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TSDJ PEI SL - 66001310500520210013801-(04-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520210013801-(04-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RÉGIMEN PENSIONAL / TRASLADO / INEFICACIA / SENTIDO LATO O ESTRICTO Frente a la ineficacia, nuestra superioridad en sentencia SL4593-2020 explicó que lo puede ser en sentido “lato” y “estricto” … La ineficacia estricta, se genera por la falta de información al momento de la vinculación o traslado, pues a partir de la interpretación de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, entonces procede la acción de ineficacia con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior. Hecho que también está comprendido en la ineficacia lata. La ineficacia en sentido lato o amplia, se presenta por los defectos del acto de cualquier clase que impiden que produzca efectos o deje de producirlos; ya sea que los defectos lleven a la nulidad absoluta, relativa, la inexistencia de acto jurídico o la ineficacia en sentido estricto. INEXISTENCIA DEL TRASLADO / FALTA DE FORMALIDADES / OMISIÓN DE VOLUNTAD Ahora, en lo que corresponde a la figura jurídica de la inexistencia, es aquella que impide que el acto surja a la vida jurídica por ausencia de alguno de sus elementos tales como: 1) la falta de formalidades que se exijan dependiendo cada negocio jurídico “ad substantiam actus”…; 2) la falta de

alguno de sus elementos esenciales como lo es la declaración completa de voluntad o consentimiento… En suma, la omisión de la voluntad de un sujeto de celebrar el negocio jurídico impide que el acto nazca a la vida jurídica y por ende no produce efecto; situación diferente a la ineficacia en estricto sentido… RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / NO APLICA / CALIDAD DE PENSIONADO / INHIBE LA INEFICACIA … la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que el deber de información es exigible téngase o no un derecho consolidado, un beneficio transicional, se esté próximo o no a pensionarse; todo ello, por tratarse de un derecho mínimo que se consagra a favor de los afiliados… en sentencia SL373-2021 varió la postura que sostenía desde el 09/09/2008 (rad. 31989), para establecer que la calidad de pensionado, en tanto constituye una situación jurídica consolidada, no resulta razonable revertirla y, por ende, la acción de ineficacia de la afiliación al RAIS no puede salir avante para los demandantes que ostenten dicha condición.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Consulta y apelación sentencia

Proceso: Ordinario Laboral

Radicación No: 66001310500520210013801

Demandante: María Ceneida Aguirre Sánchez

Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A.

Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira.

Tema a tratar: Falsedad formulario afiliación Pereira, Risaralda, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de discusión 137 del 30-08-2024

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta y desatar los recursos de apelación contra la sentencia proferida el 06 de marzo del 2024 por el Juzgado Quinto LaboralOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2021-00138-01 María Ceneida Aguirre Sánchez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por María Ceneida Aguirre Sánchez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A.

ANTECEDENTES:

1. Síntesis de la demanda, su contestación y crónica procesal María Ceneida Aguirre Sánchez pretende que se defina a qué régimen pensional está afiliada y cuál le corresponde el reconocimiento de la pensión de vejez.

Además, que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 13/10/1960; ii) el 04/02/1980 se

afilió al RPM hasta el 31/12/2017; iii) en su historial laboral aparecen 1.078 semanas cotizadas; iv) el 01/10/2004 estaba laborando en CODISBELL IMAGEN LTDA y la empresa diligenció formulario de afiliación a Porvenir S.A. a s u nombre; v) la empresa realizó cotizaciones por los meses de octubre y noviembre de 2004 al RPM; vi) el 24/06/2009 solicitó a Porvenir S.A. la anulación de su afiliación por no haber sido quien la suscribió; vii) El 26/01/2018 Porvenir S.A. le comunicó que validada la base de datos presenta vinculación anulada por ilícito/falsedad/fraude, por lo que sus aportes fueron trasladados por proceso de “no vinculados”; viii) el 30/01/2019 Colpensiones certificó que su estado era de trasladada; ix) el 02/03/2018 solicitó a Colpensiones definir su afiliación a dicha administradora y Colpensiones dio respuesta el 23/03/2018; x) Nuevamente el 21/03/2019 solicitó a Colpensiones definir su afiliación a dicha administradora y esta dio respuesta negativa el 10/04/2019 ; xi) el 18/07/2019 le solicitó a Colpensiones la afiliación y el desbloqueo en el sistema y Colpensiones le dijo que “ p ara que Colpensiones pueda realizar la activación de su afiliación nuevamente

en la base de datos se requiere de la documentación y declaración de falsedad emitida por la Fiscalía General de La Nación y el informe grafológico”. xii) El 16/04/2019 Porvenir expidió detalle “rezagos” girados en el proceso no vinculados a otra AFP; xiii) en el SIAFP la accionante no reporta afiliaciones al Sistema General de Pensiones. Colpensiones se opuso a las pretensiones porque la afiliación al RAIS fue libre elección y no obedeció a un vicio en el consentimiento o ineficacia del contrato de afiliación, máxime que solo fue hasta 5 años después que solicitó la anulación de la afiliación. Por lo que para la fecha en que solicitó el regreso al RPM ya era improcedente al no ser beneficiaria del régimen de transición y estar a menos de 10 años para alcanzar la edad para pensionarse. Porvenir S.A. indicó que no se oponía a las pretensiones, por cuanto ya había procedido con la anulación de la cuenta de ahorro individual, así como con el traslado de los dineros de ella a Colpensiones.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2021-00138-01 María Ceneida Aguirre Sánchez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Las demandadas propusieron similares excepciones de mérito, entre otras, la de “prescripción”, “buena fe” y “genérica”; y particularmente Colpensiones las denominadas, “validez de la afiliación al RAIS”, “saneamiento de una presunta nulidad”, “solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”.

2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró que la accionante se encuentra válidamente afiliada al RPM a través de su actual administradora Colpensiones desde el 04/02/1980, por cuanto el traslado de régimen al RIAS a través de Porvenir S.A. el 01/10/2004 fue fraudulento ante la falsedad de su firma en el formulario de afiliación.

En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones con cargo a sus propios recursos, las sumas destinadas para financiar las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como los gastos o cuotas de administración que cobró durante el período de afiliación debidamente indexados, así como la indexación de los valores restituidos por garantía de pensión mínima. Por último, condenó a Porvenir S.A. al 100% de las costas procesales a favor de la parte demandante.

Como fundamento de tal determinación, la a quo observó que la afiliación realizada al RAIS a través de Porvenir S.A. fue anulada por el mismo fondo por causa ilícita por fraude en tanto mediante prueba grafológica la AFP encontró que el formulario de afiliación contaba con una falsedad de firma; siendo así de la documental aportada determinó que Porvenir S.A. desde el 05/08/2019 informó la situación a la coordinación de devolución de aportes de la vicepresidencia del ISS, así mismo le solicitó la activación de la afiliación de la accionante; también se probó que reportó la

novedad de anulación de la afiliación ante el Sistema de Información de los Afiliados a las AFP SIAFP. En ese sentido, adujo que Colpensiones se ha negado a realizar la afiliación de la accionante bajo el argumento de que para ello era necesario realizarse la investigación respectiva por parte de la Fiscalía y mediar una orden judicial de autoridad competente; por lo que la jueza concluyó que, lo anterior no era de recibo en razón a que la autenticidad de una firma de un particular impuesta en un documento privado, se desestima si existe un método probatorio que determine su falsedad, sin que para la emisión de una decisión administrativa se pueda exigir una actuación judicial previa, tal cual como aconteció en el presente asunto, pues la AFP informó a Colpensiones sobre la prueba grafológica realizada y su resultado, así como en el trámite del proceso judicial se realizó dictamen pericial con prueba grafológica que arrojó el mismo resultado de falsedad de firma; por lo que ninguna razón le asistió a Colpensiones para negar la vinculación de la accionante. Siendo así, advirtió que la afiliación de la demandante al RAIS no estuvo precedida de una decisión libre, voluntaria y consiente ante la falsedad de su firma que al tenor artículo 272 de la Ley 100/1993 debe constar de plena validez y eficacia, por lo queOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2021-00138-01 María Ceneida Aguirre Sánchez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. la consecuencia es restituir las cosas al estado anterior al acto jurídico fraudulento

puesto que ningún efecto produjo. De otro lado, frente a las costas procesales expresó que, se imponían a cargo de la AFP Porvenir S.A. por haber sido vencida en juicio, además porque propuso excepciones contra la demandante; y no frente a Colpensiones por no ser su responsabilidad la nulidad de la afiliación.

3. Del recurso de apelación Colpensiones solicitó que se revoque la decisión porque la afiliación ilegal es atribuible al empleador o a la AFP, pero no a Colpensiones; además, que dicha decisión atenta contra su sostenibilidad financiera. Agregó que la actora lo que pretende es regresar al RPM por un interés económico, pues para el año 2014 cuando era trabajadora independiente realizó sus aportes de forma voluntaria a la

AFP. Agregó, que es improcedente su regreso al RPM al faltarle menos de 10 años para alcanzar la edad para pensionarse. Porvenir S.A. indicó que la condena a restituir los emolumentos mencionados en la sentencia no es procedente en razón al principio de congruencia, pues la accionante no lo pidió en la demanda, así como tampoco fue discutido ni hicieron parte del debate probatorio en el transcurso del proceso y resaltó que no financian las prestaciones económicas de los afiliados. También mostró su inconformidad frente a los gastos de administración por cuanto corresponden a los gastos de manejo de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la accionante y por la generación de los rendimientos financieros y, frente a los seguros previsionales señaló no hacen parte del patrimonio de la AFP ni de la cuenta de ahorro de la afiliada pues son trasladados a las aseguradoras con las que se realiza el contrato de seguro previsional y fueron destinados para pagar la

frente a los seguros previsionales señaló no hacen parte del patrimonio de la AFP ni de la cuenta de ahorro de la afiliada pues son trasladados a las aseguradoras con las que se realiza el contrato de seguro previsional y fueron destinados para pagar la póliza que cubrió los riesgos a la demandante. Finalmente, solicitó ser eximida de la condena en costas procesales por cuanto la demanda fue interpuesta cuando la AFP ya había nulitado la afiliación y porque tampoco presentó oposición alguna a las pretensiones de la demanda.

4. Grado jurisdiccional de consulta Como la anterior decisión, resultó adversa a los intereses de Colpensiones, de la que es garante la Nación, se admitió el grado jurisdiccional de consulta ordenado por la a quo.

5. Alegatos Los presentados por Colpensiones y Porvenir S.A. guardan relación con los temas a tratar en la providencia.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2021-00138-01

María Ceneida Aguirre Sánchez vs. Colpensiones y Porvenir S.A.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula el siguiente,

1.1 ¿Son procedentes las consecuencias jurídicas impuestas a Colpensiones respecto de la declaratoria de afiliación válida a ese fondo, ante la inexistencia de la afiliación por falsedad de firma del formulario de afiliación, pretendida por la parte activa de la litis, con las consecuencias que ella apareja? 1.2 ¿hay lugar a condenar en costas a PROTECCIÓN S.A., pese a que no se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra?

2. Solución al problema jurídico

1.2 ¿hay lugar a condenar en costas a PROTECCIÓN S.A., pese a que no se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra?

2. Solución al problema jurídico

2.1. De la acción de ineficacia en sentido lato y estricto

2.1.1.  fundamento jurídico

Frente a la ineficacia, nuestra superioridad en sentencia SL4593-2020 explicó que lo puede ser en sentido “lato” y “estricto”. Pronunciamiento reiterado en sentencias

SL3917-2022 y SL610-2023.

La ineficacia estricta, se genera por la falta de información al momento de la vinculación o traslado, pues a partir de la interpretación de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, entonces procede la acción de ineficacia con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior. Hecho que también está comprendido en la ineficacia lata. La ineficacia en sentido lato o amplia, se presenta por los defectos del acto de cualquier clase que impiden que produzca efectos o deje de producirlos ; ya sea que los defectos lleven a la nulidad absoluta, relativa, la inexistencia de acto jurídico o la ineficacia en sentido estricto.

Ahora, en lo que corresponde a la figura jurídica de la inexistencia, es aquella que impide que el acto surja a la vida jurídica por ausencia de alguno de sus elementos tales como: 1) la falta de formalidades que se exijan dependiendo cada negocio jurídico “ad substantiam actus” (SL610 de 2023); 2) la falta de alguno de sus elementos esenciales como lo es la declaración completa de voluntad o consentimiento (SL4360-2019, citada en SL4593-2020). En suma, la omisión de la voluntad de un sujeto de celebrar el negocio jurídico impide que el acto nazca a la vida jurídica y por ende no produce efecto; situación diferente a la ineficacia en estricto sentido, pues en este último caso el acto nace a la vida jurídica y es válido, pero no surte efectos o es privado de ellos por disposición legal.Ordinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2021-00138-01 María Ceneida Aguirre Sánchez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Dicho la anterior, es claro que la ineficacia en sentido estricto y lata generan la misma consecuencia, esto es la no materialización de los efectos jurídicos y por ende se retrotraen las cosas al estado anterior (SL4593 de 2020, SL3917 de 2022; SL610 de 2023). Así fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en la primera de las providencias citadas (SL4593 de 2020), en donde se analizó un caso de similares supuestos

fácticos al de ahora, donde se reclamó la ineficacia del traslado de régimen pensional con base en la falsedad de la firma impuesta en el formulario de afiliación de la AFP, allì la Sala de Casación Laboral confirmó la declaratoria de inexistencia del acto del traslado y ordenó trasladar todo aquello que hubiera recibido la AFP de parte de la afiliada por cuanto “la consecuencia de la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, significa que se entienda como si la persona jamás se hubiera cambiado de régimen”. Sin embargo, sobre lo que es objeto de retorno al RPM debe tenerse en cuenta las sub-reglas sentadas en la sentencia SU107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, que tiene efectos inter pares para los traslados de régimen pensional efectuados en el periodo 1993 a 2009. Igualmente le son aplicables las demás subreglas dictadas por nuestra superioridad y que avaló la Corte Constitucional, en especial:

  1. Imprescriptibilidad de la acción de ineficacia: la que tiene su razón de ser, de un lado, en su propósito, que es comprobar la manera en que ocurrió un hecho, esto es, la ausencia de información por parte de la AFP al momento del traslado, que constituye una pretensión declarativa (sl 1004 de 2022), y de otro, por el ser la afiliación un componente de la pensión, esta que es irrenunciable por orden constitucional – art. 48 de la C.N. - (SL 795 de 2013, citada en la SL 2929 de 2022).

Entonces, los interesados pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, por cuanto el paso del tiempo en modo alguno elimina la posibilidad de acudir a la vía judicial . Regla que se reafirmó en la SL 3179 de 2023

  1. Posibilidad de declararse la ineficacia del traslado aun cuando el solicitante no hubiere estado amparado por el régimen de transición

Al punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que el deber de información es exigible téngase o no un derecho consolidado, un beneficio transicional, se esté próximo o no a pensionarse; todo ello, por tratarse de un derecho mínimo que se consagra a favor de los afiliados (sentencias Rad. No. 31989

de 2008, SL4964-2018, SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL16892019).

  1. Frente a los actos de relacionamiento – Traslados horizontales: La Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1055-2022 explicó que la teoría de los actos de relacionamiento, para efectos deOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2021-00138-01

María Ceneida Aguirre Sánchez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. una afiliación, no es aplicable en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional por cuanto “ l os actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se

trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad” .

  1. Imposibilidad de declarar ineficacia de un traslado al RAIS en favor de una persona que esté pensionada en ese régimen: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL373-2021 varió la postura que sostenía desde el 09/09/2008 (rad. 31989), para establecer que la calidad de pensionado, en tanto constituye una situación jurídica consolidada, no resulta razonable revertirla y, por ende, la acción de ineficacia de la afiliación al RAIS no puede salir avante para los demandantes que ostenten dicha condición. Tesis reiterada entre otras en la SL1113 de 2022, SL 1718 de 2022.

Para la Sala de Casación Laboral tal imposibilidad – retrotraer el estado de pensionado a afiliado –, más que una trasgresión a la norma se contempla desde las consecuencias que acarrearía tal conversión, es decir, por el “ efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones ”. Al punto, la jurisprudencia señaló argumentos en orden a las consecuencias para demostrar tal imposibilidad que denominó “disfuncionalidades” en torno a las personas, entidades, terceros, actos, relaciones jurídicas y todo el sistema pensional en general (SL 3491 de 2022).

Sin embargo, la Corte señaló que, si bien el pensionado en el RAIS carece de la

relaciones jurídicas y todo el sistema pensional en general (SL 3491 de 2022).

Sin embargo, la Corte señaló que, si bien el pensionado en el RAIS carece de la acción de ineficacia de la afiliación, mantiene la posibilidad de obtener la reparación a los perjuicios que le hubiesen causado bajo el artículo 2341 del Código Civil y la reparación integral contemplada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (SL373 de 2021, sl 2924 de 2023).

Ahora, esta regla no se aplica a los pensionados en el RPM que solicitan la ineficacia de un traslado que efectuaron en el pasado al RAIS porque están en una situación diferente, en tanto la ineficacia del inicial traslado al RAIS no genera tensiones ni apareja complejidades propias del RAIS.

Tampoco se aplica la regla en mención a quienes hayan recibido en el RAIS devolución de saldos como se dijo recientemente en la SL 2929 de 2022, por no ser una situación jurídicamente consolidada, sino una prestación subsidiaria. Ineficacia condicionada a la restitución de los dineros recibidos, como se apuntó en la SL 2520 de 2023, que cita a la SL 1423 de 2023.

  1. Frente al formulario de afiliación: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para darle eficacia al acto del traslado, pues ello no da cuenta de que haya sido, como se requiere en estos eventos, precedido de un “consentimiento informado”.

Así, en palabras de la corte “ la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «laOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2021-00138-01 María Ceneida Aguirre Sánchez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado” (SL1688-2019, reiterada SL 2685 de 2023).

Criterio al que le haya razón la Corte Constitucional, pero agrega “ Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen. ” vi. Ineficacia y multiafiliación: En el evento de solicitarse la ineficacia del traslado de régimen y estar de por medio una multivinculación; contrario, a lo sostenido por la Sala de Casación laboral (SL2833 de 2021), dice la Corte constitucional en la SU 107 de 2024, que reitera el criterio plasmado en la T191 de 2020, que primero debe decidirse la ineficacia y de no existir, revisar las reglas de multivinculación (decreto 692 de 1994, decreto 3995 de 2008) para determinar a qué fondo pertenece el

afiliado; pues si el traslado es ineficaz no se incurrió en multivinculación. Agrega, que abordar primero el estudio de la multivinculación podría convalidar un traslado sin información, lo que comprometería seriamente el derecho a la libertad de elección con el que cuentan los usuarios. vii. Dineros que la administradora del RAIS debe devolver al RPM si se declara una ineficacia de traslado: Para la Corte Constitucional, en la SU 107 de 2024, solo es viable trasladar “ el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínimo. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron”.

En este sentido concluye la Corte Constitucional: “ En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”. 2.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente aparece que la señora María Ceneida Aguirre Sánchez nació el 13/10/1960 (fl. 17 del archivo 06, C.01) y se afilió al RPM el

2.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente aparece que la señora María Ceneida Aguirre Sánchez nació el 13/10/1960 (fl. 17 del archivo 06, C.01) y se afilió al RPM el 04/02/1980 como da cuenta la historia laboral aportada por Colpensiones actualizada al 30/03/2022 (fl. 639 del archivo. 11, C.01) y el certificado de afiliación emitido por el mismo fondo público (fl. 32 del archivo. 06, C.01); por lo que no hay duda para la Sala que su primera vinculación lo fue al RPM, sin que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 estuviera amparada por el régimen de transición. Igualmente se acercó en copia y original el formulario de afiliación número 10890877 a la AFP Porvenir S.A. de fecha 01/10/2004 y como lugar Bogotá, donde aparece a mano alzada el nombre María Ceneida Aguirre en el espacio destinado a la firma delOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2021-00138-01 María Ceneida Aguirre Sánchez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. afiliado, donde se indica como empleador Codisbell imagen ltda (fl. 2 del archivo 27, C.1). En principio con este documento se da cuenta de que la accionante se trasladó del RPM al RAIS, acto que según el artículo 13 literal b) de la Ley 100 debe ser

voluntario y libre, lo que implica que emita su consentimiento, lo que queda evidenciado con la rúbrica en el formulario; sin que de esto se siga que recibió la información que requería para tomar tal determinación, como lo ha dicho nuestra superioridad. Y precisamente, aduce la actora en los hechos de la demanda que ella nunca suscribió el formulario de traslado del RPM al RAIS, por lo que previo a este proceso en el 2009, cuando se dio cuenta de estar afiliada en el RAIS, solicitó la nulidad de tal acto a la AFP Porvenir (fl. 11 archivo 12, c1), la que inicialmente suspendió su vinculación e informó que procedería a trasladar al ISS sus aportes (fl. 34 ibidem). Posteriormente, en el 2018 ante requerimiento de la actora le informó que su estado de vinculación es anulado por ilícito/falsedad/fraude, que los dineros los trasladó a Colpensiones por el proceso de no vinculados y a través de SIAFP reporta “ afiliado bloqueado por consulta a Colpensiones”. Solicitudes y respuestas que obran a folios fls. 27 y 29 ibidem. Logrado lo anterior por la actora frente al Fondo de pensiones del RAIS le pidió a Colpensiones desde 2018 y reiteradamente la activación de su afiliación en el RPM, con resultados negativos, pues siempre se le exigió denunciar el hecho ante la Fiscalía General de la Nación (fl. 46 ibidem), para que la autoridad competente emita

concepto jurídico para ellos proceder a restablecerle el derecho. Respuestas de Colpensiones que obran a folios 27, 40 y 46 del archivo 06. De lo mencionado se puede colegir que la actora acudió directamente a las implicadas para lograr restablecer su afiliación al RPM con base en la falsedad en la firma del formulario de afiliación, logrando tan solo la anulación de su afiliación al RAIS a través de Porvenir S.A. pero fracasando con la recuperación de su estado de afiliada al RPM. Igualmente se demostró en este proceso que la actora nunca firmó formulario de afiliación para traslado de régimen pensional, en tanto que la rúbrica impuesta en el que da cuenta del traslado al RAIS a través de Porvenir S.A. de fecha 01/10/2004, con número 10890877 (fl. 2 del archivo 27, C.1) no fue impuesta por ella, al no presentar identidad gráfica, como lo concluyó el dictamen grafológico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No DROC-GRDOF-0000039-2023, decisión que fue debidamente explicada por el perito en audiencia del 80 del CPLY SS, donde la prueba fue controvertida por las partes (Archivo 48). Situación que tiene coherencia con lo que explica la actora en su interrogatorio de parte, cuando informa que para el 2004 vivía en Armenia y tenía una distribuidora y paga la seguridad social como independiente, año para el cual ante dificultades

económicas se asoció con el señor Rubén Quintero de la ciudad de Bogotá, y no siguió haciendo aportes a la seguridad social y que seguramente la distribuidora deOrdinario Laboral Rad. 66001-31-05-005-2021-00138-01 María Ceneida Aguirre Sánchez vs. Colpensiones y Porvenir S.A. Bogotá la afilió sin consultarle; agregó que en el 2009 cuando averiguó sobre la posibilidad de pensionarse por ser madre cabeza de hogar con hija discapacitada y se enteró que estaba en Porvenir y empezó a solicitar la anulación. Volvió a cotizar en el 2014 cuando se graduó como auxiliar de enfermería y obtuvo un contrato de prestación de servicios. A tono con lo expuesto, se demostró en este asunto que la señora María Ceneida Aguirre Sánchez no emitió su consentimiento ni declaración de voluntad al momento de trasladarse de régimen como lo exige el literal b) del artículo 13 de la Ley 100/1993 pues la demandante nunca firmó formulario de afiliación al RAIS para el año 2004. Sin que sea admisible el argumento negativo de la administradora del RPM referente a que, para lograr activar su afiliación a dicho régimen en razón a la anulación de la afiliación a Porvenir S.A. por ilícito, era necesario la declaración de falsedad por parte de la Fiscalía General de la Nación o declaración por la autoridad competente; lo anterior por cuanto la Fiscalía General de la Nación solo funge como ente acusador que adelanta las investigaciones sobre la comisión de delitos; tampoco es

de recibo se le exija acudir ante el juez penal para obtener la declaración de falsedad de documento privado, pues debe tenerse en cuenta que la finalidad del proceso penal es condenar a la persona acusada por la Fiscalía frente al punible que se le atribuye; fines que no son los que persigue la accionante en tanto su petitum estaba dirigido a obtener su reactivac

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