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TSDJ PEI SL - 66001310500520210017101-(01-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520210017101-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

8INCAPACIDADES / PAGO / ENTIDADES RESPONSABLES Tratándose de incapacidades que tienen sustento en enfermedades o accidentes de origen común…, si la incapacidad es inferior o igual a dos (2) días, será asumida directamente por el empleador, y en caso de que se prorrogue o sea superior a dicho término, a partir del día 3 y hasta el día 180 el auxilio económico será reconocido por la Entidad Promotora de Salud. A su vez, una vez remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el 181 hasta por 360 días adicionales, dicha obligación le compete a la Administradora de Pensiones…, pues lo que se busca en este lapso, es que el trabajador recupere su fuerza de trabajo y en caso de que el concepto sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación sin mayor dilación… No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150… INCAPACIDADES / PAGO / DÍAS 180 HASTA 540 / CONCEPTO DE REHABILITACIÓN Si bien en principio era objeto de debate que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de rehabilitación, la Corte Constitucional por medio de la sentencia T-401 de 2017. expuso que: “a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció desde la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un

concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones” en virtud de lo cual, a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. INCAPACIDADES / PAGO / DÍA 541 EN ADELANTE / CORRESPONDE A LAS EPS … en cuanto al pago de incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que, hasta antes del año 2015, existía un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto de rehabilitación, calificación de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días, empero tal falencia legal fue suplida a través del artículo 67 de la ley 1753 de 2015, el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018 y actualmente por el artículo 2.2.3.6.1. del Decreto 1427 de 2022, por el que se atribuyó la responsabilidad del pago a las EPS. INCAPACIDADES / PAGO / AFILIADOS TRASLADADOS DE CAFESALUD A MEDIMÁS / CORRESPONDE A LA SEGUNDA Del reconocimiento y pago de obligaciones acaecidas en el traslado de afiliados de Cafesalud EPS a Medimás EPS. Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional por medio de la sentencia T-489 de 2018, al imponerle a Medimás EPS el pago de una incapacidad o licencia de maternidad prescrita en

julio de 2017 por Cafesalud EPS y reclamada con posterioridad al 1 de agosto de 2017 ante la mencionada y Medimás. Radicación No. 66001310500520210017101

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Rubén Darío Carmona

Demandado: Porvenir S.A. y otros

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 31 del 29 de febrero de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció, que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia, en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 delRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00171-01

Demandante: Rubén Darío Carmona Demandado: Porvenir S.A. y otros Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del

proceso ordinario laboral instaurado por Rubén Darío Carmona en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Red Especializada en Transporte Redetrans S.A. En Liquidación Judicial, Medimás E.P.S. S.A.S. (hoy en liquidación) y Cafesalud EPS S.A. En Liquidación (Hoy Liquidada). PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por Cafesalud EPS-Liquidada y Medimás EPS -en liquidacióncontra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 19 de octubre de 2023. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandante pretende que se condene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar las incapacidades que le han sido expedidas desde el 22 de agosto de 2016 hasta el 18 de octubre de 2019, junto con los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación.

Como fundamento de las súplicas, relata que se vinculó laboralmente con la empresa REDETRANS S.A. desde el 17 de enero de 2011, que es afiliado de Porvenir S.A. y de Cafesalud EPS S.A. en Liquidación, hoy Medimás EPS-S. Narra que le fueron expedidas incapacidades por enfermedades de origen común desde el 22 de agosto de 2016 hasta el 18 de octubre de 2019, y que el 17 de octubre de 2019 Medimás S.A.S EPS-S emitió concepto favorable de rehabilitación;

expone que desde el 5 de abril de 2018 el empleador dejó de cotizar al sistema de seguridad social integral; empero, en virtud de un fallo constitucional, debió asumir la obligación omitida, pese a lo cual los demandados no le han reconocido ni pagado los subsidios por incapacidad. En respuesta a la demanda, PORVENIR S.A. aceptó que la demandante es su afiliada al fondo de pensiones obligatorias desde el 1 de abril de 1995. Frente a los demás hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Se opuso a las pretensiones argumentando que no le asiste obligación legal alguna en el pago de las incapacidades reclamadas, ya que la obligación recae en la EPS, pues los saldos en mora corresponden a incapacidades continúas generadas con posterioridad al día 540 (artículo 67 de la Ley 1753 de 201). Por último, señaló que el 17 de octubre de 2014 la EPS SaludCoop le notificó acerca de la incapacidad continua por un periodo superior a 120 días. No obstante, no indicó si existía concepto de rehabilitación favorable o desfavorable y tampoco el origen de la incapacidad. Así propuso como medios exceptivos: “inexistencia de la obligación a cargo de Porvenir y ResponsabilidadRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00171-01

Demandante: Rubén Darío Carmona Demandado: Porvenir S.A. y otros exclusiva de la codemandada”, “afectación al equilibrio financiero del sistema seguridad social”, “pago”, “compensación”, “buena fe”, “prescripción” e “innominada o genérica”.

A su turno, la demandada RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE REDETRANS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL informó que la relación laboral con

o genérica”. A su turno, la demandada RED ESPECIALIZADA EN TRANSPORTE REDETRANS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL informó que la relación laboral con el demandante estuvo vigente entre el 21 de marzo de 2012 y el 13 de noviembre de 2020, fecha en la cual la sociedad ingresó en un proceso de liquidación judicial ordenado por la Superintendencia de Sociedades y que durante ese lapso sufragó los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social. Se opuso a las pretensiones indicando que no le corresponde asumir el lapso de subsidio de incapacidad adeudado y, como medios exceptivos perentorios, propuso: “improcedencia del pago del auxilio de incapacidad a cargo del empleador”, “régimen de insolvencia y liquidación empresarial”, “buena fe”, “prescripción”, “compensaciónpagos adicionales” y “prescripción”. MEDIMÁS S.A.S. EPS EN LIQUIDACIÓN señaló que el demandante es su afiliado desde el 1 de agosto de 2017, lapso en el cual expidió incapacidades desde el 21 de agosto de 2017 y hasta el 11 de noviembre de 2020, por lo que no puede endilgarse pago alguno con anterioridad a la primera calenda. Arguyó que entre el 19 de marzo de 2020 y el 17 de abril de 2020, conforme al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el diagnostico DX M799 es de origen Laboral, por lo que su pago debe ser asumido por la Administradora de Riesgos Profesionales, de conformidad con los artículos 2 literal b) y c) y 34 de Decreto 1295 de 1994. En ese

orden, se opuso a las pretensiones y como medios defensivos de mérito propuso los que denominó: “cobro de lo no debido”, “carencia de causa para demandar”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “prescripción”, “buena fe”, “improcedencia del cobro de los intereses moratorios” y “las innominadas aplicables al caso”. Finalmente, CAFESALUD EPS EN LIQUIDACIÓN no subsanó la contestación a la demanda, por lo que mediante auto del 13 de marzo de 2023 1 se le impuso las consecuencias previstas en el parágrafo 2 del artículo 31 del C.P.T y de la S.S., teniéndose dicha omisión como indicio grave en su contra.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia del 19 de octubre de 2023, el juzgado de primera instancia fulminó las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR que el señor RUBÉN DARÍO CARMONA tiene derecho al reconocimiento y pago de los subsidios de incapacidad entre los días 21 de agosto de 2016 y el 18 de octubre de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por PORVENIR S.A., con relación a las incapacidades que le correspondía asumir.

1 Archivo 27 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00171-01

Demandante: Rubén Darío Carmona Demandado: Porvenir S.A. y otros TERCERO: CONDENAR a CAFESALUD EPS LIQUIDADA, a reconocer y pagar

por subsidios de incapacidad al señor RUBÉN DARÍO CARMONA, desde el 17/06/2017 al 20/08/2017, que ascienden a la suma de $228.237 debidamente indexado, desde la fecha de vencimiento de cada incapacidad, hasta que se paguen.

CUARTO: CONDENAR a MEDIMAS EPS EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar los subsidios de incapacidad del señor RUBÉN DARÍO CARMONA, entre el 21/08/2017 al 31/12/2017, del 1/01/2018 al 17/05/2018, del 27/10/2018 al 31/12/2018 del 01/01/2019 al 18/10/2019, que asciende a la suma $14.741.175,13 debidamente indexados desde la fecha de vencimiento de cada incapacidad, hasta que se paguen.

QUINTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN propuesta por REDETRANS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por las incapacidades que le corresponde cancelar del 25 de octubre al 26 de octubre de 2018.

SEXTO: CONDENAR en costas procesales a las demandadas en un 80%, a favor del demandante, de las cuales un 50% le corresponde a Medimás EPS en Liquidación y 30% a Cafesalud EPS liquidada. Liquídense por secretaria.” Para arribar a tal conclusión, señaló que, tratándose de incapacidades de origen común, los actores del sistema llamados al pago se dividían de la siguiente manera:

  1. Empleador días 1 a 2, 2) EPS día 3 a 180, 3) AFP 181 a 540 y 4) 540 en adelante

EPS. Acto seguido, dispuso que, en respuesta a la demanda, la AFP aceptó que en septiembre de 2016 le fue notificado el concepto desfavorable de rehabilitación, además que al 20 de agosto de 2016, el demandante contaba con 242 días de incapacidad continuos, por lo que se cometió un error en el acumulado visible en el archivo 42 en la sumatoria de días acumulados, ya que estaba incapacitado desde el 4 de diciembre de 2015, y en tal sentido al día 180 (17 de junio de 2016) las incapacidades aún se encontraban a cargo de la EPS dada la mora en la expedición del concepto de rehabilitación. En ese contexto, advirtió que: 1) Cafesalud debía cancelar las incapacidades generadas del 21 de agosto de 2016 al 6 de septiembre de 2016, esto es 259 días; 2) Porvenir S.A. del 7 de septiembre de 2016 al 16 de junio de 2017, es decir hasta el día 540; 3) Cafesalud liquidada desde el 17 de junio de 2017 hasta el 20 de agosto de 2017, esto es, hasta el día 605; 4) Del 21 de agosto de 2017 hasta el 17 de mayo de 2018, Medimás. En cuanto a las incapacidades generadas entre el 25 de octubre de 2018 y el 18 de octubre de 2019, por no ser prórrogas, señaló que debían ser reconocidas de la

siguiente manera: 1) Del 25 al 26 de octubre de 2018 por REDETRANS S.A. -en liquidación judicial-; 2) Del 27 de octubre de 2018 al 18 de octubre de 2019 por

Medimás EPS.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00171-01

Demandante: Rubén Darío Carmona Demandado: Porvenir S.A. y otros Argumentó que la liquidación de Cafesalud EPS (Resolución 331 de 2022) no eximía las condenas en su contra, pues la demanda se presentó el 29 de abril de 2021 y la notificación del liquidador se surtió el 14 de diciembre de 2021, antes de la extinción de la persona jurídica, por lo que, según el artículo 245 del Código de Comercio, el liquidador debió adoptar las medidas necesarias para garantizar el pago.

Para resolver la excepción de prescripción, advirtió que el trabajador solicitó el reclamo de las incapacidades pretendidas ante el empleador y la EPS Medimás por medio de incidente de desacato el 3 de diciembre de 2019, que finalizó en sede de consulta el 20 de abril de 2020, por lo que las condenas anteriores al 3 de diciembre de 2016 se mantenían incólumes ante el reclamo del demandante. Declaró el fenómeno extintivo en favor de Porvenir S.A. debido a que el reclamo solo se realizó vía judicial el 29 de abril de 2021 con la presentación de la demanda y no dio paso a la revisión del señalado por Cafesalud ante la falta de contestación de la demanda.

3. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la EPS CAFESALUD -hoy extintainterpuso recurso

no dio paso a la revisión del señalado por Cafesalud ante la falta de contestación de la demanda.

3. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la EPS CAFESALUD -hoy extintainterpuso recurso de apelación, señalando que sólo tuvo como afiliado al demandante hasta el 1 de agosto de 2017, por lo que, en adelante, las incapacidades causadas no están a su cargo. Señaló que, al momento de la sentencia, Cafesalud se encontraba jurídicamente extinta, hecho que le imposibilita asumir pagos eventuales como el impuesto en primera instancia.

Medimás, a través del mismo recurso, reprochó la condena impuesta advirtiendo que las incapacidades causadas desde el día 180 y hasta el 540 son responsabilidad del Fondo de Pensiones, con independencia de si el concepto de rehabilitación era o no favorable. Por último, ambas recurrentes advirtieron que las condenas impuestas se encontraban prescritas.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por las recurrentes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. Las restantes partes NO presentaron alegatos de conclusión.

5. PROBLEMA JURÍDICORadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00171-01

Demandante: Rubén Darío Carmona Demandado: Porvenir S.A. y otros De acuerdo al esquema del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si se encuentra acreditado que el demandante solo estuvo afiliado en la EPS Cafesalud hasta el 1 de agosto de 2017. En caso afirmativo, determinar si la jueza le impuso el pago de incapacidades más allá de dicha calenda y si debe responder por dicho pago pese a la extinción de la persona jurídica, debido al finiquito del proceso de liquidación.

Asimismo, de acuerdo con el recurso de Medimás, se deberá estudiar si en todos los casos la AFP debe responder por las incapacidades causadas desde el día 180 y hasta el 540. Por último, se deberá analizar si las condenas impuestas en contra de las recurrentes fueron afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedades de origen común.

Tratándose de incapacidades que tienen sustento en enfermedades o accidentes de origen común, con base en lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, si la incapacidad es inferior o igual a dos (2) días, será asumida directamente por el empleador, y en caso de que se prorrogue o sea superior a dicho término, a partir del día 3 y hasta el día 180 el auxilio económico será reconocido por la Entidad Promotora de Salud.

A su vez, una vez remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el 181 hasta por 360 días adicionales, dicha obligación le compete a la Administradora de Pensiones, de acuerdo al artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la ley 962 de 2005 y el 142 del Decreto Ley 019 de 2012, pues lo que se busca en este lapso, es que el trabajador recupere su fuerza de trabajo y en caso de que el concepto sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación sin mayor dilación, como lo preceptúa el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1333 de 2018, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150, porque si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido y notificado el concepto de rehabilitación, se hacen responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. Si bien en principio era objeto de debate que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de rehabilitación, la Corte Constitucional por medio de la sentencia T-401 de 2017. expuso que: “ a partir de una interpretaciónRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00171-01

Demandante: Rubén Darío Carmona Demandado: Porvenir S.A. y otros sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció desde la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones” en virtud de lo cual, a partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

Ahora bien, en cuanto al pago de incapacidades que superan los 540 días, cabe mencionar que, hasta antes del año 2015, existía un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto de rehabilitación, calificación de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días, empero tal falencia legal fue suplida a través del artículo 67 de la ley 1753 de 2015, el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018 y actualmente por el artículo 2.2.3.6.1. del Decreto 1427 de 2022, por el que se atribuyó la responsabilidad del pago a las EPS. De igual modo, por medio de las sentencias T-144 de 2016, T161 de 2019, T200 de 2017, T-401 de 2017 y T 693 de 2017, la Corte Constitucional estableció tres reglas para la aplicación de dicha disposición en el siguiente sentido:

“(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;

(ii) El deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y,

(iii) La referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”. 6.2. Del reconocimiento y pago de obligaciones acaecidas en el traslado de afiliados de Cafesalud EPS a Medimás EPS. Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional por medio de la sentencia T489 de 2018, al imponerle a Medimás EPS el pago de una incapacidad o licencia de maternidad prescrita en julio de 2017 por Cafesalud EPS y reclamada con posterioridad al 1 de agosto de 2017 ante la mencionada y Medimás. Para arribar a dicha determinación tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “La Resolución 2426 del 19 de julio de 2017, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud preceptuó lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO. APROBAR el Plan de Reorganización Institucional, presentado por el Representante Legal de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. (NIT. 800.149.949-6), consistente en la creación de una nueva entidad a saber, la sociedad

MEDIMÁS EPS SAS. (NIT. 901.097.473-5).

ARTÍCULO SEGUNDO. APROBAR la cesión de los activos, pasivos y contratos

800.149.949-6), consistente en la creación de una nueva entidad a saber, la sociedad

MEDIMÁS EPS SAS. (NIT. 901.097.473-5).

ARTÍCULO SEGUNDO. APROBAR la cesión de los activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios y la cesión totalRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00171-01

Demandante: Rubén Darío Carmona Demandado: Porvenir S.A. y otros de los afiliados, así como la habilitación como Entidad Promotora de Cafesalud a la sociedad MEDIMÁS EPS, en su calidad de beneficiaria del Plan de Reorganización

Propuesto.”

Por su parte, esta Corporación ha establecido que pueden existir situaciones excepcionales que les impiden a las EPS continuar con su operación, como lo es el caso en cuestión, y por lo tanto se generan escenarios de intervención estatal y de reorganización administrativa, bajo la supervisión de la autoridad competente, en los que puede ocurrir la cesión de activos, de pasivos, de contratos y de usuarios. La Corte ha señalado que la transmisión del derecho cedido se produce en todas sus dimensiones y privilegios y operará desde el momento de la celebración del contrato. “De esta manera, las obligaciones y deberes relacionadas con el servicio de salud en cabeza de la EPS cedente se trasladan a la entidad cesionaria, por lo que esta última asume la obligación y el deber de prestar dicho servicio de salud a los afiliados cedidos en los términos establecidos en la Constitución y la ley, como

aplicación al principio de continuidad”. (…) la negativa de MEDIMÁS EPS de negarle a la accionante el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad no tiene justificación alguna y le corresponde a esta entidad la obligación constitucional y legal de garantizar a la peticionaria el reconocimiento de la licencia de maternidad, toda vez que entre ambas entidades se avaló una cesión completa e íntegra de activos, de pasivos, de contratos y de usuarios.

El argumento de MEDIMÁS EPS para negar la prestación económica de la licencia de maternidad, según el cual la incapacidad fue otorgada con anterioridad al 1 de agosto de 2017 no resulta válido, si se tiene en cuenta que es al Sistema General de Seguridad Social en Salud al que le corresponde cubrir las prestaciones por concepto de la mencionada licencia que se originen con ocasión del nacimiento de un niño cuya madre se encuentra afiliada al régimen contributivo. Además, las cotizaciones que efectúo la demandante a CAFESALUD EPS, en particular, durante el periodo de gestación, son para la integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, no para una determinada EPS. Lo anterior, conforme los principios de universalidad y solidaridad consagrados en la Ley 100 de 1993.

Finalmente, vale la pena anotar que la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) es la encargada de asumir los valores de la licencia de maternidad, las EPS simplemente son delegatarias de dicho

pago y es finalmente la mencionada entidad la que asume su costo. Descendiendo al caso concreto, es un supuesto indiscutido, por no haber sido apelado que el actor presentó dos periodos de incapacidad por el diagnóstico de M511Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía de origen común, así: 1) Desde el 20 de agosto de 2016 (calenda para la cual contaba con un acumulado de 242 días de incapacidad) hasta el 17 de mayo de 2018, y 2) Desde el 25 de octubre de 2018 hasta el 18 de octubre de 2019. En cuanto a la afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social en Salud, se tiene que Medimás emitió dos certificados de afiliación disímiles2 respecto de la fecha de afiliación del señor Rubén Darío Carmona, el primero de ellos tiene como fecha de afiliación el 1 de agosto de 2017 y el segundo el 7 de febrero de 2019; empero, esta

2 Ambos reposan en la carpeta del cuaderno de primera instancia denominada “14AnexoMasivo”.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00171-01

Demandante: Rubén Darío Carmona Demandado: Porvenir S.A. y otros disonancia encuentra solución tempranamente con la contestación de la demanda rendida por Medimás EPS, en la que acepta que el demandante fue afiliado desde el 01 de agosto de 2017 3 como consecuencia de la cesión total de los afiliados de

Cafesalud a Medimás, aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución No. 002426 del 19 de julio de 2017. En este orden de ideas, cuestiona Cafesalud que se le hubiera impuesto el pago de incapacidades posteriores al 1 de agosto de 2017, es decir, las comprendidas desde el 17 de junio de 2017 hasta el 20 de agosto de 2017, conforme se desprende del Histórico de incapacidades allegado por la EPS liquidada4 , asegurando que el pago con posterioridad al 1 de agosto de 2017 le corresponde a Medimás, por ser la EPS que asumió la afiliación del gestor. Ahora, en principio podría indicarse que Cafesalud EPS es la llamada al pago de la incapacidad que reprocha debido a que para el momento del traslado (1 de agosto de 2017) el actor tenía una incapacidad médica en curso y, por ende, no era procedente el traslado como establece el parágrafo 2 del artículo 44 del Decreto 1406 de 1999: PARÁGRAFO 2. Si el plazo de doce meses a que alude el presente artículo se cumpliera durante el transcurso de una incapacidad o licencia de maternidad cubierta por el SGSSS, la oportunidad para el traslado de entidad administradora se suspenderá hasta el primer día hábil del mes siguiente a aquél en el cual termine la licencia o incapacidad. Lo aquí dispuesto también se aplicará cuando el afiliado requiera procedimientos de alta complejidad, mientras se encuentra internado en una entidad hospitalaria.

Sin embargo, a la luz de la motivación de la Resolución 007172 de 2019 5 , el traslado del actor no obedeció a un traslado voluntario de EPS, sino a la cesión de activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios descritos en la solicitud y la cesión total de los afiliados de Cafesalud EPS a Medimás EPS, aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución No. 002426 del 19 de julio de 2017 6 . De ahí que, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-489 de 2018, a la que atrás se hizo alusión, la incapacidad prescrita por Cafesalud EPS desde el 17 de junio de 2017 hasta el 20 de agosto de 2017, cuyo monto asciende a la suma de $228.237,80 según cálculo de primera instancia, previo descuento de los pagos parciales 7 , debe ser reconocida por Medimás EPS, en virtud del principio de continuidad, como quiera que el pago de la incapacidad se hizo exigible en vigencia de su afiliación, y en todo caso al ser posterior a los 540 días de incapacidad la entidad promotora puede perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con lo dicho, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia solo fulminó condena contra Cafesalud EPS por la incapacidad en discusión, cuyo pago le

3 Archivo 25, página 2 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 42 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 03, página 22 cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 25 páginas 59 a 72 cuaderno de primera instancia.

3 Archivo 25, página 2 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 42 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 03, página 22 cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 25 páginas 59 a 72 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 65 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00171-01

Demandante: Rubén Darío Carmona Demandado: Porvenir S.A. y otros compete a Medimás, se revocará el numeral tercero y se modificará el numeral sexto de la providencia de primera instancia, para absolver a Cafesalud EPS Liquidada, de todas las pretensiones incoadas en contra. Así las cosas, inane resulta valorar los demás puntos de la apelación respeto de está recurrente.

En lo que atañe al recurso de Medimás, resta decir que su cuestionamiento se funda en una premisa adecuada, cuando indica que los fondos de pensiones deben reconocer las incapacidades de origen común desde el día 181 hasta el 540 con independencia de si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable; no obstante, olvida, que la jueza fulminó condena en su contra más allá de los 180 días, no por el sentido del concepto de rehabilitación, sino por el desconocimiento del deber consignado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, esto es, la necesidad de comunicar dicho concepto antes de

cumplirse el día 150 de incapacidad, acción que solo llevó a cabo el 18 de octubre de 20198 , por lo que acertó la falladora al imponerle el pago de las incapacidades generadas entre el 27 de agosto de 2017 y el 17 de octubre de 2019. De este modo, procede la Corpor

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