TSDJ PEI SL - 66001310500520210018001-(31-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520210018001-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / AFILIACIÓN / FORMULARIO / APORTES ... desde la sentencia CSJ SL413 -2018, dicha Corporación, ante una nueva comprensión del tema objeto de estudio decidió “precisar el criterio doctrinal esbozado en el sentido que, no en todos los casos, es dable deducir la afiliación o traslado con el simple diligenciamiento, firma y entrega del formulario de afiliación.”; y, luego de analizar el tema bajo las premisas del principio de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, determinó que en ciertos casos en los que se controvierte la materialización de los actos de afiliación al sistema general de pensiones o traslado entre regímenes pensionales, es indispensable tener en cuenta los aportes o cotizaciones, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, sino como una genuina voluntad del trabajador… SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / ESCOGENCIA DE RÉGIMEN / TRASLADO / REQUISITOS … la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, exponiendo lo dispuesto en los literales b) y e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, recordó que: (…) “… de acuerdo con el literal b), las personas tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» el régimen que mejor les convenga y consulte sus intereses. Según reza la misma disposición, esa libertad de escogencia se materializa en la vinculación inicial o en los traslados. Por su parte, el literal e) reitera esa prerrogativa del afiliado y
precisa que, una vez efectuada la selección inicial, los traslados entre regímenes están sujetos a dos condiciones: la permanencia o antigüedad de 5 años en el régimen al cual se está vinculado y que no falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de vejez”. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / AFILIACIÓN INICIAL / NO SUSCEPTIBLE DE INVALIDAR “la jurisprudencia ha establecido que lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional. De esa forma, no puede aceptarse que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, aún simple, de consolidar un derecho.” Agregando posteriormente en el caso concreto que: “La Sala encuentra acertada la posición del ad quem de negar la ineficacia de la afiliación, pretendida por la señora Ulloa Ulloa, pues ello conllevaría un intento de retrotraer la situación de la afiliada al estado en que se hallaba antes de que hiciera una selección inicial de régimen, cuando, previo a ello, no existía una situación jurídica que modificar…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 09 de 29 de enero de 2024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante Libby Elena López Osorio en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 28 de agosto de 2023, dentro del proceso que le promueve a la Administradora Colombiana de Pensiones y a los fondos privados de pensiones PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A ., cuya radicación corresponde al N° 66001310500520210018001. ANTECEDENTES Pretende la señora Libby Elena López Osorio que la justicia laboral acceda a la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1° de mayo de 1995 a través del fondo privado de pensiones Porvenir S.A., así como la ineficacia del movimiento ejecutado al interior de ese régimen pensional yLibby Elena López Osorio Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520210018001 2 consecuencialmente que se declare válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida. Con base en esas declaraciones aspira que se condene a los fondos privados de pensiones accionados a girar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones la totalidad de los dineros a que haya lugar, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: Nació el 30 de noviembre de 1964; después de afiliarse al régimen de prima media con prestación definida, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1° de mayo de 1995 cuando se vinculó al fondo privado de pensiones Porvenir S.A.; para ejecutar el acto jurídico que significó el cambio de régimen pensional, no recibió la información que la ley exigía para ese momento; el 26 de
solidaridad el 1° de mayo de 1995 cuando se vinculó al fondo privado de pensiones Porvenir S.A.; para ejecutar el acto jurídico que significó el cambio de régimen pensional, no recibió la información que la ley exigía para ese momento; el 26 de diciembre de 1996 se movilizó hacía la AFP Protección S.A., quien tampoco cumplió con el deber legal de información que le asistía con ella. El 17 de febrero de 2021, ante solicitud elevada por ella, la Administradora Colombiana de Pensiones le negó el retorno al régimen de prima media con prestación definida. La demanda fue admitida en auto de 22 de noviembre de 2021 -archivo 08 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 13 carpeta primera instanciaargumentando que “ no se evidencia que existiere por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. engaño alguno o acto que evidencie motivo para que se declare el traslado como ineficaz o nulo”; por consiguiente se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Validez de la afiliación al RAIS ”, “Saneamiento de una presunta nulidad”, “Solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Declaratoria de otras excepciones”.
El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. respondió el libelo introductorio -archivo 15 carpeta primera instanciaaceptando que la demandante suscribió con esa entidad formulario de afiliación el 1° de mayo de 1995 con el que se vinculó a través de esa entidad al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin embargo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la actora, afirmando que “ no se presentó ninguna causal legal de ineficacia del acto jurídico de la afiliación de la Demandante al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PORVENIR ” . Planteó como excepciones de fondo las que denominó “Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e Inexistencia de vicios en el consentimiento”, “Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “Pago”, “Compensación”, “Prescripción”, “Buena fe” e “Innominada o genérica”.Libby Elena López Osorio Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520210018001 3 El fondo privado de pensiones Protección S.A. dio respuesta a la demanda -archivo 20 carpeta primera instanciaoponiéndose a las pretensiones elevadas por la señora Libby Elena López Osorio, manifestando que ella se encuentra válidamente afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, al haberse cumplido
estrictamente con lo establecido en la Ley, por lo que es esa administradora pensional a la que está afiliada actualmente la demandante, quien deberá cubrir las prestaciones económicas a las que tenga derecho dentro del sistema general de pensiones. Propuso como excepciones las de “Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir” y “Buena fe”. En sentencia de 28 de agosto de 2023, la funcionaria de primera instancia, al valorar las pruebas allegadas al proceso, sostuvo que a pesar de que en la historia laboral allegada por la Administradora Colombiana de Pensiones se observa una afiliación de la señora Libby Elena López Osorio al Instituto de Seguros Sociales para el mes de abril del año 1995, lo cierto es que ella nunca hizo cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida por medio de su empleador - Fiscalía General de la Nación-, quedando acreditado que la afiliación que realmente se ejecutó en su favor fue la que se realizó el 1° de mayo de 1995 al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A., es decir que, lo que aconteció en este caso fue un problema de multivinculación que debe resolverse en favor de la AFP Porvenir S.A. como una de las administradoras del RAIS. Así las cosas, al no haber estado afiliada la demandante al RPMPD antes de que se produjera su vinculación al RAIS el 1° de mayo de 1995, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que era indispensable para acceder a la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, que la
actora previamente hubiere estado afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ya que los efectos jurídicos de las declaratorias de ineficacia se circunscriben en regresar las cosas al estado en el que se encontraban al interior del sistema general de pensiones antes de que se produjera el traslado entre regímenes pensionales, situación que no se presenta en el caso de la señora López Osorio; lo que conllevó a la a quo a negar la totalidad de sus pretensiones, condenándola en costas procesales en un 100%, en favor de Colpensiones y Porvenir S.A. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando que en este caso la demanda estaba encaminada a que se resolviera un problema jurídico claramente identificado, que no es otro que verificar si el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. cumplió con el deber legal de información para establecer si la afiliación de la señora Libby Elena López Osorio se dio en términos de ineficacia; más no resolver el asunto bajo la óptica de una multivinculación; añadiendo que en el plenario se encuentra plenamente demostrado que, a pesar de no haberse realizado cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida, la demandante si estuvo debidamente afiliada a ese régimen pensional antes de que se produjera la afiliación al RAIS, es decir, en este caso se dan los presupuestos para acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto hubo un traslado entre regímenesLibby Elena López Osorio Vs Colpensiones y otros
Rad. 66001310500520210018001 4 pensionales que no cumplió con el lleno de los requisitos legales para que el mismo se repute eficaz. Conforme con lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte actora hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la recurrente coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Antes de vincularse al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1° de mayo de 1995, la señora Libby Elena López Osorio se encontraba debidamente vinculada al régimen de prima media con prestación definida a través del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones? Con base en la respuesta al interrogante anterior: a. ¿Es procedente la acción de ineficacia de la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad en este caso? b. ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por la señora Libby Elena López Osorio?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente:
b. ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por la señora Libby Elena López Osorio?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente:
FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL
1. Sobre la afiliación de las personas al sistema general de pensiones a través de los regímenes pensionales que lo componen.Libby Elena López Osorio Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520210018001
5 A partir de la sentencia CSJ SL42787, 13 mar. 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de analizar la normatividad que regula los efectos de la afiliación al sistema general de pensiones, fijó como regla la consistente en que el simple diligenciamiento del formulario de vinculación produce el efecto de la afiliación o traslado de régimen o entidad administradora, así no existan cotizaciones. No obstante, desde la sentencia CSJ SL413-2018, dicha Corporación, ante una nueva comprensión del tema objeto de estudio decidió “precisar el criterio doctrinal esbozado en el sentido que, no en todos los casos, es dable deducir la afiliación o traslado con el simple diligenciamiento, firma y entrega del formulario de afiliación.”; y, luego de analizar el tema bajo las premisas del principio de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, determinó que en ciertos casos en los que se controvierte la materialización de los actos de afiliación
al sistema general de pensiones o traslado entre regímenes pensionales, es indispensable tener en cuenta los aportes o cotizaciones, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, sino como una genuina voluntad del trabajador; razonamiento que explicó en los siguientes términos: “Por esta misma razón, en casos como el presente, donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como lo sostuvo el Tribunal, sino como una señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen. Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella. Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado. Por último, y para dar respuesta a la alegación del recurrente según el cual los jueces se encuentran en permanente rebeldía con el mandato previsto en el artículo 230 de la Constitución, cumple anotar que la doctrina de la Sala de ninguna
manera conlleva a la insubsistencia de la legislación que regula el acto jurídico de la afiliación que, como se sabe, es formal y reglado. La afiliación -concretada mediante el diligenciamiento, firma y entrega del formularioes un requisito legal vigente de acceso a las prestaciones del Sistema General de Pensiones. Ocurre, sin embargo, que hay eventos debatibles que presentan ciertas oscuridades que deben ser clarificadas mediante la aplicación del principio de la realidad sobre las formas y la interpretación actualizada de las normas jurídicas conforme a los parámetros constitucionales, lo cual, desde luego, no es un desafuero de la justicia sino una expresión de su deber de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2 CP). Por lo demás, esta construcción tampoco es incompatible con la doctrina sobre mora patronal ni mucho menos con la previsión contenida en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, en virtud a que el debate aquí se centra en la materialización del acto jurídico de la afiliación, el cual, en otros escenarios, como el de la moraLibby Elena López Osorio Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520210018001 6 en el pago de las cotizaciones, se asume o no es objeto de discusión por el afiliado o sus familiares.”. Con base en esa argumentación, al descender al caso concreto, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral concluyó que al acto jurídico por medio del cual el
accionante pretendía vincularse a uno de los regímenes pensionales que componen el sistema general de pensiones no era dable otorgarle eficacia , al no haber estado acompañado de otros actos, como los aportes o cotizaciones al sistema pensional, que permitieran concluir que el trabajador tenía la voluntad de pertenecer a ese régimen pensional; lo que expuso en los siguientes términos: “En el sub examine, la Sala advierte que el Tribunal cometió una impropiedad al colegir que «para que se perfeccione la afiliación al Sistema General de Pensiones en cualquiera de los dos regímenes es requisito efectuar las cotizaciones establecidas en la ley», no obstante que, como se dijo, las cotizaciones no son un requisito de validez del acto jurídico de su afiliación, aunque sí puede llegar a ser clara señal del compromiso de un trabajador de pertenecer a un régimen pensional en casos dudosos. Ahora, esta desavenencia del juzgador a nada conduce ya que en el sub examine se observa la existencia de serias dudas sobre la intención real del causante, puesto que a pesar de que diligenció y firmó formulario de vinculación a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. el 25 de octubre de 1996, esto es, un año antes de fallecer, no realizó cotizaciones ni ejerció ningún acto ante el fondo que denotara su voluntad de pertenecer a esa administradora. En otras palabras, no existe coherencia entre el formato de vinculación y la conducta del afiliado.
Esta bifurcación entre lo formal y las actuaciones materiales frente a un acto jurídico tan trascendental para un ciudadano como su vinculación a un régimen pensional, el cual supone claridad frente a la voluntad del afiliado en vista a las consecuencias que pueden derivarse para él y su núcleo familiar, impide a la Corte en el caso concreto darle eficacia a la vinculación del causante al RAIS y, en este sentido, se mantendrá la decisión del juez plural.”. (Negrillas por fuera de texto)
2. Sobre la afiliación inicial al sistema general de pensiones, sus efectos jurídicos y la procedencia de las acciones de ineficacia por ausencia de información.
En sentencia SL1806 de 31 de mayo de 2022, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, exponiendo lo dispuesto en los literales b) y e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, recordó que: “La afiliación al Sistema General de Pensiones se surte con el diligenciamiento del formulario por parte del afiliado frente al empleador o las administradoras de pensiones y la legislación contempla la opción de escoger entre dos regímenes pensionales; las personas están facultadas para ejercer ese derecho, entre los fondos privados de pensiones que administran el de ahorro individual y Colpensiones, que hace lo propio con el de prima media”. Y a continuación, indicó: Es así como, de acuerdo con el literal b), las personas tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» el régimen que mejor les convenga y consulte susLibby Elena López Osorio Vs Colpensiones y otros
Rad. 66001310500520210018001 7 intereses. Según reza la misma disposición, esa libertad de escogencia se materializa en la vinculación inicial o en los traslados. Por su parte, el literal e) reitera esa prerrogativa del afiliado y precisa que, una vez efectuada la selección inicial, los traslados entre regímenes están sujetos a dos condiciones: la permanencia o antigüedad de 5 años en el régimen al cual se está vinculado y que no falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de vejez. Ante tal panorama legal, la primera conclusión que surge para la Sala es que esa garantía de escoger régimen pensional es una expresión de la protección del derecho fundamental a la seguridad social, en vista del carácter obligatorio e irrenunciable de este último (artículo 48 de la Constitución Política). También, que resulta relevante para preservar el equilibrio y la articulación del sistema, a la luz del principio de unidad consagrado en el literal e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, es claro que las restricciones al libre movimiento entre regímenes pensionales tienen un sustento legal. No de otra manera se explica que el legislador hubiera sido tan explícito al disponer que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho de las personas a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, pueden ser destinatarias de sanciones económicas, sin perjuicio
de la ineficacia de la afiliación (artículo 271 de la Ley 100 de 1993). Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, señala que la afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado y dicha vinculación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137, esta Sala indicó: La precisión del concepto ‘afiliación’ también se encuentra en la teoría de la seguridad social. Tratándose de pensión de jubilación, la afiliación es un acto que se produce una sola vez en la vida del interesado, al ingresar al trabajo, por consiguiente, la afiliación no es repetible, es vitalicia. habrá, como es obvio, situaciones en las que se está trabajando (a esto se denomina ‘alta’, y aquellas en las que no lo está (se denomina ‘baja’). (Subraya la Sala) Conviene traer a colación la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39772, en donde esta Sala precisó que la primera inscripción al sistema es permanente y, por tanto, vitalicia e irrepetible, de suerte que, para que pueda entenderse la validez de una nueva afiliación, debe efectuarse, dentro de las oportunidades legales dispuestas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993: […] cuando entró a regir el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de
1993 con sus dos regímenes de pensiones, el de prima media con prestación definida y el de ahorro programado, no puede decirse que JULIO CÉSAR RESTREPO RIVAS, ya había seleccionado uno de ellos, pues en ese momento no se encontraba activo en el sistema. Sólo es a partir del 7 de noviembre de 1995, cuando se vinculó nuevamente al ISS, en vigencia de la Ley 100 de 1993, que puede decirse, para efectos de lo previsto en el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que hizo su “selección inicial”, por lo que solo podía cambiarse de régimen pensional pasados los tres años a que se refiere la norma, esto es, después del 7 de noviembre de 1998 y, como quiera que lo hizo el 31 de enero de 1996, dicha afiliación no cumple con las condiciones y requisitos legales, por lo que no podía producir los efectos previstos en la ley, conforme a lo ya visto. Entonces, la afiliación es un acto jurídico único dentro de nuestro sistema pensional. Posteriormente, no puede ser desconocida su existencia, como si nunca se hubiera registrado.Libby Elena López Osorio Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520210018001 8 Conforme con lo expuesto y luego de exponer las reglas definidas jurisprudencialmente respecto al deber legal de información que les asiste a las administradoras pensionales, concluyó que: “la jurisprudencia ha establecido que lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe
acto previo de afiliación al sistema pensional. De esa forma, no puede aceptarse que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, aún simple, de consolidar un derecho.” (Negrillas por fuera de texto) Agregando posteriormente en el caso concreto que: “La Sala encuentra acertada la posición del ad quem de negar la ineficacia de la afiliación, pretendida por la señora Ulloa Ulloa, pues ello conllevaría un intento de retrotraer la situación de la afiliada al estado en que se hallaba antes de que hiciera una selección inicial de régimen, cuando, previo a ello, no existía una situación jurídica que modificar, es decir, no hay un acto para invalidar, pues no existe estado previo de registro ante ninguna administradora, porque no había afiliación o vinculación al Sistema General de Pensiones.”. De acuerdo con lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1806 de 31 de mayo de 2022, cabe concluir que las acciones de ineficacia promovidas por los afiliados al sistema general de pensiones solo son procedentes frente a los actos jurídicos que significaron el traslado de un régimen pensional al otro, pero no resulta viable respecto del acto jurídico con el que se materializó la afiliación inicial al sistema general de pensiones. CASO CONCRETO Como se aprecia en la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de
Pensiones el 2 de febrero de 2022 -archivo 01 subcarpeta 13 carpeta primera instanciala señora Libby Elena López Osorio se afilió al sistema general de pensiones a través de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales el 1° de abril de 1995 por medio de su empleador Fiscalía General de la Nación; pero, como se evidencia en ese documento, esa afiliación no vino acompañada de los correspondientes aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones; estando también demostrado en el plenario, conforme con la certificación emitida por el SIAFP de Asofondos -pág.34 archivo 20 carpeta primera instancia-, que la señora López Osorio, inmediatamente después, esto es, el 1° de mayo de 1995 -un mes después de haberse vinculado al ISS- , decidió afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad a través del fondo privado de pensiones Porvenir S.A., vinculación que, contrario a lo acontecido con el otrora ISS, si vino acompañada de las cotizaciones al sistema general de pensiones, como se constata en la historia laboral allegada por la AFP Protección S.A. -págs.12 a 30 archivo 20 carpeta primera instancia-, en donde se reportan cotizaciones al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la Fiscalía General de la Nación desde ese momento hasta el mes de febrero de 2022.Libby Elena López Osorio Vs Colpensiones y otros Rad. 66001310500520210018001 9 Es que al absolver el interrogatorio de parte, la señora Libby Elena López Osorio, al
responder algunas preguntas efectuadas por la falladora de primera instancia, reveló que ella nunca se afilió al Instituto de Seguros Sociales antes de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A., ya que cuando se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en el año 1995, ella suscribió el formulario de afiliación con ese fondo privado de pensiones, reiterando que ella jamás había estado afiliada al régimen de prima media con prestación definida, debido a que antes de 1995 ella prestaba sus servicios en una empresa familiar con la que no se generó la afiliación al sistema. Así las cosas, al valorar las pruebas referidas anteriormente, a pesar de que en la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones se evidencia una afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida para el 1° de abril de 1995, lo cierto es que, como lo enseñó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL413-2018, esa aparente vinculación -de la que ni siquiera da cuenta la demandante en el interrogatorio de parte-, no vino acompañada de otros actos, como lo son las cotizaciones efectivas al sistema general de pensiones, que permitieran colegir que era su intención pertenecer al régimen de prima media con prestación definida, lo que conlleva a concluir, en los términos expuestos por la Alta Magistratura, que a esa afiliación no se le pueda otorgar eficacia; máxime cuando la propia demandante confiesa en el
interrogatorio de parte que ella nunca se afilió al régimen de prima media con prestación definida a través del Instituto de Seguros Sociales, antes de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad el 1° de mayo de 1995 - en donde ha estado cotizando durante toda su vida laboral-; situaciones estas que llevan a la Sala a concluir que, la primera y única afiliación de la demandante al sistema general de pensiones se produjo el 1° de mayo de 1995 por medio del régimen de ahorro individual con solidaridad. Ahora, como la afiliación inicial al sistema general de pensiones de la señora Libby Elena López Osorio se produjo a través del acto jurídico ejecutado con el fondo privado de pensiones Porvenir S.A. el 1° de mayo de 1995 - el cual pretende la demandante que se declare ineficaz al no haberse cumplido por parte de esa entidad con el deber legal de información que le asistía en ese momento con ella-; aplicando íntegramente lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1806 de 31 de mayo de 2022, dicha acción no resulta procedente respecto al acto jurídico que significó la vinculación inicial al sistema general de pensiones, pues en palabras del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, “ ello conllevaría un intento de retrotraer la situación de la afiliada al estado en que se