TSDJ PEI SL - 66001310500520200030901-(29-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520200030901-(29-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / FINALIDAD / REQUISITOS … la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018)., para el caso… la norma que determina el derecho corresponde a las disposiciones de los artículos 46 y 48 ibid. (Mod. Arts. 12 y 13, Ley 797/2003). En lo que interesa a la litis, dispone: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento …” Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Acorde a lo anterior, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (Mod. Art. 13, Ley 797/2003), dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad…” TÉRMINO DE LA CONVIVENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / 5 AÑOS / CÓNYUGE O
COMPAÑERA / AFILIADO O PENSIONADO A propósito de la interpretación del artículo 47 ibid., la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, ha sido variable al momento de considerar el requisito del tiempo mínimo de convivencia. En este punto, la Corte Suprema de Justicia, inicialmente consideró que, independientemente de si el causante era afiliado o pensionado, era necesario acreditar la convivencia mínima de 5 años… Ahora, a partir de la sentencia SL1730-2020 se fijó una nueva línea jurisprudencial frente a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro-operario . Concluye que, para ser beneficiario de la prestación, en calidad de cónyuge o compañero(a) permanente del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia… Con todo, la máxima Constitucional con la decisión reafirmó que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado… COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITOS / CONVIVENCIA / CARACTERÍSTICAS … la Corte en Sentencia SL100-2020 que reitera la SL1015-2018 y SL4099 -2017, sostiene que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que la
reclamante asegure haber tenido con el fallecido, porque “… tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, sin que baste con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”. De allí, es que la Corte ha enseñado que la convivencia debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual…
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520200030901
Demandante: María Edilma Patiño Vélez Demandado: Colpensiones y Miller Andrés Betancur Patiño Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 9 de diciembre de 2022
Juzgado: Quinto laboral del Circuito de Pereira Tema: Pensión de sobrevivientes
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 115 del (23/07/2024)María Edilma Patiño Vélez vs Colpensiones y Miller Andrés Betancur Patiño Rad. 66001310500520200030901 Página 2 de 30 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral,
procede a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EDILMA PATIÑO VÉLEZ en contra de la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y MILLER ANDRÉS BETANCUR PATIÑO , cuya radicación corresponde al 66001310500520200030901. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 112
ANTECEDENTES
Pretensiones. MARÍA EDILMA PATIÑO VELEZ, pretende que se declare su derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada el afiliado Carlos Alberto Betancur Correa, en su calidad de compañera permanente, en un 100% de la prestación a partir del 6 de febrero del 2019, además de intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o subsidiariamente a indexación y las costas del proceso. Fundamentos fácticos. En síntesis, relata la accionante que Carlos Alberto Betancur Correa nació el 25 de abril de 1963. Que el Sr. Betancur Correa padecía una enfermedad terminal desde el 22 de junio del 2018 cuando fu diagnosticado con un tumor
25 de abril de 1963. Que el Sr. Betancur Correa padecía una enfermedad terminal desde el 22 de junio del 2018 cuando fu diagnosticado con un tumor maligno de colon ascendente con metástasis a hígado, por lo cual falleció el 6 de febrero del 2019. Agrega, que el causante era afiliado cotizante de Colpensiones, realizando aportes desde el 25 de febrero de 1992 hasta el 6 de febrero de 2019; con el empleador Unidad Residencial Pinares De San Martin, cotizando un total de 1271 semanas, de las cuales 150 fueron en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento. Refiere que el causante fue compañero permanente de María Edilma Patiño Vélez, conviviendo bajo el mismo techo de manera continua e ininterrumpida desde el 12 de octubre de 1997 hasta el 6 de febrero de 2019, por más de 21 años; como pareja procrearon a Miller Andrés Betancur Patiño, nacido el 21 de junio de 1998, siendo mayor de edad al deceso de su padre, sin estar estudiando. Asegura que el núcleo familiar del hogar lo eran ella, el causante y sus hijos Miller Andrés Betancur Patiño ( 21 años) y Jessica Andrea MuñozMaría Edilma Patiño Vélez vs Colpensiones y Miller Andrés Betancur Patiño Rad. 66001310500520200030901 Página 3 de 30 Patiño (27 años), ultima que era hija de la accionante. Indica que el causante estuvo afiliado a varias EPS como ISS, CAFESALUD, MEDIMAS y finalmente
Rad. 66001310500520200030901 Página 3 de 30 Patiño (27 años), ultima que era hija de la accionante. Indica que el causante estuvo afiliado a varias EPS como ISS, CAFESALUD, MEDIMAS y finalmente en la EPS SURAMERICANA, siendo siempre su beneficiaria María Edilma Patiño Vélez y a sus hijos. Que el domicilio inicial de la pareja fue en Pereira, en varias casas siendo el último en Dosquebradas, en la Calle 10 Nro. 1N-102 Manzana 2 Casa 6B en el Conjunto Residencial Sakabuma vía la Graciela. El 21 de febrero de 2019, solicitó la pensión de sobrevivientes siendo negada por resolución SUB82532 del 4 de abril de 2019, considerando que no acreditaba la convivencia en los últimos 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento, por lo que solicitó nuevo estudio el 28 de octubre de 2019, obteniendo también negativa por resolución SUB-312426 del 14 de noviembre de 2019, confirmada por la SUB338208 del 11 de diciembre 2019 y la resolución DPE1782 del 31 de enero de 2020 diciembre 2019. La demanda fue radicada el 9 de noviembre de 2020 y admitida por auto del
11 de mayo de 2021. Posición de las demandadas. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, arguyendo la falta del requisito de convivencia.
Excepciona: Imposiblidad de condena en costas, buena fe, prescripciòn, inexistencia de la obligaciòn y las innominadas.
Miller Andrés Betancur Patiño, vinculado mediante auto del 10 de agosto de 2022 (archivo 24), al contestar la demanda indicó que al deceso de su progenitor contaba con 20 años pero no dependía de su padre, por el contrario, por las circunstancias de salud de sus padres y los pocos recursos económicos en el hogar, se vio abocado a dejar de lado su educación superior para poder laborar y aportar económicamente a la familia, por lo que no hubo oposición a las pretensiones de la demanda (archivo 26). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 9 de diciembre de 2022, la Jueza Quinta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA EDILMA PATIÑO VELEZ es beneficiaría de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al deceso del afiliado Carlos Alberto Betancur Carrea, en calidad de compañera permanente. En consecuencia: SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconocer en favor de MARIA EDILMA
permanente. En consecuencia: SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconocer en favor de MARIA EDILMA PATIÑO VELRZ la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de febrero de 2019, en cuantía de $1.011.708 y por 13 mesadas anuales. Se advierte que la mesada pensional para el año 2022 asciende a la suma de $1.127.029.María Edilma Patiño Vélez vs Colpensiones y Miller Andrés Betancur Patiño Rad. 66001310500520200030901 Página 4 de 30
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. reconocer en favor de MARIA EDILMA PATINO VÉLEZ por concepto de retroactivo pensional causado entre el 7 de febrero de 2019 y el 30 de noviembre de 2022, la suma $51'859.248, sin perjuicio de que se siga generando hasta su. solución total.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de. la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 21 de abril de 2019 y hasta que se verifique el pago total de la obligación a su cargo.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido los valores correspondientes con destino al sistema de salud.
cargo.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido los valores correspondientes con destino al sistema de salud.
SEIXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
SÉPTIMO: NEGAR la tacha de sospecha propuesta por la demandada frente al testimonio de JESSICA ANDREA MUÑOZ PATINO.
OCTAVO: CONSULTAR la presente sentencia, ante la Sala laboral del H.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones.
NOVENO: COSTAS en esta instancia en un 100% cargo de Colpensiones y a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaria.” Al resolver, tuvo en cuenta que el afiliado falleció el 6 febrero de 2019, señalando que la normativa aplicable a la pensión de sobrevivientes era la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente, constató que el afiliado había acreditado 1,276.29 semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral, cumpliendo con el requisito de 50 semanas dentro de los 3 años previos al fallecimiento, aglutinando 154.50,
por lo que dedujo que el derecho a la pensión de sobrevivientes lo había dejado acreditado el causante en favor de sus beneficiarios. Seguidamente, analizó si la demandante, como compañera permanente del afiliado, cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, para lo cual tuvo en cuenta la sentencia SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional, que estableció que el requisito de convivencia mínima era de 5 años, lo cual aplicaba tanto para cónyuges como para compañeros permanentes. Frente a la calidad ostentada por la actora, la a quo dedujo que aquella y el afiliado habían convivido de manera ininterrumpida desde el 12 de octubre de 1997 hasta el 6 de febrero de 2019 , fecha del fallecimiento, procreando un hijo en común, quien a la data del deceso ya era mayor de edad, aspectos estos que coligió de las declaraciones extraproceso arrimadas, de las pruebas documentales arrimadas donde evidenció que la demandante siempre había figurado como beneficiaria (compañera permanente) del causante en todos los registros de afiliación que tuvo en el sistema de salud; en los reportes deMaría Edilma Patiño Vélez vs Colpensiones y Miller Andrés Betancur Patiño Rad. 66001310500520200030901 Página 5 de 30 historias clínicas de la pareja y en las constancias que emitió el administrador de la unidad residencial donde había laborado el causante, pues fue a la actora a quien se le hizo entrega del 50% de las prestaciones a favor del trabajador fallecido.
de la unidad residencial donde había laborado el causante, pues fue a la actora a quien se le hizo entrega del 50% de las prestaciones a favor del trabajador fallecido. Destaca, que si bien la investigación administrativa previa concluyó que la demandante y el causante no convivieron bajo el mismo techo de manera permanente durante los últimos cinco años, según las versiones recopiladas, al analizar el conjunto de pruebas documentales y testimoniales del proceso, la jueza consideró que, contrario a lo concluido en la investigación administrativa, la señora María Edilma Patiño Vélez sí había acreditado el haber convivido con el causante Carlos Alberto Betancur Correa en calidad de compañera permanente desde el 12 de octubre de 1997 hasta el 6 de febrero de 2019, fecha del fallecimiento. Reconoció que, si bien hubo algunos períodos en los que la pareja estuvo separada físicamente, de las intervenciones escuchadas concluía que ello había obedecido a razones justificadas por el estado de salud del causante, pero que no desdibujan la existencia de una comunidad de vida entre ellos. Señaló que, incluso durante las últimas semanas de vida del causante, cuando estuvo nuevamente en la casa de su madre, la demandante lo visitaba y acompañaba diariamente, lo que evidenciaba que no había una voluntad de terminar la relación de pareja. Por lo tanto, concluyó que la demandante sí tenía la calidad de compañera
evidenciaba que no había una voluntad de terminar la relación de pareja. Por lo tanto, concluyó que la demandante sí tenía la calidad de compañera permanente del causante y que le brindó el apoyo requerido, pese a las diferencias con la familia del causante durante su etapa final de enfermedad. En resumen, la jueza consideró que, pese a las interrupciones temporales en la convivencia, se acreditó que la demandante y el causante mantenían una relación de pareja estable y con vocación de permanencia, por lo que estableció que la demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del afiliado fallecido. Establecido el derecho, hizo los cálculos correspondientes conforme lo establece el artículo 21 de la ley 100 de 1993, afectos de determinar el valor de la mesada, obteniendo un IBL en toda la vida del causante por $1.255.593 y que, con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, arrojaba $1.348.945, resultando este último más favorable y que al aplicar la tasa del 75% según la fórmula del artículo 48 de la ley 100 de 1993, pues al causante cotizo en toda su vida laboral 1.276.29 semanas, obtuvo como mesada para el 2019 la suma de $1.017.708, la cual se debía reajustar anualmente con
base en el IPC. Que para el 2022 era por $1.127.029. Estableció que el derecho debía ser sobre la base de 13 mesadas anuales, en los términos del parágrafo transitorio 6 del acto legislativo 01 de 2005. Al analizar la prescripción, tuvo en cuenta que el causante falleció el 6 de febrero 2019; la solicitante hizo la primera reclamación el 21 de febrero de 2019 la cual se resolvió negativamente. Siendo la presentación de la demanda el 9 de noviembre 2020, concluyendo que las mesadas causadas no se habían afectado por la prescripción.María Edilma Patiño Vélez vs Colpensiones y Miller Andrés Betancur Patiño Rad. 66001310500520200030901 Página 6 de 30 Efectuados los cálculos de rigor, estableció el retroactivo desde el 7 de febrero 2019 con corte al 30 de noviembre 2022, autorizando los descuentos en salud. En cuanto a los intereses moratorios, tuvo en cuenta el término máximo de dos meses para resolver las solicitudes sobre pensiones de sobrevivientes e incluir en nómina al beneficiario, para lo cual tuvo en cuenta la reclamación del 21 de febrero de 2019, el término de gracia con que contaba la entidad la cual fenecía el 20 de abril de 2019, encontrando procedente dichos intereses a partir del 21 de abril de 2019, día siguiente a aquel en que se venció el plazo de dos meses para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA Colpensiones, recurrió la decisión al considerar que existió un error de hecho por la valoración indebida que se hizo de los medios de prueba. Destaca que siendo punto de debate el cumplimiento de los requisitos de los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del afiliado, ello se cumpliría siempre que se hubiere compartido techo, lecho y mesa hasta el 6 de febrero de 2019 en retrospectiva desde el 6 de febrero del 2014, condición que no se había demostrado con las pruebas arrimadas, aunque el juzgado equivocadamente lo hubiere dado por surtido. En suma, consideró que existió una indebida valoración de los medios probatorios resaltando que, a su juicio, tenían poca credibilidad los testigos de la parte actora y recriminó que se hubiera dado alcance probatorio a las declaraciones extraproceso y al interrogatorio de la demandante y el vinculado al considerar que nadie podía crear su propia prueba. Asegura, que se presentaron inconsistencias en cuanto a la fecha de inicio de la convivencia según lo expuesto en la demanda, las extra-juicio y el interrogatorio de parte, además de los tiempos en que se presentaron las dos separaciones entre el 2018 y 2019. Frente a los testimonios practicados sostuvo que los de la parte actora no otorgaban credibilidad y consistencia, cuestionó las deponencias de los testigos Roberto Salazar, Berenice Bermúdez, Jessica Muñoz y Miller Betancur al considerar que no daban cuenta de la fecha de inicio de la convivencia que se afirmaba; que incurrieron en contradicciones y tampoco mostraban una razón que justificara el conocimiento directo de los hechos afirmados
al considerar que no daban cuenta de la fecha de inicio de la convivencia que se afirmaba; que incurrieron en contradicciones y tampoco mostraban una razón que justificara el conocimiento directo de los hechos afirmados especialmente respecto de los hitos de la relación marital y las circunstancias, tiempos y razones por las cuales se dieron las separaciones de la pareja en 2018 y 2019. Además, sostiene que hubo contradicción del vinculado cuando señala que la demandante no ayudaba en los cuidados del causante porque ella no sabía de esas cosas; que sus respuestas eran evasivas al cuestionarse sobre las atenciones y cuidados de la demandante indicando que todo lo hacía su hermana Jessica pero al contrastar las declaraciones de los familiares del causante, como las de María Patricia y Dora Luz Betancourt, se observabaMaría Edilma Patiño Vélez vs Colpensiones y Miller Andrés Betancur Patiño Rad. 66001310500520200030901 Página 7 de 30 que existieron separaciones por espacio de cinco meses en el 2017, dos meses en el 2018 y uno en el 2019 previo al fallecimiento, motivados por la convivencia que tenía con la hija de la demandante Jessica y por el abandono de la demandante y Miller. En conclusión, expone que de los testimonios aportados por la parte de demandante no se demostraba la convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante porque no se establecían fechas de inicio y
demandante no se demostraba la convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento del causante porque no se establecían fechas de inicio y terminación de la convivencia. Afirma que existieron contradicciones en los dichos de los testigos y de los interrogatorios, considerando que los testigos aportados por Colpensiones aunque desconocían fechas de inicio de la convivencia y aunque habían precisado que no podían dar fe de la misma porque no eran cercanos a la pareja, si conocían que el fallecido vivió con la madre por lo que se había dado una separación en el 2017 por cinco meses; dos meses desde septiembre del 2018 y uno aproximado en enero del 2019, declaraciones que a su juicio, por lo que consideraba que no se había logrado acreditar el requisito de convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento los cuales debían ser ininterrumpidos. De otro lado, refiere que, de condenar, frente a los intereses moratorios los consideraba improcedentes al encontrarse dentro de las excepciones de exoneración porque el juzgado dio por probada la convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento, lo cual no se demostró en sede administrativa sino con los medios probatorios vertidos en el proceso. Refiere que los intereses empiezan a causarse a partir de la fecha en que la norma ordena el desembolso efectivo de la mesada que era a partir del vencimiento de los tres
meses que eran dos para el reconocimiento más uno para incluir en nómina en lo que respecta para las pensiones de sobrevivientes, por lo que solicitaba revocar lo dispuesto por la primera instancia. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONESMaría Edilma Patiño Vélez vs Colpensiones y Miller Andrés Betancur Patiño Rad. 66001310500520200030901 Página 8 de 30 Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo
Página 8 de 30 Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Si la demandante acredita la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejo causada el afiliado fallecido, según la valoración integra de los medios de prueba. ii) De acreditarse la calidad invocada, analizar la procedencia de los intereses moratorios. Además, se deberá revisar la sentencia en aquellos aspectos no recurridos por la demandada. Aspectos por fuera de debate. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) María Edilma Patiño Velez nació el 12 de octubre de 1965 (archivo 3, página 1 y 5); ii) Carlos Alberto Betancur Correa nació el 25 de abril de 1963 (archivo 3, página 2-3); iii) El señor Carlos Alberto Betancur Correa falleció el 6 de febrero de 2019 (archivo 3, página 53); iv) Miller Andres Betancur Patiño hijo del causante y la demandante, nació el 21 de junio de 1998 (archivo 3, página 61-62); v) el 21 de febrero de 2019 la accionante reclamó la pensión de sobrevivientes,
siendo negada por resolución SUB82532 de 4 de abril de 2019, confirmada por la SUB312426 del 14-11-2019, la resolución SUB338208 del 11 de diciembre de 2019 y la DPE1782 del 21 de julio de 2020 (archivo 3, página 104-137).- Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Atendiendo a que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentre vigente en la fecha del óbito (SU-005/2018)., para el caso, atendiendo a que el afiliado falleció el 6 de febrero de 2019, la norma que determina el derecho corresponde a las disposiciones de los artículos 46 y 48 ibid. (Mod. Arts. 12 y 13, Ley 797/2003). En lo que interesa a la litis, dispone: “ Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento …” Para el caso, es de tener en cuenta que el causante era afiliado de Colpensiones desde el 25 de febrero de 1992, conforme a la historia laboral que milita en el expediente (fol. 6, archivo 12), con la que acredita un total de
1.276,29 hasta el 6 de febrero de 2019, contabilizando entre el 7 de febrero de 2016 e igual data del 2019 un total de 156.71 semanas. En tal orden de ideas, surge que el causante contaba con la densidad de cotizaciones necesarias para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, esto es, superior a las 50 que exige el articulo 46 (núm. 2) de laMaría Edilma Patiño Vélez vs Colpensiones y Miller Andrés Betancur Patiño Rad. 66001310500520200030901 Página 9 de 30 Ley 797 de 2003. Por lo anterior, razón tuvo la a quo al establecer que el causante dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. De la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes Como es bien conocido, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. Acorde a lo anterior, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (Mod. Art. 13, Ley 797/2003), dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
797/2003), dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […]”. A propósito de la interpretación del articulo 47 ibid., la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, ha sido variable al momento de considerar el requisito del tiempo mínimo de convivencia. En este punto, la Corte Suprema de Justicia, inicialmente consideró que, independientemente de si el causante era afiliado o pensionado, era necesario
momento de considerar el requisito del tiempo mínimo de convivencia. En este punto, la Corte Suprema de Justicia, inicialmente consideró que, independientemente de si el causante era afiliado o pensionado, era necesario acreditar la convivencia mínima de 5 años [SL32393 de 2008, SL793 de 2013 y la SL347 de 2019]. Ahora, a partir de la sentencia SL1730-2020 se fijó una nueva línea jurisprudencial frente a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad e in dubio pro-operario. Concluye que, para ser beneficiario de la prestación, en calidad de cónyuge o compañero(a) permanente del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, por lo que debe acreditarse la calidad exigida y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento del óbito. No obstante, la Corte Constitucional aMaría Edilma Patiño Vélez vs Colpensiones y Miller Andrés Betancur Patiño Rad. 66001310500520200030901 Página 10 de 30 través de la sentencia SU149/2021, dejó sin valor la sentencia SL1730-2020, al considerar que su homóloga había incurrido en varios defectos, entre ellos, el desconocimiento al principio de igualdad, a la sostenibilidad financiera del sistema pensional al reconocer derechos sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes y se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazona