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TSDJ PEI SL - 66001310500520210016401-(30-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520210016401-(30-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003

Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social… dada la fecha del fallecimiento del pensionado (6 de mayo de 2018), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite…” PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑEROS / CONVIVENCIA / CARACTERÍSTICAS … cabe memorar… que el artículo 42 de la nuestra Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común.

Radicación No.: 66001310500520210016401

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: María Lida Grisales Soto Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Demandante: María Lida Grisales Soto Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 170 del 26 de octubre de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Lida Grisales Soto en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones en contra de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Asimismo, se examinará la decisión

dando alcance al grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pensional, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00164-01

Demandante: María Lida Grisales Soto

Demandado: Colpensiones

2

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Promueve acción judicial la señora MARÍA LIDA GRISALES SOTO en contra de COLPENSIONES, con el fin de que se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional causada con el deceso de su compañero permanente, CARLOS ARTURO CADAVID; y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la respectiva pensión desde el día del fallecimiento de aquel, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de lo probado bajo las facultades ultra y extra petita y las costas a su favor.

Como sustento de lo peticionado, menciona que el señor CARLOS ARTURO CADAVID fue pensionado por vejez por el ISS y que falleció el 06 de mayo de 2018. Afirma que convivió con el causante desde principios de 2010 y hasta la fecha del deceso; que la convivencia estuvo precedida de un noviazgo desde el 2007 y que su compañero, el 13 de mayo de 2010 diligenció declaración juramentada de convivencia ante la Nueva EPS con intención de afiliarla como beneficiaria en salu d, no obstante, la EPS no le dio trámite a la solicitud y tan solo hasta el año 2015 fue inscrita como beneficiaria. Finalmente, indica que presentó reclamación administrativa el 12 de julio de 2018, misma que le fue resuelta de forma desfavorable mediante resolución SUBla EPS no le dio trámite a la solicitud y tan solo hasta el año 2015 fue inscrita como beneficiaria. Finalmente, indica que presentó reclamación administrativa el 12 de julio de 2018, misma que le fue resuelta de forma desfavorable mediante resolución SUB333396 del 05 de noviembre de 2019. En respuesta a la demanda , COLPENSIONES aceptó del contenido de los hechos probados documentalmente, como el reconocimiento de la pensión de vejez al causante, la fecha del fallecimiento y la respuesta negativa a la solicitud pensional, ratificando que la demandante no acreditó el requisito de convivencia contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. En ese orden, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y como medios defensivos de mérito propuso: “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “improcedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas” y “declaratoria de otras excepciones”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia, la a-quo condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de MARÍA LIDA GRISALES SOTO en calidad de compañera permanente la sustitución pensional causada con el deceso de CARLOS ARTURO CADAVID a partir del 07 de mayo de 2018, en cuantía equivalente al salario mínimo

mensual vigente y por 14 mesadas anuales; a pagar la suma de $62.898.402, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 07 de mayo de 2018 y el 30 de abril de 2023; y, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de enero de 2020.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00164-01

Demandante: María Lida Grisales Soto

Demandado: Colpensiones

3 Autorizó a Colpensiones los descuentos con destino al sistema general de salud, dispuso el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada y la condenó en costas procesales en un 100%, a favor de la demandante. Para arribar a tal determinación, argumentó, en síntesis, que el derecho reclamado por la peticionaria se gobernaba por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en consideración a que el fallecimiento del causante se produjo en mayo de 2018, añadiendo que estaba por fuera de discusión que CARLOS ARTURO CADAVID dejó causado el derecho pensional, toda vez que ostentaba la calidad de pensionado en virtud de la Resolución N°. 2517 de 1992 devengando una mesada pensional equivalente al SMLMV. Acto seguido, hizo mención de algunos acápites jurisprudenciales para definir que la actora debía demostrar una convivencia efectiva de cinco años continuos e

ininterrumpidos anteriores a la muerte del causante, requisito que dio por acreditado previo recuento de las declaraciones rendidas en el proceso, concluyendo que la pareja superó con creces los cinco años de convivencia en comunidad de vida, en una relación pública desde el año 2010, advirtiendo que de ello también da cuenta la declaración juramentada realizada por el causante el 13 de mayo de 2010. Precisó que, si bien existen contradicciones entre los testimonios y el informe de investigación administrativa, los testigos que comparecieron al proceso dan cuenta de la relación desde el 2010, lo que coincide con lo dicho por una parte de las personas entrevistadas por la firma contratada por COLPENSIONES, con lo cual se superaron los 05 años. En cuanto a los intereses moratorios, encontró que estos son procedentes al no haberse realizado el reconocimiento pensional, no obstante, los mismos solo corren a partir del 20 de enero de 2020, por cuanto solo se encuentra acreditada la reclamación administrativa efectuada el 19 de noviembre de 2019, aunque existen actos administrativos anteriores del año 2018.

3. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, indicando que ante la solicitud de la demandante era necesario comprobar la convivencia efectiva con el causante y que, por ello, una vez terminada la investigación, se negó la prestación por cuanto el informe arrojó que la convivencia inició en el año 2015, cuando la demandante fue afiliada como beneficiaria en salud.

Alegó que los testimonios escuchados en el proceso son incongruentes y que solo referenciaron el año 2010 para el inicio de la convivencia, sin indicar claramente el porqué de tal año y que, en todo caso, no proceden los intereses moratorios en la medida que no adeudaba suma alguna y al actuar de buena fe al resolver la solicitud de acuerdo a la ley y la jurisprudencia, tampoco proceden la imposición de costasRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00164-01

Demandante: María Lida Grisales Soto

Demandado: Colpensiones 4 procesales.

Finalmente, como quiera que la decisión de primer grado fue desfavorable para los intereses de Colpensiones, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo al esquema del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la señora MARÍA LIDA GRISALES SOTO, hizo vida marital y convivió con

el causante por lo menos cinco (5) años continuos con anterioridad al deceso. De ser afirmativo, se deberá establecer si las condenas emitidas en primera instancia se encuentran ajustadas a derecho en virtud del grado jurisdiccional de consulta y si hay lugar a los intereses moratorios y a la condena en costas.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “ constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación” . Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del pensionado (08 de noviembre de 2021), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “ a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero

permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y hayaRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00164-01

Demandante: María Lida Grisales Soto

Demandado: Colpensiones 5 convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

(…)”. Dicho todo lo anterior, cabe memorar, por último, que el artículo 42 de la nuestra Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. 6.2. Caso concreto Como quiera que el argumento central de la apelación consiste en una errada valoración de la prueba testimonial por parte de la jueza de primera instancia en contraste con el informe de investigación aportado por COLPENSIONES, se relacionará

lo dicho por los deponentes con relación a la convivencia entre MARÍA LIDA GRISALES SOTO y CARLOS ARTURO CADAVID, con el fin de determinar si realmente erró la jueza en el alcance que les dio. Así, inicialmente se tiene que de los deponentes convocados por la demandante, el primero en rendir declaración fue JOSÉ UBER GONZÁLEZ CADAVID, sobrino del causante y a su vez cuñado de la actora, quien indicó que la pareja inició convivencia desde el año 2010, pero que se habían conocido en la Estación Villegas desde 1994 porque CARLOS ARTURO arrendó una casa de propiedad del padre de MARÍA LIDA y allí permaneció viviendo hasta que decidió organizar un hogar con la demandante en la casa de aquella en la EsperanzaGalicia, previo a lo cual desde el año 2007 fueron novios y se veía cuando salían a visitarse el uno al otro, quedándose la actora por días en la Estación Villegas y el causante subía a la casa de ella, cuando esta no podía ir donde él. Precisó que le consta el año en que empezó la convivencia porque vio al causante llevando sus corotos en un carro de la Estación Villegas a la casa de MARÍA LIDA y que también visitaba a la pareja cada 8 días, dos o tres horas en cada ocasión, toda vez que en ese entonces él, el testigo, también vivía en la Estación Villegas, lo mismo que su esposa que es hermana de la demandante y por eso se frecuentaban.

Seguidamente, FABIOLA CADAVID , sobrina del causante, aseguró que la demandante y su tío comenzaron a convivir en el 2010, lo cual recuerda porque en ese año se casó su hijo y, en ese momento ya convivían, estaban llevando los corotos a la casita de la demandante en Galicia y fueron juntos al matrimonio. Agregó que desde el 2007 MARÍA LIDA y CARLOS ARTURO tenían una relación y veía que la demandante iba a visitarlo y se quedaba a dormir en la Estación Villegas, en donde vivía el causante, en arrendo, momentos en que la actora se encargaba de laRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00164-01

Demandante: María Lida Grisales Soto

Demandado: Colpensiones 6 alimentación y el cuidado de la ropa de su tío, lo cual veía cuando iba a visitarlos una o dos veces por semana, porque además del parentesco con el causante, ella, la testiga, había trabajado con la demandante y se conocían de tiempo atrás.

Aseguró la señora FABIOLA que no rindió entrevista para la investigación administrativa, pese a que los datos de contacto que aparecen en el informe sí son suyos. Agregó que la decisión de comenzar la convivencia obedeció a que ya eran pareja de tiempo atrás y el causante comenzó a enfermarse, por lo que la demandante le dijo que no se fuera a quedar solo y que ella lo cuidaría. Por otro lado, LUIS ENRIQUE VERA LOAIZA, indicó que como vecino de la

demandante desde 1994, le consta que en el 2010 el causante se mudó a la casa de ANA LIDA en la Esperanza Galicia, momento en que los empezó a ver cuándo salían a mercar, a citas médicas y a cobrar la pensión y que, antes de ese año, a partir del 2007 o 2008, veía al señor CARLOS ARTURO cuando llegaba a visitar a la demandante, así como veía a esta última salir a visitar a su pareja. Agregó que cuando empezó a ver al causante desde temprano tomando café en la casa y a la actora preparándole la comida, esta se lo presentó como su esposo. Finalmente, ANA LUCIA JAMBO GRISALES , hija de la demandante y quien para la fecha del testimonio tenía 48 años, indicó que cuando tenía más de 20 años, ya no vivía con su madre, pero sus hermanos menores sí, y la demandante les comentó a todos sus hijos que tenía una relación sentimental con el causante, aproximadamente entre los años 2007 o 2008, anualidad en la que pasó 03 meses en casa de su madre por diferencias con su pareja y coincidió con que empezó a ver al causante y a la demandante salir y quedarse uno en la casa del otro, lo que se extendió durante alrededor de tres años, lo que, adicionalmente le constaba porque cuando su madre se quedaba con el causante dos o tres días a la semana, ella, la testiga, se encargaba de la comida de sus hermanos menores. Memoró que la relación entre su madre y CARLOS ARTURO comenzó porque su abuelo, padre de la demandante, le arrendó al causante un cuarto en la Estación

Villegas y allí se quedó hasta que se fue a vivir con la actora en la casa propia de ella con el fin de que el causante no pagara más arriendo y la demandante pudiera estar pendiente de él, lo cual como coincidió con la noticia del nacimiento de un nieto de la testiga, lo recuerda y que no se dio antes la convivencia porque el causante aseguraba que le daba mucha pena de los hijos de la demandante.

Precisó que el causante estuvo desde el 2007 tratando desafiliar a otra mujer que tenía como beneficiaria en salud, para así afiliar a su madre, pero que como la demandante estaba en tratamiento de cáncer de cuello uterino, la testiga le dijo al causante que no la incluyera como beneficiaria hasta que terminara el tratamiento porque si la afiliaba les tocaba pagar copago y volver a empezar las vueltas y que, aunque terminó en el 2012 los servicios de salud con ocasión al cáncer, decidieron esperar un poco más por si debían reiniciar el proceso, hasta que en el 2013 al causante le dieron respuesta de la desafiliación y en el 2015 materializaron la afiliaciónRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00164-01

Demandante: María Lida Grisales Soto

Demandado: Colpensiones 7 de la demandante, aunque desde antes ya había hecho CARLOS ARTURO un documento sobre la convivencia, pero no supo la testiga si lo llevó a COLPENSIONES o a donde, porque él era muy independiente y no le gustaba que nadie se metiera en sus cosas.

Ahora, en el informe técnico de investigación rendido el 26 de octubre de 2018 por COSINTE LTDA a pedido de COLPENSIONES (archivo 31, páginas 5 y s.s., cuaderno

sus cosas.

Ahora, en el informe técnico de investigación rendido el 26 de octubre de 2018 por COSINTE LTDA a pedido de COLPENSIONES (archivo 31, páginas 5 y s.s., cuaderno de primera instancia), el investigador recogió entrevista de MARÍA LIDA GRISALES SOTO, quien informó en aquella oportunidad, que convivió con CARLOS ARTURO CADAVID desde el 20 de diciembre de 2010 y hasta el fallecimiento, dependiendo económicamente de él, aunque no tenían que pagar arriendo porque vivían en casa propia de ella y sin que mediara separación alguna. Por otra parte se indica en el informe que “Con respecto a la solicitud de Colpensiones se pudo verificar que el lugar del fallecimiento del causante si fue en la misma ciudad en donde convivieron y en el mismo en el que la Beneficiaria aún se encuentra, la aclaración de las fechas se debe a que la convivencia es de 8 a 10 años aproximadamente pero él causante toma la decisión de mudarse definitivamente con todo su trasteo hace 4 años a la casa de la Beneficiaria y es en ese momento también en el que decide vincularla como beneficiaria a su Sistema General de Salud”. Asimismo, se recogieron las entrevistas de MARTHA LUCÍA DÍAZ, JAIME

ANTONIO CASTAÑEDA VILLEGAS, FABIOLA CADAVID, JOSÉ HUBER GONZÁLEZ

CADAVID, JOHANA JARAMILLO, FLOR ELISA VINASCO y FERNÁN TREJOS, quienes

señalaron los siguiente, según se transcribe del informe: “ Se realizó entrevista a la señora Martha Lucía Díaz, identificada con cédula de ciudadanía 42.108.340 (testigo extra juicio), ubicada en la carrera 15 No. 175 – 34 Barrio Esperanza Galicia de Pereira, con teléfono 321 402 02 57, manifestó conocer al señor Carlos Arturo Cadavid y a la señora María Lida Grisales Soto desde hace 8 años ,manifestó que desde entonces conoció la relación de las partes sin separaciones hasta que el causante falleció ,indicó que los implicados no tuvieron hijos, manifestó que mientras que el causante vivía la solicitante dependía económicamente de éste, contó que no se dio cuenta del fallecimiento sino días después. Se realizó entrevista al señor Jaime Antonio Castañeda Villegas, identificado con cédula de ciudadanía 4.511.564 (testigo extra juicio), ubicado en la carrera 15 No. 170 – 27 Barrio Esperanza Galicia de Pereira, con teléfono 314 607 14 81, manifestó conocer al señor Carlos Arturo Cadavid y a la señora María Lida Grisales Soto desde hace muchos años, manifestó que desde hace 8 años que tiene conocimiento de la convivencia y la relación de las partes sin separaciones hasta que el causante falleció ,indicó que los implicados no tuvieron hijos, manifestó que mientras que el causante vivía la solicitante dependía económicamente de él, narró que el señor Arturo falleció a causa de un infarto, se encontraba muy delicado de salud y doña María era la que lo llevaba y acompañaba para todas partes. S e realizó entrevista a la señora Fabiola Cadavid, cédula 42.050.297, teléfono 3218242095, (sobrina del causante) indicó que está ubicada en la carrera 15 No. 1lo llevaba y acompañaba para todas partes. S e realizó entrevista a la señora Fabiola Cadavid, cédula 42.050.297, teléfono 3218242095, (sobrina del causante) indicó que está ubicada en la carrera 15 No. 194 de Galicia, manifestó que su tío falleció a causa de un infarto el día 06 de mayo del año 2018 en la ciudad de Pereira, informó que la relación de ellos fue de 8 años aproximadamente sin separaciones hasta la fecha que falleció el causante, dijo que no procrearon hijos, indico que su tío se fue a vivir a casa de la señora María LidaRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00164-01

Demandante: María Lida Grisales Soto

Demandado: Colpensiones

8 Grisales Soto desde hace 4 años aproximadamente; que desde esa fecha conviven de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento del causante. Finalmente se realizó entrevista al señor José Huber González Cadavid, cédula 10.097.541, (sobrino del causante) indicó que está ubicada en la carrera 14 No. 7114 de Galicia, manifestó que su tío falleció a causa de un infarto el día 06 de mayo del año 2018 en la ciudad de Pereira, informó que la relación de ellos fue de 8 años aproximadamente sin separaciones hasta la fecha que falleció el causante, dijo que no procrearon hijos y que ella siempre estuvo con su tío hasta el último momento de su vida, ella dependía totalmente de él y lo cuido y lo ayudó en su enfermedad siempre. Se entrevistó a la señora Johana Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía 1.004.737651, quien es vecina y amiga de los señores hace 8 años aproximadamente,

siempre. Se entrevistó a la señora Johana Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía 1.004.737651, quien es vecina y amiga de los señores hace 8 años aproximadamente, el mismo tiempo que lleva de verlos juntos ella siempre asistiendo hasta que hace 4 años el decide venirse del todo a convivir en la casa de la señora María Lida, no le conoció separaciones, manifiesta que no tuvieron hijos y que el señor falleció debido a un infarto, que la señora dependía de él totalmente. Se entrevistó a la señora Flor Elisa Vinasco, identificada con cedula de ciudadanía 42.084.011, quien es vecina y amiga de los señores hace 30 años aproximadamente, y que hace 8 años que lleva de tenerlos como vecinos, de verlos juntos ella siempre asistiendo en la misma casa, convivió con ella en la casa de la señora María Lida, no le conoció separaciones, manifiesta que no tuvieron hijos y que el señor falleció debido a un infarto, que la señora dependía de él totalmente. Se realiza entrevistó al señor Fernaín Trejos, quien es vecino y amigo de los señores hace 15 años aproximadamente, que llevan 10 años de relación y que hace 4 años que el señor decide venirse con ella para su casa siempre los vio juntos, ella siempre lo asistió y él era el que respondía económicamente por ella, no le conoció separaciones, manifiesta que no tuvieron hijos y que el señor falleció debido a un

infarto” A partir de las anteriores declaraciones, el informe concluye que la señora MARÍA LIDA GRISALES SOTO no convivió con el causante los últimos 5 años de vida, toda vez que “Se determinó que iniciaron su relación sentimental en el año 2010 departiendo unos días en casa del causante y otros en la casa de la solicitante, pero la convivencia bajo el mismo techo, de manera permanentemente fue desde el 01 de julio de 2015 (fecha registrada en el certificado de afiliación de la EPS ), hasta el 6 de mayo del año 2018 fecha en la que falleció el causante. Los familiares del causante indicaron que la pareja inició relación sentimental desde el año 2010, pero que el causante se fue a vivir a la casa de la solicitante hace 4 años aproximadamente. En la entrevista la solicitante afirmó que la relación inició desde el año 2010, pero que él se fue a vivir a su casa cuando la afilia a salud como beneficiaria (1 de julio de 2015) Se resalta que los familiares del causante, vecinos, extrajuicios y solicitante; cuentan cómo convivencia, desde que iniciaron una relación amorosa; tiempo en que la solicitante empezó a ir a casa del causante a realizar el aseo y cuidar de su ropa. Así mismo indico que el causante se llevó sus pertenencias para la casa de la solicitante hace 4 años aproximadamente”. Aparte de lo anterior, obra en el expediente administrativo documento con membrete de la NUEVA EPS denominado “DECLARACIÓN JURAMENTADA DE

CONVIVENCIA Y/O NO CONVIVENCIA (Afiliación/ desafiliación de beneficiarioscompañero (a) permanente)” del 13 de mayo de 2010, por medio del cual el señor CARLOS ARTURO CADAVID declaró que a la fecha convivía en unión libre y deseaRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00164-01

Demandante: María Lida Grisales Soto

Demandado: Colpensiones 9 conformar una familia con la señora LIDA GRISALES. Este documento se encuentra suscrito por el causante y por dos testigos de nombres Didier A Quiroz y Robert J

Quiroz1 . Más adelante, en el mismo expediente administrativo obra nuevamente el mismo formato de la NUEVA EPS, esta vez con fecha del 15 de julio de 2015 y suscrito tanto por el señor CARLOS ARTURO como por la señora LIDRA GRISALES, a través del cual declaran bajo la gravedad de juramento que a la fecha convivían en unión libre con el deseo de conformar una familia2 . Adicionalmente, se resalta que obra en el plenario formato de novedades de la NUEVA EPS con fecha de radicación del 08 de marzo de 2013 diligenciado por el causante para excluir como beneficiaria a la señora ANA ROMELIA FRONTAL por separación, lo cual está acompañado de solicitud del 21 de noviembre de 2007, en la cual el causante solicita al entonces ISS retirar como beneficiaria a la señora FRONTAL, puesto que desde hacía más de 02 años no convivían juntos3 .

Finalmente, debe advertir la Sala que en la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y SS, la jueza de primera instancia se abstuvo de decretar el interrogatorio de parte de la demandante, al considerar que la actora no estaba en condiciones de absolver interrogatorio por presentar problemas de memoria y comprensión y tener un diagnóstico de demencia tipo Alzheimer, de acuerdo a la historia clínica que reposa en el archivo 19 del cuaderno de primera instancia, documental que da cuenta que el 04 de julio de 2019 el especialista en Neuropsicología, al valorar a la demandante concluyó que “ tiene un rendimiento cognitivo mínimo global MUY BAJO para la edad y escolaridad. Presenta deterioro cognitivo moderado de múltiples dominios. El perfil neuropsicológico indica un proceso de demencia de tipo Alzheimer con importante implicación frontal” y que, en la atención del 10 de febrero de 2020 se da cuenta de las dificultades marcadas de memoria desde el año anterior por presentar un rendimiento cognitivo muy bajo y desorientación en tiempo. Así, para pasar al análisis conjunto de las pruebas antes relacionadas, es necesario precisar que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones, a efectos de establecer la convivencia o la dependencia económica, no son prueba calificada y se asimilan al testimonio, tal como reiteradamente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL19212019, SL5605-2019, SL2447 de 2021 y SL803 de 2022, entre otras. En ese sentido, las

declaraciones vertidas en dichos informes serán válidas y deberán ser valoradas por el juez o jueza de la causa, a menos que se pida su ratificación y el testigo no concurra a la audiencia, caso en el cual perderán todo valor, conforme lo previenen los artículos 188 y 222 del C.G.P. Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “la solicitud de vinculación a la EPS que, aduce el censor el Tribunal apreció

1 Página 62, archivo 12, cuaderno de primera instancia. 2 Página 65, archivo 12, cuaderno de primera instancia 3 Páginas 60 y 61, archivo 12, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00164-01 Deman

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