🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500520200035202-(06-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520200035202-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORA / COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN AGENCIAS EN DERECHO – Liquidación. … la norma otorga al operador jurídico la facultad de moverse entre los topes mínimos y máximos establecidos en el Acuerdo No PSAA16-10554 de 2016, debiendo antes, analizar los presupuestos a tener en cuenta antes trascritos, así como los establecidos en el artículo 2º ibidem, que en su tenor literal dispone: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites Providencia: Auto de 6 de marzo de 2025

Radicación Nro. : 66001310500520200035202

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Leonardo Antonio Arboleda Patiño Demandado: Colpensiones, AFP Porvenir S.A., AFP Skandia S.A. y Ministerio de Hacienda y

Crédito Público.

Llamado en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Juzgado de origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

Crédito Público.

Llamado en garantía: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.

Juzgado de origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, seis de marzo de dos mil veinticinco Actas de Sala de Discusión Nos 18 de 10 de febrero y 31 de 3 de marzo de 2025

En la fecha procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por las Administradoras de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y Skandia S.A. contra el auto de fecha 26 de julio de 2024 por medio del cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira aprobó la liquidación de las costas dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor Leonardo Antonio Arboleda Patiño , en el cual también funge como demandada Colpensiones, cuya radicación corresponde al Nº 66001310500520200035202.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia proferida el día 23 de junio de 2023 el juzgado de conocimiento declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que el señor Leonardo Antonio Arboleda Patiño efectuó al de ahorro individual con solidaridad aLeonardo Antonio Arboleda Patiño Vs AFP Porvenir y otras Rad. 660013105005202035202 2 través de la AFP Porvenir S.A. así como los movimientos al interior de este último

régimen entre varias AFP, una de ellas la AFP Skandia S.A. Como consecuencia de esa declaración, se ordenó a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones las sumas recibidas a título de aportes pensionales durante la vigencia de la afiliación a dicho fondo privado y a la efectuada a los demás involucrados en el traslado, incluidas las sumas adicionales y sus respectivos rendimientos, frutos e intereses. También se ordenó a este mismo fondo y a Skandia S.A., devolver al fondo público de pensiones, con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontaron durante el periodo que el demandante estuvo afiliado a esos fondos. Por otro lado, se impartieron varias órdenes dirigidas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la AFP Porvenir S.A. relacionadas con el bono pensional que se hubiese generado a favor del señor Leonardo Antonio Arboleda Patiño, al igual que a Colpensiones, entidad que fue instada a aceptar el retorno del afiliado y a reconocer y pagar la pensión de vejez del actor, cuyo retroactivo fue calculado en una suma igual a $437.452.625, cifra a la que se autorizó descontar el aporte en salud correspondiente. Las costas fueron cargadas a las AFP Porvenir S.A., Skandia S.A en un 100%. Al resolver el recurso de apelación formulado por estas mismas entidades y por

Colpensiones la Sala, en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2023, modificó la decisión de primer grado para ordenar a Colpensiones reconocer la pensión de vejez al demandante a partir del del 20 de julio de 2018 en cuantía mensual equivalente a la suma de $4.824.037 y por 13 mesadas pensionales. El retroactivo pensional fue liquidado en este Sede por un valor de $365.653.648. Por lo demás, se confirmó la decisión recurrida, siendo condenadas en costas las apelantes en un 100%. La AFP Skandia fue condenada a pagar favor de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. costas procesales de segunda instancia en igual porcentaje.Leonardo Antonio Arboleda Patiño Vs AFP Porvenir y otras Rad. 660013105005202035202 3 Una vez retornó el expediente al Juzgado de origen fueron fijadas, liquidadas y aprobadas las agencias en derecho así: las de primera instancia a favor de la actora en contra de los fondos privados condenados, en la suma de $12.800.000 y las de segundo grado a cargo de las mismas entidades y de Colpensiones fueron tasadas por valor de $1.300.000. Inconformes con la tasación efectuada por la a quo, las AFP Porvenir S.A. y Skandia S.A. interpusieron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación argumentando que la tasación de costas debe obedecer a los criterios establecidos en el artículo 366 del C.G.P., por lo que, en el caso concreto la

sumas liquidadas y aprobadas a título de agencias en derecho resultan excesivas, pues no se compadece con la labor realizada por el apoderado de la parte actora, el trámite no fue complejo y su duración fue relativamente corta.

Indicaron que no pudieron evitar la demanda, toda vez que la ineficacia del traslado debe ser declarada por el juez laboral, quien de paso debe analizar no sólo el hecho de que la parte vencida debe asumir el pago de las costas, sino verificar que en este caso Skandia S.A. y Porvenir S.A. obraron de buena fe, debiendo incluso ser exoneradas de tal condena toda vez que el traslado de régimen es una situación regulada por la jurisprudencia nacional, dado que existe prohibición legal para que tanto el fondo privado como público autoricen el traslado de régimen. En providencia de fecha 8 de noviembre de 2024 el juzgado de conocimiento, luego de citar el artículo 365 del Código General del Proceso, indicó que el caso concreto se encuentra regulado por el Acuerdo PSAA 16 – 10554 de 2016, procediendo seguidamente a analizar la diferencia conceptual entre costas procesales y agencias en derecho y así como a transcribir la condenas que le fueron impuestas en primera y segunda instancia. Lo expuesto lo consideró necesario la a quo para establecer que la actuación del

despacho a su cargo fue orientada por el artículo 5º de la disposición referida y por esa razón se procedió a aplicar un porcentaje equivalente a 3.501% a la condena impuesta a las demandadas, calculada en la suma de $365.653.648 - retroactivo pensional-, lo cual arrojó un total de $12.799.706, suma que aproximadaLeonardo Antonio Arboleda Patiño Vs AFP Porvenir y otras Rad. 660013105005202035202 4 corresponde a la fijada por el despacho -$12.800.000a título de agencias en derecho en la primera instancia. Alega que a pesar de que en el presente trámite se pretendía la ineficacia del traslado, lo cierto es que también se buscaba el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, es decir que convergen dos tipos de pretensiones a saber, pecuniarias y no pecuniarias, por lo tanto correspondían dar aplicación a lo previsto en el artículo 3º del citado Acuerdo que establece que “ Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras”. De acuerdo con lo dicho, encontrando que su actuar en momento alguno fue infundado y que el mismo se ciñó a las normas que regulan el asunto, mantuvo la decisión inicial, concediendo en consecuencia el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la

Corporación, dentro del término para presentar alegaciones, la parte recurrente aportó escrito ratificado los argumentos expuestos al momento de sustentar la apelación. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente: PROBLEMA JURÍDICO ¿El monto reconocido a título de agencias en derecho se encuentra a justado a lo establecido en el Acuerdo PSAA 16 – 10554 de 2016? Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. FIJACION DE AGENCIAS EN DERECHO El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se leLeonardo Antonio Arboleda Patiño Vs AFP Porvenir y otras Rad. 660013105005202035202 5 resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

Es indiscutible que, para establecer el valor de las costas, deben observarse una serie de circunstancias propias, que se extraen del debate procesal en estricto cumplimiento del canon 366 ibidem, que dispone en su numeral 4º: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior

de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Ahora bien, la normatividad vigente respecto a las tarifas de agencias en derecho es el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, acto administrativo que empezó a regir a partir de la fecha de su publicación que lo fue el 5 de agosto de esa anualidad y aplicaba para los procesos iniciados a partir de esta data. Dicho Acuerdo, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” , en el numeral 1º de del artículo 5º se establece: “ En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V”. En segunda instancia, la misma norma prevé “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”

Como puede verse, la norma otorga al operador jurídico la facultad de moverse entre los topes mínimos y máximos establecidos en el Acuerdo No PSAA16-10554 de 2016, debiendo antes, analizar los presupuestos a tener en cuenta antes trascritos, así como los establecidos en el artículo 2º ibidem, que en su tenor literalLeonardo Antonio Arboleda Patiño Vs AFP Porvenir y otras Rad. 660013105005202035202 6 dispone: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

Finalmente, en el parágrafo 1° del artículo 3º de la disposición que se viene citando, se establece “ Para los efectos de este acuerdo entiéndase que las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes”. Y el parágrafo 3º establece “ Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la

constituirán las primeras”.

2. EL CASO CONCRETO Plasman las recurrentes su inconformidad respecto al monto aprobado por costas procesales, en el hecho de que resultan excesivas en consideración a que las pretensiones en su contra estaban encaminadas a que la jurisdicción laboral declarase la nulidad del traslado y/o la ineficacia de la afiliación al régimen da ahorro individual, frente a la cual ninguna actuación podían adelantar en sede administrativa, por existir una prohibición legal para disponer el traslado de régimen pensional, correspondiendo entonces al juez laboral disponer el retorno del accionante al régimen de prima media con prestación definida, por tratarse de una orden soportada en la jurisprudencia nacional y no en la ley, siendo esta, incluso, una razón de peso para ser exoneradas del pago de costas procesales.

Respecto a la condena en costas impuesta, es pertinente recordar que el numeral 1° del artículo 365 del CGP establece que “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso” , lo que permite concluir que, de acuerdo con el resultado arrojado en el proceso, el cual fue desfavorable a sus intereses, le correspondía a la a quo emitir condena en su contra por dicho concepto, lo que efectivamente hizo, siendo avalado por esa Corporación al decidir la segunda instancia.Leonardo Antonio Arboleda Patiño Vs AFP Porvenir y otras Rad. 660013105005202035202 7 También es preciso traer a colación que en la sentencia STL10364-2020 la Sala

de Casación Laboral instó a esta Sala a tener en cuenta que la condena en costas se debe fulminar con independencia de los factores subjetivos que pudieren existir en favor de la persona que resulte vencida o de aquella a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Sentado lo anterior, procede la Sala entonces a definir la inconformidad planteada por las recurrentes en lo que atañe a la suma aprobada a título de agencias en derecho, es claro que su asignación debe estar precedido del análisis de los criterios establecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso, estudio que no efectuó el juzgado al momento de fijar las agencias en derecho, como tampoco al resolver el recurso de reposición interpuesto por los fondos privados inconformes.

De cara a dicha tarea, al considerar los parámetros establecidos en el ordinal 4º de la norma previamente citada, se tiene que, en la primera instancia, el proceso tuvo una duración de dos año y medio, en los cuales se recolectó el material probatorio necesario para definir el asunto, que consistió en los interrogatorios de parte que debían absolver el actor y los representantes legales de las recurrentes, prueba que fue desistida en lo que tiene que ver con la AFP Skandia S.A. Lo anterior indica que la definición del asunto no era de tal identidad que se pueda pregonar que se requirió de un debate probatorio complejo, pues con los documentos aportados en la etapa correspondiente y los interrogatorios citados bastó para que se tomara decisión de fondo que tampoco mereció mayores disquisiciones por tratarse de un tema recurrente en la jurisdicción. Tampoco fue dispendioso o complicado el análisis sobre la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor por parte de Colpensiones,

disquisiciones por tratarse de un tema recurrente en la jurisdicción. Tampoco fue dispendioso o complicado el análisis sobre la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor por parte de Colpensiones, dado que, una vez retornado el actor al régimen de prima media, bastaba revisar los requisitos de edad y semanas para determinar la viabilidad de la pretensión. Por lo demás, la apoderada de la parte demandante estuvo presente en las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y la SS.Leonardo Antonio Arboleda Patiño Vs AFP Porvenir y otras Rad. 660013105005202035202 8 En este punto, vale la pena aclarar que las AFP Porvenir S.A. y Skandia S.A. no fueron condenadas a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Leonardo Antonio Arboleda Patiño, dado que tal pretensión estaba dirigida a Colpensiones, por lo tanto, el retroactivo pensional a cargo del fondo público de pensiones no podía ser la base para fijar las agencias en derecho a cargo de estas dos entidades en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 3º Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. Lo anterior es así, dado que, bajo la concepción que la Corte ha dado a las pretensiones de ineficacia o nulidad del traslado de régimen pensional, ha sido insistente en señalar que la decisión a ellas favorable solo contempla obligaciones de hacer y así lo viene reiterando para negar el interés jurídico de los fondos

privados para recurrir en casación, de allí que, la norma que correspondía aplicar era el literal b. del título “ En primera instancia ” del numeral 1º del artículo 5º del citado Acuerdo, que establece un tope máximo de diez (10) SMLMV a cargo de la parte vencido, en los casos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias. Así la cosas, dada la duración y actividad desplegada por la actora, considera la Sala Mayoritaria que el monto de las agencias en derecho que concierne a este asunto es igual a la suma de $5.200.000 - 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes del año 2024que corresponde al 100% de las costas fijadas a cargo de los fondos recurrentes, punto respecto al cual el ponente salvará parcialmente el voto. En lo que atañe a las costas de segunda instancia, fijadas en la suma de $1.300.000 -1 salario mínimo del año 2024 -, se tiene que en esta Sede el proceso tuvo una duración de poco menos de 4 meses y la actuación de la parte actora se concretó a la única oportunidad procesal para intervenir, como lo es la etapa de alegatos, lo cual hizo de manera oportuna. Así las cosas, la suma señalada por la juez responde a los parámetros establecidos en la norma que establece un monto entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales, por lo que habrá de confirmarse. Conforme lo dicho, se modificará la tasación efectuada en primer grado en los términos antes señalados. Costas en esta instancia no se causaron.Leonardo Antonio Arboleda Patiño Vs AFP Porvenir y otras Rad. 660013105005202035202 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,

RESUELVE

Costas en esta instancia no se causaron.Leonardo Antonio Arboleda Patiño Vs AFP Porvenir y otras Rad. 660013105005202035202 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR las agencias en derecho de primera instancia tasadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. SEGUNDO.- FIJAR como agencias en derecho de primera instancia en contra de las AFP Porvenir S.A. y Skandia S.A. la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL DE PESOS ($5.200.0000) a favor de la parte actora. TERCERO.- APROBAR la liquidación antes efectuada. CUARTO.- CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida. Sin costas en esta Sede Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala, JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Ponente Salvamento parcial de voto ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON MagistradaLeonardo Antonio Arboleda Patiño Vs AFP Porvenir y otras Rad. 660013105005202035202 10 GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

Consultar sobre este documento ...