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TSDJ PEI SL - 66001310500520200036101-(15-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520200036101-(15-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO PROCESAL / PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUIVO / CONSTITUCIÓN EN MORA PROCESO EJECUTIVO PARA COBRO DE APORTES PENSIONALES – es menester requerir al empleador incumplido Todo proceso ejecutivo sin importar la especialidad y jurisdicción en donde se intente debe apuntalarse en un título ejecutivo, cuyos requisitos de forma y fondo se consagran en el art. 422 del CGP, canon que se aplica por remisión a la especialidad laboral. Lo dicho se complementa para el caso que nos ocupa, con lo estipulado en el art. 100 del CPT y SS, que es del siguiente tenor “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”… El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que presta mérito ejecutivo las liquidaciones que las administradoras de pensiones realicen sobre las obligaciones incumplidas del empleador, de ahí que el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994 regule tal procedimiento, para establecer que se necesita i) requerir al empleador mediante comunicación dirigida a

empleador, de ahí que el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994 regule tal procedimiento, para establecer que se necesita i) requerir al empleador mediante comunicación dirigida a este, esto es, la certeza de que el requerimiento haya sido en efecto conocido por su deudor y ii) la liquidación correspondiente de los aportes en mora. CONSTITUCIÓN EN MORA – requisitos. Esta corporación en providencias del 09/05/2019, rad. 2018-00645, 20/08/2019 rad. 2019-00193, M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón explicó que el requerimiento previo se cumple, siempre que al escrito mediante el cual se cobre la obligación al empleador, se encuentre acompañado del informe sobre el valor adeudado de forma discriminada, esto es, en el que conste una liquidación provisoria de los ciclos adeudados y los trabajadores frente a los cuales se adeudan dichos ciclos; liquidación que debe tener congruencia con la liquidación que se aporta al proceso ejecutivo, y por ello, no se pueden incluir nuevos periodos o sumas adicionales

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto. Apelación auto Proceso. Ejecutivo Laboral. Radicación. 66001-31-05-005-2020-00361-01 Demandante. Colfondos S.A. Demando. Jorge Valderrama Osorio

Asunto. Apelación auto Proceso. Ejecutivo Laboral. Radicación. 66001-31-05-005-2020-00361-01 Demandante. Colfondos S.A. Demando. Jorge Valderrama Osorio Tema. Constitución en mora

Pereira, Risaralda, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)Ejecutivo Laboral Colfondos S.A. vs Jorge Valderrama Osorio Radicado 66001-31-05-005-2020-00361-01 2 Acta de discusión 01 del 13-01-2025 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de apelación presentado por Colfondos S.A. contra el auto proferido el 30 de septiembre del 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por el recurrente contra Jorge Valderrama Osorio.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesal Colfondos S.A. solicitó que se librara mandamiento de pago por los aportes en pensión adeudados por la ejecutada, por valor de $3789.156 y $16’386.000 por concepto de intereses moratorios desde la fecha en que el empleador debió cumplir con la obligación de cotizar (archivos 01 y 06, exp. Digital).

Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que el ejecutado adeuda aportes de sus trabajadores afiliados a Colfondos s.a. por las que adelantó las gestiones de cobró.

El 12/02/2021 se libró el mandamiento de pago por las sumas pretendidas (archivo 07, exp. Digital). Resultó infructuosa la citación física para notificación personal del ejecutado, sin

las gestiones de cobró.

El 12/02/2021 se libró el mandamiento de pago por las sumas pretendidas (archivo 07, exp. Digital). Resultó infructuosa la citación física para notificación personal del ejecutado, sin que se informara dirección de correo electrónico por la parte ejecutante, de ahí que fue emplazado, registrado adecuadamente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas a partir del número NIT (archivo 17, exp. Digital); en consecuencia, el ejecutado se encuentra representado por curador ad litem, que al proponer excepciones indicó la “ Constitución en mora del empleador incumplido en el pago de aportes a la seguridad social”, “De la imposibilidad de entregar al empleador la comunicación por la cual se lo constituye en mora” por ausencia de procedimiento para constituir en mora (archivo 20, exp. Digital). 2.2 Auto recurridoEjecutivo Laboral Colfondos S.A. vs Jorge Valderrama Osorio Radicado 66001-31-05-005-2020-00361-01 3 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira dejó sin efectos el auto que libró el mandamiento de pago para en su lugar negar el mismo. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que el requerimiento previo para constituir en mora al empleador fue entregado en la dirección reportada, pero recibida por un señor Ricardo Trujillo; por lo que, no existe prueba alguna que acredite el citado requerimiento previo de ahí que se incumplió con la exigencia contenida en el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994.

3. Síntesis del recurso Inconforme con dicha determinación la ejecutante presentó recurso de apelación para lo cual argumentó que sí cumplió con la obligación de constituir en mora en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal, sin que se le pueda pedir una dirección diferente a la allí inscrita; de ahí que resulta desmedido exigir una carga adicional como cerciorarse de que la persona que reciba sea el empleador, sino que basta con que se entregue a la dirección por este reportada ante la AFP; por lo que no se le puede exigir a la AFP la entrega efectiva y basta solo con la acreditación del envió.

4. Alegatos de conclusión No presentaron.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula la Sala los siguientes: 1.1 ¿Es procedente realizar el control de legalidad sobre el título ejecutivo en cobro? 1.2 En caso de respuesta positiva, ¿Cuáles son los requisitos que conforman el título ejecutivo de cobro de aportes pensionales en mora ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador?Ejecutivo Laboral Colfondos S.A. vs Jorge Valderrama Osorio Radicado 66001-31-05-005-2020-00361-01 4 1.3 ¿Cómo se integra el requerimiento previo al empleador en mora para el pago de los aportes pensionales?

2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. Del proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales

Todo proceso ejecutivo sin importar la especialidad y jurisdicción en donde se intente debe apuntalarse en un título ejecutivo, cuyos requisitos de forma y fondo se consagran en el art. 422 del CGP, canon que se aplica por remisión a la especialidad laboral. Lo dicho se complementa para el caso que nos ocupa, con lo estipulado en el art. 100 del CPT y SS, que es del siguiente tenor “ Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. No obstante, también son títulos ejecutivos los que la misma legislación establece, entre ellos, las facturas de servicios públicos, la liquidación que realice el administrador para el cobro de las cuotas de administración de propiedad horizontal y el cobro de aportes pensionales. Eventos en los cuales, la norma señala las condiciones y requisitos que deben constar en el documento para que se pueda cobrar ejecutivamente dichas obligaciones. Frente a estos últimos, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que presta mérito ejecutivo las liquidaciones que las administradoras de pensiones realicen sobre las obligaciones incumplidas del empleador, de ahí que el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994 regule tal procedimiento, para establecer que se necesita i) requerir al empleador mediante comunicación dirigida a este, esto es, la certeza de que el requerimiento haya sido en efecto conocido por su deudor y ii) la liquidación correspondiente de los aportes en mora, así el citado artículo establece en su inciso final: “(…) Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante

liquidación correspondiente de los aportes en mora, así el citado artículo establece en su inciso final: “(…) Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá . Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará méritoEjecutivo Laboral Colfondos S.A. vs Jorge Valderrama Osorio Radicado 66001-31-05-005-2020-00361-01 5 ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” 2.2. Requisitos para la constitución en mora Esta corporación en providencias del 09/05/2019, rad. 2018-00645, 20/08/2019 rad. 2019-00193, M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón explicó que el requerimiento previo se cumple, siempre que al escrito mediante el cual se cobre la obligación al empleador, se encuentre acompañado del informe sobre el valor adeudado de forma discriminada, esto es, en el que conste una liquidación provisoria de los ciclos adeudados y los trabajadores frente a los cuales se adeudan dichos ciclos; liquidación que debe tener congruencia con la liquidación que se aporta al proceso ejecutivo, y por ello, no se pueden incluir nuevos periodos o sumas adicionales, así, en palabras de esta Corporación: “(…) el envío de una comunicación por parte del Fondo, en la cual se

le requiera el pago de las cotizaciones insolutas, escrito que debe ir acompañado de un informe sobre el valor de lo adeudado y debidamente discriminado con los períodos en mora y los réditos. La constitución en mora se configura vencidos los 15 días siguientes al envío de la comunicación y ese acto, junto a la liquidación que efectúe el Fondo, conforman el sustento del recaudo ejecutivo. (…) De un lado, es indispensable que el escrito mediante el cual se conmina al empleador a cumplir sus obligaciones esté acompañado de una liquidación provisoria en la que conste detalladamente por qué trabajadores y qué ciclos se adeudan . Ello, con el fin de que el requerido tenga la posibilidad de conocer y controvertir dichas situaciones y, de ser el caso, entrar a acreditarle a la entidad que ya cumplió o que no tenía la obligación de hacerlo o simplemente para proceder a pagar. Tal liquidación, además, debe guardar congruencia con la que se aporta como sustento del recaudo ejecutivo, es decir, no puede existir una diferencia sustancial, como la inclusión de nuevos trabajadores o de nuevos periodos, sino que debe haber igualdad entreEjecutivo Laboral Colfondos S.A. vs Jorge Valderrama Osorio Radicado 66001-31-05-005-2020-00361-01 6 los afiliados, los períodos y los montos de capital perseguidos, salvo obviamente que en la liquidación definitiva que emita la AFP para proceder a la ejecución, se persigan menos de las obligaciones requeridas al empleador” (negrillas propias). 2.3. Frente a la imposibilidad de entregar al empleador la comunicación a través de la cual es constituido en mora En las citadas decisiones de este Tribunal también se definió que no puede

requeridas al empleador” (negrillas propias). 2.3. Frente a la imposibilidad de entregar al empleador la comunicación a través de la cual es constituido en mora En las citadas decisiones de este Tribunal también se definió que no puede exigírsele a la administradora pensional que la constitución en mora se entregue “ efectivamente al empleador moroso”, en tanto que ello implicaría imponer a la AFP exigencias imposibles de cumplir y por demás, ampliamente desproporcionadas además de permitir la elusión de los empleadores en el pago de sus obligaciones. En ese sentido, la constitución en mora del empleador para esta Colegiatura se entiende cumplida con “ la remisión del requerimiento por correo certificado a la dirección que se hubiere informado a la entidad de seguridad social o que figure como dirección de notificaciones en el respectivo certificado de existencia y representación legal”. Ahora bien, es preciso memorar la providencia proferida por esta Corporación el 08/09/2021, rad. 2019-00194, M.P. Julio César Salazar Muñoz en la que se incluyó como regla de derecho la “ certeza de que la persona que recibió la encomienda tuviera alguna relación con la persona que se pretende ejecutar”, pues en el evento allí analizado la AFP envió el requerimiento que fue recibido por “ Henry Zuleta” y cotejado por la empresa de envíos como entregado; no obstante, anotó el ponente que dicha persona era desconocida dentro del proceso, y tal situación cobraba relevancia en la medida que la citación para notificación personal del ejecutivo fue enviada a la misma dirección del requerimiento, pero la empresa de envíos indicó que el ejecutado Carlos Alberto Sierra Salazar “ no se ubica en dicha dirección”, de ahí que su representación en el juicio de cobro se hiciera a través de curador ad litem.

empresa de envíos indicó que el ejecutado Carlos Alberto Sierra Salazar “ no se ubica en dicha dirección”, de ahí que su representación en el juicio de cobro se hiciera a través de curador ad litem. En consecuencia, la decisión de esta Corporación en voces del M.P. Julio César Salazar Muñoz se derivó de la situación fáctica especialísima recién descrita, y por ello en esa oportunidad se exigió tener certeza de que quien recibe elEjecutivo Laboral Colfondos S.A. vs Jorge Valderrama Osorio Radicado 66001-31-05-005-2020-00361-01 7 requerimiento previo tenga relación alguna con la persona a ejecutar. 2.4. Del control oficioso de legalidad Al tenor del artículo 430 del C.G.P. los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, y en consecuencia no se admitirá ninguna otra controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada a través del citado recurso. Sin embargo, esta Corporación en diversas decisiones de contornos similares a la de ahora, entre ellas la proferida el 08/09/2021, rad. 2019-00194, M.P. Julio César Salazar Muñoz, memoró una decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que se definió que, pese a la limitante contenida en el artículo 430 ibidem, el juzgador cuenta con la potestad de realizar un control de legalidad en garantía de los derechos sustanciales de las partes, así en sentencia del 11/09/2017, rad. 2017-00358-01 la alta corporación definió que:

“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código

garantía de los derechos sustanciales de las partes, así en sentencia del 11/09/2017, rad. 2017-00358-01 la alta corporación definió que:

“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”.

2.2. Fundamento fácticoEjecutivo Laboral

Colfondos S.A. vs Jorge Valderrama Osorio Radicado 66001-31-05-005-2020-00361-01 8 Obra el requerimiento por mora de aportes pensiones acompañado del estado de cuenta de aportes pensionales adeudados (fl. 84 y ss del archivo03 y archivo 06) y la constancia de recibido por parte de Ricardo Trujillo (fl. 86, ibidem) en el que se indicó que se envió dicho requerimiento a “Barrio Poblado ET II Cs 3MZ 36”, es decir a la dirección que reportó Colfondos S.A. ser la consignada por este en sus bases de datos; sin embargo, auscultado en detalle el expediente y concretamente frente al motivo de la inconformidad elevada en el recurso se advierte que al expediente no se aportó registro mercantil del ejecutado Jorge Valderrama Osorio, donde repose la dirección. Ahora, en gracia de discusión, de ser esa su dirección, pero sin que la hubiere recibido directamente el empleador, sumado a que actúe en este asunto a través de curador ad-litem, no se tiene certeza de que hubiere conocido la liquidación y el requerimiento de pago para tener por efectiva la constitución en mora, única manera de poder controvertir la deuda en cobro, ya para acreditar que cumplió la obligación, que no tenía que hacerlo o simplemente proceder a pagar e impedir ser ejecutado vía judicial. Rememórese que el título ejecutivo se caracteriza por la certeza de la obligación a

cargo del deudor y a favor del acreedor, que solo se alcanza cuando se entrega el requerimiento o se entera al deudor de este; en consecuencia, en tanto que en el evento de ahora tal certeza no se alcanzó, entonces ni siquiera existe título ejecutivo a cobrar. Finalmente, es preciso acotar que conforme al artículo 5 del Decreto 2633 de 1994 – que regula el procedimiento – el momento para que las AFP realicen el cobro de los aportes en mora es vencido el plazo señalado para efectuar las consignaciones por parte del empleador, esto es, en un periodo de tiempo casi inmediato a la ausencia de pago en tiempo, y en el evento de ahora los periodos en cobro transitan entre agosto del 2001 y septiembre de 2007 (fl. 85, archivo 03, exp. Digital)., de ahí que nótese la tardanza de la AFP en enviar el requerimiento, pues frente al primer periodo en mora, solo lo hizo 19 años después y respecto al último 13 años. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado.

CONCLUSIÓNEjecutivo Laboral Colfondos S.A. vs Jorge Valderrama Osorio Radicado 66001-31-05-005-2020-00361-01 9 Se confirmará la decisión de primer grado. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 30 de septiembre del 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Colfondos S.A. contra Jorge Valderrama Osorio. .

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 30 de septiembre del 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Colfondos S.A. contra Jorge Valderrama Osorio. . SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez alcance ejecutoria esta decisión. TERCERO. Sin costas por lo expuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

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