TSDJ PEI SL - 66001310500520210009401-(17-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520210009401-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REGULACIÓN LEGAL / EFECTOS La figura del llamamiento en garantía…, tal como se encuentra prevista en el artículo 64 de CGP…, permite que quien es una de las partes en el proceso pueda lograr la incorporación al debate de un tercero, para que este, en virtud de un vínculo legal o contractual, asuma, total o parcialmente, los efectos patrimoniales de la decisión que le resultare adversa, reembolsándole el valor de la condena, de acuerdo con lo convenido. Al respecto de esta forma de intervención en el proceso, en la providencia SL3748 de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó… que… con el llamamiento en garantía se suscita una acumulación de causas litigiosas, siendo una principal (demandante-demandado) y otra colateral (demandado -llamamiento en garantía), sin que la relación material del llamamiento se expanda a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora o que pueda suplirse con una vinculación oficiosa por parte del juez… LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / TRÁMITE / TÉRMINO PARA LA NOTIFICACIÓN / INEFICACIA … en cuanto al trámite del llamamiento en garantía, el artículo 66 del C.G.P. dispone que: “Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz”, norma que ha sido interpretada por la Corte
Constitucional en la sentencia T-309 de 2022, así: “La norma destacada establece una consecuencia jurídica cuando la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía no se realiza en la oportunidad allí prevista. Esta consecuencia se concreta en su ineficacia…”.
Radicado: 66001310500520210009401
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Oscar Arango Quintero y otro
Demandado: Porvenir S.A.
Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 185 del 16 de noviembre de 2023
Teniendo en cuenta que el artículo 14 de Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Magnolia
Marín de Arango y Oscar Arango Quintero en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación promovido por la demandada en contra del auto del 08 de junio deRadicado: 66001310500520210009401
Demandante: Oscar Arango Quintero y otro Demandado: Porvenir S.A. 2023, por medio del cual se declaró ineficaz el llamamiento en garantía presentado por Porvenir S.A. frente a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Para ello se tiene en
cuenta lo siguiente:
1. Antecedentes Procesales En lo que interesa al recurso apelación, la acción se inició con la finalidad de que, previa declaración del derecho se condene a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Oscar Arango Quintero y María Magnolia Marín de Arango, en calidad de padres de Ana María Arango Marín, a partir del 19 de agosto de 2013, en cuantía del 50% para cada uno.
La demanda se admitió mediante auto del 28 de julio de 2021, notificándose a la AFP demandada el 20 de septiembre de 2021, quien el 06 de octubre de 2021 dio contestación a la demanda y llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en virtud de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y/o sobrevivencia de sus afiliados. Así, mediante proveído del 12 de mayo de 2022, fue admitida la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía propuesto por Porvenir S.A., para lo cual
afiliados. Así, mediante proveído del 12 de mayo de 2022, fue admitida la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía propuesto por Porvenir S.A., para lo cual se le requirió con el fin de que allegara el certificado de existencia y representación de la llamada en garantía e indicara el canal digital o dirección electrónica para llevar a cabo la notificación, con la advertencia de que si no se lograba la comunicación dentro de los 06 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, el llamamiento sería ineficaz. De acuerdo con lo dispuesto, el 03 de junio de 2022, Porvenir S.A. allegó certificado emanado de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto a la situación actual de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
2. Auto objeto de apelación La Jueza de conocimiento, mediante auto del 08 de junio de 2023, declaró ineficaz el llamamiento en garantía efectuado por Porvenir S.A. a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. por haber transcurrido más de 6 meses desde que se admitió, sin que se hubiese logrado la notificación.
Para llegar a tal determinación, la a-quo consideró que pese a que Porvenir S.A. allegó escrito el día 30 de junio aportando el Certificado de Existencia y Representación de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., aquel no contiene el correo electrónico de la entidad, ni tampoco indicó la dirección electrónica para notificar a la llamada, por lo que no había sido posible realizar la notificación correspondiente, por lo cual, de conformidad con el artículo 66 del C.G.P., el llamamiento se tornaba
en ineficaz.Radicado: 66001310500520210009401
Demandante: Oscar Arango Quintero y otro
Demandado: Porvenir S.A.
3. Recurso de Apelación La demandada atacó la decisión arguyendo que el despacho dejó transcurrir aproximadamente un año sin dar aviso de la falta de respuesta al requerimiento y que el término de los seis meses debe analizarse de cara a “las reglas de flexibilización de la justicia propuestos por el Decreto 806 de 2020”, por lo que, en aplicación de la virtualidad, como es el juzgado el encargado de practicar la notificación personal, no resultaría razonable que por su omisión no sea posible contar con la suma adicional para conformar el capital para financiar la prestación deprecada, en caso de prosperar, lo cual afecta los medios de defensa con los que cuenta la llamada en garantía y la AFP.
De acuerdo con ello, solicitó que se revoque el auto recurrido y/o se ordene la vinculación de la aseguradora, para que en caso de ser necesario sea obligada a trasladar a la administradora la suma adicional que resulte de liquidar la pensión de sobrevivencia, en caso de esta reconocerse.
4. Alegatos de conclusión Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.
5. Problema jurídico por resolver De acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia y los fundamentos de la apelación, le corresponde a la Sala determinar si el
llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se torna ineficaz.
6. Consideraciones 6.1. Del llamamiento en garantía La figura del llamamiento en garantía, aplicable en el procedimiento laboral por remisión analógica permitida por el art. 145 del CPT y SS, tal como se encuentra prevista en el artículo 64 de CGP, antes en el artículo 57 del C.P.C, permite que quien es una de las partes en el proceso pueda lograr la incorporación al debate de un tercero, para que este, en virtud de un vínculo legal o contractual, asuma, total o parcialmente, los efectos patrimoniales de la decisión que le resultare adversa, reembolsándole el valor de la condena, de acuerdo con lo convenido.
Al respecto de esta forma de intervención en el proceso, en la providencia SL3748 de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó, citando a su homóloga de la especialidad civil en providencia CSJ AC2900-2017, que como con el llamamiento en garantía se suscita una acumulación de causas litigiosas, siendo una principal (demandante-demandado) y otra colateral (demandado -Radicado: 66001310500520210009401
Demandante: Oscar Arango Quintero y otro Demandado: Porvenir S.A. llamamiento en garantía), sin que la relación material del llamamiento se expanda a ningún otro sujeto procesal ni siquiera a la parte actora o que pueda suplirse con una vinculación oficiosa por parte del juez, tanto así que en esa oportunidad indicó
la Corte que: “Entendida la finalidad procesal del llamamiento en garantía, le asiste razón al Tribunal en cuanto sostiene que este es «un acto que depende exclusivamente de las partes y en ningún caso le corresponde al Juez» no solo porque así se desprende del artículo 64 del CGP, sino porque dentro de los deberes que el ordenamiento procesal impone al juez y que contempla en su artículo 42 ibidem, establece en el numeral «5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia», lo que reafirma que la facultad oficiosa del juez únicamente se le permite ejercerla tratándose de litisconsortes necesarios, tal como lo ratifica el artículo 61 del CGP”. (resaltado del texto). Por otra parte, en cuanto al trámite del llamamiento en garantía, el artículo 66 del C.G.P. dispone que: “ Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz ” , norma que ha sido interpretada por la Corte Constitucional en la sentencia T-309 de 2022, así: “La norma destacada establece una consecuencia jurídica cuando la notificación personal del auto que admite el llamamiento en garantía no se realiza en la
oportunidad allí prevista. Esta consecuencia se concreta en su ineficacia. Tal disposición no condiciona la aplicación de la ineficacia del llamamiento a que su notificación esté a cargo de la parte interesada o de la autoridad judicial que tramita el proceso. Por lo tanto, al margen de si el operador judicial asumió la obligación de practicar la notificación personal o si esa carga se le impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió. En otras palabras: el llamado no estará obligado a comparecer al proceso cuando la notificación personal que debía recibir es inoportuna”. En este mismo sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sede de tutela, el 24 de febrero de 2022 con radicación 2021-00392 advirtió que: “ Por lo tanto, debe concluirse que al margen de que, si es el juzgado el encargado de la obligación de practicar la notificación personal, o, si esa carga se impuso a la parte interesada, en uno u otro caso habrá lugar a tener por ineficaz el llamamiento en garantía si el mismo no se notifica personalmente dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto que lo admitió. Una interpretación en contrario conllevaría a afirmar que las autoridades judiciales no están obligadas al cumplimiento de los términos perentorios propios de las normas de orden público, mientras que tal exigencia se aplica de manera implacable a los sujetos
procesales interesados en el llamamiento en garantía. Entonces, le asiste razón a la parte demandante cuando cuestiona la interpretación que sobre el punto adoptó el juzgado demandado, puesto que la norma en manera alguna da lugar a concluir que la ineficacia del llamamiento en garantía no aplica cuando es el despacho judicial el que debía adoptar los actos necesarios para notificarlo, o cuando este, contando con la oportunidad procesal para hacerlo, deje de ejecutar sus funciones, sin que tal omisión encuentre fundamento en unRadicado: 66001310500520210009401
Demandante: Oscar Arango Quintero y otro Demandado: Porvenir S.A. acuerdo o disposición legal que lo exima de cumplir los términos procesales, ya que los presupuestos para declarar la ineficacia están claramente descritos en el artículo 66 del CGP”. 6.2. Caso concreto A efectos de dar solución al problema jurídico planteado se dirá que se encuentra fuera de discusión que entre la admisión del llamamiento en garantía -12 de mayo de 2022y el auto recurrido -08 de junio de 2023transcurrió más de los 06 meses establecidos en el art. 66 del CGP para que se llevara a cabo la notificación de la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., no obstante, alega Porvenir S.A. que dicho término no podía correr sin que el juzgado de primera instancia advirtiera de la omisión de la demandada de dar cuenta de la información requerida
respecto a la dirección electrónica, puesto que con las medidas adoptadas con ocasión del decreto 806 de 2020, hoy adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 de 2022, es el juzgado el que tiene la obligación de efectuar la notificación. Pues bien, de acuerdo a la interpretación dada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sede de tutela, para declarar ineficaz el llamamiento en garantía por transcurrir más de 06 meses sin lograrse la notificación, no se debe distinguir si el acto de notificación está a cargo del Despacho o de la parte, pues es un principio del derecho que “donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo ” , máximo en este caso en que la recurrente pretende trasladar su obligación al juzgado de conocimiento, cuando si bien es cierto que el despacho no efectuó la notificación por medio electrónico, fue porque Porvenir S.A., como parte interesada no proporcionó la documentación idónea que diera cuenta de la dirección de correo electrónico y tampoco informó un medio digital, bajo la gravedad de juramento, lo cual se le requirió desde que se admitió el llamamiento, sin que haya ninguna norma que le imponga a la jueza de conocimiento efectuar múltiples comunicaciones para informar a las partes de sus obligaciones, las cuales fueron conocidas oportunamente por medio de la notificación por estado, pues no de otra manera hubiese aportado un certificado de existencia de la aseguradora, pero sin percatarse que el mismo no contenía la información requerida por el juzgado. Ahora, así como el recurrente cita el Decreto 806 de 2020 para fundamentar su
apelación, es del caso recordar que esta norma, propiamente en el art. 8º establece que es el interesado quien proporciona las direcciones electrónicas donde deba surtirse la notificación, puesto que expresamente dispone que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envió de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual (…). El interesado afirmará bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitioRadicado: 66001310500520210009401
Demandante: Oscar Arango Quintero y otro Demandado: Porvenir S.A. suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)” De acuerdo con ello, no es cierto que el Decreto 806 de 2020 trasladara toda la carga de la notificación a los funcionarios judiciales, sin intervención alguna de la parte, por lo cual, siendo la interesada Porvenir S.A. en que se materializara el llamamiento en garantía, es quien debió proporcionar la dirección electrónica, junto con las evidencias respectivas, tal como fuese requerido por el Despacho o, en su defecto afirmar que no contaba con dicha información para así, llevar a cabo la notificación de forma personal y presencial en el domicilio de la aseguradora, última para lo cual era
carga de la demandada enviar la respectiva citación, lo que tampoco hizo, pese a que desde el escrito del llamamiento en garantía, en el acápite de notificaciones indicó una dirección física, de donde se puede colegir que su intención era optar por la notificación siguiendo las reglas generales previstas en el artículo 291 del Código General del Proceso, ante la coexistencia de las dos formas de llevar a cabo la notificación personal. Un asunto similar fue considerado por esta Corporación en reciente providencia en que también se desató un recurso de apelación en contra del auto que declaró ineficaz el llamamiento en garantía, auto del 31 de mayo de 2023, radicación 202000185 con ponencia del Magistrado Julio César Salazar Muñoz, en los siguientes términos: “De manera tal que, según las normas vigentes, es el interesado en el acto procesal de la notificación personal quien determina si acude a lo previsto en el artículo 8° de la referida disposición o, la realiza siguiendo las reglas generales previstas en el artículo 291 del Código General del proceso, sin que nada de ello riña con las medidas adoptadas en virtud a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional con ocasión a la pandemia generada por el Covid -19, que privilegiaron los canales virtuales y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones durante el aislamiento obligatorio”. De acuerdo con lo anterior, ante el evidente transcurso de más de 06 meses a partir de la admisión del llamamiento en garantía, sin que se hubiese logrado la notificación, acertó la jueza en declarar ineficaz el mismo y, por lo tanto, se confirmará la providencia recurrida, condenándose en costas a Porvenir S.A., por no haber salido avante su recurso. Finalmente, no se atiende la solicitud de Porvenir S.A. de ordenar la vinculación
la providencia recurrida, condenándose en costas a Porvenir S.A., por no haber salido avante su recurso. Finalmente, no se atiende la solicitud de Porvenir S.A. de ordenar la vinculación de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. por cuanto, a pesar de existir el seguro previsional y que por ello, eventualmente tendría que aportar la suma faltante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ello no hace que sea obligatoria su comparecencia al proceso y, como no es un litisconsorcio necesario ello no obliga a la administración de justicia a convocar al proceso a Mapfre, en el entendido que el litigi o planteado por los demandantes frente al reconocimiento de la gracia pensional puede ser resuelto aun sin presencia de la aseguradora, toda vez que la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de la prestación es la AFP, sin perjuicio de las acciones que pueda incoar esta para hacer efectivo el seguro por la suma adicional faltante.Radicado: 66001310500520210009401
Demandante: Oscar Arango Quintero y otro
Demandado: Porvenir S.A.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 08 de junio de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se declaró ineficaz el llamamiento en garantía presentado por Porvenir S.A. frente a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y en favor de la parte demandante. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
Vida Seguros S.A.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. y en favor de la parte demandante. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,