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TSDJ PEI SL - 66001310500520210016901-(11-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520210016901-(11-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / DEBERES DE LAS AFP / GESTIONAR LOS INTERESES DE SUS AFILIADOS … es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / OBLIGACIÓN AFP / SUMINISTRAR INFORMACIÓN COMPLETA Y COMPRENSIBLE Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad…

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / DEMOSTRAR QUE CUMPLIERON DEBER EL DEBER DE INFORMACIÓN En torno a la carga de la prueba, es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520210016901

Demandante: YANETH ORTEGA POVEDA

Demandado: COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

Asunto: Apelación y Consulta Sentencia (16 de mayo de 2023) Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema: Ineficacia de traslado APROBADO POR ACTA No. 141 DEL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2023

Hoy, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por losmagistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR

de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por losmagistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. en contra la sentencia de primera instancia, así como el Grado Jurisdiccional de consulta ordenado a favor de COLPENSIONES en la misma providencia, proferida por el Juzgado Quinto Laboral Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por YANETH ORTEGA POVEDA contra la COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., radicado 66001310500520210016901. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

SENTENCIA No. 149

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones YANETH ORTEGA POVEDA, pretende se declare la ineficacia de la afiliación que hizo al RAIS efectuado a COLFONDOS S.A. En consecuencia, solicita que se condene a COLPENSIONES a recibirla nuevamente como afiliada cotizante y a la AFP a liberar de sus bases de datos a la parte actora haciendo el respectivo traslado de sus cotizaciones y rendimientos. Además, solicita se condene en costas y lo ultra y extra petita.

2. Hechos

y a la AFP a liberar de sus bases de datos a la parte actora haciendo el respectivo traslado de sus cotizaciones y rendimientos. Además, solicita se condene en costas y lo ultra y extra petita.

2. Hechos En sustento de lo pretendido, relata que nació el 17 de junio de 1965, que inicialmente se afilió al RPM en mayo de 1984 y continuó cotizando hasta febrero de 2002, pues el 23 de enero de 2002 se trasladó de régimen y se afilió a COLFONDOS S.A. En dicha ocasión el asesor del fondo le aseguró que de trasladarse al RAIS su pensión sería más alta que la que recibiría en en el RPM y otras ventajas como la devolución de saldas en caso de no pensionarse incluído el bono pensional, sin embargo, no le explicó las desventajas de dicho traslado ni le efectuó proyecciones para tomar una decisión conveniente a sus intereses. Debido a ello, solicitó el traslado de COLPENSIONES, pero el 16 de marzo de 2021 la Administradora le negó la solicitud argumentado que se encontraba a menos de 10 años para cumplir la edad pensional.

3. Posición de las demandadas.

COLPENSIONES, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones aduciendo que no le constan los hechos de la demanda por ser ajenos al conocimiento de la entidad. Advirtió que no se demostró ninguna causal que

pudiera configurar un vicio en el consentimiento de la actora al momento deltraslado, tampoco de que hubiese sido víctima de la inducción al error, pues al contrario, se evidencia que firmó el formulario de forma libre y voluntaria, sin presiones o constreímientos. Como excepciones propuso: validez de la afiliación al RAIS, saneamiento de una presunta nulidad, solicitud de traslado de dineros de gastos de administración, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, declaratoria de otras excepciones. (Anexo10) COLFONDOS S.A. se opuso a las pretensiones e indicó que todos sus afiliados reciben una asesoría integral incluyéndose la recibida por la actora, así la AFP cumplió a cabalidad con la normativa vigente de la época de la afiliación. Además, el fondo en ningún momento ha emitido información falsa o engañosa, pues toda decisión que se llegue a adoptar es completamente voluntaria y consciente del afiliado, al verla como su mejor opción pensional. Por lo anterior, considera no existe viabilidad en declarar la ineficacia de traslado, pues la AFP agotó todos los requisitos legales y exigibles por la ley

para brindar al afiliado toda la información de manera eficaz, oportuna y clara, dando siempre la posibilidad al afiliado de comunicarse con la entidad y de manera mensual envía los extractos de la cuenta individual de ahorro. Como excepciones de fondo propuso: inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago. (Anexo11)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Quinto Laboral Circuito de Pereira, resolvió en la audiencia: “ PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que YANETH ORTEGA POVEDA efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 23 de enero de 2002, con efectividad a partir del 01 de marzo de 2002, a través de COLFONDOS S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., que proceda a devolver a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la

motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de YANETH ORTEGA POVEDA, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexado, lo descontado por comisiones, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, durante el período de afiliación de YANETH ORTEGA POVEDA a ese fondo.

CUARTO: COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, con el fin de que, en un trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar paradejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 28 de febrero de

2002, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que hubiese generado a favor de YANETH ORTEGA POVEDA y que tenía como fecha de redención normal el 17 de junio de 2027, aplicando con ello lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que acepte el retorno de YANETH ORTEGA POVEDA, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra, y hasta cuando se produjo su afiliación al Fomag, esto es, el 13 de julio de 2005 (archivo 31).

SEXTO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. en un 100% a favor de la parte actora. Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de COLPENSIONES.” En síntesis, la juez de instancia dedujo con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el caso debía de abordarse desde la

ineficacia en sentido estricto al ser la razón la falta de información para la formación del acto; que dicha figura se aplica, independientemente de que sea o no el afiliado beneficiario del régimen de transición, siendo la AFP a quien le incumbe la carga de probar que de acuerdo al momento histórico en que se formó el acto cumplió con el deber de información; esto es, que le brindó información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, riesgos, diferencias, condiciones, beneficios y consecuencias de ambos regímenes, sin que sea suficiente la sola suscripción del formulario de afiliación porque solo acreditan que existió un consentimiento más no que hubiese sido informado. Agregó que los docentes podían pertenecer a diferentes regímenes, pero luego de la expedición de la Ley 100 de 1993 y la Ley 812 de 2013 no habrían regímenes exceptuados, por ende, aquellos que se afiliaron luego de la vigencia de la Ley 812 debían pertenecer al RPM y los que se hubiesen afiliados luego de esta, podrían pertencer al régimen exceptuado. Así las cosas, la solicitud de ineficacia en nada infiere en que actualmente la actora se encuentra afiliada al FOMAG porque al haberse dado su vinculación como docente de carácter municipal con posterioridad al 27 de junio de 2003 pertence al RPM y en consecuencia, el otorgamiento de su derecho pensional se regulará por las disposiciones de la Ley 100 y los aportes que se trasladen podrán ser

carácter municipal con posterioridad al 27 de junio de 2003 pertence al RPM y en consecuencia, el otorgamiento de su derecho pensional se regulará por las disposiciones de la Ley 100 y los aportes que se trasladen podrán ser tenidos en cuenta por el FOMAG para el reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar. En suma, no encontró que la AFP hubiese acreditado que informó debidamente a la afiliada al momento del traslado; que solo arrimó el formulario e historiales que resultaron ser insuficientes para acreditar que cumplió con el deber de información. En consecuencia, declaró la ineficiacia y ordenó a COLPENSIONES a recibir a la actora en el RPM.

III. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTAInconforme con la decisión los apoderados de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. recurrieron la sentencia, así: COLPENSIONES indicó que la declaración de ineficacia atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema, máxime cuando la administradora no ocasionó el daño que está obligada a resarcir y la actora en todos esos años nunca adelantó trámites para retornar al régimen. Agregó que la demandante efectuó actos de relacionamiento que evidencia la intención de permanecer en el RAIS. Además, la sentencia desconoce la jurisprudencia de la corte que niega las ineficacias de traslado cuando el afiliado se encuentra dentro de la prohibición legal por la edad.

COLFONDOS S.A. señaló que no hay lugar a realizar la devolución de los

niega las ineficacias de traslado cuando el afiliado se encuentra dentro de la prohibición legal por la edad. COLFONDOS S.A. señaló que no hay lugar a realizar la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y demás emolumentos ordenados por la sentencia, pues son emolumentos que se descuentan por orden legal y como producto de la buena administración del fondo y los valores de seguros previsionales son utilizados para la protección de los riegos de invalidez y muerte, por lo que, no se encuentran en manos del fondo privado. La a quo debía ordenar las restituciones mutuas ya que el fondo generó rendimientos por la administración del capital en el ahorro individual. Sobre las costas, señaló que deben ser revocadas porque la AFP actuó de buena fe y con apego a las normas vigentes para la época.

IV. ALEGATOS Teniendo en cuenta que la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídicamente sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se tendrán en cuentan los alegatos que guardan relación directa con los temas debatidos.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES De acuerdo con los recursos y alegatos presentados por las partes, los (el) problema(s) jurídico(s) a ser abordado(s) consiste(n) en:

(i) Establecer si había lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional.

problema(s) jurídico(s) a ser abordado(s) consiste(n) en: (i) Establecer si había lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional.

(ii) Había lugar a ordenar a las AFP demandada el trasladar con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales hacia Colpensiones.(iii) Se deberán analizar las órdenes impartidas en la sentencia y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Para iniciar, es de tener en cuenta que los siguientes hechos no presentan discusión: i) La demandante nació 17 de junio de 1965 (fl.1, anexo3). ii) El 23-01-2002 se trasladó de COLPENSIONES a COLFONDOS S.A. (fl.142, anexo11) iii) La redención normal del bono es del 17-06-2027. Iv) Fue nombrada en julio de 2005 y tomó posesión en propiedad como docente el 20 de enero de 2006 y se encuentra realizando aportes al FOMAG (anexo30) Conforme a los anteriores referentes, pasa la Sala a desatar la alzada, en los siguientes términos:

DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN.

Para iniciar, es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en

DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN.

Para iniciar, es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un

administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014.Es de anotar que la jurisprudencia antes citada corresponde a traslados respecto a personas beneficiarias del régimen de transición, sin embargo, en sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1452-2019, SL1017-2022, señala que, ni la jurisprudencia desarrollada por esa Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que resulten aplicables las reglas

SL1452-2019, SL1017-2022, señala que, ni la jurisprudencia desarrollada por esa Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que resulten aplicables las reglas sobre ineficacia del traslado y en especial la relativa a la inversión de la carga de la prueba que en ella opera, que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, por el contrario se ha estimado que para que resulte viable la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado, así como, la inversión de la carga de la prueba que en estos asuntos se configura, lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ3719-2021), todo ello por cuanto « la violación del

régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ3719-2021), todo ello por cuanto « la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4025-2021). Así mismo, se ha de señalar que, por el sólo hecho de que se suscriba un formulario de afiliación no es posible inferir que la persona conocía los verdaderos efectos que sobre sus derechos pensionales podía tener la decisión de trasladarse, lo que además no puede considerase como satisfecho con una simple expresión genérica; o con el hecho de que el afiliado no haya demostrado en el transcurso del tiempo inconformidad alguna sobre el cambio en el sistema pensional que hizo. En torno a la carga de la prueba, es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que la afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada.

tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada. Además de lo expuesto, la Corte ha reiterado (SL1017/2022) que, la trasgresión al deber de información en tratándose del traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil, puesto que al transgredirse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre yvoluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación (CSJ SL3871-2021, CSJ SL 3611-2021, CSJ SL3537-2021). ¿ Se acreditó el cumplimiento del deber de información por parte de las accionadas? Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, debe decirse que de la documental adosada por la AFP que estuvo a cargo del traslado de régimen de la demandante, ninguna prueba idónea presentaron para demostrar que en la antesala de la decisión que tuvo la afiliada para migrar del RPM con PD, la AFP cumplió con su deber de información, esto es, dotando a la reclamante de todo el conocimiento que requería para adoptar una decisión consciente, racional y ajustada a sus expectativas pensionales. Ahora, aunque la demandante hubiese firmado el formulario de afiliación a la AFP demandada, no es posible señalar que aceptó haberlo realizado de

racional y ajustada a sus expectativas pensionales. Ahora, aunque la demandante hubiese firmado el formulario de afiliación a la AFP demandada, no es posible señalar que aceptó haberlo realizado de manera “libre, voluntaria y sin presiones” y de ello no se puede deducir que hubo un consentimiento o decisión de cambio de régimen debida y suficientemente informada cuando justamente a ese momento se careció del conocimiento necesario acerca de las características, ventajas, desventajas, condiciones económicas y del mercado, del funcionamiento diferenciado de los sistemas pensionales y de las consecuencias que podría acarrear su decisión, bajo la perspectiva de sus derechos pensionales, teniendo en cuenta que, era deber de la AFP realizar un proyecto pensional, en donde se informara sobre las posibilidades de contar con un quantum ajustado a las expectativas en el régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y, como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia y bajo una decisión claramente racional. Para auscultar si se cumplió con ese propósito, se escuchó en interrogatorio a la parte demandante en lo que respecta a la información que le antecedió a la decisión de trasladarse de régimen, refirió que actualmente labora como docente en un colegio en el corregimiento de Alta Gracia y también es abogada, la llamaron a firmar un formulario de traslado porque el Seguro Social se iba

a acabar y sus aportes iban a desaparecer, los asesores le indicaron que la pensión sería más alta en el RAIS y en caso de no pensionarse podría optar por la devolución de saldos. Señaló que se quiere trasladar porque debido a la omisión en la información al momento del traslado está teniendo problemas para solicitar la pensión ante el Magisterio y actualmente está haciendo cotizaciones en el Fondo Nacional del Magisterio –FOMAGque es un régimen especial porque desde el 2005 está trabajando en un colegio público. Aclaró que son dos regímenes diferentes, por ende, es viable solicitar su traslado, máxime cuando los tiempos en cotizados al RAIS no son acumulables. En este punto, vale la pena aclarar que tal como lo indicó la a quo existía la posibilidad de que los docentes tuvieran una doble calidad, como servidoresen el sector oficial afiliados al Magisterio como régimen especial exceptuado y como trabajadores de instituciones privadas con afiliación al RPM o al RAIS, según su escogencia. De ahí que el estudio de la ineficacia se centre únicamente a la última vinculación realizada al RAIS en el fondo

COLFONDOS.

Así lo explicó la Corte Suprema en sentencias como la SL1630 de 2023 y la SL393 de 2003, cuando señaló: “ en este asunto lo que permite afirmar que la accionante pertenecía al RPM de

manera previa a su vinculación al RAIS, es el hecho indiscutido de que prestara sus servicios como profesora de una institución educativa particular, lo que obligaba a su empleadora, a afiliarla y efectuar las cotizaciones ante el ISS; hecho que no le impedida ejecutar labores en el sector oficial bajo las previsiones pertinentes, conforme se ha reconocido de manera reiterada por esta corporación, por ejemplo, en la providencia CSJ SL451-2013 al decir: En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional. (…) Es que aun cuando el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial era el establecido para el Magisterio al tenor de las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, la actora, se repite, estuvo afiliada al ISS, por razón de la prestación de sus

vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, la actora, se repite, estuvo afiliada al ISS, por razón de la prestación de sus servicios personales a una institución educativa de naturaleza privada, la que cumplió con el deber de afiliación y pago de aportes de la promotora de la contienda.” Pues bien, se advierte que no se encontraron manifestaciones que, conjunta o individualmente, puedan calificarse como una confesión de haber recibido la información a que estaba obligada la AFP en la antesala del traslado de régimen pensional, lo que implica que COLFONDOS S.A. no cumplió el deber de asesoría, aun cuando allegó el formulario que se suscribió de manera libre, voluntaria y sin presiones, ello no basta para concluir que asesoró en debida forma a la actora. Y es que, al analizar la totalidad del caudal probatorio bajo los parámetros ya traídos a colación, no existen elementos que permitan concluir que, durante el traslado de la parte actora, la AFP hubiere cumplido con el deber de información que le correspondía, máxime cuando no tuvo ninguna reasesoría por parte de los asesores de los fondos con posterioridad al traslado de régimen y antes de que le faltaran 10 años para cumplir la

edad pensional; en todo caso, resulta notorio que la demandada faltó a sudeber de «información y buen consejo», pues omitió informar a la actora sobre las ventajas, desventajas, características, riesgos, posibilidades de pensión en cada régimen y demás aspectos que le permitiesen comprender claramente la conveniencia o inconveniencia de su decisión, condiciones que debía probar la AFP pero no lo hizo, situación que se acompasa con lo lineado en las sentencias SL12136-2014 y SL4373-2020, entre otras. A lo anterior se suma, que las obligaciones que debía observar el fondo de pensiones durante el traslado de la parte accionante eran las contenidas en las normas del sistema vigentes a esa época. De modo que, al ser la solicitud del año 2002, es factible pregonar sin vacilación que a la AFP demandada, le correspondía cumplir con el deber de información que deviene de las disposiciones constitucionales, de la Ley 100 de 1993, artículos 13, literal b), 271 y 272 y del Decreto 663 de 1993, artículo 97, según los cuales, como mínimo, debió ilustrarse a la potencial afiliada sobre las características, condiciones de acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales. ¿ El actuar de la parte actora ratifican la voluntad de permanecer en el RAIS? ¿Era la ineficacia la acción a emprender? Frente al tema, no se puede pretender que se tenga como ratificación el tiempo en que la demandante permaneció en el RAIS, el hecho que no se hubiese retractado de su decisión o que no hubiese manifestado la intención de

Frente al tema, no se puede pretender que se tenga como rat

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