TSDJ PEI SL - 66001310500520210012701-(21-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520210012701-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CULPA PATRONAL / RESPONSABILIDAD / OBJETIVA Y SUBJETIVA / CARGA PROBATORIA La ocurrencia de sucesos, dentro de la relación laboral, que afecten la salud y la integridad del trabajador deriva en dos clases de responsabilidad: La objetiva, que se encuentra cubierta por el sistema de seguridad social, y la subjetiva, a cargo del empleador, siempre y cuando el trabajador pruebe suficientemente que aquel tuvo culpa en la ocurrencia de los hechos que le generaron el perjuicio. No cabe duda entonces que el tema de la prueba en este tipo de procesos está constituido por aquellos hechos que hagan referencia al acaecimiento de un hecho nocivo, ocurrido por causa o con ocasión del trabajo, que hubiese generado un perjuicio al trabajador, pero sobre todo y con el énfasis que contiene el artículo 216 del C.S.T., que se pueda establecer que el mismo sucedió por culpa suficientemente comprobada del empleador. CULPA PATRONAL / GENERANTES DE LA CULPA / DEBE PROBARLA EL TRABAJADOR Los generantes de la culpa son la imprudencia, la negligencia, la impericia y la violación de reglamentos. Resultando de ello que una persona incurre en culpa leve, que es la que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, como lo es el de trabajo, cuando no sujeta sus actos a la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus asuntos, o cuando no acata las disposiciones reglamentarias que regulan una determinada actividad. Respecto a la carga de la prueba en estos asuntos, es claro y así lo ha tenido por sentado la jurisprudencia emanada de la Sala de
Casación Laboral desde antaño que corresponde al trabajador demostrar la culpa del empleador… CULPA PATRONAL / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES / INVERSIÓN CARGA PROBATORIA De otro lado, cuando el trabajador denuncia que el accidente de trabajo ocurrió por el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte del empleador, si bien ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que en esos eventos se invierte la carga de la prueba correspondiéndole al empleador que actuó con diligencia y precaución; lo cierto es que la referida Corporación ha sido clara en sostener que la mera afirmación realizada en la demanda le baste al trabajador para que se invierta la carga probatoria, ya que para que esa inversión probatoria opere, es obligación de la parte actora demostrar las circunstancias exactas en las que ocurrió el accidente…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 025 de 19 de febrero de 2024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 31 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Lina Marcela Castaño Jiménez, Oraime David Monroy, Carmen Rosa Tilano Montes, Alejandra David Tilano y Andrés David Tilano quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad Maximiliano David y Jerónimo David
Marcela Castaño Jiménez, Oraime David Monroy, Carmen Rosa Tilano Montes, Alejandra David Tilano y Andrés David Tilano quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad Maximiliano David y Jerónimo David Castaño, en contra de la sociedad Industrial Minera de Colombia S.A ., cuya radicación corresponde al N° 66001310500520210012701.
ANTECEDENTES
Pretenden los demandantes que la justicia laboral declare que el accidente de trabajo sufrido por el señor Andrés David Tilano el 4 de febrero de 2019 se ocasionó por culpa suficientemente comprobada del empleador Industrial Minera de Colombia S.A. y con base en ello aspiran que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, los perjuiciosLina Marcela Castaño Jiménez y otros vs Industrial Minera de Colombia S.A. Rad. 66001310500520210012701 2 morales, el daño a la vida de relación, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refieren que el señor Andrés David Tilano suscribió contrato individual de trabajo con la sociedad Industrial Minera de Colombia el 24 de enero de 2018, pactándose como retribución mensual el salario mínimo legal mensual vigente; a partir de ese momento empezó a ejecutar el cargo de oficios varios en las instalaciones de la empresa ubicada en el kilómetro 4 vía a Marsella, Cantera Oriente, Pereira , realizando tareas
de aseo en el jardín, perreras y baños, así como limpieza con machete y guadaña; a mediados del año 2018, la entidad accionada decidió reubicar al trabajador en el puesto que venía desempeñando el señor Cristian Barrero, esto es, como ayudante de planta en la banda transportadora, sin embargo, no recibió la debida capacitación para desempeñar ese cargo; el 4 de febrero de 2019 cuando se encontraba limpiando el exceso de material que se encontraba debajo y alrededor de la banda transportadora con una pala en posición de semisentado, se resbaló y cayó sobre la banda, quedando arrinconado por el rodillo, lo que generó que su brazo derecho quedara atrapado por más de cinco minutos que conllevó la amputación de esa extremidad; el 16 de julio de 2019 la ARL Sura determinó que él tiene una pérdida de la capacidad laboral del 67.4%, razón por la que se le reconoció la pensión de invalidez. El referido accidente de trabajo trajo múltiples consecuencias para el extrabajador y su familia -demandantes-, debido a que todos se han visto perjudicados moralmente al ver menguada la salud del señor Andrés David Tilano; así mismo el extrabajador se vio afectado en el goce pleno de su vida, lo que ha generado problemas psicológicos que actualmente están siendo tratados. La demanda fue admitida en auto de 28 de octubre de 2021 -archivo 07 carpeta primera instancia-. La sociedad Industrial Minera de Colombia S.A. respondió la demanda y su reformaarchivos 10 y 16 carpeta primera instanciaaceptando que contrató al señor Andrés David Tilano por medio de un contrato de trabajo el 24 de enero de 2018, pero aclarando que desde ese mismo día empezó a ejecutar tareas como ayudante de planta, actividad para la que fue debidamente capacitado, agregando que su función no era la de ubicar material en la banda transportadora, pues su obligación laboral solo se limitaba a extraer del suelo los sobrantes del material que expulsaba la máquina; así mismo refiere que la empresa tiene todos los sistemas de seguridad necesarios para que sus trabajadores ejecuten adecuadamente sus tareas; a continuación aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo , pero no por culpa de la entidad empleadora, ya que la ocurrencia de ese lamentable evento ocurrió como consecuencia de la inadecuada acción del propio trabajador quien, sin respetar los protocolos y medidas de seguridad, introdujo su mano en la banda transportadora poniendo en riesgo su integridad física. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Actos inseguros por parte del trabajador y culpa exclusiva de la víctima”, “Cumplimiento de políticas de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador” y “Excepción genérica”.Lina Marcela Castaño Jiménez y otros vs Industrial Minera de Colombia S.A. Rad. 66001310500520210012701 3 En sentencia de 31 de marzo de 2023, la funcionaria de primera instancia indicó que se encontraba por fuera de todo debate la existencia de un contrato de trabajo entre
el señor Andrés David Tilano y la sociedad Industrial Minera de Colombia S.A., el cual inició el 24 de enero de 2018, quedando también por fuera de todo debate la ocurrencia de un accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 4 de febrero de 2019 cuando se encontraba ejecutando sus labores como ayudante de planta ; evento que le generó una invalidez del 67.4% de origen laboral, lo que produjo el reconocimiento de la pensión de invalidez. A continuación, sostuvo que, conforme con lo previsto en el artículo 216 del CST y lo definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al tema objeto de estudio, le corresponde a la parte actora la carga probatoria de acreditar que el accidente de trabajo ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador. Al descender al caso concreto, la falladora de primer grado, conforme con las pruebas allegadas al plenario, estableció que el cargo para el que fue contratado el señor Andrés David Tilano el 24 de enero de 2018 fue el de oficios varios, el que tenía, entre otras funciones, la de realizar la limpieza del exceso de material que se expulsaba en la banda transportadora, actividad que le fue encomendada a mediados del año 2018, añadiendo que la sociedad Industrial Minera de Colombia S.A. cumplió no solo con el deber de suministrarle todos los elementos de seguridad para que desempeñara esa función, sino que le brindó la capacitación correspondiente en la que quedó establecido que era lo que podía y lo que no debía realizar en ejercicio de esa tarea.
Sin embargo, concluyó, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en el sentido de probar con certeza la forma en la que ocurrió el accidente, ya que en el momento en el que ocurrió el hecho no hubo ninguna otra persona que observara las acciones ejecutadas por el señor Andrés David Tilano que derivaron en la ocurrencia del accidente de trabajo y posteriormente en la amputación de su brazo derecho a la altura del antebrazo; pero, a más de lo anterior, los peritos designados para analizar la ocurrencia del accidente de trabajo llegaron a la conclusión de que era físicamente imposible que ese suceso haya acontecido en la forma narrada en la reforma de la demanda; agregando la a quo que, contrario a lo expuesto en esa oportunidad procesal, el extrabajador confesó en el interrogatorio de parte que el rodillo de la banda transportadora lo aprisionó debido a que él metió la mano en esa parte de la máquina; acción que le estaba prohibida, no solamente porque él no podía realizar ninguna actividad sobre la banda transportadora, sino que para ejecutar sus tareas en la limpieza del material sobrante a su alrededor, solo podía realizarla cuando la máquina estuviera apagada, directrices que fueron desconocidas por el señor David Tilano y que llevan a concluir a la falladora de primera instancia que la sociedad accionada no tuvo la culpa de la ocurrencia del accidente de trabajo. Conforme con lo expuesto, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte actora, en favor de la empresa Industrial
Minera de Colombia S.A.Lina Marcela Castaño Jiménez y otros vs Industrial Minera de Colombia S.A. Rad. 66001310500520210012701 4 Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, indicando que el trámite procesal realizado concretamente en la audiencia de trámite en la que se practicaron las pruebas, no garantizó el equilibrio entre las partes y el derecho de defensa de la parte actora; pero que, al margen de esa situación, también hubo una equivocada valoración probatoria por parte de la a quo, ya que con las pruebas recaudadas en el curso del proceso quedó debidamente demostrada la forma en la que ocurrieron los hechos que derivaron en el accidente de trabajo sufrido por el señor Andrés David Tilano el 4 de febrero de 2019; mientras que la sociedad Industrial Minera de Colombia S.A. no cumplió con el deber de capacitar al trabajador frente a la forma en la que debía ejecutar la labor que generó el desafortunado evento; razón por la que solicita la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes remitieron en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone
que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la parte actora coinciden con los formulados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los narrados por la entidad accionada se circunscriben en solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia, en atención a que ella se encuentra ajustada a derecho. Pronunciamiento previo Del debido proceso en la audiencia de trámite prevista en el artículo 80 del CPTSS. Antes de iniciar sus alegatos, sostuvo la apoderada judicial de los demandantes que la funcionaria de primera instancia no garantizó el equilibrio entre las partes y el derecho de defensa de la parte que representa en la práctica de pruebas adelantada en la audiencia de trámite establecida en el artículo 80 del CPTSS. No obstante, al verificar cada una de las actuaciones surtidas en esa diligencia adelantada durante los días 8, 9 y 22 de marzo de 2023, no se evidencia ninguna vulneración al debido proceso, pues, por el contrario, lo que se percibe en la audiencia de práctica de pruebas es que la funcionaria de primera instancia, precisamente con el objeto de garantizar el derecho de defensa de las partes y el equilibrio entre ellas, dispuso de tres largas jornadas los días referidos anteriormente, para que los litigantes ejercieran ampliamente su derecho de contradicción frente a cada uno de los medios probatorios que fueron aportados al plenario, en especial la prueba testimonial
solicitada por las partes; al punto que, a pesar de que la apoderada judicial recurrente formulaba algunas preguntas que nada tenían que ver con los temas objeto de discusión de la controversia, la a quo, luego de las explicaciones de la profesional del derecho frente a la importancia que ella le otorgaba a esas preguntas, permitía queLina Marcela Castaño Jiménez y otros vs Industrial Minera de Colombia S.A. Rad. 66001310500520210012701 5 se realizaran y fueran respondidas por los testigos, situación que se presentó durante toda la práctica probatoria y que llevó precisamente a que la audiencia de práctica de pruebas se prolongara durante dieciséis (16) horas que se distribuyeron dentro de los tres días relacionados anteriormente. A dicionalmente, luego de declarar agotada la audiencia de trámite el 22 de marzo de 2023, inmediatamente la directora del proceso procedió a otorgarles la palabra a los apoderados judiciales de las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, pero, la apoderada judicial de los demandantes, alegando que no venía preparada para alegar de conclusión y que ello iba a detrimento de los intereses de sus poderdantes, solicitó que ese trámite procesal y el concerniente a la emisión de la sentencia se aplazara para otro día, petición a la que la falladora de primera instancia accedió, a pesar de que el artículo 80 del CPTSS tiene establecido que “ En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en
modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados” ; es decir que, conforme con lo previsto en la referida norma, los litigantes eran conscientes que luego de terminada la práctica probatoria inmediatamente después se les correría traslado para que, si a bien lo tenían, hicieran uso del derecho a alegar de conclusión y, posteriormente, en ese mismo acto, le correspondía a la a quo emitir la sentencia de primera instancia; sin embargo, la sentenciadora de primer grado, precisamente al considerar que se trataba de un tema complejo y en aras de garantizar el derecho de defensa de la solicitante, accedió a la petición y fijó la continuación de la diligencia, no para el día siguiente, como sería lo más adecuado, sino que la programó para el 31 de marzo de 2023. Así las cosas, nótese que todas las actuaciones adelantadas por la funcionaria de primera instancia en la etapa correspondiente a la audiencia de trámite y juzgamiento garantizó, no solamente el equilibrio entre las partes, sino el legítimo derecho de defensa que a ellas les asiste, accediendo incluso a peticiones o solicitudes elevadas por la parte actora que, al tenor literal de las normas, podría haber negado, pero que, al considerar que se trataba de un litigio complejo, decidió acceder a ellas. Es que, de haberse vislumbrado la vulneración enrostrada por la parte actora, al
evaluarse la procedencia del recurso de apelación, lo que hubiera correspondido era la declaratoria de nulidad del proceso a partir de la iniciación de la audiencia de trámite, inclusive, al configurarse una nulidad de carácter constitucional y por ende insubsanable; no obstante, como desde ese momento no se encontró ninguna nulidad procesal ni mucho menos constitucional; se procedió con la admisión del recurso de apelación interpuesto por los demandantes a través de su apoderada judicial. En el anterior orden de ideas, al no asistirle razón a la recurrente frente a la nulidad constitucional alegada previo a la sustentación del recurso de apelación, procederá la Sala a resolver la instancia. Así, atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:Lina Marcela Castaño Jiménez y otros vs Industrial Minera de Colombia S.A. Rad. 66001310500520210012701 6
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Quedó demostrado en el proceso que el accidente de trabajo que sufrió el señor Andrés David Tilano el 4 de febrero de 2019 ocurrió por la culpa suficientemente comprobada de la sociedad Industrial Minera de Colombia S.A.? 2. ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida por la a quo?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto: EL TEMA DE LA PRUEBA Y SU CARGA EN LOS PROCESOS DE
RESPONSABILIDAD PLENA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO.
La ocurrencia de sucesos, dentro de la relación laboral, que afecten la salud y la integridad del trabajador deriva en dos clases de responsabilidad: La objetiva, que se encuentra cubierta por el sistema de seguridad social, y la subjetiva, a cargo del empleador, siempre y cuando el trabajador pruebe suficientemente que aquel tuvo culpa en la ocurrencia de los hechos que le generaron el perjuicio. No cabe duda entonces que el tema de la prueba en este tipo de procesos está constituido por aquellos hechos que hagan referencia al acaecimiento de un hecho nocivo, ocurrido por causa o con ocasión del trabajo, que hubiese generado un perjuicio al trabajador, pero sobre todo y con el énfasis que contiene el artículo 216 del C.S.T., que se pueda establecer que el mismo sucedió por culpa suficientemente comprobada del empleador. Los generantes de la culpa son la imprudencia, la negligencia, la impericia y la violación de reglamentos. Resultando de ello que una persona incurre en culpa leve, que es la que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, como lo es el de trabajo, cuando no sujeta sus actos a la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus asuntos, o cuando no acata las disposiciones reglamentarias que regulan una determinada actividad. Respecto a la carga de la prueba en estos asuntos, es claro y así lo ha tenido por
sentado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral desde antaño que corresponde al trabajador demostrar la culpa del empleador (Sentencias de abril 10 de 1.975 y febrero 26 de 2004, radicación 22175). La Alta Magistratura Laboral, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 42374, trajo a colación sentencia del 5 de septiembre de 2000, radicación 14718 que a su vez rememora, entre otras, la proferida el 30 de marzo de 2000, en la cual se dijo: “… resulta pertinente anotar que no encuentra la Corte que haya sido equivocada la interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que el patrono “está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios” cuando haya sido suficientemente comprobada su culpa en la ocurrencia del accidente deLina Marcela Castaño Jiménez y otros vs Industrial Minera de Colombia S.A. Rad. 66001310500520210012701 7 trabajo o de la enfermedad profesional, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo, entre otras en las sentencias memoradas por el Tribunal en su fallo, dicha obligación queda a su cargo cuando –como expresamente dice la norma- “exista culpa suficientemente comprobada del patrono”, exigencia legal que no permite que sea dable presumir dicha culpa incluso en aquellos casos en que realice “actividades peligrosas”. Ello por cuanto no puede pasarse por alto que fue el surgimiento del maquinismo y de la moderna industria lo que obligó a dictar leyes que regularan de
manera especial los accidentes de trabajo.”. De otro lado, cuando el trabajador denuncia que el accidente de trabajo ocurrió por el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte del empleador, si bien ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que en esos eventos se invierte la carga de la prueba correspondiéndole al empleador que actuó con diligencia y precaución; lo cierto es que la referida Corporación ha sido clara en sostener que la mera afirmación realizada en la demanda le baste al trabajador para que se invierta la carga probatoria, ya que para que esa inversión probatoria opera, es obligación de la parte actora demostrar las circunstancias exactas en las que ocurrió el accidente ; postura que recordó en sentencia CSJ SL13653-2015 en los siguientes términos: “Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores. (Al
respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.)”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto)
EL CASO CONCRETO.
Se encuentra por fuera de toda discusión en este ordinario laboral de primera instancia, pues así lo aceptó la sociedad Industrial Minera de Colombia S.A., que el señor Andrés David Tilano sufrió un accidente de trabajo el 4 de febrero de 2019, dentro del contrato de trabajo que él sostenía con la entidad accionada. En torno a la forma en la que ocurrió el accidente, los accionantes aseguran en el hecho décimo quinto de la demanda que “ El día 04 de febrero de 2019, el señor ANDRÉS
DAVID TILANO, sufre accidente grave al encontrarse limpiando la banda con una pala en posición semisentado, al introducir la pala para tomar material, se resbala y cae sobre la banda siendo arrinconado contra el rodillo, quedando atrapado por el brazo derechoLina Marcela Castaño Jiménez y otros vs Industrial Minera de Colombia S.A. Rad. 66001310500520210012701 8 aproximadamente 5 minutos lo que conllevó a la amputación de la extremidad ” -archivo 01 carpeta primera instancia-; sin embargo, al reformar la demanda -archivo 15 carpeta primera instancialos demandantes modifican la versión inicial, asegurando en el hecho décimo octavo que “ El día 04 de febrero de 2019, el señor ANDRÉS DAVID TILANO, sufre accidente grave al encontrarse limpiando el exceso de material que se encontraba debajo y alrededor de la banda con una pala en posición semisentado, sacando el material y amontonándolo para que el cargador lo devolviera a la banda; al introducir la pala para tomar material que se encontraba debajo de la banda, se resbala y cae sobre la banda, ya que esta no tenía elementos que impidieran el ingreso hasta la banda, siendo arrinconado contra el rodillo, quedando atrapado por el brazo derecho aproximadamente 5 minutos lo que conllevó a la amputación de la extremidad”. Así las cosas, como viene de verse, si bien la parte actora plantea en la reforma de la demanda que el accidente de trabajo sufrido el 4 de febrero de 2019 ocurrió por la
falta de previsión de la entidad empleadora en sus deberes de cuidado y protección, conforme con lo definido por la Sala de Casación Laboral, rememorado en la sentencia CSJ SL13653-2015, al trabajador no le basta con plantear tal situación en la demanda para beneficiarse de la inversión de la carga de la prueba, ya que al tratarse de una responsabilidad subjetiva, el trabajador accionante tiene la carga de demostrar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente. En ese sentido, es del caso precisar inicialmente que el señor Andrés David Tilano suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la sociedad Industrial Minera de Colombia S.A. el 24 de enero de 2018, para desempeñar el cargo de oficios varios -págs.21 y 22 archivo 02 carpeta primera instancia-; quedando consignado en documento denominado como “Descripción de Cargo y Funciones” del mes de junio de 2017 -págs.173 a 177 archivo 16 carpeta primera instancia-, que el objetivo del cargo de oficios varios es el de “ Realizar las actividades de apoyo que se requieran en los diferentes procesos y áreas de la empresa INDUSTRIAL MINERA DE COLOMBIA S.A., siempre coordinado por uno de los Superiores y cumpliendo las normas de Seguridad establecidas para los mismos ” ; indicándose como funciones en el área operativa de la planta de trituración la de “ Realizar la Limpieza del exceso de Material que se genera debajo y a los lados de las bandas transportadoras, utilizando diferentes herramientas manuales
designadas para la labor” , advirtiéndose en ese manual de funciones las de “ No realizar ninguna maniobra en la Planta de Trituración, las bandas transportadoras o cualquier parte de la misma, cuando esta se encuentre en funcionamiento” , “Solicitar al Operador de la Planta el apagado de la misma, en caso de detectar que existe un riesgo que pueda generar daño a la estructura de la Planta. Haciendo énfasis en que no se podrá intervenir la planta cuando esta se encuentre en funcionamiento, siempre que se realice una maniobra de la Planta de Trituración esta debe esta (sic) apagada ” ; indicándose como la utilización en todo momento de los elementos de protección, esto es, casco, gafas, guantes, audífonos, botas. Es decir que, de acuerdo con la descripción del cargo, un trabajador contratado para realizar las tareas de oficios varios, podría ser encargado, entre otras actividades, de realizar la limpieza del exceso de material que se genera debajo y a los lados de las bandas transportadoras, utilizando las herramientas manuales destinadas para esa labor, quedando debidamente consignado en ese manual, que el trabajador en oficios varios designado a esa tarea, le está prohibido realizar cualquier maniobra en la plantaLina Marcela Castaño Jiménez y otros vs Industrial Minera de Colombia S.A. Rad. 66001310500520210012701 9 de trituración y en las bandas transportadoras cuando ella se encuentre en funcionamiento, pues cuando proceda una acción sobre ellas, lo que le corresponde al trabajador en oficios varios es solicitar al operador de la máquina el apagado de la
planta y sus bandas transportadoras; advirtiéndose allí sobre la utilización de los elementos de protección para la labor. Con el objeto de conocer de primera mano los pormenores en los que ocurrió el accidente de trabajo sufrido por el señor Andrés David Tilano el 4 de febrero de 2019, la empresa Industrial Minera de Colombia S.A. decidió escuchar a los señores Fabio Antonio Cano Cáceres y Leyner Calle Jaramillo el 5 de febrero de 2019, quienes hicieron las siguientes manifestaciones -págs.330 a 333 archivo 16 carpeta primera instancia. El señor Fabio Antonio Cano Cáceres informa que él se encontraba con su compañero Andrés David Tilano tomando agua, “ y estábamos conversando sobre el aumento de salario que le había realizado el jefe, él manifestó estar muy agradecido por dicho aumento, cuando menos pensé mi compañero salió corriendo a verificar que material se encontraba sobre la banda , se fue por debajo del alimentador, cuando menos pensé escuchamos los gritos de Andrés e inmediatamente el operador de la planta LEINER CALLE, procede a apaga