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TSDJ PEI SL - 66001310500520210012401-(18-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520210012401-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO / A TÉRMINO FIJO / REQUISITOS / RENOVACIÓN Prevé el artículo 46 del CST, que el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente; señalando a renglón seguido, que si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisa por escrito a la otra su determinación de no prorrogarlo, con una antelación no menor a treinta (30) días, el contrato se entiende renovado por un periodo igual al inicialmente pactado… SANCIONES MORATORIAS / NO APLICAN AUTOMÁTICAMENTE / BUENA FE Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. SANCIONES MORATORIAS / ILIQUIDEZ / NO EXONERA DE LA SANCIÓN … en torno a la iliquidez por problemas financieros de las entidades empleadoras, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha sostenido uniformemente que ello no prueba la buena fe respecto a la omisión en el pago de las obligaciones con su trabajador, postura que reiteró en la sentencia SL1460 de 2021, en la que expuso: “En igual sentido, como prueba indebidamente valorada denunció

los estados financieros presentados por el revisor fiscal al proceso, los cuales permitían evidenciar «que la empresa… en cabeza de sus gerentes ha sido mal administrada» y que estos hechos fueron los causantes de los retardos en los pagos, pero que los trabajadores no están llamados a soportar las pérdidas y los malos manejos…”

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 164 de 17 de octubre de 2023 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Industria Colombiana de Confecciones S.A. en Reorganización – INCOCO S.A. – en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 16 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor Héctor Iván Aguirre Pineda, cuya radicación corresponde al N° 66001310500520210012401.

ANTECEDENTES

Pretende el señor Héctor Iván Aguirre Pineda que la justicia laboral declare que entre él y la sociedad Industria Colombiana de Confecciones S.A. en Reorganización existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de junio de 2006 y el 18 de junio de 2020 el cual fue finalizado unilateralmente y sin justa causa por la entidad

empleadora. Con base en ello, aspira que se condene a Incoco S.A. en Reorganización a reconocer y pagar los salarios adeudados de los meses de mayo y junio de 2020, la prima de servicios de 2020, las cesantías e intereses causados en los años 2019 y 2020, la compensación de las vacaciones generadas desde el año 2017, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.Héctor Iván Aguirre Pineda Vs Industria Colombiana de Confecciones S.A. en reorganización – Incoco S.A. Rad. 66001310500520210012401 2 Refiere que el 22 de junio de 2006 fue vinculado por Incoco S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, momento en el que empezó a desempeñar las funciones propias del cargo de auxiliar de mantenimiento; en los años 2019 y 2020 devengó mensualmente la suma de $1.254.000 más el auxilio de transporte; el 18 de junio de 2020 la entidad empleadora decidió dar por finalizado unilateralmente y sin justa causa la relación laboral que venía sosteniendo con él; el 15 de diciembre de 2020 la entidad accionada comunicó a sus acreedores que se encontraba en proceso de reorganización empresarial.

La demanda fue admitida en auto de 13 de octubre de 2021 -archivo 07 carpeta primera instancia-. La sociedad Industria Colombiana de Confecciones S.A. -Incoco S.A.- En Reorganización contestó la acción -archivo 13 carpeta primera instanciaaceptando que el señor Héctor Iván Aguirre Pineda si fue vinculado para prestar sus servicios en calidad de auxiliar de mantenimiento, pero aclaró que no lo fue por medio de un contrato de trabajo a término indefinido , sino a través de un contrato de trabajo a término fijo de cinco meses que inició el 5 de enero de 2009, el cual se extendió hasta el 18 de junio de 2020 cuando fue finalizado sin justa causa por la entidad empleadora, aceptado también el salario devengado por el demandante en los años 2019 y 2020. Se opuso parcialmente a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de algunas de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, a cargo de la demandada”, “Pago”, “Buena fe”, “Petición anticipada” y “Las demás que demuestren dentro del proceso y que, por no requerir formulación expresa, deben ser declaradas de oficio por el Juzgado”. En sentencia de 16 de marzo de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, concluyó que entre el señor Héctor Iván Aguirre Pineda y la sociedad Industria Colombiana de Confecciones S.A. -Incoco S.A.- en Reorganización existió un contrato de trabajo que inició el 22 de junio 2006, a

término indefinido, pero que, posteriormente el 5 de enero de 2009, por voluntad de las partes mutó a un contrato de trabajo a término fijo por cinco meses; vínculo laboral que se extendió hasta el 20 de junio de 2020 cuando la entidad empleadora decidió darlo por finalizado unilateralmente y sin justa causa. A continuación, la a quo determinó en la parte considerativa que la sociedad empleadora le adeuda al demandante los salarios de los meses de mayo y junio de 2020 por la suma de $2.090.000, además de las cesantías causadas en los años 2019 y 2020, los intereses a las cesantías del año 2020, la prima de servicios causada también en el año 2020, así como el valor de las vacaciones generadas desde el año 2017 -con excepción de dos días que fueron debidamente reconocidos y pagados por el empleador- ; sin embargo, en la parte resolutiva condenó a Incoco S.A. en Reorganización a cancelar las acreencias por concepto de prestaciones sociales y vacaciones en las sumas definidas en el ordinal segundo de la providencia, pero dejando por fuera la condena por concepto de salarios. Como previamente concluyó que el contrato de trabajo, que mutó a término fijo por cinco meses a partir del 5 de enero de 2009, fue finalizado unilateralmente y sin justaHéctor Iván Aguirre Pineda Vs Industria Colombiana de Confecciones S.A. en reorganización – Incoco S.A. Rad. 66001310500520210012401

3 causa por la entidad empleadora, determinó que el trabajador tiene derecho a que se le reconozca la indemnización por despido sin justa causa, indicando que el contrato de trabajo, debido a sus prorrogas, se había renovado hasta el 4 de febrero de 2021, motivo por el que el señor Héctor Iván Aguirre Pineda tiene derecho a que se le reconozca a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde el 21 de junio de 2020 hasta el 4 de febrero de 2021, esto es, la suma de $9.363.200. Al abordar el tema de las sanciones moratorias, dijo que ellas no operaban de manera automática, ya que en cada caso había que analizarse si la omisión en el pago de las obligaciones a cargo del empleador surgía con ocasión de un accionar de buena fe; por lo que, luego de analizar ese aspecto, concluyó que la entidad demandada no había acreditado la realización de todas las maniobras que estuvieran a su alcance para cumplir con sus obligaciones laborales frente al señor Héctor Iván Aguirre Pineda razón por la que no había acreditado la buena fe exenta de culpa; pero aclaró que, como la entidad accionada entró en proceso de reorganización empresarial por orden de la Superintendencia de Sociedades el 18 de junio de 2020, la sanción por no consignación de las cesantías causadas en el año 2019, corrió únicamente desde el 15 de febrero de 2020 hasta el 18 de junio de 2020, lo que conllevó a que condenara a Incoco S.A.S. en Reorganización a cancelar por ese concepto a favor del actor la

suma de $5.266.800; pero negó la sanción prevista en el artículo 65 del CST, debido a que para el momento del despido ocurrido el 20 de junio de 2020, la entidad demandada ya estaba en proceso de reorganización empresarial y por tanto la administración de la empresa pasó a manos de un tercero que debía velar por el adecuado manejo de la sociedad. Finalmente, condenó en costas procesales a la entidad accionada en un 80%, en favor de la parte actora. Inconforme parcialmente con la decisión, el apoderado judicial de la sociedad Incoco S.A. en Reorganización interpuso recurso de apelación, manifestando que, al haberse presentado un contrato de trabajo a término fijo por cinco meses desde el 5 de enero de 2009, de acuerdo con las prórrogas que se presentaron, la relación contractual tenía como fecha de expiración del plazo el 4 de septiembre de 2020, razón por la que la indemnización por despido sin justa causa no es del orden de $9.63.200 como equivocadamente lo determinó la a quo. Por otro lado, considera que no hay lugar a la imposición de la sanción por no consignación de las cesantías del año 2019, en atención a que en el plenario quedó demostrado que la ausencia de pago de esa prestación económica a favor del trabajador no se produjo por un capricho de Incoco S.A. en Reorganización, sino que se derivó de la crisis financiera en la que se encontraba inmersa la entidad, lo que acredita que en ningún momento la empresa tuvo la intención de menoscabar los derechos mínimos del señor Héctor Iván Aguirre Pineda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la

acredita que en ningún momento la empresa tuvo la intención de menoscabar los derechos mínimos del señor Héctor Iván Aguirre Pineda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente el apoderado judicial de la parte actora hizo uso del derecho de remitir en término los alegatos de conclusión.Héctor Iván Aguirre Pineda Vs Industria Colombiana de Confecciones S.A. en reorganización – Incoco S.A. Rad. 66001310500520210012401 4 En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos allí expuestos se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primera instancia.

Atendidas las argumentaciones expuestas, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Estuvo correctamente liquidada la indemnización por despido sin justa causa? 2. ¿Hay lugar a absolver a la entidad empleadora de la imposición de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías del año 2019? 3. ¿Resulta procedente en este caso complementar la sentencia de primera instancia con el objeto de incluir dentro de las condenas la correspondiente a salarios dejados de cancelar a favor del actor?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, se considera

necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. EL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO.

Prevé el artículo 46 del CST, que el contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente; señalando a renglón seguido, que si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisa por escrito a la otra su determinación de no prorrogarlo, con una antelación no menor a treinta (30) días, el contrato se entiende renovado por un periodo igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente; sin embargo, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

2. DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990.

Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 de 20 de septiembre de 2017 radicación Nº 55280 ésta última con ponencia

ubiquen en el terreno de la buena fe.

Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 de 20 de septiembre de 2017 radicación Nº 55280 ésta última con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que recordó:Héctor Iván Aguirre Pineda Vs Industria Colombiana de Confecciones S.A. en reorganización – Incoco S.A. Rad. 66001310500520210012401 5

“En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo.

También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.”. Ahora, en torno a la iliquidez por problemas financieros de las entidades empleadoras, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha sostenido uniformemente que

llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.”. Ahora, en torno a la iliquidez por problemas financieros de las entidades empleadoras, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha sostenido uniformemente que ello no prueba la buena fe respecto a la omisión en el pago de las obligaciones con su trabajador, postura que reiteró en la sentencia SL1460 de 2021, en la que expuso: “En igual sentido, como prueba indebidamente valorada denunció los estados financieros presentados por el revisor fiscal al proceso, los cuales permitían evidenciar «que la empresa PROMOCENTRO S. A. en cabeza de sus gerentes ha sido mal administrada» y que estos hechos fueron los causantes de los retardos en los pagos, pero que los trabajadores no están llamados a soportar las pérdidas y los malos manejos. Sobre dicha prueba el ad quem indicó: Debido a que, en sus balances generales, desde el año 2008, evidenciaba un déficit de rendimiento y ganancias, de allí que no se puede indicar que hubo mala fe en el cumplimiento del mandato legal que obliga a los empleadores a consignar las cesantías de sus trabajadores cada año. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en establecer que la iliquidez de una entidad, no indica per se que el empleador haya obrado de manera diligente y, por tanto, sea eximido de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como se señaló en sentencia CSJ SL2809-2019:

Al respecto, debe recordarse que la Corte ha sostenido que el hecho de que una empresa entre en estado de liquidación, no es una circunstancia que automáticamente la coloque en situación de buena fe, y como consecuencia, la releve de ser condenada a la indemnización moratoria. Por el contrario, frente a situaciones de insolvencia o de iliquidez del empleador, por ejemplo, ha dicho la Corte que esas circunstancias, por sí solas, no exoneran al empleador de la indemnización moratoria (SL2448-2017). Y si bien aquí se presenta un estado de liquidación de una entidad oficial, esto tampoco puede dar lugar a que por ese único hecho sea exonerada de la citada moratoria propia de los trabajadores oficiales, como es la del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Conforme a lo anterior y dado que fue la insolvencia de la empresa, reflejado en sus estados financieros, lo que conllevó al Juez de apelaciones a determinar la existencia de buena fe por parte de la entidad, los cuales, estudiados a la luz del precedente citado, no permiten inferir un actuar diligente por parte del empleador, pues solo demuestran la existencia de un déficit económico, sin que en el mismo se encuentren evidenciadas las razones de este, ni las actuaciones tomadas por el empleador al respecto.Héctor Iván Aguirre Pineda Vs Industria Colombiana de Confecciones S.A. en reorganización – Incoco S.A. Rad. 66001310500520210012401 6 En este sentido se halla acertada la inconformidad del recurrente, con relación al

reproche en la valoración del ad quem frente a la prueba referida, la cual fungió de sustento para la absolución de Promocentro S. A., por lo que habrá de casarse la providencia impugnada.”

3. COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA POR

PARTE DEL SUPERIOR.

Establece el inciso 2° del artículo 287 del CGP, aplicable a los asuntos del trabajo y de la seguridad social por remisión del artículo 145 del CPTSS, que: “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado ; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.”. (Negrillas por fuera de texto)

EL CASO CONCRETO.

De la indemnización por despido sin justa causa. No se encuentra en discusión en esta sede, al no haber sido objeto de controversia por la sociedad Industria Colombiana de Confecciones S.A. -Incoco S.A.- en Reorganización, que entre dicha empresa y el señor Héctor Iván Aguirre Pineda existió un vínculo laboral que inició el 22 de junio de 2006 a través de un contrato de trabajo a término indefinido, pero que, por voluntad de las partes mutó a un contrato de trabajo a término fijo por cinco meses desde el 5 de enero de 2009, el cual se prolongó hasta el 20 de junio de 2020, cuando la entidad empleadora decidió dar por finalizada unilateralmente y sin justa causa esa relación laboral.

No obstante, la entidad recurrente se queja en la sustentación del recurso de apelación frente a la condena impuesta por concepto de indemnización por despido sin justa causa, al considerar que el contrato, en virtud de sus prorrogas legales, se renovó hasta el 4 de septiembre de 2020 y no hasta el 4 de febrero de 2021 como lo definió la a quo. Así las cosas, como a partir del 5 de enero de 2009 el contrato de trabajo entre las partes pasó a ser a término fijo por cinco meses, ello implica que el periodo inicialmente pactado finalizó el 4 de junio de 2009, motivo por el que la primera prorroga por el periodo inicialmente pactado se extendió entre el 5 de junio de 2009 y el 4 de noviembre de 2009, la segunda prorroga se prolongó entre el 5 de noviembre de 2009 y el 4 de abril de 2010 ; mientras que la tercera prorroga por el periodo inicialmente pactado se extendió desde el 5 de abril de 2010 y el 4 de septiembre de 2010; por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del CST, desde el 5 de septiembre de 2010 el contrato de trabajo a término fijo se empezó a prorrogar sucesivamente por periodos de un año, lo que permite concluir que la última prórroga del vínculo contractual a término fijo se extendió entre el 5 de septiembre de 2019 y el 4 de septiembre de 2020; pero como el trabajador fue despedido unilateralmente y sin justa causa por la entidad empleadora el 20 de junio de 2020, atendiendo lo previsto

en el artículo 64 del CST, se le debe reconocer y pagar por concepto de indemnizaciónHéctor Iván Aguirre Pineda Vs Industria Colombiana de Confecciones S.A. en reorganización – Incoco S.A. Rad. 66001310500520210012401 7 por despido sin justa causa los salarios dejados de percibir desde el 21 de junio de 2020 hasta el 4 de septiembre de 2020 y no hasta el 4 de febrero de 2021 como erradamente lo determinó la falladora de primera instancia. Como el salario mensual devengado por el demandante para el momento que se produjo el despido era equivalente a la suma de $1.254.000, por los setenta y cuatro (74) días que le hacían falta para que expirara el contrato de trabajo entre las partes, tiene derecho el señor Héctor Iván Aguirre Pineda a que se le reconozca por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $3.093.200 y no la suma de $9.363.200, fijada por la a quo, lo que conlleva a modificar el ordinal segundo de la sentencia recurrida. De la imposición de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías del año 2019. No controvierte el apoderado judicial de la sociedad Incoco S.A. en Reorganización el hecho de que la entidad empleadora no consignó a favor del trabajador Héctor Iván Aguirre Pineda el auxilio de cesantías que se causó durante el año 2019; pero, si eleva su queja frente a la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la

ley 50 de 1990, ya que en su consideración, quedó acreditada a favor de la sociedad demandada en reorganización la buena fe exenta de culpa, debido a que en el plenario quedó probado que esa sociedad pasaba por una crisis económica que le impedía cumplir con sus obligaciones. En ese aspecto, la sociedad Industria Colombiana de Confecciones S.A. en Reorganización allegó el auto N°460-005946 de 18 de junio de 2020 emitido por la Superintendencia de Sociedades -págs.16 a 22 archivo 13 carpeta primera instanciaen el que se decide admitir a esa sociedad dentro del proceso de reorganización empresarial regulado por la ley 1116 de 2006 y las normas que la complementan y adicionan, debido a la fuerte crisis financiera que viene atravesando desde hace varios años y que hay obligaciones vencidas por concepto de retenciones en la fuente a favor de autoridades fiscales por valor de $5.858.686.274, así como otras obligaciones vencidas que ascienden a la suma de $22.346.416.686, cifra ésta última que tan solo representa el 34.51% del pasivo a cargo de Incoco S.A. en Reorganización empresarial. Así mismo, la parte pasiva de la acción solicitó que fueran escuchados los testimonios de los señores Edward Antonio Rivera Trejos -Financiero de la empresay Manuel Darío Velásquez Sánchez -Revisor Fiscal de la entidad accionada - , quienes corroboraron la información contenida en el auto emitido por la Superintendencia de Sociedades, pero explicando que esa crisis financiera que sufre la sociedad

demandada inició en el año 2017, debido a un problema de contrabando que sufre el sector textil, además del cobro de aranceles de los que anteriormente estaban exentos, situaciones que fueron derivando en una disminución de las ventas y por ende de la producción y que se vieron agravadas con la llegada de la pandemia por el Covid19, tiempo éste durante el cual se trató de sostener la nómina de los trabajadores, pero lastimosamente no fue posible, por lo que la única forma para ser viable la unidad de explotación económica y salvaguardar los derechos de losHéctor Iván Aguirre Pineda Vs Industria Colombiana de Confecciones S.A. en reorganización – Incoco S.A. Rad. 66001310500520210012401 8 trabajadores fue solicitar a la Superintendencia de Sociedades la admisión de la empresa en proceso de reorganización, dentro del cual fue admitido en el año 2020. En efecto, con el contenido del auto N° 460-005946 de 18 de junio de 2020 emitido por la Superintendencia de Sociedades en conjunto con los testimonios rendidos por los señores Edward Antonio Rivera Trejos y Manuel Darío Velásquez Sánchez quedan demostradas las dificultades económicas que ha venido padeciendo la sociedad Industria Colombiana de Confecciones S.A., al punto que entraron en proceso de reorganización empresarial desde el 18 de junio de 2020 ; sin embargo, como lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1460-2021, la iliquidez de una entidad “ no indica per se que el empleador haya obrado

de manera diligente y, por tanto, sea eximido de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ” , por cuanto tal iliquidez no pone automáticamente al empleador en situación de buena fe. Bajo tales circunstancias, le correspondía acreditar a la sociedad Industria Colombiana de Confecciones S.A. en Reorganización que actuó diligentemente en aras de cumplir con las obligaciones contractuales derivadas del contrato de trabajo que sostenía con el señor Héctor Iván Aguirre Pineda antes de ser admitido en el proceso de reorganización empresarial por parte de la Superintendencia de Sociedades el 18 de junio de 2020, sin embargo, en el plenario no obra prueba de ello, pues no se aportaron documentos o testimonios que pudieran demostrar que la entidad empleadora realizó todas las gestiones necesarias para tratar de cumplir con el pago en tiempo del auxilio de cesantías que se causó en el año 2019 a favor del trabajador, pues por ejemplo no se aportó ninguna prueba que acreditara que Incoco S.A. acudió a entidades del sector financiero con el objeto de obtener préstamos que le ayudaran a solventar esos emolumentos, independientemente de que se los hubieren concedido o no, pues tales acciones acreditarían que la sociedad agotó todas las gestiones que podía realizar para cumplir con sus obligaciones contractuales frente a su trabajador Héctor Iván Aguirre Pineda, lo que impide que se le absuelva de la imposición de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990

que corrió entre el 15 de febrero de 2020 y el 18 de junio de 2020 cuando precisamente la entidad empleadora fue admitida por la Superintendencia de Sociedades en proceso de reorganización empresarial, como atinadamente lo definió la falladora de primer grado; sin que sea dable en esta sede revisar la liquidación realizada por la a quo, ya que ello no fue tema objeto de apelación por parte de la entidad recurrente, aplicándose de esta manera el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS. Sobre la complementación de la sentencia. Finalmente, es de recordar que a pesar de que la funcionaria de primera instancia en la parte considerativa de la sentencia estableció que la sociedad accionada le adeudaba al señor Héctor Iván Aguirre Pineda los salarios de los meses de mayo y junio del año 2020 que ascendían a la suma de $2.090.000, lo cierto es que esa condena no fue emitida en la parte resolutiva de la providencia; pero, para que la sentencia de la a quo fuera complementada en ese aspecto por esta Sala de Decisión, conforme con lo previsto en el inciso 2° del artículo 287 del CGP, era indispensable que la parte afectada, en este caso la parte actora, hubiere interpuesto el recurso deHéctor Iván Aguirre Pineda Vs Industria Colombiana de Confecciones S.A. en reorganización – Incoco S.A. Rad. 66001310500520210012401 9 apelación frente a cualquier aspecto que le haya resultado desfavorable, sin embargo, ello no aconteció, ya que el apoderado judicial de la parte actora no recurrió la decisión

emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y por ende no es procedente que la Corporación la complemente respecto a los salarios dejados de percibir por el actor. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, el cuál quedará así: “ SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. EN REORGANIZACIÓN -INCOCO S.A.- a reconocer y pagar a favor del señor HÉCTOR IVÁN AGUIRRE PINEDA, las siguientes sumas de dinero: a. $1.987.999 por concepto de auxilio de cesantías. b. $35.882 por concepto de intereses a las cesantías. c. $636.967 por concepto de primas de servicios. d. $1.594.763 por concepto de vacaciones. e. $3.093.200 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. f. $5.266.800 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías.”. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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