TSDJ PEI SL - 66001310500520210021101-(29-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520210021101-(29-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CONTROL DE LEGALIDAD / REGULACIÓN LEGAL … el numeral 12º del artículo 42 establece que es deber del juez realizar el control de legalidad de la actuación procesal cada vez que se agote una etapa del proceso. En el mismo sentido, el artículo 132 del C.G.P. establece que “agotada cada etapa del proceso” corresponde al juez realizar un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades o cualquier otra irregularidad del proceso… COMPETENCIA / JURISDICCIÓN ORDINARIA, TRABAJADORES OFICIALES / CONTENCIOSA, SERVIDORES PÚBLICOS … el numeral 1º del artículo 2º del C.P.L. y de la S.S. modificado por la Ley 1564 de 2012 atribuyó de manera general a la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia para conocer de los asuntos relativos a los conflictos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Por el contrario, y de manera especial el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1473 de 2011 definió la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública y en el numeral 4º ibídem establece que también conocerá de las relaciones legales y reglamentarias entre los servidores públicos y el Estado… COMPETENCIA / PRIMACÍA DE LA REALIDAD / CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Corporación que sentó como tesis que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer
de las controversias en las que se discuten vínculos laborales ocultos bajo contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado. (…) la Corte Constitucional… explicó que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa porque: 1. Que “la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” en la medida que se cuestiona la legalidad de un contrato de prestación de servicios celebrado con una entidad pública, de ahí que solo la contencioso administrativa puede revisar un contrato estatal y determinar si su naturaleza es o no laboral”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Propone conflicto de competencia negativo Proceso. Ordinario Laboral Radicación. 66001310500520210021101 Demandante. José Alberto Sepúlveda Henao Demandado. Municipio de Pereira Tema. Falta de jurisdicción
Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobado en acta de discusión 193 del 27-11-2023
OBJETO DE DECISIÓN Derrotada la ponencia del Magistrado Germán Darío Goez Vinasco sería del caso proceder a decidir el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta que se ordenó surtir frente a la sentencia del 25 de marzo de 2022 por el Juzgado QuintoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2021-00211-01 José Alberto Sepúlveda vs Municipio de Pereira 2 Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, sino fuera porque se observa la necesidad de proponer un conflicto negativo de competencia ante la falta de jurisdicción de esta especialidad ordinaria laboral para seguir tramitando el asunto, de conformidad con los artículos 138 y 139 del C.G.P. aplicable por remisión al procesal laboral según lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., como pasa a explicarse. Al punto se indica el proceso entró al despacho de la ponente de ahora el pasado 31/10/2023.
CONSIDERACIONES
1. Revisadas las actuaciones se advierte que la demanda fue dirigida a los Juzgados Administrativos (archivo 05, c. administrativo, exp. Digital), correspondiéndole por reparto del 15/02/2017 al Juzgado Primero Administrativo de Pereira (archivo 06, c. administrativo, exp. Digital).
Juzgado Administrativo que mediante auto del 11/05/2017 admitió la demanda (archivo 07, ibidem); el 29/03/2019 dictó sentencia que fue apelada (archivo 29,
ibidem); por lo que, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda admitió el recurso el 17/09/2019 y luego de ello en decisión del 25/05/2021 remitió las diligencias a reparto para que fueran distribuidas entre los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira, tras declarar la falta de jurisdicción en la medida que el demandante era un trabajador oficial pues había prestado sus servicios en la construcción y sostenimiento de obra pública (archivo 07, c. 2SegundaInstancia, c. 1TribunalContencioso). El 08/10/2021 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira avocó conocimiento del asunto (archivo 03, c. 1PrimeraInstancia, c. 1Principal) y el 25/03/2022 dictó sentencia de primer grado (archivo 09, ibidem) que fue apelada y consultada; por lo que, esta Colegiatura en voces del Magistrado Germán Darío Goez Vinasco admitió los mismos (archivo 04, c. 2SegundaInstancia, c. 1ApelaciónSentencia). Derrotada la ponencia presentada el 31/10/2023 por el citado magistrado que pretendía resolver de fondo el asunto (archivo 08, ibidem), esta Sala Mayoritaria se dispone a proponer el siguiente conflicto negativo de competencia.
2. El artículo 29 de la C.N. establece el principio de legalidad para garantizar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, de ahí que el C.G.P. otorga al juzgador una herramienta para sanear cualquier vicio que se haya manifestado en el trámite procesal y que tenga tal entidad como para impedir la continuidad del proceso.
Así el numeral 12º del artículo 42 establece que es deber del juez realizar el control
una herramienta para sanear cualquier vicio que se haya manifestado en el trámite procesal y que tenga tal entidad como para impedir la continuidad del proceso.
Así el numeral 12º del artículo 42 establece que es deber del juez realizar el control de legalidad de la actuación procesal cada vez que se agote una etapa del proceso. En el mismo sentido, el artículo 132 del C.G.P. establece que “agotada cada etapa del proceso” corresponde al juez realizar un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades o cualquier otra irregularidad del proceso; puestas de ese modo las cosas, el juzgador ostenta una facultad para enmendar cualquier desviación del procedimiento a través del citado control de legalidad.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2021-00211-01 José Alberto Sepúlveda vs Municipio de Pereira 3
3. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 2º del C.P.L. y de la S.S. modificado por la Ley 1564 de 2012 atribuyó de manera general a la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia para conocer de los asuntos relativos a los conflictos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
4. Por el contrario y de manera especial el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1473 de 2011 definió la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública y en el numeral 4º ibidem establece que también conocerá de las
relaciones legales y reglamentarias entre los servidores públicos y el Estado, pues de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 dicha jurisdicción no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y trabajadores oficiales.
5. Con ocasión al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 los conflictos de competencia entre jurisdicciones diferentes que eran dirimidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pasaron a ser resueltos por la Corte Constitucional.
Corporación que sentó como tesis que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de las controversias en las que se discuten vínculos laborales ocultos bajo contratos de prestación de servicios celebrados con el Estado. Así, lo ha enseñado en los autos A479-2021, A908-2021, A492-2021, A330-2021, A491-2021, A739-2021, constituyéndose en una posición consolidada; todo ello, porque corresponde a la jurisdicción contenciosa el estudio de los contratos estatales y la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo que ató al contratista con la administración. Posición que permanece en la actualidad como se desprende de los siguientes autos A1453-2022, A1223-2023, A1533-2023, A141-2023, A1276-2023, entre muchos otros. Concretamente en el Auto 1276 del 22/06/2023 la Corte Constitucional resolvió un
conflicto de competencia en el que los hechos son iguales a los de ahora. En efecto, en dicha decisión el demandante presentó proceso ordinario laboral contra el MUNICIPIO DE PEREIRA por haberse desempeñado como obrero y en ese sentido, reclamaba la condición de trabajador oficial, ser beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y el reconocimiento de pago de las acreencias laborales. Además, se indicó que había sido vinculado con el municipio a través de contratos de prestación de servicios. Providencia en la que la Corte Constitucional específicamente explicó que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa porque:
1. Que “la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contratoProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2021-00211-01
José Alberto Sepúlveda vs Municipio de Pereira 4 realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” en la medida que se cuestiona la legalidad de un contrato de prestación de servicios celebrado con una entidad pública, de ahí que solo la contencioso administrativa puede revisar un contrato estatal y determinar si su naturaleza es o no laboral. 2. “(…) el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad en el marco de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado, “(…) se trata de evaluar i) la actuación
desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados” es el juez contencioso. (…)”.
3. La naturaleza de las funciones que realizaba el demandante a favor del Municipio no son determinantes para elegir la jurisdicción, porque para “la Corporación examinar las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituía un examen de fondo de la controversia, pues implicaba para esta situación pronunciarse sobre la existencia de la relación laboral. Más aún “(…) este tipo de asuntos solo pueden ser decididos por el juez contencioso administrativo que es el facultado para evaluar las actuaciones de la
Administración (…)”. Entonces, concluyó la Corte que en el asunto analizado en el que se demandó al Municipio de Pereira en el que se pretendía la aplicación del principio de la primacía de la realidad y en consecuencia la declaración de una relación laboral y pago de acreencias laborales debía ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues allí el medio de vinculación estuvo precedido por contratos de prestación de servicios. Decisiones de la alta corporación que son vinculantes al tenor de la sentencia C-816 de 2011 que resaltó la fuerza vinculante de las decisiones o precedentes del citado órgano constitucional. Además, en diversos de los autos citados la Corte Constitucional también recordó la posición del Consejo de Estado 1 frente al tema para clarificar que cuando el tema a debatir no proviene de un contrato de trabajo, sino de su presunta existencia, entonces su discusión debe darse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento
posición del Consejo de Estado 1 frente al tema para clarificar que cuando el tema a debatir no proviene de un contrato de trabajo, sino de su presunta existencia, entonces su discusión debe darse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el hecho en cuestión se deriva de la validez del acto administrativo a través del cual la Administración Pública contesta la reclamación administrativa elevada por el contratante que reclama la existencia del vínculo laboral, y la legalidad de la modalidad contractual utilizada por la entidad pública.
1 Sección Segunda del Consejo de Estado, decisiones del 2 de marzo de 2017, Exp. 4066-14; 6 de octubre de 2016, Exp. 3308-13; 25 de agosto de 2016, Exp. 0088-15; 21 de julio de 2016, Exp. 2830-13; 16 de junio de 2016, Exp. 1317-15; 4 de febrero de 2016; Exp. 0316-14; 9 de abril de 2014, Exp. 0131-13; 13 de diciembre de 2012, Exp. 1662-12; 24 de octubre de 2012, Exp. 1201-12; 15 de junio de 2011, Exp. 1129-10; 4 de noviembre de 2010, Exp. 0761-10; 7 de octubre de 2010, Exp. 1343-09; 19 de agosto de 2010, Exp. 0259-10; 13 de mayo de 2010,
Exp. 0924-09; 19 de febrero de 2009, Exp. 3074-05; 6 de septiembre de 2008, Exp. 2152-06; 17 de abril de 2008, Exp 2776-05; 16 de noviembre de 2006, Exp. 9776; 24 de noviembre de 2005, Expediente: 4058-04; 4 de noviembre de 2004, Exp. 3661-03; 21 de agosto de 2003, Exp. 0370-03; 3 de julio de 2003, Exp. 4798-02; 21 de febrero de 2002, Exp.3530-01; 28 de junio de 2001, Exp. 2324-00, entre otras.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2021-00211-01 José Alberto Sepúlveda vs Municipio de Pereira 5 Explicó la alta corporación que aun cuando en la jurisdicción contencioso administrativa se reconoce la existencia del contrato de trabajo y los derechos económicos de aquellos que fueron vinculados con el Estado a través de un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que no se les otorga la calidad de servidores públicos – trabajadores oficiales – pues no se cumple con el presupuesto de ingreso al servicio – contrato de trabajo - , pero ello no obsta para que, ante la configuración de la verdadera relación de trabajo y el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales, las mismas se hagan a título de indemnización. En consecuencia, cada vez que se reclame la existencia de un contrato de trabajo real, por oposición a la vinculación con la administración pública a través de un
contrato de prestación de servicios, entonces será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la que deba desentrañar la cuestión puesta en conocimiento de la justicia, en tanto que corresponde a esta la determinación de la legalidad de la modalidad contractual elegida por la administración, así como las consecuencias derivadas del acto administrativo que resuelve una petición en ese sentido, máxime que de ninguna manera la decisión judicial puede declarar que quien demanda, alcance la calidad de trabajador oficial, pues ello contraría las formas de vinculación con la administración pública, en la medida que “ por el hecho de haber laborado para el Estado, no se adquiere la calidad de empleado público, pues se deben cumplir con las condiciones establecidas en la Constitución y la Ley para ello” A479-2021. Situación diferente acontece cuando lo controvertido se deriva precisamente de una relación de trabajo legalmente constituida, esto es, cuando el problema a resolver proviene de un trabajador oficial vinculado con la administración a través de contrato de trabajo. Evento en el cual, por la excepción contenida en el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria laboral su conocimiento. Posición de la Corte Constitucional que acata esta Sala de Decisión, como lo ha realizado desde las providencias que versan sobre el mismo asunto desde el pasado 18/05/2022 rad. 02-2020-00161-01 y 01-2018-00240-01.
6. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que José Alberto Sepúlveda Henao presentó demanda con las siguientes características:
a. El sujeto pasivo de la contienda es el Municipio de Pereira. b. Pretende el reconocimiento de un contrato de trabajo como oficial de construcción. c. Su vinculación con el municipio se dio a través de varios contratos de prestación
presentó demanda con las siguientes características: a. El sujeto pasivo de la contienda es el Municipio de Pereira. b. Pretende el reconocimiento de un contrato de trabajo como oficial de construcción. c. Su vinculación con el municipio se dio a través de varios contratos de prestación de servicios (fl. 3, archivo 05, c. 1, c. 1Administrativo). Elementos a partir de los cuales solo es posible concluir que el conocimiento de este asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, más aun, teniendo en cuenta que este asunto guarda similaridad fáctica con el auto ya decidido por la Corte Constitucional (A1276 del 22/06/2023) en el que el demandante adujo que, como en el caso de ahora, se había desempeñado como obrero a favor del municipio de Pereira.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2021-00211-01 José Alberto Sepúlveda vs Municipio de Pereira 6 De otro lado, es preciso acotar que si bien en el presente asunto la demanda se presentó el 15/02/2017, esto es, cuando la corporación que definía los conflictos de competencia era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que para ese entonces consideraba que el conocimiento de estos asuntos era de la jurisdicción ordinaria laboral, lo cierto es que para el momento en que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira avocó el conocimiento del asunto (08/10/2021) la Corte Constitucional ya había proferido su criterio al decidir los
conflictos de competencia de esta naturaleza (A7479-2021); por lo que, el despacho laboral debió suscitar el conflicto negativo de competencia, sin que la ausencia de tal declaración no impide ahora a esta Colegiatura su proposión en la medida que la jurisdicción es improrrogable, al tenor del artículo 16 del C.G.P. Improrrogabilidad de la competencia que no se puede desconocer, incluso, por mucho tiempo que haya pasado entre la radicación del proceso y el pronunciamiento de primer o segundo grado, pues incluso en las decisiones proferidas por la Corte, concretamente en el A491 del 23/06/2021 en el que la demanda se radicó el 07/09/2012 y solo hasta el 26/02/2019 el Tribunal Superior de Barranquilla declaró la falta de jurisdicción, respecto de la cual el Juzgado Administrativo de Barranquilla propuso el conflicto de competencia el 19/02/2020 y solo resuelto el 23/06/2021, lo que evidencia que pese al paso del tiempo, en el evento allí analizado, transcurrieron más de 8 años, la tardanza o demora en resolver el asunto no habilita a una jurisdicción para conocer un asunto, pese a carecer de competencia para ello, pues la misma es improrrogable. En consecuencia, al tenor del artículo 138 del C.G.P. se desprende el infortunio de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto del Circuito de Pereira; por lo tanto, se declarará la falta de jurisdicción y se propondrá el conflicto negativo de competencia con el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, como lo dispone el artículo 139 del C.G.P.; por lo que, conforme al artículo
Pereira; por lo tanto, se declarará la falta de jurisdicción y se propondrá el conflicto negativo de competencia con el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, como lo dispone el artículo 139 del C.G.P.; por lo que, conforme al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 – numeral 11, artículo 241 de la C.N.- se dispone la remisión del presente conflicto de competencia a la Corte Constitucional.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, conforme a lo expuesto a la parte motiva.
SEGUNDO: PROPONER el conflicto negativo de competencia con el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Risaralda.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-005-2021-00211-01 José Alberto Sepúlveda vs Municipio de Pereira 7
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO Magistrado Con salvamento de voto