454 del 25-10-2022 que declaró improcedente el recurso de apelación contra el Auto No. 1245 del 26-07-2022.
Decisión: Declarar bien negado el recurso de apelación Corresponde a la Sala decidir sobre el Recurso de Queja interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES en contra del Auto No. 1454 del 2510-2022 que declaró improcedente el recurso de apelación contra el Auto No. 1245 del 26-07-2022, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral con radicado
66001310500520200029002.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 137
I. ANTECEDENTES 1) El señor HERNANDO DE JESÚS VILLADA LOAIZA, formuló demanda en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ solicitando la nulidad del dictamen de pérdida de la capacidad laboral. ElPágina 2 de 5
M.P. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Juzgado vinculó a COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ como litisconsortes necesarios por pasiva. 2) El 13 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de
Juzgado vinculó a COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ como litisconsortes necesarios por pasiva. 2) El 13 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 CPL para decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. La juez de instancia decretó como prueba de oficio el peritaje sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de la misma, a cargo de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS. Así mismo, requirió al demandante para que proceda a cancelar inmediatamente los honorarios correspondientes para emitir el nuevo dictamen en el término señalado e informar al juzgado para proceder. 3) En la misma fecha, el juzgado emitió el oficio No. 478 del 13 de mayo de 2022 dirigido a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS, indicando lo siguiente: “Por medio del presente, me permito comunicarle que por auto de la fecha se ordenó oficiarle a fin de que en el término máximo de un (1) mes siguiente al recibo de la solicitud, incluido el pago de los honorarios, emita dictamen en el que revise el experticio No. 4345271-7795 emitido el 2 de julio de
2020 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, teniendo en cuenta única y exclusivamente la historia clínica existente para esa fecha (…)” Asimismo, para que resuelva el interrogatorio adjunto al documento. 4) Posteriormente, el 22 de julio de 2022, el apoderado judicial del demandante informó al despacho que el actor no tenía los ingresos suficientes para asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Caldas encargada de absolver el peritaje dispuesto como prueba de oficio. En virtud de ello, solicitó la aplicación del artículo 229 numeral 2 del Código General del Proceso, para que fuera amparado por pobreza y le designe la carga económica al fondo de pensiones. 5) Como consecuencia, la a quo emitió el Auto de Sustanciación No. 1245 del 26 de julio de 2022 dando aplicación al artículo 167 del C.G.P. en concordancia con el artículo 229 ibídem, solicitó a COLPENSIONES que en el término de 10 días hábiles a partir de la notificación, proceda a cancelar los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS para que emita el dictamen decretado de oficio que se llevará a cabo el 13 de mayo de 2022, equivalentes a un salario mínimo, debiendo allegar constancia del pago. Como fundamento de esa decisión indicó lo siguiente: “ Lo anterior, atendiendo a la necesidad de la prueba, la manifestación hecha
por el apoderado judicial del actor en el sentido que su mandatario carece de los recursos para obtener la experticia, que el actor es un adulto mayor que a la fecha cuenta con 64 años y que no existe evidencia de que cuente con pensión o algún otro medio para asegurar su subsistencia y efectuar el pago de los honorarios sin afectar su mínimo vital.”Página 3 de 5 M.P. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO 6) Seguidamente, el 29 de julio de 2022 la Administradora COLPENSIONES presentó recurso de reposición en subsidio apelación en contra del Auto No. 1245 del 26 de julio de 2022, argumentando que la decisión de la jueza vulneró los términos procesales perentorios e improrrogables de conformidad con el artículo 177 del C.G.P. Además, contraviene el artículo 54 del C.P.T y S.S respecto de la distribución de la carga de la prueba, pues COLPENSIONES es un tercero vinculado sobre el cual no van dirigidas las pretensiones de la demanda, como tampoco los actos que se discuten en el proceso ordinario laboral. También indicó que conforme al artículo 167 del C.G.P. el juzgado distribuyó la carga de la prueba, de ahí que sea procedentes los recursos. 7) El despacho mediante el Auto No. 1454 del 25 de octubre de 2022 , declaró improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por COLPENSIONES frente al Auto No. 1245 del 2022. Como fundamento
de esa decisión indicó que 1) la providencia atacada si bien hizo mención al artículo 167 del CGP, realmente no ordena aportar o solicitar una prueba motivo por el cual no es posible darle aplicación a los recursos; 2) según el artículo 64 del C.P.T y S.S. no proceden los recursos contra autos de sustanciación, pues la reposición es viable contra autos interlocutorios y 3) la apelación únicamente contra las providencias enlistadas en el artículo 65 ibídem, de ahí que los recursos presentados contra el Auto 1245 que ordenó a COLPENSIONES pagar los honorarios de la JUNTA REGIONAL DE CALDAS, son improcedentes. 8) El día 28 de octubre de 2022, la apoderada de COLPENSIONES interpuso el recurso de reposición en subsidio queja en contra del Auto No. 1454 del 25 de octubre de 2022, advirtiendo la existencia de un error de hecho y un error de derecho, aduciendo que el juzgado distribuyó la carga de la prueba a COLPENSIONES para el pago de los honorarios necesarios para realizar la prueba pericial en cabeza de la JUNTA REGIONAL DE CALDAS, por ende, al tratarse de una decisión de naturaleza probatoria procede el recurso de apelación. Agregó que, contrario a lo indicado por la jueza, la providencia modificó la carga de prueba, en virtud del artículo 167 del CGP, que había sido impuesta a la parte demandante y dio traslado a las partes para presentar recursos, de ahí que no se puede aducir la improcedencia de recursos en razón a que se profirió en un auto de sustanciación. Máxime si el mencionado artículo 167 contempla que la decisión es susceptible de recursos.
recursos en razón a que se profirió en un auto de sustanciación. Máxime si el mencionado artículo 167 contempla que la decisión es susceptible de recursos. 9) El 21 de abril de 2023, a través del auto No. 1937 la a quo decidió no reponer el auto No. 1454. Para sentar esta posición aclaró que no se atribuyó a COLPENSIONES la carga de aportar o solicitar una respectiva prueba, sino de colaborar con la práctica del dictamen pericial decretado de oficio, según lo dispone el artículo 78 numeral 8 del C.G.P., cancelando los honorarios correspondientes en los términos del artículo 227 ibídem. ComoPágina 4 de 5 M.P. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO consecuencia, concedió el recurso de queja para que fuera resuelto por este Tribunal.
II. CONSIDERACIONES
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si algún reproche merece la decisión contenida en el Auto No. 1454 del 25-102022 que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES contra el Auto Interlocutorio No. 1245 del 26-07-2022, por medio del cual, se ordenó a la Administradora a pagar los honorarios a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS para que emita el dictamen decretado de oficio. En lo relativo al recurso de queja, debe indicarse que el artículo 68 C.P.T. y
S.S. estipula lo siguiente:
“ ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el
En lo relativo al recurso de queja, debe indicarse que el artículo 68 C.P.T. y
S.S. estipula lo siguiente: “ ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” Así mismo, el artículo 65 CPTSS dispone taxativamente los autos que son apelables, así en el numeral 4° se establece: “ Artículo 65. Procedencia del recurso de apelación Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.
2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.
3. El que decida sobre excepciones previas.
4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
6. El que decida sobre nulidades procesales.
7. El que decida sobre medidas cautelares.
8. El que decida sobre el mandamiento de pago.
9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.
10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.
11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.
12. Los demás que señale la ley.” Pues bien, del listado anteriormente descrito se desprende que en ningún
caso el recurso de apelación procede contra los autos que imponen la carga de pagar honorarios a las partes, tal como se decidió en el Auto No. 1245 del 26-07-2022 que ordenó a COLPENSIONES el pago de honorarios de la Junta de Calificación de Caldas, por ende, resultaría improcedente dicho recurso. Recuérdese que en materia probatoria el único contra el cual procede la apelación es el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba.Página 5 de 5 M.P. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO De conformidad con lo anteriormente expuesto, se concluye que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES contra el Auto Interlocutorio No. 1245 del 26-07-2022, pues se reitera, dicho auto no es apelable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra el Auto Interlocutorio No. 1245 del 26-07-2022, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.
SEGUNDO: Contra este auto no procede ningún recurso.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a las partes.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para continuar con
lo correspondiente. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado