TSDJ PEI SL - 66001310500520200035201-(01-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520200035201-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Pese a que este Ponente no comparte la justificación ni la interpretación que realiza la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993…, lo cierto es que ocasión a la sentencia de tutela de primer grado emitida por ese alto tribunal con número de expediente STL4759-2020, a través de la cual se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado por esa corporación en los asuntos de ineficacia de afiliación, bajo el debido respeto por el superior, se obedecerá en este caso… Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 de 3 de abril de 2019, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / VALOR PROBATORIO DEL FORMULARIO DE AFILIACIÓN Respecto al valor probatorio del formulario de afiliación suscrito entre la AFP y el potencial afiliado, la alta magistratura en la providencia que se viene referenciando sostiene que ese documento por sí solo no le otorga plena validez al traslado entre regímenes pensionales…
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP Continuando con su exposición argumentativa, el máximo órgano de la jurisdicción laboral sentó frente al punto: “… si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / ACUERDO 049 DE 1990 / REQUISITOS Por medio de reclamación elevada el 14 de noviembre de 2020… el señor Leonardo Antonio Arboleda Patiño le pidió a la Administradora Colombiana de Pensiones que, luego de que se anulara su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, procediera a reconocerle la pensión de vejez en calidad de afiliado del régimen de prima media con prestación definida; solicitudes que fueron negadas por Colpensiones… como el demandante antes de que entrara en vigor la ley 100 de 1993 se encontraba afiliado y activo como cotizante al Instituto de Seguros Sociales, el régimen pensional al que se
encontraba afiliado era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990…, el cual exigía a sus afiliados hombres para acceder a la pensión de vejez, cumplir 60 años y acreditar 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Como el señor Leonardo Antonio Arboleda Patiño nació el 10 de abril de 1954, los 60 años los cumplió en la misma calenda del año 2014, momento en el que contaba con 1029,72 semanas de cotización exclusivas al régimen de prima media…, motivo por el que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, primero de noviembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 172 de 30 de octubre de 2023
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Porvenir S.A., Skandia S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 23 de junio de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Leonardo Antonio Arboleda Patiño, cuya radicación corresponde al N° 66001310500520200035201; proceso al que fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al que
fue llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.Leonardo Antonio Arboleda Patiño Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500410100035201 2 ANTECEDENTES Pretende el señor Leonardo Antonio Arboleda Patiño que la justicia laboral acceda a la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como los movimientos ejecutados al interior de ese régimen pensional y consecuencialmente que se declare válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida. Con base en esas declaraciones aspira que se condene a los fondos privados de pensiones accionados a girar la totalidad de los dineros a que haya lugar, para que posteriormente se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 10 de abril de 2016, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas procesales. Refiere que nació el 10 de abril de 1954; después de afiliarse al régimen de prima media con prestación definida, decidió trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad el 16 de enero de 1998 a través de la AFP Porvenir S.A.; para ejecutar el acto jurídico que significó el cambio de régimen pensional, no recibió la información que la ley exigía para ese momento, es decir, no se le hizo una exposición de la
totalidad de las ventajas y sobre todo las desventajas que acarrearía cambiar de régimen pensional; posteriormente se movilizó al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad, sin embargo, tampoco recibió la información completa y veraz de lo que significaba permanecer afiliado en ese régimen pensional; actualmente se encuentra vinculada al fondo privado de pensiones Skandia S.A. El 10 de abril de 2016 cumplió los 62 años exigidos en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez, acumulando para esa calenda un total de 1480 semanas que le permiten acceder al derecho pensional en ese régimen pensional; el 14 de noviembre de 2020 elevó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando la anulación del traslado de régimen pensional ejecutado el 16 de enero de 1998 y en consecuencia, al haber permanecido afiliado siempre al RPMPD, procediera a reconocer y pagar la pensión de vejez; no obstante, dicha entidad decidió negar sus peticiones en comunicación de 17 de noviembre de 2020. La demanda fue admitida en auto de 27 de abril de 2021 -archivo 05 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 08 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el señor Arboleda Patiño, debido a que no existe evidencia que permita concluir que él fue engañado en el momento en el que se trasladó del régimen de prima media con
prestación definida al de ahorro individual con solidaridad el 16 de enero de 1998, lo que significa que su vinculación al RAIS cobró plenos efectos jurídicos y por ende es en ese régimen pensional donde se deben verificar los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Validez de laLeonardo Antonio Arboleda Patiño Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500410100035201 3 afiliación al RAIS”, “Saneamiento de una presunta nulidad”, “Solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe: Colpensiones”, “Imposibilidad de condena en costas ” y “ Declaratoria de otras excepciones”. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. contestó la demanda -archivo 09 carpeta primera instanciaaceptando que el señor Leonardo Antonio Arboleda Patiño se trasladó del RPMPD al RAIS el 16 de enero de 1998 a través de esa entidad, pero aclarando que el acto jurídico por medio del cuál se materializó ese cambio de régimen pensional cumplió con todos los requisitos que la ley exigía en ese momento; pero, en caso de que se hubiere viciado el consentimiento del actor, la nulidad relativa que se derivaría de allí se saneó por el paso del tiempo, como lo prevé el artículo 1750 del
código civil. Se opuso a las pretensiones elevadas por el actor y planteó como excepciones las de “ Validez y eficacia de la afiliación e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “Saneamiento de la eventual nulidad relativa”, “Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Prescripción”, “Buena fe” e “Innominada o genérica”. El fondo privado de pensiones Skandia S.A. dio respuesta al libelo introductorioarchivo 10 carpeta primera instanciamanifestando que el movimiento que ejecutó el demandante al interior del régimen de ahorro individual con solidaridad hacía esa administradora pensional cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en la ley, razón por la que se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. Propuso como excepciones de mérito las de “Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e Inexistencia de vicios en el consentimiento”, “Saneamiento de una eventual nulidad relativa”, “Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o
ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Pago”, “Compensación”, “Prescripción”, “Buena fe” e “Innominada o genérica”. En escrito adjunto a la contestación de la demanda, la AFP Skandia S.A. solicitó que fuera llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con ocasión de los contratos de seguro previsionales suscritos por el fondo privado de pensiones con esa aseguradora, cuya vigencia inicial fue del 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y que fue renovada sucesivamente hasta el año 2018; ello con la finalidad de que, en caso de que se le condene a Skandia S.A. a restituir lo recibido por concepto de primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, se le ordene a esa aseguradora que proceda a desembolsar las sumas pagadas por esos conceptos. La aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros respondió el libelo introductorio y el llamamiento en garantía -archivos 17 y 18 carpeta primera instancia-, manifestando frente a la acción inicial que los hechos narrados por la actora son ajenos a su conocimiento. En torno al llamamiento en garantía que le hiciere la AFP Skandia S.A., aceptó la suscripción de los contratos de seguros relacionados por esa entidad, peroLeonardo Antonio Arboleda Patiño Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500410100035201 4 sostiene que no hay lugar a que se acceda a lo pretendido por el fondo privado de
pensiones en caso de que fuere condenado en el proceso, por cuanto el contrato de seguro consiste en pagar la suma de dinero que haga falta cuando se configura el riesgo con el objeto de que se pague una pensión de invalidez o sobrevivientes, pero no para que se restituyan las primas cobradas a los afiliados para la contratación de esas pólizas. Conforme con lo dicho, se opuso a las pretensiones, tanto de la demanda como del llamamiento en garantía y planteó las excepciones de mérito que pretende hacer valer en el plenario. Luego de ser vinculado al proceso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió la demanda -archivo 19 carpeta primera instanciaexpresando que de acuerdo con la información de sus bases de datos, el señor Leonardo Antonio Arboleda Patiño se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad desde el 16 de enero de 1998 cuando se trasladó desde el régimen de prima media con prestación definida, movilizándose al interior de ese régimen pensional hacía la AFP Skandia S.A., para posteriormente regresar a la AFP Porvenir S.A. en donde se encuentra vinculado actualmente; aclarando que como consecuencia de ese cambio de régimen pensional se generó en favor del señor Arboleda Patiño un bono pensional tipo A modalidad de 2 en el que la Nación es el emisor y Colpensiones participa como contribuyente, añadiendo que ese título de deuda pública se redimió normalmente el 10 de abril de 2016 cuando el afiliado cumplió los 62 años, lo que conllevó a que esa
entidad a través de la Oficina de Bonos Pensionales emitiera la resolución N°15192 de 25 de abril de 2016 con la que se ordenó el pago del bono pensional en favor de la cuenta de ahorro individual del demandante, sin que esa entidad tenga trámite pendiente con él en la actualidad. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló correctamente las excepciones de fondo que pretende hacer valer en el proceso. En sentencia de 23 de junio de 2023, la funcionaria de primera instancia, aplicando en su integridad la jurisprudencia vigente que sobre el tema ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó, después de analizar las pruebas allegadas al proceso, que la AFP Porvenir S.A. no cumplió con la carga probatoria que le incumbía en este proceso, al verificar que no le brindó la información que debía ponerle de presente al señor Leonardo Antonio Arboleda Patiño , esto es, las características de ambos regímenes pensionales con sus ventajas y desventajas, razón por la que accedió a la ineficacia del traslado al RAIS surtido el 16 de enero de 1998, así como a la ineficacia de los movimientos ejecutados al interior de ese régimen pensional; y en consecuencia declaró válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por Colpensiones. Como consecuencia de esas declaraciones, condenó al fondo privado de pensiones Porvenir S.A., al que se encontraba afiliado actualmente el actor, a restituir a la
Administradora Colombiana de Pensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del accionante que correspondan a los aportes al sistema general de pensiones junto con sus intereses y rendimientos financieros.Leonardo Antonio Arboleda Patiño Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500410100035201 5 Así mismo, condenó a los fondos privados de pensiones accionados a reintegrar, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los valores que fueron descontados al afiliado durante su permanencia en esas entidades y que estuvieron dirigidos a cancelar los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como las sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima. Al considerar que con el traslado entre regímenes pensionales se generó a favor del actor un bono pensional tipo A, le ordenó a la AFP Porvenir S.A. que, en caso de que se haya efectuado el pago de ese título de deuda pública a favor de la cuenta de ahorro individual del demandante, proceda a restituir la suma pagada por ese concepto a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, monto que deberá estar debidamente indexado al momento del pago, actualización que está a cargo de su propio patrimonio. A renglón seguido, ordenó a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, a través de trámites internos y canales institucionales ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban antes de que se produjera el traslado del accionante del RPMPD al RAIS. Respecto al llamamiento en garantía realizado a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., decidió que no había lugar a acceder a lo pretendido por la AFP Skandia S.A., por
se produjera el traslado del accionante del RPMPD al RAIS. Respecto al llamamiento en garantía realizado a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., decidió que no había lugar a acceder a lo pretendido por la AFP Skandia S.A., por cuanto la aseguradora no tuvo nada que ver con el acto jurídico que significó el traslado de la actora del RPMPD al RAIS, siendo clara la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sostener que las llamadas a responder jurídica y patrimonialmente por las consecuencias que conlleva ejecutar esos actos jurídicos irregularmente son exclusivamente los fondos privados de pensiones involucrados en ello; añadiendo que la única responsabilidad que tenía la aseguradora frente a esa administradora pensional, era la de responder con la suma que hiciere falta para financiar eventualmente las pensiones de invalidez o sobrevivientes, situación que no es la que se presenta en este asunto. De otro lado, determinó que el señor Leonardo Antonio Arboleda Patiño, nacido el 10 de abril de 1954, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, dado que para la fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos -calidad que ostentaba el demandante- él tenía 40 años de edad, añadiendo que ese régimen transicional le es extensible hasta el 31 de diciembre de 2014, debido a que él tenía cotizaciones y servicios superiores a 750 semanas para el 29 de julio de 2005 cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de
2005. A continuación, definió que el régimen anterior al que se encontraba afiliado el demandante era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, concluyendo que el actor cumple con los requisitos allí exigidos para acceder a la pensión de vejez, por cuanto los 60 años los cumplió el 10 de abril de 2014, fecha en la que superaba las 1000 semanas exigidas en ese régimen pensional; motivo por el que tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones, luego de que los fondos privados de pensiones cumplan con las condenas y ordenes impuestas, proceda a reconocer a suLeonardo Antonio Arboleda Patiño Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500410100035201 6 favor la pensión de vejez, con fecha de disfrute a partir del 20 de julio de 2018, al haber realizado su última cotización al sistema el 19 de julio de 2018, en cuantía mensual equivalente a la suma de $6.319.086. En consecuencia, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar -luego de que los fondos privados de pensiones cumplan con las ordenes impuestasa favor del señor Leonardo Antonio Arboleda Patiño la suma de $437.452.625 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 20 de julio de 2018 y el 31 de mayo de 2023; manifestando que ninguna de las mesadas pensionales que se generaron en favor del actor se encuentran prescritas, ya que la reclamación administrativa fue elevada ante Colpensiones el 14 de noviembre de 2020 y la acción
ordinaria laboral la inició dentro de los tres años siguientes a esa calenda. No accedió a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, dado que Colpensiones no se encontraba facultada legalmente para reconocer en su momento la gracia pensional a favor del actor; pero, accedió a la indexación de las sumas reconocidas. Así mismo, autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional el porcentaje correspondiente a los aportes al sistema general de salud. Finalmente, condenó en costas procesales a los fondos privados de pensiones accionados en un 100%, en favor de la parte actora; y a la AFP Skandia S.A. en favor de la aseguradora llamada en garantía. Inconformes con la decisión, los fondos privados de pensiones Porvenir S.A., Skandia S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: La apoderada judicial de Porvenir S.A. y Skandia S.A. manifestó que no hay lugar a que se acceda a la ineficacia del traslado surtido entre regímenes pensionales por parte del señor Leonardo Antonio Arboleda Patiño el 16 de enero de 1998, ni tampoco la ineficacia de los movimientos ejecutados por él al interior de ese régimen pensional, dado que en el plenario quedó acreditado que dichas entidades cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos en la ley en cada uno de esos momentos, quedando también probados los actos de relacionamiento de los que habla la Corte
Suprema de Justicia en su jurisprudencia. De otro lado, manifiesta que no es posible que se condene a esas entidades a restituir la totalidad de los dineros ordenados por la a quo , pues la única consecuencia económica que trae la declaratoria de ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS por parte del afiliado Leonardo Antonio Arboleda Patiño , es que se restituya a la Administradora Colombiana de Pensiones los dineros que provenientes de las cotizaciones o aportes al sistema general de pensiones, ya que los dineros recaudados por otros conceptos se derivaron precisamente del vínculo contractual declarado ineficaz, los cuales fueron cobrados por ministerio de la ley; añadiendo que fue producto de la muy buena gestión de los fondos privados de pensiones accionados que se generaron a favor de la cuenta de ahorro individual del actor unos excelentesLeonardo Antonio Arboleda Patiño Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500410100035201 7 rendimientos financieros; además de haberse cumplido con la obligación de cubrirla frente los riegos de invalidez y sobrevivientes, con el pago de las correspondientes primas de seguros previsionales; concluyendo que la restitución de esas sumas de dinero se constituyen en un enriquecimiento sin justa causa para Colpensiones y un detrimento patrimonial para los fondos privados de pensiones accionados. Como Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. fue la entidad que recibió las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes que en se le han cobrado al
demandante durante su permanencia en el RAIS, es dicha entidad quien debe responder por la restitución de esas sumas de dinero a la Administradora Colombiana de Pensiones. Finalmente, estima que no hay lugar a que se emita condena por concepto de costas procesales, ya que esas entidades edificaron su comportamiento en el estricto cumplimiento de la ley en aplicación del principio de la buena fe. El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones sostiene que en el plenario quedó demostrado que el traslado ejecutado por el señor Leonardo Antonio Arboleda del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad cobró plenos efectos jurídicos, pues así lo acredita el formulario de afiliación suscrito por él de manera libre, voluntaria y sin presiones en el año 1998; añadiendo que no es la acción de ineficacia la llamada a resolver este tipo de asuntos, sino la acción resarcitoria de perjuicios establecida en el artículo 10 del decreto 720 de 1994. Pero, adicionalmente, considera que no es viable acceder a las pretensiones elevadas por el demandante, por cuanto él está inmerso en la prohibición establecida en el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la ley 797 de 2003. Ahora, en caso de que se analice el caso bajo la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, expresa que tampoco hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción, ya que en el plenario quedó acreditado el cumplimiento de los requisitos
en la ley para que cobrara plenos efectos jurídicos la vinculación del actor al RAIS, además de haber quedado demostrados los actos de relacionamiento de los que habla la Corte Suprema de Justicia. Bajo esos presupuestos, tampoco hay lugar a que se reconozca entonces por parte de Colpensiones la pensión de vejez a favor del accionante, por cuanto él es un afiliado del régimen de ahorro individual con solidaridad y es allí donde debe estudiarse la viabilidad de ese derecho. Al haber resultado afectados los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, se dispuso también el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, con excepción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, losLeonardo Antonio Arboleda Patiño Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500410100035201 8 intervinientes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por las entidades recurrentes coinciden con los narrados en las sustentaciones de los recursos de apelación; mientras que los presentados por la parte actora se centran en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado. Por su parte, la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia en lo que atañe a esa entidad. Cuestión previa Pese a que este Ponente no comparte la justificación ni la interpretación que realiza
Por su parte, la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia en lo que atañe a esa entidad. Cuestión previa Pese a que este Ponente no comparte la justificación ni la interpretación que realiza la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993 y por ello en providencias anteriores como la proferida el 22/07/2020, Rad. No. 2018-00269-01, entre otras, bajo la autorización emitida por las sentencias C-836 de 2001 y C-621 de 2015 se había apartado del criterio expuesto por el alto tribunal al amparo de la autonomía judicial, para anunciar que cuando un trabajador alega engaño por una AFP para obtener un traslado de régimen pensional, debe presentar una acción de resarcimiento de perjuicios tal como obliga el artículo 10º del Decreto 720 de 1994, lo cierto es que ocasión a la sentencia de tutela de primer grado emitida por ese alto tribunal con número de expediente STL4759-2020, a través de la cual se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado por esa corporación en los asuntos de ineficacia de afiliación, bajo el debido respeto por el superior, se obedecerá en este caso y en los sucesivos la posición mayoritaria que ostenta la mencionada Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, en caso de que se confirme la decisión de primera instancia, solicita que se
emita condena en contra de la AFP Porvenir S.A. consistente en cancelar a favor de Colpensiones a título de sanción, una suma de dinero por concepto de cálculo actuarial que contenga el valor de las eventuales mesadas pensionales que podría devengar el actor en el régimen de prima media con prestación definida, teniendo en cuenta la expectativa de vida del demandante y sus beneficiarios. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Es la acción de ineficacia la llamada a resolver los casos en los que se alega ausencia total o parcial de la información por parte de los fondos privados de pensión?Leonardo Antonio Arboleda Patiño Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500410100035201 9 ¿En cabeza de quien se encuentra en este tipo de procesos la carga probatoria de acreditar el deber legal de información? ¿Hay lugar a declarar ineficaz la afiliación del señor Leonardo Antonio Arboleda Patiño al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuada el 16 de enero de 1998, así como los movimientos ejecutados en su interior? ¿Cuáles son las consecuencias prácticas de declarar las ineficacias de los traslados surtidos entre regímenes pensionales? ¿Tienen razón los fondos privados de pensiones recurrentes cuando afirman que no es jurídicamente viable condenarlas a restituir a favor de Colpensiones la totalidad de los dineros definidos por la a quo?
¿Le asiste razón a la AFP Skandia S.A. cuando afirma que es Mapfre Seguros de Vida Colombia S.A. quien debe restituir los dineros cobrados al demandante por concepto de primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes? ¿Con el cambio de régimen pensional ejecutado por el demandante se constituyó en su favor un bono pensional conforme con lo dispuesto en el artículo 115 de la ley 100 de 1993? ¿Existe algún inconveniente en torno a que el afiliado arribó a la edad mínima de pensión prevista en el régimen de prima media con prestación definida? ¿Cumple el señor Leonardo Antonio Arboleda Patiño con los requisitos exigidos para que se le reconozca la pensión de vejez que reclama? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente:
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL
1. Análisis jurídico que debe abordar el juez cuando se alega ausencia de información parcial o total por parte de las administradoras en los traslados entre regímenes pensionales.
En sentencia STL4759 de 22 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral indicó: “En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de
una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo