TSDJ PEI SL - 66001310500520210018401-(22-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520210018401-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
HORAS EXTRAS / CARGA PROBATORIA DEL TRABAJADOR Partiendo de la base que no le es dable al juez hacer suposiciones ni cálculos aproximados respecto al número posible de horas de trabajo suplementario, de antaño se exige que el trabajador que pretenda el reconocimiento y pago de horas extras acredite con total claridad la cantidad de horas laboradas en exceso sobre su jornada ordinaria… CONTRATO DE TRABAJO / POR OBRA O LABOR / DEBE DETERMINARSE CON CLARIDAD Establece el artículo 45 del CST que “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”. En torno a este tipo de relación laboral… la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró en sentencia CSJ SL4936 -2021 que: “Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida…” SANCIÓN MORATORIA / ARTÍCULO 65 DEL CST / NO OPERA AUTOMÁTICAMENTE Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y
atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / POR CAUSA DE LA PANDEMIA / NORMATIVIDAD Con ocasión de la propagación mundial de la pandemia generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020 con el que ordenó la suspensión de los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, con las excepciones frente a los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los juzgados penales de conocimiento… Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020, en el que dispuso el levantamiento de la suspensión de los términos referidos con anterioridad a partir del 1° de julio de 2020; momento en que se reanudaron todos los términos de caducidad y prescripción que se encontraban suspendidos.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 188 de 20 de noviembre de 2023
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante Carlos Ferney Gualteros Aranzazu en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 29 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que les promueve a las sociedades SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S. y
Laboral del Circuito el 29 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que les promueve a las sociedades SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S. y Acción S.A.S., cuya radicación corresponde al N° 66001310500520210018401.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Carlos Ferney Gualteros Aranzazu que la justicia laboral declare que entre él y la sociedad SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió entre el 1° de julio de 2017 y el 9 de octubre de 2017, en el que la sociedad Acción S.A.S. operó como una simple intermediaria y con base en ello aspira que se condene a SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S. en calidad de empleadora a reconocer y pagar cuatro días de salario del mes de octubre del año 2017, el tiempo suplementario, el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general de pensiones,Carlos Ferney Gualteros Aranzazu Vs SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S y otra Rad. 66001310500520210018401 2 la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del CST o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. De la misma manera, pide que se condene solidariamente a la sociedad Acción S.A.S. al haber actuado como una
simple intermediaria. Subsidiariamente solicita que se declare que entre él y la SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S. existe un contrato de obra o labor desde el 1° de julio de 2017 y que no finalizó el 9 de octubre de 2017 al no haberse cumplido la condición para su extinción y por consiguiente pide que se condene a esa sociedad a reconocer y pagar los salarios causados desde el 10 de octubre de 2017 hasta la fecha que se acredite el cumplimiento de la condición para la finalización de esa relación contractual, la indexación de la suma reconocida, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas procesales. Así mismo, solicita que se condene a la sociedad Acción S.A.S. a responder solidariamente frente a la entidad empleadora, al haber fungido como una simple intermediaria. Refiere que suscribió contrato de trabajo de obra o labor determinada con la sociedad Acción S.A.S. el 1° de julio de 2017, siendo remitido en misión a partir de ese mismo momento a la empresa SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S., desempeñando las funciones de conductor de ambulancia, consistentes en: i) conducir la ambulancia; ii) ayudar al auxiliar en la atención de los pacientes, inmovilización y traslado a centro asistencial o lugar de residencia; iii) mantener aseada y en orden la ambulancia; se pactó como retribución el salario mínimo legal mensual vigente; siempre estuvo bajo la continuada dependencia y subordinación de
SAP Servicio de Ambulancias Pereira S.A.S. a través del señor Diego Fernando Aguirre, debiendo cumplir con las órdenes impartidas por él y con el horario de trabajo que eran turnos rotativos de ocho horas diarias de lunes a sábado. Él es líder voluntario de la Defensa Civil Colombiana, razón por la que el director de esa entidad remitió al gerente de la sociedad SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S. permiso para que pudiera asistir desde el 2 hasta el 7 de octubre de 2017 a capacitación en la ciudad de Bogotá, permiso que fue autorizado por el señor Diego Fernando Aguirre; el 9 de octubre de 2017, por directriz de SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S., se acercó a la empresa Acción S.A.S. en donde le hicieron entrega de la carta de terminación de contrato por obra o labor determinada fechada para el 5 de octubre de 2017, aludiendo que la actividad para la que había sido contratado había finalizado; a pesar de que se liquidó y canceló el contrato de trabajo -salarios, prestaciones sociales y vacaciones-, dicho pago se hizo de manera deficitaria, ya que para todos los efectos -incluidos aportes a la seguridad socialno fueron tenidos en cuenta 4 días del mes de octubre de 2017. El 26 de enero de 2018 elevó reclamación ante las entidades accionadas tendientes a que se le reconocieran las acreencias adeudadas, recibiendo respuesta negativa por parte de ellas el 18 y 23 de abril de 2018.
La demanda fue admitida en auto de 2 de noviembre de 2021 -archivo 07 carpeta primera instancia-.Carlos Ferney Gualteros Aranzazu Vs SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S y otra Rad. 66001310500520210018401 3 La sociedad Acción S.A.S. contestó la demanda -archivo 15 carpeta primera instanciamanifestando que sostuvo un contrato de obra o labor determinada con el señor Carlos Ferney Gualteros Aranzazu entre el 1° de julio de 2017 y el 5 de octubre de 2017 fecha en que se finalizó el vínculo contractual conforme a derecho, habiéndosele cancelado de manera adecuada la totalidad de las obligaciones que se derivaban del mismo. Se opuso a las pretensiones elevadas por el actor y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Prescripción”, “Inexistencia de las obligaciones pretendidas – Cobro de lo no debido – Enriquecimiento sin causa”, “Pago”, “Carencia de derecho para demandar”, “Improcedencia por falta de respaldo legal e ilegalidad de las pretensiones”, “Inexistencia de solidaridad entre la sociedad Acción S.A.S., SAP Servicio de Ambulancias Pereira S.A.S. codemandadas”, “Compensación”, “Buena fe” y “Innominada”. La sociedad SAP Servicio de Ambulancias Pereira S.A.S. respondió el libelo introductorio -archivo 16 carpeta primera instanciaaceptando que el señor Carlos Ferney Gualteros Aranzazu fue remitido en misión por parte de la empresa Acción S.A.S. para desempeñar el cargo de conductor de ambulancia, pero aclarando que
la relación contractual la sostuvo con la entidad remitente, extendiéndose entre el 1° de julio de 2017 y el 5 de octubre de 2017, cuando la entidad empleadora decidió dar por finalizado ese vínculo laboral. Así mismo, sostuvo que el demandante siempre prestó sus servicios en turnos de ocho horas en los que no se generaron horas extras; afirmando también que a él no se le adeuda ninguna suma de dinero por los conceptos que alega en la demanda. Se opuso a las pretensiones elevadas por el actor y planteó como excepciones de fondo las de “Prescripción de la acción”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de solidaridad entre SAP Servicio de Ambulancias Pereira S.A.S. y Acción S.A.S.”, “Buena fe”, “Innominada”. En sentencia de 28 de junio de 2023, la funcionaria de primer grado, luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, determinó que en este caso no se cumplían las exigencias legales para que la sociedad Acción S.A.S. remitiera en misión al señor Carlos Ferney Gualteros Aranzazu para prestar sus servicios a favor de la sociedad SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S., razón por la que estableció que el vínculo contractual se presentó realmente con esta última sociedad y no con Acción S.A.S., quien actuó como una simple intermediaria entre ellos. Posteriormente, bajo el principio de realidad sobre las formalidades, le halló la razón a la parte actora, en consideración a que verdaderamente la relación contractual entre el señor Carlos Ferney Gualteros Aranzazu y SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S. no se rigió por un contrato de obra o labor determinada, sino por un contrato de trabajo a término indefinido como lo solicitaba el demandante al iniciar la
entre el señor Carlos Ferney Gualteros Aranzazu y SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S. no se rigió por un contrato de obra o labor determinada, sino por un contrato de trabajo a término indefinido como lo solicitaba el demandante al iniciar la presente acción; concluyendo también que, el mismo se extendió entre el 1° de julio de 2017 y 9 de octubre de 2017, cuando la entidad empleadora a través de su intermediaria decidió darlo por finalizado sin justa causa, razón por la que condenó a la entidad empleadora a reconocer y pagar la suma de $737.717 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.Carlos Ferney Gualteros Aranzazu Vs SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S y otra Rad. 66001310500520210018401 4 A continuación, determinó que en este caso no había lugar a acceder al pago del tiempo suplementario, ya que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, al no haber demostrado las jornadas adicionales en las que supuestamente el trabajador prestó sus servicios en favor de la sociedad SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S., lo que conlleva a que no se reajusten las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general de pensiones. De otro lado, luego de verificar que la entidad Acción S.A.S., en su calidad de intermediaria frente a la relación laboral convenida entre las partes, tuvo en cuenta como hito final del contrato de trabajo el 5 de octubre de 2017 y no el 9 de octubre
de 2017, concluyó que SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S. le adeuda al señor Gualteros Aranzazu la suma de $147.543 por concepto de salario y así mismo la suma global de $39.813 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones; ordenándole también a la entidad empleadora, cancelar los aportes al sistema general de pensiones causados entre el 6 y el 9 de octubre de 2017, con destino a la AFP Protección S.A. En torno a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, manifestó que este tipo de sanciones no opera de manera automática, ya que en cada caso debe analizarse la conducta del empleador, concluyendo que en este evento la entidad empleadora actuó bajo la firme convicción de que el contrato de trabajo había finalizado el 5 de octubre de 2017, habiendo cancelado al demandante lo que consideraba que le adeudaba, al punto que los rubros que se le adeudan por concepto de salarios y prestaciones sociales arrojan un valor muy bajo respecto de la totalidad de las acreencias que cumplidamente le canceló; razón por la que, al considerar que la actuación de la sociedad empleadora estaba amparada por el principio de la buena fe, lo absolvió del pago de esa sanción moratoria. Finalmente, condenó a las entidades accionadas en costas procesales en un 50%, en favor de la parte actora. Inconforme parcialmente con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que, contrario a lo concluido por la falladora de primera instancia, conforme con la prueba testimonial escuchada en el
plenario por petición del demandante, más concretamente con el testimonio del señor Jhon Anderson López Castaño, quedaron debidamente acreditadas las jornadas de trabajo adicionales en las que el señor Carlos Ferney Gualteros Aranzazu prestó sus servicios como conductor de ambulancia a favor de la entidad empleadora, motivo por el que solicita su reconocimiento y pago, además del reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general de pensiones. De otro lado, estima que no le era dable a la a quo declarar que la relación contractual estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, en consideración a que no es posible que judicialmente se cambie la voluntad de las partes y como en este caso se pactó un contrato por obra o labor determinada, es esa la modalidad contractual que debe prevalecer y en consecuencia la indemnización por despido sin justa causa no corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente, sino a la duración de la labor de conductor de la ambulancia, para lo cual se debe tener enCarlos Ferney Gualteros Aranzazu Vs SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S y otra Rad. 66001310500520210018401 5 cuenta, para la liquidación de la indemnización, el promedio de la vida útil de las ambulancias que condujo el señor Gualteros Aranzazu. Finalmente, sostiene que en este caso la entidad empleadora no demostró que la cancelación deficitaria de los salarios y prestaciones sociales haya obedecido a un actuar de buena fe de SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S., pues, por el
contrario, lo que se evidencia es que el accionar de dicha entidad no se ajusta a derecho y por tanto, no es posible que se le exonere de la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, los intervinientes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.
Atendidas las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación por parte de la parte actora, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Quedó demostrado que el señor Carlos Ferney Gualteros Aranzazu prestó sus servicios a favor de SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S. en jornadas adicionales a la máxima legal permitida?
2. ¿Cuál fue la modalidad laboral que rigió la relación laboral sostenida entre el demandante y la sociedad empleadora? 3. ¿Hay lugar a imponer a la sociedad SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S. la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. HORAS EXTRAS Partiendo de la base que no le es dable al juez hacer suposiciones ni cálculos aproximados respecto al número posible de horas de trabajo suplementario, de
considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. HORAS EXTRAS Partiendo de la base que no le es dable al juez hacer suposiciones ni cálculos aproximados respecto al número posible de horas de trabajo suplementario, de antaño se exige que el trabajador que pretenda el reconocimiento y pago de horas extras acredite con total claridad la cantidad de horas laboradas en exceso sobre su jornada ordinaria, porque esa concreción le permitirá al Juez determinar con exactitud el monto económico de la remuneración a que se tiene derecho.
2. CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O LABOR DETERMINADA.
Establece el artículo 45 del CST que “ El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, porCarlos Ferney Gualteros Aranzazu Vs SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S y otra Rad. 66001310500520210018401 6 tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio ” . (Negrillas por fuera de texto). En torno a este tipo de relación laboral, esto es, el contrato de trabajo por duración de una obra o labor determinada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró en sentencia CSJ SL4936-2021 que: “Cuando se pacta por duración de la obra, ha reiterado esta Corporación que no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL21762017, CSJ SL2600-2018); es decir, en oposición a lo discutido por la censura, la
entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (CSJ SL21762017, CSJ SL2600-2018); es decir, en oposición a lo discutido por la censura, la naturaleza de la labor es solo uno de los criterios que permiten establecer este tipo de contratación, por duración de la obra o labor, pero no es exclusivo ni excluyente, como lo pretende hacer ver en la sustentación de los cargos, ni las funciones a desempeñar tienen la virtualidad de restarle validez al acuerdo; empero, claro está que, si el contrato se pactó por tiempo determinado, con un plazo o fecha de finalización cierta e incondicionada, mas no simplemente posible o probable, según lo dispuesto en la norma en cita, y en concordancia con lo establecido en el art. 46 ídem, será en verdad uno a término fijo.”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) Así mismo, la Alta Magistratura, en sentencia CSJ SL1052-2022, trajo a colación lo adoctrinado en providencias CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050, reiterada en la CSJ SL3282-2019, recordando que: “Ha de tomarse en cuenta, como de antaño lo ha sostenido esta Corporación, que la duración de estos contratos no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, habida cuenta que razonablemente la duración de una obra o labor especial depende de su naturaleza. Por ello cuando se echa mano de esta clase de contrato la ley entiende
que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas.”. (Negrillas por fuera de texto)
3. DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CST.
Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 de 20 de septiembre de 2017 radicación Nº55280 ésta última con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que recordó:
“En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y deCarlos Ferney Gualteros Aranzazu Vs SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S y otra Rad. 66001310500520210018401 7 la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo.
También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que
Rad. 66001310500520210018401 7 la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo.
También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.”.
4. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR CUENTA DE LA PANDEMIA POR EL
COVID-19.
Con ocasión de la propagación mundial de la pandemia generada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020 con el que ordenó la suspensión de los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, con las excepciones frente a los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los juzgados penales de conocimiento que tuvieren programadas audiencias con persona privada de la libertad; medida que fue prorrogada por esa Corporación en los Acuerdos
PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519.
Ahora, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el decreto ley 417 de 17 de marzo de 2020
“Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, expidió el Decreto 564 de 2020 en el que consideró: “Que es imperativo ante la actual emergencia sanitaria, económica, social y ecológica salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando la Corporación disponga su reanudación. Que, estas medidas del Consejo Superior de la Judicatura, que están vigentes para la mayoría de los procesos judiciales, conllevan a que usuarios del sistema judicial no puedan realizar las actuaciones pertinentes para interrumpir los términos de prescripción o hacer inoperante la caducidad para ejercer los derechos, acciones, medios de control o presentar demandas, circunstancia que desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia.
Que, esta situación genera incertidumbre e inseguridad jurídica para los jueces y las partes en cuanto a la promoción de sus derechos, acciones o medios de control y el conteo de los términos de prescripción y caducidad.”. Y más adelante continuó exponiendo: “Que la suspensión de términos y la restricción de la atención presencial en los despachos judiciales del país ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura,
restringe la facultad de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia, por lo cual corresponde al Gobierno nacional adoptar una respuesta legal temporal con el fin de cumplir con su deber de garantizar el mencionado derecho fundamental mientras duren las condiciones que llevaron a declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Carlos Ferney Gualteros Aranzazu Vs SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S y otra Rad. 66001310500520210018401 8
Que en el ordenamiento vigente no existe una disposición legal que establezca que la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura determine la suspensión de los términos de prescripción y caducidad para garantizar los derechos de los usuarios que no han podido acceder a los despachos judiciales como consecuencia de la suspensión de términos y de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por la enfermedad coronavirus COVID-19.”. Y, con base en esas consideraciones decidió decretar: “ ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. ARTÍCULO 2. Desistimiento tácito y término de duración de procesos. Se suspenden los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso y en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, y se reanudarán un mes después, contado a partir del día siguiente al del levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura .
ARTÍCULO 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.”. Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020, en el que dispuso el levantamiento de la suspensión de los
términos referidos con anterioridad a partir del 1° de julio de 2020; momento en que se reanudaron todos los términos de caducidad y prescripción que se encontraban suspendidos.
EL CASO CONCRETO.
De la acreditación del tiempo suplementario. Sostiene el apoderado judicial de la parte actora al sustentar el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primer grado, que con el testimonio escuchado por petición del señor Carlos Ferney Gualteros Aranzazu, esto es, la declaración del señor Jhon Alexander López González, se logró demostrar que el trabajador prestó sus servicios en jornadas adicionales a la máxima legal permitida.Carlos Ferney Gualteros Aranzazu Vs SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S y otra Rad. 66001310500520210018401 9 El señor Jhon Alexander López González, al rendir su declaración como testigo solicitado por la parte actora, informó que él prestó sus servicios a favor de la sociedad SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S. entre el mes de junio de 2017 y el mes de enero de 2018, indicando que él hacía parte de las tripulaciones de las ambulancias como auxiliar; sostuvo que en ese periodo conoció al señor Carlos Ferney Gualteros Aranzazu, quien también prestó sus servicios a favor de esa misma entidad, pero como conductor de ambulancia; respecto a horarios de trabajo, manifestó que tanto los auxiliares como los conductores prestaban sus servicios en tres turnos rotativos de doce (12) horas, explicando que había un turno que iniciaba
a las 5:00 am y terminaba a las 5:00 pm, otro que empezaba a las 7:00 am y concluía a las 7:00 pm y uno más que comenzaba a las 10:00 am y finalizaba a las 10:00 pm; sin embargo, a continuación dijo que las tripulaciones de las ambulancias también eran rotadas, motivo por el que indicó que durante el tiempo que coincidió con el demandante en la prestación del servicio en favor de SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S., coincidieron en muy pocas oportunidades. Así las cosas, a pesar de que el testimonio del señor Jhon Alexander López González fue espontaneo, claro y coherente sobre los hechos que a él le constaban frente a la relación laboral que sostuvo el señor Carlos Ferney Gualteros Aranzazu y la sociedad SAP Servicios de Ambulancias Pereira S.A.S., más allá de que dio fe que, tanto los conductores de ambulancias como los auxiliares que conformaban las tripulaciones cumplían con turnos rotativos de trabajo en los horarios relacionados por él, la verdad es que con su relato no es posible ubicar con certeza y exactitud en que días el demandante prestaba sus servicios en uno u otro turno, ya que fue enfático el testigo en manifestar que él coincidió en muy pocas ocasiones en la tripulación con el señor Gualteros Aranzazu; situación que impide realizar los cálculos para liquidar el tiempo suplementario en el que el actor labor ó en jornadas adicionales a la máxima legal permitida, ya que no se sabe con certeza cuantas horas fueron prestadas en jornadas
extr