TSDJ PEI SL - 66001310500520200035501-(09-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520200035501-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PENSIONES / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE
INFORMACIÓN / RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DEL
DEBER DE INFORMACIÓN.
DEBER DE INFORMACIÓN – Su incumplimiento puede generar daños y perjuicios a los afiliados / pensionados. … el resarcimiento del eventual daño o perjuicio que se genera por cualquier infracción, error u omisión de las sociedades administradoras de pensiones en el desarrollo de su actividad, como sería la falta al deber de información que les asiste respecto a los potenciales afiliados, está regulado en forma expresa en una norma que rige la seguridad social, esto es, la Ley 720 de 1994, por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993… Aunado a ello, el daño que surge eventualmente por la falta al deber de información, afecta de manera directa el contenido esencial del derecho a la pensión de vejez en torno a su cuantificación, ante la desmejora del valor de la mesada a la que el afiliado o pensionado hubiere podido acceder estando en el otro régimen pensional; de manera que, el daño que se ocasiona es de carácter continuado o de tracto sucesivo, pues se extiende en el tiempo después de su consolidación, bien sea hasta que se extinga la condición de pensionado o hasta que el perjuicio económico deje de existir… INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria.
condición de pensionado o hasta que el perjuicio económico deje de existir… INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria. … en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (1) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. (2) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes. (3) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (4) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (5) Invertir la carga de la prueba
cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.
Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00355-01
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Heriberto González Uribe Demandado: Colpensiones y otros Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de PereiraRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00355-01
Demandante: Heriberto González Uribe Demandado: Colpensiones y otros
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 194 del 06 de diciembre de 2024
Radicado: 66001310500520200035501
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Heriberto González Uribe en contra de la Administradora Colombiana de
PensionesColpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., trámite al cual fueron vinculados la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito PúblicoOficina de Bonos Pensionales y el Departamento Del Quindío. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00355-01
Demandante: Heriberto González Uribe Demandado: Colpensiones y otros En cuanto a la alzada, resulta relevante mencionar que el demandante a través de reforma a la demanda solicitó que se condenara a Porvenir S.A. al pago, a título de sanción, de la diferencia existente entre la mesada que recibe bajo el RAIS y la que le hubiera correspondido en el RPM, como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexado.
Como sustento de lo pretendido, relata que nació el 11 de mayo de 1950 y expone su trayectoria laboral de la siguiente manera: cotizó 382,811 semanas a CAJANAL, derivadas de su vínculo legal y reglamentario con el Instituto de Crédito Territorial de Armenia, donde trabajó desde el 1 de octubre de 1973 hasta el 8 de
marzo de 1981. Posteriormente, prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío desde el 2 de agosto de 1985 hasta el 16 de marzo de 1986, acumulando 32, 03 semanas. Además, cotizó 644,57 semanas al Instituto de Seguros Sociales (ISS), fruto de su labor en el sector privado desde el 30 de marzo de 1971 hasta el 8 de abril de 1999. Con base en lo anterior, sostiene que es beneficiario del régimen de transición, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tanto por edad como por tiempo de servicio, dado que al 1 de abril de 1994 tenía 43 años y más de 15 años cotizados. Asimismo, menciona que el 23 de mayo de 2001 suscribió el formulario de afiliación al RAIS a través de la administradora de fondos de pensiones Horizonte, hoy Porvenir S.A., sin haber recibido una asesoría adecuada sobre los beneficios, desventajas o implicaciones de trasladarse entre el Régimen de Ahorro Individual y el Régimen de Prima Media. Según afirma, esta decisión fue tomada bajo la promesaRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00355-01
Demandante: Heriberto González Uribe Demandado: Colpensiones y otros de que su mesada pensional sería mayor al cambiarse de régimen , aunado a que el ISS estaba próximo a desaparecer.
Agrega que para ese momento contaba con 1.043,21 semanas cotizadas, cumpliendo así con la densidad requerida para acceder a una pensión bajo el RPM.
No obstante, el asesor no le advirtió que al trasladarse perdería los beneficios del régimen de transición. Añade que, entre mayo de 2001 y marzo de 2006, cotizó 139,14 semanas adicionales en el RAIS, cesando sus aportes a los 56 años. Sostiene que, de haber permanecido en el RPM, se hubiera pensionado en 2010, al cumplir 60 años, con un total de 1.182,35 semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral. Finalmente, señala que la AFP Porvenir S.A. le reconoció la pensión de vejez desde el 10 de junio de 2015 bajo la modalidad de retiro programado, con una mesada inicial de $1.332.850. A partir de junio de 2016, dicha mesada se transformó en renta vitalicia, con un valor de $1.279.199. En respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso al traslado de régimen solicitado por el demandante, argumentando que este se encuentra actualmente pensionado bajo el régimen de Ahorro Individual a través de la AFP Porvenir S.A. y, por tanto, no le es posible retornar al RPM. Como defensas perentorias, invocó: “validez de la afiliación al RAIS”, “saneamiento de la presunta nulidad”, “solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, “declaratoria de otras excepciones”.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00355-01
Demandante: Heriberto González Uribe Demandado: Colpensiones y otros El Departamento del Quindío reconoció la prestación de servicios del
Demandante: Heriberto González Uribe Demandado: Colpensiones y otros El Departamento del Quindío reconoció la prestación de servicios del demandante en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana
(INURBE) en liquidación, anteriormente denominado Instituto de Crédito Territorial, desde el 1 de octubre de 1973 hasta el 8 de marzo de 1981, conforme a lo acreditado en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL). En cuanto a su vinculación con el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, señaló una interrupción por licencia no remunerada de treinta días. Con base en lo anterior, el Departamento se acogió a lo resuelto en el proceso, aclarando que no era la entidad competente para el reconocimiento de la prestación económica reclamada. Como excepciones de fondo, señaló: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción”, “buena fe”, “exoneración de condena en costas”. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no está facultado para satisfacer lo solicitado por el señor Heberto González Uribe. Señaló que no es competente para cumplir con dichas pretensiones, ya que la indemnización por perjuicios no tiene relación con su cartera, y que la declaración de ineficacia del traslado no es procedente debido a que el demandante ya se encuentra pensionado a través de Porvenir S.A. Como excepciones de fondo en su defensa, planteó: “Inexistencia de la obligación”, “saneamiento de los vicios del consentimiento”, “buena fe”. Finalmente, mediante auto del 16 de septiembre de 2020, se tuvo por no
Porvenir S.A. Como excepciones de fondo en su defensa, planteó: “Inexistencia de la obligación”, “saneamiento de los vicios del consentimiento”, “buena fe”. Finalmente, mediante auto del 16 de septiembre de 2020, se tuvo por no contestada la reforma a la demanda por parte de Porvenir S.A y Seguros de Vida Alfa S.A.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00355-01
Demandante: Heriberto González Uribe Demandado: Colpensiones y otros La jueza de primera instancia, en sentencia del 15 de agosto de 2024, emitió las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar que la AFP Porvenir S.A. incumplió el deber de información a su cargo y como consecuencia de ello el señor Heberto González Uribe sufrió un perjuicio económico en la cuantía de sus mesadas pensionales de vejez, que debe ser resarcido por dicho fondo privado de pensiones en consecuencia.
SEGUNDO: Ordenar a la AFP Porvenir S.A. pagar a título de indemnización o reparación de perjuicios por concepto de diferencias en el valor de la mesada pensional la suma de $64.871.550 que corresponde a las diferencias en el valor de la pensión causada entre agosto 2018 al 31 de julio 2024, ese monto deberá ser debidamente indexado a la fecha del pago efectivo de la obligación, de conformidad con el expuesto en la parte emotiva. A partir del
01 de agosto 2024 deberá pagar al demandante la diferencia de la mesada pensional que le hubiere correspondido en el régimen de prima media, para esa anualidad ($2.810.846) con sus respectivos reajustes legal y la reconocida por el RAIS ($2.000.705), a título de perjuicio y con cargo a sus propios recursos, además de una mesada adicional equivalente a la mesada 14.
TERCERO: Declarar parcialmente probable la excepción de prescripción, respecto a las diferencias en el valor de la pensión causadas con antelación al 20 de agosto 2018.
CUARTO: Condenar en costas procesales en esta instancia a la AFP Porvenir en favor de la parte demandante en un 70%. Liquídese por Secretaría.”Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00355-01
Demandante: Heriberto González Uribe Demandado: Colpensiones y otros Para llegar a dicha conclusión, la jueza señaló que las administradoras del RAIS, desde su creación, están obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes al régimen que administran con transparencia, por lo tanto, son responsables de los perjuicios que, incluso por culpa leve, ocasionen a sus afiliados.
Con base en pronunciamientos de esta Corporación, advirtió que, aunque las Salas de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han señalado que la acción por perjuicios es prescriptible, la Sala Permanente no se ha pronunciado en ese sentido. Por ello, mantuvo su posición de que los perjuicios
derivados del incumplimiento del deber de información por parte de las AFP son imprescriptibles, ya que el perjuicio se representa en la diferencia entre la mesada que el afiliado percibe en el RAIS y la que le habría correspondido en el RPM, cuyo derecho es de naturaleza imprescriptible. En ese orden, concluyó que solo las diferencias cobijadas por el periodo trienal de prescripción pueden verse afectadas por este fenómeno extintivo. Asimismo, afirmó que ninguno de los medios probatorios presentados permitía concluir que el demandante hubiera sido informado de manera clara, suficiente y transparente sobre las características, condiciones y riesgos asociados al traslado entre ambos regímenes, ni que se le hubiera advertido que dicho traslado implicaría la pérdida de los beneficios del régimen de transición. Advirtió que el demandante era beneficiario del régimen de transición, ya que al 1 de abril de 1994 contaba con 43 años de edad, y para el 11 de mayo de 2010, fecha en la que cumplió 60 años, había acumulado un total de 1.190 semanas de cotización, distribuidas de la siguiente manera: 1) 640,29 semanas cotizadas en el ISS, 2) 388 semanas registradas en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, según el CETIL, 3) 32,43 semanas en el HospitalRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00355-01
Demandante: Heriberto González Uribe Demandado: Colpensiones y otros Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, y 4) 129,5 semanas en
Porvenir. En consecuencia, la jueza concluyó que el traslado realizado por el señor Heriberto González Uribe el 23 de mayo de 2001, del RPM al RAIS, no cumplió con los requisitos legales, por lo que se le debía compensar por los perjuicios reclamados. Tras calcular la mesada que le hubiera correspondido en el RPM bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y según el Decreto 049 de 1990, determinó que la mesada pensional habría ascendido a $1.452.980, con un Ingreso Base de Liquidación de los últimos 10 años de $1.729.739 y una tasa de reemplazo del 84% al 11 de mayo de 2010, lo que resultaba superior a la reconocida por el RAIS. Con base en ello, actualizó las mesadas conforme al IPC y determinó el valor de los perjuicios al restar lo recibido en el RAIS. E stableció que el perjuicio generado entre el 20 de agosto de 2018 y el 31 de julio de 2024 (fecha de corte de la sentencia) ascendía a $64.871.550. Explicó que las diferencias anteriores al 20 de agosto de 2018 estaban prescritas, ya que la reforma a la demanda, mediante la cual se interrumpió el término de prescripción, se radicó el mismo día y mes del año 2021. Señaló que la pretensión de perjuicios solo fue incluida en la demanda tras la reforma, y por ello, la interrupción de la prescripción solo tuvo efecto a partir de esa fecha.
Finalmente, indicó que el derecho a disfrutar de la prestación se causó el 11 de mayo de 2010, ya que el demandante se retiró del sistema en marzo de 2006, y por 14 mesadas anuales, dado que el derecho se causó antes del 25 de julio de 2005, y la cuantía era inferior a tres salarios mínimos mensuales vigentes en la época.Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00355-01
Demandante: Heriberto González Uribe Demandado: Colpensiones y otros
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, Porvenir S.A interpuso recurso de apelación, argumentando que el demandante había confesado que no recordaba la información que le fue proporcionada en el momento del traslado de régimen.
Afirma que en este litigio es inadmisible la inversión de la carga de la prueba, ya que en el fallo se sostiene que Porvenir S.A. no demostró haber cumplido con el deber de información en el momento del traslado. Según la apelante, este recurso jurisprudencial se utiliza en casos de ineficacia del traslado, pero no es aplicable cuando se trata de la indemnización por perjuicios, ya que, en este último caso, corresponde a la parte que alega el perjuicio demostrar su existencia. La sociedad apelante también critica que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, que establece que la inversión de la carga de la prueba es un recurso que puede
utilizarse dentro de un proceso judicial, pero no es el único ni el primer recurso al que debe acudir el juez. Añade que, en casos similares al que se debate, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que, en materia de indemnización por incumplimiento contractual, la carga de probar la culpa, el daño y la relación de causalidad entre ambos recae sobre el pensionado, y no sobre el fondo de pensiones. Reitera que en el proceso no se ha acreditó ningún perjuicio o daño, y que la reforma a la demanda se limita a hacer un cálculo de valores, algunos incluso proyectados a futuro. Alega que no existe una base jurídica sólida para condenar aRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00355-01
Demandante: Heriberto González Uribe Demandado: Colpensiones y otros su representada a pagar unos perjuicios que considera están proyectados de manera ultra y extra petita por el juzgado.
Asimismo, sostiene que la vinculación del demandante al RAIS en el año 2001 se hizo cumpliendo con todos los requisitos legales, y que, para esa época, no existía un deber de información tan consolidado como el que exige actualmente la Corte Constitucional. Argumenta que es incorrecto afirmar que no se cumplió con los requisitos de información de ese momento, especialmente cuando, en los primeros años del sistema, era imposible hacer proyecciones pensionales precisas. Además, sostiene que la Corte ha establecido que la simple comparación de la mesada pensional entre los dos regímenes no es suficiente para acreditar la
existencia de un perjuicio, ya que existen variables que pueden influir en el valor de la mesada a lo largo del tiempo, tales como los salarios devengados, la trayectoria laboral, el cese de la actividad profesional, la existencia de beneficiarios, y la esperanza de vida probable, entre otros. Por último, cita la sentencia SL-1956 de 2023, emitida por la Sala de Descongestión Laboral con ponencia de la magistrada Ximena Isabel Godoy Fajardo, donde se señala que la indemnización por perjuicios debe ser un pago único que es prescriptible. En consecuencia, sostiene que el plazo para reclamar dicha indemnización venció, el 15 de junio de 2019, por lo que considera que el perjuicio reclamado está prescrito.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresadosRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00355-01
Demandante: Heriberto González Uribe Demandado: Colpensiones y otros concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Establecer si para el momento en que la parte actora efectuó el traslado del
régimen de prima media al régimen de ahorro individual, existía normatividad vigente que obligaba a la entidad administradora de pensiones a brindarle al potencial afiliado información suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen. ii. Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen. iii. Determinar cómo se encuentra distribuida la carga probatoria cuando está en discusión el resarcimiento de perjuicios por incumplimiento del deber de información al momento del traslado de régimen pensional de personas que ya gozan de una pensión de vejez en el RAIS, y asimismo establecer bajo qué fórmula debe calcularse el valor del perjuicio originado por la culpa enrostrada a la demandada. iv. Finalmente, establecer cuál es el término de prescripción para reclamar los perjuicios ocasionados con la falta de información del fondo de pensiones al momento del traslado del RPM al RAIS o viceversa.
6. CONSIDERACIONESRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00355-01
Demandante: Heriberto González Uribe Demandado: Colpensiones y otros 6.1. Indemnización de perjuicios en favor de pensionados del RAIS por incumplimiento del deber de información en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones en el momento del traslado - Prescripción El fundamento legal del resarcimiento o indemnización plena de perjuicios por
incumplimiento del deber de información de las AFP, se desprende de lo regulado por el Decreto 720 de 1994, puntualmente por sus artículos 4, 10 y 12, con arreglo a los cuales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de verificar “ la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores y (…) Las actuaciones de los vendedores en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora del sistema general de pensiones respecto de la cual se hubiere promovido la correspondiente vinculación, según se indica en el mencionado artículo 4, aunado a los siguientes artículos, que al tenor disponen: “Artículo 10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones. Artículo 12. OBLIGACION DE LOS PROMOTORES. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensionesRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00355-01
Demandante: Heriberto González Uribe Demandado: Colpensiones y otros deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la
Demandante: Heriberto González Uribe Demandado: Colpensiones y otros deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” Adicionalmente, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, establece que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad son instituciones de carácter previsional y, como tal, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad, por lo que serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados.
Sobre la manera en que dichos preceptos normativos operan en los casos en que se discute la responsabilidad patrimonial de las AFP por los perjuicios ocasionados a los pensionados que se trasladaron de régimen pensional sobre la base de errores u omisiones en la información presente en la antesala del traslado, tiene dicho esta Corporación, desde la sentencia del 03 de agosto de 2022, Rad. 2021-00260, M.P. Julio César Salazar Muñoz, en la que se indicó, lo siguiente: “Dichas disposiciones normativas regulan la manera y las condiciones como las AFP pueden promocionar sus productos dentro del sistema general de pensiones, así como el personal que pueden utilizar para el efecto, pero, sobre todo, explicita la responsabilidad que les asiste a esas entidades por los errores o las omisiones -que causen perjuiciosen que incurran las personas
que se encarguen de la afiliación de los usuarios. De modo que, si se prueba en el proceso el engaño o la responsabilidad de la AFP privada en el traslado del afiliado y o pensionado, y como consecuencia de ello, la causación de un perjuicio al usuario, el afectado cuenta con la acción adecuada para pedir la indemnización de ese perjuicio, peroRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00355-01
Demandante: Heriberto González Uribe Demandado: Colpensiones y otros obviamente a cargo de quien se lo causó , esto es la AFP que propició el traslado.
Ahora bien, los artículos 2341 y 2343 del Código Civil establecen que quien comete un daño por culpa está obligado a su reparación o indemnización, de modo que, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información, y por ello sufrió un perjuicio en el monto de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización de perjuicios a cargo de la entidad administradora de pensiones que causó el daño. Dicha indemnización de perjuicios encuentra sustento además en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que establece: “ARTICULO 16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Y añade: “(…) el resarcimiento del eventual daño o perjuicio que se genera por
cualquier infracción, error u omisión de las sociedades administradoras de pensiones en el desarrollo de su actividad, como sería la falta al deber de información que les asiste respecto a los potenciales afiliados, está regulado en forma expresa en una norma que rige la seguridad social, esto es, la Ley 720 de 1994, por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993. Aunado a ello, el daño que surge eventualmente por la falta al deber de información, afecta de manera directa el contenido esencial del derecho a la pensión de vejez en torno a su cuantificación, ante la desmejora del valor de la mesada a la que el afiliado o pensionado hubiere podido acceder estandoRadicación No.: 66001-31-05-005-2020-00355-01
Demandante: Heriberto González Uribe Demandado: Colpensiones y otros en el otro régimen pensional; de manera que, el daño que se ocasiona es de carácter continuado o de tracto sucesivo, pues se extiende en el tiempo después de su consolidación, bien sea hasta que se extinga la condición de pensionado o hasta que el perjuicio económico deje de existir”.
De otro lado, el hecho de que el eventual perjuicio económico causado con ocasión al incumplimiento al deber de información, esté dado en la diferencia existente entre el valor de la pensión reconocida en el RAIS y aquella que hubiese obtenido en el RPMPD de haber permanecido en él, da lugar a que el
titular de la pensión tenga como pretensión jurídica el pago periódico de esas diferencias en la pensión a cargo la entidad administradora, a título de indemnización o reparación de perjuicios, mismo que, igual que el derecho a la actualización y/o inclusión de factores salariales en temas pensionales, es de carácter imprescriptible por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, siendo únicamente susceptibles de su afectación las mesadas o diferencias que no se reclamen en el término trienal que consagran los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, (ver entre otras, sentencia SL 5535 de 2019). Por tanto, esta Sala mantiene el criterio jurídico, según el cual, el titular de la acción está habilitado para solicitar en cualquier tiempo, la declaratoria de incumplimiento al deber de información y precisará que, los perjuicios económicos que tal situación genere, entendidos como las diferencias entre el valor de las mesadas pensionales otorgadas por el RAIS y las que hubiere percibido el pensionado en el RPM, en materia de prescripción, siguen la misma suerte que cualquier mesada pensional, esto es, que solo se ven afectadas por dicho fenómeno, aquellas diferencias que no hayan sido reclamadas en un lapso superior a tres años desde su causación. (Negrilla fuera de texto).Radicación No.: 66001-31-05-005-2020-00355-01
Demandante: Heriberto González Uribe Demandado: Colpensiones y otros Esta tesis del Tribunal, respecto a la imprescriptibilidad de la acción de
indemnización de perjuicios en los asuntos de traslado del RPM al RAIS , guarda completa armonía con lo decidido sobre la misma materia por el órgano de cierre permanente de la jurisdicción laboral, en sentencia SL 3535 de 2021 , en la que alude a la ya citada sentencia SL 373 de 2021, e indica que en caso de la reparación derivada de los perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información se ordenará, a título de indemnización de perjuicios, “ el pago a c