TSDJ PEI SL - 66001310500520200032201-(04-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520200032201-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / OBJETO En numerosas sentencias del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se ha establecido que no puede argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que el traslado de régimen pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica o con la suscripción de un formato; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones “dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / CARGA PROBATORIA Con sustento en lo anterior, es evidente que en todos los casos en que un afiliado ponga en cuestión la falta de información veraz, oportuna y completa de las incidencias del cambio del régimen pensional, y bajo tal premisa persiga la ineficacia de su traslado, la defensa de la AFP demandada debe encaminarse a demostrar, bajo los medios probatorios a su alcance, que cumplió con el deber de buen consejo al transmitirle al afiliado toda aquella información que resultaba relevante para que tomara una decisión de tal trascendencia. (…) … la carga de la prueba en los procesos de ineficacia de traslado, también se resolvió por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia hito, en la que se expresó que
de conformidad al artículo 1604 del Código Civil «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” lo que quiere decir que la carga de la prueba recae en el fondo de pensiones. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP / LO TIENEN DESDE SU CREACIÓN V ale la pena citar la sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se hace un didáctico recuento histórico de las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados, dividiéndolo en 3 etapas, de cuyo análisis se llega a la conclusión de que a las AFP les compete, desde su creación, el deber de suministrar una información necesaria y transparente, que con el transcurrir del tiempo esta exigencia cambió, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría, explicando en qué consiste cada uno de esos conceptos… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / FORMULARIO DE AFILIACIÓN / VALOR PROBATORIO / NO VALIDA POR SÍ SOLO EL TRASLADO … los formularios de afiliación a lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado, tal como se expresa a continuación: “… La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de
pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. (…)”
Radicación No.: 66001310500520200032201
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Álvaro Peláez Castellanos Demandado: Colpensiones y otro Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta No. __ del 03 de agosto de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias deRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00322-01
Demandante: Álvaro Peláez Castellanos Demandado: Colpensiones y otro 2 segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Álvaro Peláez Castellanos en contra de la
GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Álvaro Peláez Castellanos en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A Pensiones y Cesantías. AUTO (…) PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones, y los recursos de apelación interpuestos por esa entidad y Porvenir S.A. contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Demanda y su contestación Pretende el demandante que se declare que Colpensiones incumplió con su obligación legal de brindar la doble asesoría al momento de su traslado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A; y, en consecuencia, se declare procedente el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida
(en adelante RPM), con el respectivo traslado de todos los aportes realizados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS). En sustento de lo pretendido, relata que nació el 01 de marzo de 1960, que se afilió al RPM, donde realizó aportes hasta julio de 2001, fecha en que se trasladó al RAIS por medio de la AFP Colfondos S.A., donde efectuó aportes hasta el 2011, debido a que suscribió formulario de afiliación a Porvenir S.A. Narra que realizó el último traslado por solicitud de su empleador DE MODA
RAIS por medio de la AFP Colfondos S.A., donde efectuó aportes hasta el 2011, debido a que suscribió formulario de afiliación a Porvenir S.A. Narra que realizó el último traslado por solicitud de su empleador DE MODA S.A., fecha en la cual tenía 51 años de edad, por la cual debió recibir una doble asesoría por parte de Colpensiones y Porvenir S.A., empero, ninguna de las administradoras cumplió con su deber legal, y por consiguiente, el acto de traslado estuvo desprovisto de información suficiente, pues ignoraba las implicaciones del traslado , ya que los asesores de Porvenir S.A. con falsas e ilusorias promesas le garantizaron que el valor de la pensión sería superior al del RPM. Finalmente, expone que el 5 de julio de 2019 Colpensiones negó la solicitud de traslado.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00322-01
Demandante: Álvaro Peláez Castellanos Demandado: Colpensiones y otro
3 En respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones, arguyendo que, al momento del último traslado referido en la demanda, esto es, para el año 2011, no tenía el deber de doble asesoría, ya que dicha obligación surgió con la promulgación de la Ley 1748 de 2014. Asimismo, precisó que no se evidencia una falta al deber de información y que en todo caso el traslado es improcedente, porque el demandante se encuentra a menos de 10 años para pensionarse, y, por tanto, está
incursa en la prohibición establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Añadió que, en el caso concreto del demandante, este suscribió un formulario de afiliación a Colfondos y posteriormente se trasladó a Porvenir S.A., en virtud del derecho a la libre escogencia de régimen, por lo que le compete al promotor del litigio acreditar que la información suministrada por la AFP del RAIS fue equivocada, máxime cuando ha permanecido en dicho régimen por más de 10 años y no era beneficiario del régimen de transición. Finalmente, hizo referencias a normatividad del Código Civil para oponerse a la nulidad del traslado. Elevó como solicitud especial la remisión del expediente al Ministerio del Trabajo, en caso de que se declarare la ineficacia de la afiliación, con arreglo al artículo 271 de la Ley 100 de 1993; del mismo modo, para que a título de sanción se condenara a Colfondos y Porvenir al pago de un calculó actuarial equivalente al valor toda de mesadas pensionales a pagar en el RPM liquidadas bajo los parámetros pensionales del régimen de prima media, teniendo en cuanta la expectativa de vida del demandante, con la posibilidad de que Colfondos y Porvenir descuenten de dicho calculo, los aportes, cuotas de administración, comisiones y demás emolumentos, lo anterior, con el fin de evitar la descapitalización del sistema. Con base en lo anterior, como medios defensivos de mérito propuso los
denominados: “validez de la afiliación al RAIS”, “saneamiento de la presunta nulidad”, “solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, y “declaratoria de otras excepciones”. A su turno, Porvenir S.A. negó los hechos que hacen referencia al incumplimiento al deber de asesoría, y se opuso a las pretensiones en su contra, señalando que la afiliación del demandante al RAIS es completamente válida desde el punto de vista legal, y se encuentra vigente, y actualmente se encuentra incurso en la prohibición establecida en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, además no es beneficiario del régimen de transición. Como fundamentos y razones de derecho agregó que el demandante tenía la obligación de demostrar que fue inducido a error por Colfondos, o en su defecto iniciar una acción de resarcimiento de perjuicios. Con base en lo anterior, propuso como excepciones perentorias: “validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación
al RAIS”, “prescripción”, “buena fe” e innominada o genérica”.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00322-01
Demandante: Álvaro Peláez Castellanos Demandado: Colpensiones y otro
4 En la audiencia llevada a cabo el 25 de agosto de 2022, la jueza estableció como medida de saneamiento la integración del contradictorio con COLFONDOS S.A., aunque aclaró que ninguna pretensión se dirigía en contra de la vinculada, además aclaró que para todos los efectos el escrito de la demanda sería el correspondiente a la subsanación visible entre las páginas 6 a 10 del archivo 06, al ser ese el documento respecto del cual habían contestado las codemandadas. En este punto la parte demandante pretendió aclarar las pretensiones, explicando que lo pretendido era la ineficacia de los traslados a los fondos privados, lo cual fue rechazado por la a-quo, al considerar que dicha aclaración suponía la modificación de lo alegado en el escrito introductor del proceso en una etapa donde dicha oportunidad se encontraba precluida y no podía entenderse por vía de la interpretación. En respuesta al llamamiento del Juzgado, Colfondos S.A. aceptó el traslado que régimen, empero, enfatizó que la solicitud de vinculación fue a petición del demandante, en la cual dejó claro su consentimiento y aceptación. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando que el actor se encuentra válidamente afiliado al RAIS. Como hechos y razones de la defensa, expuso que la acción se fundamenta en el convencimiento errado de la parte demandante de creer que al momento de su afiliación fue inducido a error o hubo indebida asesoría para afiliarse
afiliado al RAIS. Como hechos y razones de la defensa, expuso que la acción se fundamenta en el convencimiento errado de la parte demandante de creer que al momento de su afiliación fue inducido a error o hubo indebida asesoría para afiliarse a Colfondos, hechos que niega sobre la base de que cumplió con todos los deberes a su cargo. Como medios defensivos de fondo denominó: “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe”, “innominada o genérica”, “ausencia de vicios del consentimiento”, “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”, “ratificación de la afiliación del actor al Fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.”, “Prescripción de la acción para solicitar la nulidad de la afiliación”, “compensación y pago”.
2. Sentencia de primera instancia La jueza de primera instancia negó la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor Álvaro Peláez Castellanos en el escrito demanda, y absolvió a
Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Sin embargo, acudiendo a las facultades extra y ultra petita, declaró la ineficacia del traslado de régimen que el demandante efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectivo a partir del 01 de agosto de 2001 a través de Colfondos S.A., y, con ello, el traslado efectuado a Porvenir S.A a partir del 1 de octubre de 2011. En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. que devolviera a Colpensiones con cargo a la cuenta de ahorro individual, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión
de 2011. En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. que devolviera a Colpensiones con cargo a la cuenta de ahorro individual, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación y las sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses. Asimismo, a Colfondos S.A y Porvenir S.A a devolver con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontaron durante el periodo que el demandante estuvo afiliado aRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00322-01
Demandante: Álvaro Peláez Castellanos Demandado: Colpensiones y otro 5 esos fondos.
Asimismo, ordenó comunicar la decisión adoptada a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y ordenó a Porvenir que en caso de haber efectuado la redención del bono del demandante restituyera las sumas a la Cartera Ministerial, debidamente indexado. Finalmente, ordenó a Colpensiones que aceptara sin dilaciones el traslado del demandante; declaró no probados los medios exceptivos y condenó en costas a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A. en un 100% de las causadas en favor de Colpensiones. Para llegar a esta determinación, hizo un detallado recuento histórico sobre la
seguridad social en Colombia e indicó que en el país coexisten dos regímenes pensionales dentro del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993: uno público, denominado Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y otro privado, denominado Régimen de ahorro individual con Solidaridad; así, de acuerdo al literal e) del artículo 13 de la norma en comento, los afiliados a dicho s istema: (i) pueden escoger el régimen de pensiones que prefieran; (ii) una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. (iii) que, después de un (1) año de la vigencia de dicha ley, el afiliado no podría trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Añadió que el literal c) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, establece como una de las características del Régimen de Ahorro Individual que los afiliados a dicho sistema pueden escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras y entre los Fondos de Pensiones gestionados por ellas según la regulación aplicable para el efecto, así como seleccionar la aseguradora con la cual contratar las rentas o pensiones vitalicias. Respecto al deber de doble asesoría, trajo a colación la Ley 1748 de 2014, el Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 y la Circular externa No. 016 de 2016, para concluir que este es el último estadio de la evolución del deber de información, que ha
mutado del simple deber de información necesaria, al de asesoría y buen consejo y, finalmente, al de doble asesoría, desde el año 2015. Con base en las anteriores premisas normativas, indicó que se encontraba demostrado que el actor inició su vida laboral afiliado al ISS, posteriormente se trasladó a Colfondos S.A en el 2001 y, finalmente, a Porvenir S.A., en el 2011, en razón de lo cual, para la fecha de dichos traslados no estaba vigente el deber de doble asesoría, el cual vino a surgir con posterioridad al 23 de agosto de 2015, calenda en que entró en vigencia el Decreto 2071 de 2015, para los afiliados que se deseaban trasladarse entre regímenes pensionales y no para aquellos que se trasladaban entre administradoras del RAIS, como en el caso objeto del litigio. Expuso que ni siquiera al interpretarse la demanda en el sentido de exigir el deber de doble asesoría al momento del traslado (2001) era posible exigirle tal deber de información a Colfondos S.A., pues como se expuso, este requisito de validez del traslado solo entró en vigencia a partirRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00322-01
Demandante: Álvaro Peláez Castellanos Demandado: Colpensiones y otro 6 de 2015.
Pese a lo anterior, dilucidó que lo pretendido por el promotor del litigio era la ineficacia del traslado de régimen pensional, y, con base, en las facultades extra petita,
evaluó el asunto desde esa óptica, aclarando que con ello no se violentaba el derecho de contradicción y defensa de las convocadas, porque los sujetos pasivos fundaron la defensa justamente en la validez de la afiliación por ausencia de vicios en el consentimiento y la eficacia de la afiliación. En ese orden, concluyó que Colfondos S.A al momento del traslado incumplió con el deber de información, ya que ninguna de las pruebas practicadas demostraba que había cumplido con dicho deber y del interrogatorio de parte no se obtuvo confesión.
3. Recursos de apelación y procedencia de la consulta La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones interpuso recurso de apelación, cuestionado el uso de las facultades extra y ultra petita por la aquo, pues de la manera que lo hizo violentó los derechos de contradicción y defensa, porque en la defensa Colpensiones atendió a los argumentos jurídicos que la parte expuso en la demanda, por lo que nada tiene que ver con que la parte haya utilizado argumentos jurídicos ajenos a las pretensiones y fundamentos de la demanda. Afirma que el litigio debió centrarse en el problema jurídico, expuso que la Corte Suprema de Justicia, prevé como presupuestos para fundar una decisión bajo las facultades extra petita, que los hechos hayan sido discutidos en el proceso y que estén debidamente probados, pero de ninguna manera se puede hacer uso de los argumentos expuestos en los fundamentos jurídicos de la demanda, para extraer dichos hechos, y en el libelo no se arguye que Colfondos hubiera realizado una indebida asesoría, por lo que era improcedente el estudio del proceso bajo dichas facultades.
Agrega que el interrogatorio a la representante legal de Porvenir S.A., solo
no se arguye que Colfondos hubiera realizado una indebida asesoría, por lo que era improcedente el estudio del proceso bajo dichas facultades. Agrega que el interrogatorio a la representante legal de Porvenir S.A., solo permite corroborar las circunstancias del traslado horizontal y la única testiga arrimada al proceso no presenció ninguno de los actos de traslado. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia adoptada, y en caso de declararse la ineficacia, solo opere sobre el último traslado horizontal, esto es el realizado a Porvenir S.A que fue sobre el que se planteó el problema. Por su parte, Porvenir S.A. interpuso el mismo recurso, indicando que existe una incongruencia entre lo pedido, lo fijado en el litigio y lo decidido en la sentencia, las pretensiones estaban encaminadas a que se declare que Colpensiones incumplió el deber de doble asesoría y en consecuencia se debe declarar procedente el traslado a Colpensiones. Ello teniendo en cuenta que en la audiencia del artículo 77 del C.P.T y de la S.S., el Despacho le dijo a la parte demandante que aclarara las pretensiones de la demanda, a lo que respondió que pretendía la ineficacia del traslado, modificación que no fue aceptada por la a-quo, porque generaría una variación sustancial en las pretensiones de la demanda, porque la misma no se fundó en el incumplimiento delRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00322-01
Demandante: Álvaro Peláez Castellanos Demandado: Colpensiones y otro 7 deber de asesoría por parte de la administradora del RAIS , sino de la falta de doble asesoría, que no se encontraba vigente para la época del traslado, pues fue instituida por la ley 1748 de 2014, por lo cual no era posible aplicarle las consecuencias de la falta de afiliación.
Añade que los jueces no tienen la potestad de variar las demandas que tienen falencias, por medio de las facultades ultra y extra petita. Peticiona que, de confirmarse las condenas, en razón del artículo 1746 del Código Civil, deben operar las restituciones mutuas con independencia de la causa que dé lugar a declarar ineficaz el acto del traslado, pues no se puede desconocer la labor de la AFP a fin de incrementar el capital de la cuenta de ahorro individual, por medio de los rendimientos financieros. Por ello pide que no se le ordene devolver los gastos de administración, cuotas de seguro previsional y cuotas destinadas a la pensión de garantía de pensión mínima. Finalmente, solicita la absolución de costas procesales porque la AFP actuó de buena fe, con arregló en la normatividad vigente para la época del traslado, y debido a la edad de la actora no era posible que esta se trasladara de régimen salvo por decisión judicial con sustento en jurisprudencia reciente. En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de Colpensiones, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.
4. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos presentados por la demandante, Colpensiones y Porvenir S.A., mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos
la consulta en favor de dicha entidad.
4. Alegatos de conclusión Analizados los alegatos presentados por la demandante, Colpensiones y Porvenir S.A., mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
5. Problemas jurídicos por resolver De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala resolver sobre siguientes problemas jurídicos: i. ¿Podía la a-quo en este caso acudir a las facultades extra y ultra petita para declarar la ineficacia del traslado del demandante de Colpensiones a Colfondos, pese a que la pretensión solo buscaba que se declarara que esta última había incumplió con el deber de doble asesoría al momento del traslado horizontal a
PORVENIR S.A.?
En caso de que la respuesta al primer interrogante sea positiva, le corresponde a la Colegiatura, establecer:Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00322-01
Demandante: Álvaro Peláez Castellanos Demandado: Colpensiones y otro 8 ii. Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen.
- Establecer las consecuencias jurídicas de la declaratoria de la ineficacia del traslado respecto de las administradoras de Fondos de Pensiones. iv. Determinar si es procedente ordenar la exoneración de costas procesales a cargo de la AFP recurrente.
6. Consideraciones 6.1. Principio de congruencia – excepciones.
De conformidad con principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del estatuto procesal “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” En relación con dicho principio, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable. (CSJ SL 3980-2021) Así las cosas, la congruencia no se limita a que las condenas impuestas sean un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante. Verbigracia, cuando se reclama la nulidad del traslado, pero lo que procede es la
ineficacia, y así se declara. Es por ello que la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, pues también es preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del litigio, caso en el cual, los aspectos meramente jurídicos o razonamientos de puro derecho y los medios de orden público, no constituyen medios nuevos. (Ver sentencias CSJ SL38502020, CSJ SL1910-2020). Cabe señalar que la jurisprudencia laboral se opone a que las decisiones judiciales, menos aún las dictadas en sede de casación, se funden en hechos y pretensiones nuevas que no se plantearon en la demanda y frente a los que los cuales la parte demandada no tuvo oportunidad de resistir. Al respecto, en la sentencia CSJ SL591 de 2023, dejó claro que la Ley procesal proscribe que el juez en la sentencia varíe la causa petendi con la introducción de hechos nuevos o modifique el petitum de la demanda o los medios exceptivos propuestos por la contraparte, salvo cuando la leyRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00322-01
Demandante: Álvaro Peláez Castellanos Demandado: Colpensiones y otro 9 habilite su actuación oficiosa.
Por lo anterior, ha adoctrinado la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL21592022 que el principio de congruencia tiene determinadas excepciones en el ordenamiento jurídico, entre ellas: i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes -artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, ii) existencia de hechos sobrevinientes, iii) aplicación del principio de iura novit curia (CSJ SL2966-2022; iv) el uso de las facultades ultra y extra petita, -artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-. En lo que atañe a la última excepción, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 3850-2020, que memora la sentencia CSJ SL 2808-2018, explicó que: “La facultad extra petita -por fuera de lo pedidorequiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio. Y por su parte, la ultra petita -más allá de lo solicitadoexige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor”. 6.2. Precedente vertical: la tesis de la Corte Suprema de Justicia respecto al tema de la ineficacia del traslado constituye doctrina probable En la actualidad existe doctrina probable respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes, por cuanto la Sala de Casación Laboral ha proferido sobre el
Justicia respecto al tema de la ineficacia del traslado constituye doctrina probable En la actualidad existe doctrina probable respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes, por cuanto la Sala de Casación Laboral ha proferido sobre el tema un número considerable de sentencias (más de 40), entre otras, las siguientes: SL 31989 del 9 sep. 2008, SL 31314 9 sep. 2008, SL 33083 22 nov. 2011,
SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, SL1421-2019,
SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, Sentencia SL 373 -2020, Sentencia SL 5462-2019, Sentencia SL149-2020, Sentencia SL5533-2019, Sentencia SL5144-2019, Sentencia SL4937-2019, Sentencia SL4426-2019, Sentencia SL4343-2019, Sentencia SL4856-2019, Sentencia STP 2082-2019, Sentencia SL4360-2019, Sentencia SL38522019, Sentencia SL3749-2019, Sentencia SL3179-2019, Sentencia SL1838-2019, Sentencia SL2817-2019, Sentencia SL771-2019, Sentencia SL4296-2018, Sentencia SL2865-2019, Sentencia SL2955-2019, Sentencia SL2324-2019. En términos generales, en todas estas sentencias se determinó i) el alcance del
deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, ii) la procedencia de la ineficacia del traslado, iii) la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Todos los problemas jurídicos planteados en este asunto, fueron objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Laboral, de modo que basta referi