TSDJ PEI SL - 66001310500520200033602-(02-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520200033602-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PENSIONES / FINANCIAC IÓN / COTIZACIONES O APORTES / COTIZACIONES
POSTERIORES A LA ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ.
COTIZACIONES Y APORTES FRUTO DE CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL – Requisitos. … ha aceptado el alto tribunal la postura establecida por la Corte Constitucional en la s entencia SU588 de 2016, consistente en que, una vez acreditada la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa, congénita o progresiva, así como de aportes fruto de la capacidad laboral residual 1, pueden tenerse en cuenta aquellas semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración, para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones que demanda el artículo 1º en comento, siempre y cuando las mismas se hayan realizado con anterioridad a la fecha de: (i) calificación de la invalidez, (ii) última cotización efectuada y (iii) de la solicitud del reconocimiento pensional, pues no de otra manera una persona que realizó un número importante de cotizaciones con posterioridad a la fecha asignada con base en la fecha de nacimiento, el pr imer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma podría acceder a la gracia pensional.
CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde al accionante probar que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez son resultado de una actividad laboral efectivamente ejercida. … es evidente que recae en la parte actora la carga de probar los anteriores presupuestos para
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez son resultado de una actividad laboral efectivamente ejercida. … es evidente que recae en la parte actora la carga de probar los anteriores presupuestos para beneficiarse del precedente de la Corte Constitucional, habida consideración de que toda decisión debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso y analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo prevén los artículos 164 y 167 del C.G.P., aplicables en materia laboral por remisión que del artículo 145 del C.P.L. y la s.s.… Cabe agregar que, el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en la sentencia SL 3275 -20192 hizo un llamado de atención, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, y con es e propósito advirtió: “es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en raz ón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norm a o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida”
Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Lida Herminia Ríos Romero
Demandado: Protección S.A.
Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Lida Herminia Ríos Romero
Demandado: Protección S.A.
Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira.
Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Radicado: 66001310500520200033602
1 Corte Suprema de Justicia - Sala Casación Laboral, sentencia SL3275 -2019, rad. 77459 del 14 de agosto de
2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. “La «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida ”.
2 Corte Suprema de JusticiaSala Casación Laboral, sentencia SL3275-2019, rad. 77459 del 14 de agosto de
2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02
Demandante: Lida Herminia Ríos Romero
Demandado: Protección S.A.
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Pereira, Risaralda, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 189 del 28 de noviembre de 2024
La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada
Pereira, Risaralda, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 189 del 28 de noviembre de 2024
La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magist radas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LIDA HERMINIA RÍOS ROMERO en contra d e LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A, trámite al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S.A.
PUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por P rotección S.A. contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La señora Lida Herminia Ríos Romero pretende que, previa declaración del derecho se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar en su favor pensión de invalidez desde el 1 de septiembre de 2017, en cuantía de un salario mínimo, junto con los intereses moratorios o en su defecto la indexación, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor.
Para el efecto refiere que padece “secuelas de poliomielitis, con hemiparesia
con los intereses moratorios o en su defecto la indexación, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor.
Para el efecto refiere que padece “secuelas de poliomielitis, con hemiparesia de lado izquierdo, miembro inferior izquierdo acortado con hipotrofia de tejidos, pérdida de fuerza en el miembro superior izquierdo, escoliosis de columna dorsolumbar de concavidad hacia la izquierda”, entre otras, siendo calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda mediante Dictamen Nro. 24660437-992del 30 de agosto de 2017, con una pérdida de capacidad laboral del 61%, de origen común, estructurada el 28 de abril de 1973.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02
Demandante: Lida Herminia Ríos Romero
Demandado: Protección S.A.
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Narra que, desde el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2018 cotizó 379.86 semanas producto de su capacidad laboral residual, de las cuales 50 fueron cotizadas dentro de los tres años que anteceden la calificación, pese a lo cual, el 9 de febrero de 2018 el fondo de pensiones demandado le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de P ensiones y CesantíasProtección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la accionante no acredita la densidad de semanas necesarias para acceder a la prestación que reclama , y en especial se opone al contenido del
CesantíasProtección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la accionante no acredita la densidad de semanas necesarias para acceder a la prestación que reclama , y en especial se opone al contenido del dictamen aportado, señalando que la ley prohíbe que las partes acudan de forma directa ante las juntas regionales de calificación, sin antes acudir al órgano de calificación en primera oportunidad. En su defensa, como medios exceptivos de mérito señaló: “genérica”, “prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado”, “ inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas”, “compensación”, “exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “falta de legitimación en la c ausa por pasiva”, “falta de personería sustantiva por pasiva” e “ineficacia e ilicitud de dictamen de pérdida de capacidad laboral”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza de primera instancia declaró que la señora Lida Herminia Ríos Romero tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 1 de septiembre de 2017, en un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha, con los incrementos anuales establecidos por el Gobierno Nacional, y por 13 mesadas al año . Además, declaró probada la excepción de prescripción formulada por Protección S.A., respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 3 de diciembre de 2017.
Asimismo, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
prescripción formulada por Protección S.A., respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 3 de diciembre de 2017.
Asimismo, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a pagar a la señora Ríos Romero las mesadas retroactivas causadas desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 31 de julio de 2024, p ara un total deRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02
Demandante: Lida Herminia Ríos Romero
Demandado: Protección S.A.
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$82.139.648, más las mesadas que se generen hasta el momento de su inclusión en nómina, de forma indexada desde la fecha de exigibilidad de cada mesada hasta su pago efectivo.
Por último, a utorizó a Protección S.A. a descontar del retroactivo reconocido los aportes correspondientes al sistema de salud , absolvió a Seguros Bolívar S.A. de las pretensiones del llamam iento en garantía y condenó en costas a Protección S.A. en un 90% a favor de la parte demandante y en un 100% a favor de Seguros Bolívar S.A.
Para arribar a tal conclusión , indicó que la Junta actuó conforme al marco normativo del Decreto 1352 de 2013, q ue permite su intervención en primera instancia en casos excepcionales. Agregó que, la notificación a todas las partes, incluyendo la AFP, se realizó de manera adecuada, como lo demuestra la comunicación emitida el 8 de septiembre de 2017 , y ante la falta de comparecencia de la AFP para recibir la notificación personal y su inacción al no interponer recursos
incluyendo la AFP, se realizó de manera adecuada, como lo demuestra la comunicación emitida el 8 de septiembre de 2017 , y ante la falta de comparecencia de la AFP para recibir la notificación personal y su inacción al no interponer recursos en el plazo legal, el dictamen quedó firme y se interpretó como una aceptación tácita por parte de la administradora de fondos.
Establecida la validez probatoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado, la a-quo determinó que la gestora de la litis acreditó una pérdida de capacidad laboral del 61%, estructurada el 28 de abril de 1973, es decir, cuando la demandante tenía tres meses de edad, de origen común.
Además, señaló que la señora Lida Herminia Ríos cumplía la densidad mínima de semanas requeridas para acceder a la prestación reclamada, en aplicación de la doctrina de la Corte Constitucional SU -588 de 2016, respaldada por pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, la cual permite contabilizar semanas cotizadas más allá de la fecha de estructuración en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como el presente. Así al computar las semanas del trienio anterior a la fecha de emisión de la calificación de pérdida de capacidad laboral (30 de agosto de 2017), por ser el lapso exigido en la Ley 860 de 2003 aplicable al caso concreto , advirtió que cotizó un total de 105.25 semanas , producto de su capacidad laboral res idual, debido a que en la primera etapa laboral aportó como dependiente y después como independiente de su actividad como modista.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02
de su capacidad laboral res idual, debido a que en la primera etapa laboral aportó como dependiente y después como independiente de su actividad como modista.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02
Demandante: Lida Herminia Ríos Romero
Demandado: Protección S.A.
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Para negar los intereses moratorios y acceder a la indexación de forma subsidiaria coligió que a pesar de que los primeros tienen un carácter resarcitorio, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que es inviable su concesión cu ando la pensión concedida deviene de la aplicación de un criterio jurisprudencial , como en el presente caso, donde el derecho surge de los aportes realizados producto de la capacidad laboral de la gestora del litigio.
3. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión Protección S.A. presentó recurso de apelación y a través de este cuestionó que los aportes realizados se hubieran hecho en virtud de la capacidad laboral residual, pues a su juicio resulta incierto si la demandante cumplió los requisitos cotizando efectivamente por 30 días o si fue su hermana quien realizó las cotizaciones.
Para reforzar su tesis, argumentó que, si la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 60% y que su estructuración ocurrió a los tres meses de edad, resultaba imposible cumplir con las 50 semanas de cotización en los últimos tres años antes de la estructuración, a pesar de que ejercía labores de costura desde 2010.
Por otra parte, solicitó la absolución del pago del retroactivo pensional de
de edad, resultaba imposible cumplir con las 50 semanas de cotización en los últimos tres años antes de la estructuración, a pesar de que ejercía labores de costura desde 2010.
Por otra parte, solicitó la absolución del pago del retroactivo pensional de forma indexada, señalando que, Protección no reconoció la pensión de invalidez por factores válidos, debido a que la promotora del litigio no cumplía c on los requisitos legales para acceder a esta y solo se le reconoció el derecho por vía judicial. Expone que las mismas razones que le sirvieron a la jueza para negar los intereses moratorios pretendidos, debieron acatarse para exonerar el pago de la index ación solicitada de forma subsidiaria.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02
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Demandado: Protección S.A.
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Analizados los alegatos escritos presentados por ambas partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G .P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El Ministerio Público no conceptuó en este asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Sala determinar si se encuentra demostrado en el proceso que las cotizaciones efectuadas por la demandante con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez fueron el resultado directo de una actividad laboral y
5. PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la Sala determinar si se encuentra demostrado en el proceso que las cotizaciones efectuadas por la demandante con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez fueron el resultado directo de una actividad laboral y productiva desarrollada con su capacidad laboral residual y, en caso afirmativo, si hay lugar a la indexación fulminada en primera instancia.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Requisitos de la pensión de Invalidez - Fecha de estructuración de la PCL cuando se trata de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas.
Frente a la acreditación de la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL9203-2017 y SL 16374 -2015, reiteradas en la SL 11229 del 25 de julio de 2017, ha establecido que la misma debe acreditarse con anterioridad a la determinación de la pérdida de capacidad laboral, tal como lo han determinado las distintas normativas que h an regulado el reconocimiento de la pensión de invalidez a lo largo del tiempo.
Pese a lo anterior, ha aceptado el alto tribunal la postura establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU -588 de 2016, consistente en que , una vez acreditada la e xistencia de una enfermedad crónica, degenerativa , congénita oRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02
Demandante: Lida Herminia Ríos Romero
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progresiva, así como de aportes fruto de la capacidad laboral residual3, pueden tenerse en cuenta aquellas semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración, para verificar el cu mplimiento de la densidad de cotizaciones que demanda el artículo 1º en comento, siempre y cuando las mismas se hayan realizado con anterioridad a la fecha de : (i) calificación de la invalidez, (ii) última cotización efectuada y (iii) de la solicitud del reconocimiento pensional, pues no de otra manera una persona que realizó un número importante de cotizaciones con posterioridad a la fecha asignada con base en la fecha de nacimiento, el primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma podría acceder a la gracia pensional.
Ahora bien, es evidente que recae en la parte actora la carga de probar los anteriores presupuestos para beneficiarse del precedente de la Corte Constitucional, habida consideración de que toda decisión debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso y analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo prevén los artículos 164 y 167 del C.G.P., aplicables en materia laboral por remisión que del artículo 145 del C.P.L. y la s.s.
Cabe agregar que, el máximo órgano de cierre de la especialidad laboral, en la sentencia SL 3275-20194 hizo un llamado de atención, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, y con ese propósi to advirtió: “es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del
sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, y con ese propósi to advirtió: “es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, p or el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida”.
6.2. Caso concreto
3 Corte Suprema de Justicia - Sala Casación Laboral, sentencia SL3275 -2019, rad. 77459 del 14 de agosto de
2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. “La «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida ”.
4 Corte Suprema de JusticiaSala Casación Laboral, sentencia SL3275-2019, rad. 77459 del 14 de agosto de
2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02
Demandante: Lida Herminia Ríos Romero
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En el presente caso, se encuentra fuera de discusión en virtud del principio de
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En el presente caso, se encuentra fuera de discusión en virtud del principio de consonancia los siguientes aspectos por no haber sido objeto del recurso : 1) Que la demandante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 30 de agosto de 2017, con una pérdida de capacidad laboral del 61%, estructurada el 28 de abril de 1973, producto de las siguientes def iciencias de origen común : Leiomioma del útero, sin otra especificación, otras escoliosis secundarias, secuelas de poliomielitis5, 2) Que la demandante padece una enfermedad catalogada como degenerativa, y 3) Que dentro de los tres años anteriores a la fec ha de estructuración no registra ninguna cotización , debido a que está se estructuró tres meses después de su nacimiento (28 de enero de 1978).
Por lo dicho, ante la presencia de una enfermedad degenerativa como fue calificada por la Junta Regional de Cal ificación, a la gestora del litigio le quedaba la posibilidad de acreditar que, pese a la enfermedad objetivamente incapacitante, conservó una capacidad laboral residual que le permitió desempeñarse en una actividad productiva de la cual derivó los recurso s necesarios para sufragar los aportes a seguridad social posteriores a la estructuración de la invalidez , caso en el cual, como se explicó en precedencia, tendría derecho a que se sumaran en su haber de cotizaciones a efectos de revisar el cumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones para acceder al derecho.
En este orden de ideas, se desprende de la historia laboral 6 que la
de cotizaciones a efectos de revisar el cumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones para acceder al derecho.
En este orden de ideas, se desprende de la historia laboral 6 que la demandante en toda su vida laboral cotizó 379.86 semanas, de la siguiente manera: 71.28 entre los años 1994 a 1996 como trabajadora dependiente, y 308.58 de forma ininterrumpida desde junio de 2011 hasta julio de 2015 y retomó las cotizaciones en igual forma desde agosto de 2016 hasta abril de 2018, siendo su última cotización la efectuada en septiembre de ese año , razón por l a cual en el trienio que antecede la calenda de calificación (30 de agosto de 2017) acredita un total de 104,28 semanas cotizadas.
Puestas de este modo las cosas, como la accionante excede el cómputo de 50 semanas con posterioridad a la estructuración, procede la judicatura a determinar si estás fueron producto de su pérdida de capacidad residual , ya que este es el
5 Archivo 04, páginas 77 a 82 cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 34 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02
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elemento que se echa de menos por el impugnante y es, por ello, la razón central de la censura al fallo de primera instancia.
En torno al concepto de capacidad laboral residual, señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU -588 de 2016, que “se trata de la posibilidad que
la censura al fallo de primera instancia.
En torno al concepto de capacidad laboral residual, señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU -588 de 2016, que “se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad.”
Ahora bien, como dicho concepto está estrechamente ligado a la determinación de la fecha de estructuración, en esta sentencia la Alta Corporación, indicó que “la misma hace referencia al momento preciso e n el que la persona perdió su capacidad para desempeñar una labor u oficio. Sin embargo, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, el problema se presenta cuando la fecha de estructuración asignada por la autoridad médico laboral q ue la calificó no corresponde con el momento exacto en el que la persona no pudo seguir explotando su fuerza laboral o, en su defecto, cuando el instante asignado coincide con el día del nacimiento o uno cercano a este, omitiendo el hecho de que esa persona efectivamente laboró. (…) Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que, en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.” (subrayado propio).
En ese orden, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional
trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.” (subrayado propio).
En ese orden, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó que “tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, la autoridad médico laboral deberá observar con especial cuidado la fecha de estructuración de la invalidez, en atención a que éste debe corresponder con el momento en el que la persona, de manera cierta, no pudo seguir desempeñando un oficio.”
En el caso objeto de estudio, se evidencia que los ingresos que le permitieron a la promotora de la litis sobrevivir y aportar al s istema de pensiones eran provenientes de la labor que desempeñó como costurera en su lugar de residencia,Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02
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tal como lo narró el testigo Diego Mauricio Bolaños , quien relató que conoce a la demandante desde hace 13 años, debido a que ella arreglaba y confecc ionaba prendas de vestir, razón por la cual, empezó a acudir a sus servicios tanto para él como para su progenitora cada dos o tres meses.
Es importante destacar que el testimonio del testigo resulta convincente, a pesar de la situación clínica de la dem andante, ya que el médico responsable del dictamen en el ámbito judicial aclaró que, a pesar del cuadro clínico que presentaba la accionante, este no era incompatible con las actividades de costura que ella desempeñaba.
dictamen en el ámbito judicial aclaró que, a pesar del cuadro clínico que presentaba la accionante, este no era incompatible con las actividades de costura que ella desempeñaba.
Sin embargo, a partir del 22 de mar zo de 2017, se evidencia que el cuadro clínico de la promotora de la litis empeoró, lo que la llevó a consultar el servicio de salud, debido al deterioro en la movilidad de brazos y piernas, asociado a dolor osteomuscular en los brazos, cuello y dorso, así como pérdida de fuerza para agarrar objetos con las manos. Esta situación fue detectada por el área de medicina laboral del órgano calificador durante la valoración física realizada el 23 de agosto de 2017, en la cual se concluyó que la demandante present aba “disminución marcada de la fuerza muscular, no hay fuerza para movilizar hombro, muy limitada la flexoextensión del codo, puede mover dedos, pero no hay fuerza de agarre. Escoliosis marcada de la columna dorsolumbar de concavidad izquierda que se est ablece en 30° clínicamente.”
La situación descrita, no fue ocultada por la accionante, puesto que, en la declaración de parte, manifestó que realizó labores de costura con normalidad entre 2011 y 2015; no obstante, a partir de ese momento y durante un a ño, recurrió a la ayuda de su hermana, quien le proporcionó alrededor de $30.000 de los $150.000 que necesitaba para aportar al sistema de pensiones . Finalmente, señaló que en el 2017, perdió su capacidad laboral residual, situación que fue claramente confirmada por el testigo Diego Mauricio Bolaños, quien declaró que después de 2017 la señora
que necesitaba para aportar al sistema de pensiones . Finalmente, señaló que en el 2017, perdió su capacidad laboral residual, situación que fue claramente confirmada por el testigo Diego Mauricio Bolaños, quien declaró que después de 2017 la señora Lida Herminia dejó de realizar labores de costura, explicando que, por razones de salud, no podía continuar prestando el servicio.
Además, lo anterior se encuentra en concordancia con los hechos que fundamentaron la acción de tutela presentada por la demandante, a través de suRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00336-02
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apoderado judicial, el 22 de marzo de 2017 , porque en ese medio de amparo, la demandante manifestó que, para esa época, dependía de la caridad de familiares y amigos para poder realizar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y cubrir su manutención diaria.7.
Puestas de este modo las cosas, es evidente que la gestora de la litis fue autónoma en la obtención de los ingresos necesarios para realizar los aportes a pensiones, por lo menos desde el año 2011 hasta el marzo de 2017 que consultó el servicio médico, debido al deterioro de la movilidad en brazos y piernas, pérdida del agarre de objetos con las manos y dolor osteomuscular, e interpuso la acción constitucional señalando que para ese momento debía acudir a la ayuda de terceros para aportar al sistema, situación que persistió más allá de la calificación , según se confirma en la pericia y corrobor ó el testigo Diego Bolaños, por lo que , habría que
constitucional señalando que para ese momento debía acudir a la ayuda de terceros para aportar al sistema, situación que persistió más allá de la calificación , según se confirma en la pericia y corrobor ó el testigo Diego Bolaños, por lo que , habría que concluir que los aportes realizados a partir de marzo de 2017 no fueron producto de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, ya que esta confesó que a partir de ese momento, cesó su capacidad laboral residual.
Aunque la demandante señaló que a partir del 2015 y durante un año su hermana le ayudó con $30.000 de los $150.000 pesos necesarios para aportar, es evidente que esa colaboración no desdibuja el hecho que la demandante continuó realizando una actividad económica hasta el 2017, a pesar de que por medio de esta ya no obtenía los recursos suficientes para realizar el aporte mínimo, que de acuerdo con el artículo 1 5 de la Ley 100 de 1993 no podía ser inferior al salario mínimo mens