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TSDJ PEI SL - 66001310500520210000901-(02-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520210000901-(02-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE INVALIDEZ / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 860 DE 2003 / REQUISITOS … la regla general indica que la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, para el caso que se discute es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en ella, se estableció como elementos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, que el afiliado cuente con: i) 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y ii ) 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. APORTES PENSIONALES / TIEMPO DE SERVICIO MILITAR / SE COMPUTA … cabe señalar que de vieja data se ha reconocido la viabilidad de computar el tiempo en que un trabajador prestó servicio militar con los demás tiempos laborados para conformar su activo pensional; pues, si bien no media un contrato de trabajo entre el policía/militar y el Estado, no significa que este último se exonere de la obligación de realizar los aportes a través del reconocimiento de la cuota que le corresponde en materia pensional; en consecuencia, las semanas cotizadas durante el servicio en las Fuerzas Armadas sirven para acceder al derecho pensional en cualquier régimen.

APLICA POR LEY PARA PENSIÓN DE VEJEZ / Y POR APLICACIÓN ANALÓGICA A

SOBREVIVIENTES E INVALIDEZ … la L. 48/1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en favor de los jóvenes que prestaran este servicio. Dentro de estas ventajas, se dispuso en el literal a) del art. 40 de esta ley que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez». (…) en la SL4003 de 2022 reiterada en la reciente SL232 de 2024 la misma Corporación explicó: “… a juicio de la Sala, la mejor solución interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad.”

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520210000901

Demandante: Jefferson Arias Carmona

Demandado: Protección S.A.

Vinculadas: Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: Apelación y consulta de Sentencia del 11 de diciembre de 2023

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito Tema: Pensión de Invalidez, aportes de servicio militar y bono pensional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 135 del (27/08/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de las entidades públicas, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JEFFERSON ARIAS CARMONA en contra de la AFPJefferson Arias Carmona vs Protección S.A. y otros RAD. 66001310500520210000901 Página 2 de 13 PROTECCIÓN S.A. y como vinculados el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , cuya radicación corresponde al 66001310500520210000901. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 138

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. JEFFERSON ARIAS CARMONA pretende que se declare que cumple con

traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 138

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. JEFFERSON ARIAS CARMONA pretende que se declare que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, conforme a los exigidos por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 860 de 2003, en concordancia con la Ley 1861 de 2017. En consecuencia, solicita que se condene a Protección S.A. al pago de la pensión de invalidez a partir del 08 de agosto de 2017, fecha de estructuración de la invalidez, junto con el retroactivo causado por la suma de $43.851.521. Asimismo, solicita el pago de los intereses moratorios y las costas. 2.- Hechos. En síntesis, relata que nació el 27 de marzo de 1996, que prestó servicio militar como soldado de la Fuerza Aérea Colombiana desde el 05 de mayo de 2014 hasta el 05 de noviembre de 2014 y que hoy es reservista porque cuenta con tarjeta de conducta 109811654 en CACOM-6 en el contigente 2/14, en concordancia con la Ley 1861 de 2017. Comentó que se afilió al RAIS desde marzo de 2016 alcanzando a cotizar un total de 5.86 semanas según la historia laboral y que el 08 de agosto de 2017 sufrió un accidente de tránsito que le causó un trauma raquimedular y paraplejia, dejándolo con movilidad reducida en silla de ruedas. En virtud de ello, el 06 de diciembre de 2018 solicitó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral ante PROTECCIÓN y el 16 de

en silla de ruedas. En virtud de ello, el 06 de diciembre de 2018 solicitó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral ante PROTECCIÓN y el 16 de enero de 2019 la IPS Suramericana S.A. le otorgó el 70.8% de invalidez con fecha de estructuración del 08 de agosto de 2017, por accidente de origen común. Como consecuencia de lo anterior, el 06 de agosto de 2019 por medio de apoderado solicitó información ante la AFP sobre el proceso de reconocimiento pensional y envió la documentación requerida el 19 de junio de 2020, pero pasados los 4 meses la administradora no emitió una respuesta de fondo sobre la solicitud. (anexo07) 3.- Posición de la demandada. 3.1. PROTECCIÓN S.A. indicó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dado que no cuenta con lasJefferson Arias Carmona vs Protección S.A. y otros RAD. 66001310500520210000901 Página 3 de 13 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003; por ende, no tiene el capital suficiente para el financiamiento de la prestación y en esa medida, no existe responsabilidad del fondo en reconocer la prestación. Como excepciones propuso: genérica, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado, inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas, compensación, exoneración de condena en costas y de

de lo no adeudado, inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas, compensación, exoneración de condena en costas y de interéses de mora, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de personería sustantiva por pasiva e inexistencia de la fuente de la obligación y/o cobro de lo no debido. (anexo10) 3.2. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se opuso a las pretensiones argumentando que no están dirigidas en su contra, pues no es la llamada a responder por la prestación. Aclaró que cuando se presta un servicio a una entidad del Estado le compete a este emitir el bono pensional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien hará efectiva la emisión del bono pensional al que haya lugar, previo el trámite que realice la administradora de pensiones a la que esté afiliado el interesado. Como excepciones propuso: falta de legitimación en la causa por pasiva. (anexo16) 3.3. EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES (OBP) contestó advirtiendo que únicamente está obligada a realizar la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de los bonos pesionales o cupones de bonos pensionales que se encuentren a cargo de la Nación, procedimiento que se efectúa con base a las solicitudes que al respecto realicen las Administradoras del Sistema General de

anulación de los bonos pesionales o cupones de bonos pensionales que se encuentren a cargo de la Nación, procedimiento que se efectúa con base a las solicitudes que al respecto realicen las Administradoras del Sistema General de Pensiones; por lo tanto, considera que la vinculación de la OBP es inoficiosa, pues no está facultada para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada. Agregó que desde la vinculación del actor al RAIS, la AFP PROTECCIÓN ha elevado 10 solicitudes de liquidación de bono pensional, pero no se han procesado las mismas, dado que ninguna de las administradoras ha reportado o ingresado un solo día de historia laboral del afiliado y tampoco se encuentra que hubiese realizado aportes a Colpensiones, al ISS u otra caja o fondo del orden Nacional o Territorial, razón por la cual, no tiene derecho a bono pensional. Como excepciones propuso: “falta de legitimación en la causa por pasiva: la oficina de bonos pensionales no funge como entidad de previsión social, ni fondo, ni administrador pensional e inexistencia de la obligación del ministerio de hacienda de emitir bono pensional a favor de la demandante” (anexo20) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 11 de diciembre de 2023, la Jueza Quinta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que el señor JEFFERSON ARIAS CARMONA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en

Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR que el señor JEFFERSON ARIAS CARMONA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, conforme se explicó en la parte motiva. En consecuencia:Jefferson Arias Carmona vs Protección S.A. y otros RAD. 66001310500520210000901

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SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que, una vez adelantados los trámites correspondientes por parte de la AFP demandada para consolidar la historia laboral del afiliado, en el término de quince (15) días hábiles proceda a certificar los tiempos servidos a su favor, por parte del señor JEFFERSON ARIAS CARMONA entre el 05 de mayo de 2014 y el 5 de noviembre de 2015.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., y al MINITERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OBP, que en cuanto se encuentren acreditados los períodos por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, coordinen los trámites administrativos pertinentes en el campo de sus competencias, para la liquidación, emisión, expedición, redención y pago del bono pensional del demandante y así los tiempos y aportes de servicio militar sean reconocidos y pagados a efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

demandante y así los tiempos y aportes de servicio militar sean reconocidos y pagados a efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor del señor JEFFERSON ARIAS CARMONA, la pensión de invalidez a partir del 8 de agosto de 2017, en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, y en razón de 13 mesadas anuales.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor del señor JEFFERSON ARIAS CARMONA, la suma de $75.313.181 a título de retroactivo pensional causado entre el 8 de agosto de 2017 y el 30 de noviembre de 2023, sin perjuicio de que se siga generando hasta su solución total.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. que del valor reconocido por mesadas pensionales al demandante realice los descuentos por aportes en salud.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor del señor JEFFERSON ARIAS CARMONA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de octubre de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A., en un 100% a favor de la

100 de 1993, a partir del 20 de octubre de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A., en un 100% a favor de la parte actora. Sin costas, respecto a las entidades vinculadas. Por secretaría liquídense.

OCTAVO: CONSULTAR la presente sentencia, ante la Sala Laboral del H.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en caso de que no sea apelada por los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el de DEFENSA NACIONAL.” Para arribar a tal decisión, la A quo aclaró que es válido tener en cuenta los aportes efectuados ante el Ministerio de Defensa, pues no solo aplica para pensiones de jubilación o vejez, sino para las demás contingencias, esto es, invalidez o sobrevivientes. Con soporte en la documental indicó que, el actor demostró que prestó servicio militar obligatorio entre el 05 de mayo de 2014 y el 05 de noviembre de 2015 , tiempo que debe sumarse a las semanas válidamente cotizadas. De modo que, si bien cotizó un total 5.86 semanas de marzo de 2016 a enero de 2017, se deben sumar las 77,14 semanas por el interregno en que estuvo afiliado al servicio militar, lo que arroja un total de 83 semanas en toda la vida laboral. En ese sentido, concluyó que el demandante acreditó los requisitos de la

interregno en que estuvo afiliado al servicio militar, lo que arroja un total de 83 semanas en toda la vida laboral. En ese sentido, concluyó que el demandante acreditó los requisitos de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez por tener un 70.8% de PCL y contar con más 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues entre el 08 de agosto de 2017 al 08 de agosto de 2014 alcanzó a cotizar un total de 69.71 semanas. Así, concedió elJefferson Arias Carmona vs Protección S.A. y otros RAD. 66001310500520210000901 Página 5 de 13 derecho pensional a partir del 08 de agosto de 2017, en cuantía de un salario mínimo, con derecho a 13 mesadas. Respecto a la prescripción, señaló que no está llamada a prosperar porque no transcurrieron los 3 años que se exigen. Por lo anterior, ordenó el pago del retroactivo causado entre el 08 de agosto de 2017 y el 30 de noviembre de 2023 por la suma de $75.313.181. Indicó que es responsabilidad del fondo de pensiones adelantar los trámites pertinentes ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL quien debe emitir las certificaciones por el tiempo servido por el demanante a través de los formatos Cetil, a fin de consolidar la historia laboral del afiliado y luego, gestionar con la OFICINA DE BONOS PENSIONALES la emisión, liquidación y pago del bono pensional. Finalmente, determinó que el fondo PROTECCIÓN S.A. debe pagar los

emisión, liquidación y pago del bono pensional. Finalmente, determinó que el fondo PROTECCIÓN S.A. debe pagar los intereses moratorios desde el 20 de octubre de 2019 cuando venció el plazo de 4 meses para resolver la solicitud pensional, sin que emitiera una respuesta de fondo a la reclamación. RECURSO DE APELACIÓN La demandada PROTECCIÓN S.A. recurrió la decisión indicando que contrario a lo estipulado en la sentencia, el demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, pues de conformidad con la Ley 860 de 2003 no alcanzó a cotizar las 50 semanas requeridas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, pues reporta un total de 5.86 semanas en ese interregno. Alega que no es posible endilgarle una responsabilidad al fondo, ya que en un momento dado no podrá constituirse el capital suficiente para el financiamiento de la prestación. Así las cosas, consideró que la decisión de primera instancia desconoce los preceptos normativos en que se deben soportar los derechos pensionales y desborda las reglas constitucionales y legales que la regulan. Finalmente, recalcó que tampoco proceden las condenas accesorias como los intereses de mora y costas, ante el reconocimiento pensional conforme a postulados

jurisprudenciales y no normativos. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,Jefferson Arias Carmona vs Protección S.A. y otros RAD. 66001310500520210000901 Página 6 de 13 CONSIDERACIONES Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según el artículo 66A del CPTSS y el grado jurisdiccional de consulta en favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por lo que el problema jurídico se enmarca: 1) establecer si el señor JEFFERSON ARIAS CARMONA acreditó la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez, conforme lo dispuesto en la Ley 860 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993; 2) en caso afirmativo, se debe determinar la responsabilidad del MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

  1. en caso afirmativo, se debe determinar la responsabilidad del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO respecto de los trámites administrativos para la pensión de invalidez; 3) definir si es procedente la condena de intereses moratorios y costas de primera instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A.; 4) establecer la condena en costas de segunda instancia.

Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Que el señor JEFFERSON ARIAS CARMONA nació el 27 de marzo de 1996 (archivo 4, pág. 63); ii) que la AFP PROTECCIÓN S.A. a través de la IPS SURAMERICANA calificó al demandante con una pérdida de la capacidad laboral igual al 70.8%, con fecha de estructuración del 08 de agosto de 2017, por accidente de origen común. (fl.71, anexo4), iii) que el 19 de junio de 2020 radicó los documentos para la solicitud de la pensión de invalidez ante el fondo pensional. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. La Pensión de Invalidez Tratándose de la pensión de invalidez, la regla general indica que la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, para el caso que se discute es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en ella, se estableció como elementos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, que el afiliado

que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en ella, se estableció como elementos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, que el afiliado cuente con: i) 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, y ii) 50 semanas cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Según el contenido de dicha norma, para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, el trabajador debe ser calificado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, dictamen que se encuentra a cargo de las entidades enlistadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y que constituye la prueba idónea para determinar el estado de invalidez (SL. 18016/2016, SL 778/2019). Es decir que, en principio, el medio de prueba a valorar por el fallador para establecer si al afiliado le asiste o no el derecho a la prestación es el dictamen de pérdida de capacidad laboral. SOLUCIÓN DEL ASUNTOJefferson Arias Carmona vs Protección S.A. y otros RAD. 66001310500520210000901 Página 7 de 13

1. El demandante tiene derecho al cómputo de semanas cotizadas durante el servicio militar obligatorio para acceder a la pensión de invalidez.

Para resolver el primer problema jurídico, cabe señalar que de vieja data se ha reconocido la viabilidad de computar el tiempo en que un trabajador prestó servicio militar con los demás tiempos laborados para conformar su

se ha reconocido la viabilidad de computar el tiempo en que un trabajador prestó servicio militar con los demás tiempos laborados para conformar su activo pensional; pues, si bien no media un contrato de trabajo entre el policía/militar y el Estado, no significa que este último se exonere de la obligación de realizar los aportes a través del reconocimiento de la cuota que le corresponde en materia pensional; en consecuencia, las semanas cotizadas durante el servicio en las Fuerzas Armadas sirven para acceder al derecho pensional en cualquier régimen. Al respecto, la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, fue un incentivo para la prestación del servicio militar obligatorio, el cual tiene una duración de 12 a 24 meses, según lo dispuesto en los artículos 11 y 13. Más adelante, en el artículo 40 se otorgaron beneficios en favor de los jóvenes que prestaran servicio militar obligatorio, entre ellos, el derecho a computar el servicio militar para efectos de acceder a la cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley. En una lectura rápida del articulado antes mencionado, permite concluir que en materia pensional la sumatoria de tiempos en el servicio militar solo opera cuando se pretende acceder a la pensión de jubilación o de vejez; sin

En una lectura rápida del articulado antes mencionado, permite concluir que en materia pensional la sumatoria de tiempos en el servicio militar solo opera cuando se pretende acceder a la pensión de jubilación o de vejez; sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que esa norma debe interpretarse a la luz de los principios de universalidad, pro homine1 e integralidad del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el literal f, artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para así derruir las limitaciones del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y extender dicho privilegio para aquellos casos en que se pretende la pensión de invalidez y/o sobrevivencia. Esta tesis ha sido sostenida en sentencias como la SL11188-2016, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se analizó la

1 El principio pro homine es un criterio interpretativo que establece que se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable a la persona o a la comunidad, en toda emisión de actos, resoluciones o normas que traten o en que se considere la protección o la limitación de Derechos Humanos, la cual debe ser la más amplia en el primer caso o la menos restrictiva, en el segundo. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que “El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos,

esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”. Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. El principio pro persona , impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental” (Sentencia C-438/13)Jefferson Arias Carmona vs Protección S.A. y otros RAD. 66001310500520210000901 Página 8 de 13 procedencia de los tiempos prestados al servicio militar para acceder a una pensión. En ella puntualizó: “ Al respecto, vale decir, que en el estado de cosas presente, es innegable que este tiempo de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado y su soberanía, y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una

que este tiempo de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado y su soberanía, y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública y, por tanto, de servicio público. Por tal razón, no hay motivos fundados para circunscribir la regla de derecho del literal f) del art. 13 de la L. 100/1993, a los empleados públicos o trabajadores oficiales y, por esa vía, excluir el servicio militar obligatorio para efecto de las prestaciones que concede el sistema en función de los servicios efectivamente prestados, so pretexto de una interpretación literal y restrictiva de disposiciones que gozan de amplitud semántica y vocación de evolución según los nuevos contextos normativos y sociales en que se desenvuelvan.” (Negrilla fuera de texto) Asimismo, en la SL4003 de 2022 reiterada en la reciente SL232 de 2024 la misma Corporación explicó: “ (1) El tiempo de servicio militar obligatorio en el sistema general de pensiones

Con la intención de estimular e incentivar el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio militar obligatorio, la L. 48/1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en favor de los jóvenes que prestaran este servicio. Dentro de estas ventajas, se dispuso en el literal a) del art. 40 de esta ley que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez».

La anterior previsión no genera mayores discusiones en la jurisprudencia del trabajo, en tratándose de pensiones de jubilación o de vejez, al punto que

la «pensión de jubilación de vejez».

La anterior previsión no genera mayores discusiones en la jurisprudencia del trabajo, en tratándose de pensiones de jubilación o de vejez, al punto que esta Corporación ha aceptado que el tiempo del servicio militar obligatorio debe tenerse en cuenta para las pensiones de jubilación de las leyes 33/1985 y 71/1998. De igual modo, su convalidación ha sido admitida para la pensión de vejez de la L. 100/1993, en el entendido que el sistema integral de seguridad social posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional» (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672; CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849)

(...) Por consiguiente, frente a esta clara pretensión de universalidad, integración e inclusión, donde todos los tiempos de servicio suman para «el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos

regímenes» (art. 13 L. 100/1993), en la actualidad la limitación impuesta en el art. 40 de la L. 40/1993, carece de una justificación objetiva y valorativa que la respalde.

Anticipándonos a una réplica que puede surgir en el sentido que las personas que prestan el servicio militar obligatorio, no desempeñan propiamente un servicio público, cabe contraargumentar que el cumplimiento de esta obligación constitucional, si bien no genera un vínculo laboral de empleado o un contrato de trabajo con el Estado, ello no significa que sea ajena a los intereses generales, como para decir que el tiempo dedicado a la Fuerza Pública no encaja en la hipótesis del literal f) del art. 13 de la L. 100/1993.Jefferson Arias Carmona vs Protección S.A. y otros RAD. 66001310500520210000901 Página 9 de 13

Al respecto, vale decir que, en el estado de cosas presente, es innegable que este tiempo de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado y su soberanía, y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública y, por tanto, de servicio público. Por tal razón, no hay motivos fundados para circunscribir la regla de derecho del literal f) del art. 13 de la L. 100/1993, a los empleados públicos o trabajadores oficiales y, por esa vía, excluir el servicio militar obligatorio para efecto de las prestaciones que concede el sistema en función de los servicios efectivamente prestados, so pretexto de una interpretación literal y restrictiva de disposiciones que gozan de

esa vía, excluir el servicio militar obligatorio para efecto de las prestaciones que concede el sistema en función de los servicios efectivamente prestados, so pretexto de una interpretación literal y restrictiva de disposiciones que gozan de amplitud semántica y vocación de evolución según los nuevos contextos normativos y sociales en que se desenvuelvan.

Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de las prestaciones fundamentales del sistema de seguridad social, las interpretaciones normati

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