TSDJ PEI SL - 66001310500520210021801-(09-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520210021801-(09-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / DE LAS AFP / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por medio de la cual explicó que las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados se han dividido en tres momentos históricos… Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. INVERSIÓN CARGA PROBATORIA / CRITERIO CSJ / MODULACIÓN CORTE CONSTITUCIONAL La Corte Suprema de Justicia en procesos donde se discute la ineficacia del traslado, ha mantenido una línea pacifica respecto de la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado, de conformidad al artículo 1604 del Código Civil. Bajo esa intelección, ha precisado que “si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, por lo que le corresponde a su
contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.” (…) Pese a lo anterior, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU 107-2024 moduló el referido precedente con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y en los procesos que inicien con posterioridad a dicha sentencia de unificación. Consideró que: “De conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes OMISIÓN DEL DEBER DE INFORMACIÓN / CONSECUENCIAS / INEFICACIA DEL TRASLADO Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó en las sentencias CSJ SL 4297-2022… que la trasgresión al deber de información tratándose del cambio del sistema pensional, debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el código civil, puesto que al transgredirse el derecho a la libre escogencia de régimen, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación. En ese orden, argumentó que, al declararse la ineficacia del traslado, las
cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado.
Radicación No.: 66001310500520210021801
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Gladys Robayo Barbosa Demandado: Colpensiones y otra.
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 140 del 05 de septiembre de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o seRadicación No.: 6001-31-05-005-2021-00218-01
Demandante: ladys Robayo Barbosa Demandado: Colpensiones y otra 2 resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado
GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Gladys Robayo Barbosa en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Skandia Pensiones y Cesantías S.A., Colfondos Pensiones y Cesantías S.A PUNTO A TRATAR Por esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones, y los recursos de apelación propuestos por la misma demandada y Porvenir S.A. contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandante busca que se declare la ineficacia del traslado que realizó a la AFP Porvenir S.A. mediante la cual se cambió del régimen de prima media con prestación definida (en adelante, RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante, RAIS) y, por consiguiente, los traslados horizontales realizados a Colfondos y Skandia S.A.
En consecuencia, procura que se condene a Colpensiones a recibirla como afiliada cotizante, y a Porvenir S.S.A a trasladar sus cotizaciones al RPM. Lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales a su favor. En sustento de lo pretendido, relata que nació el 9 de diciembre de 1971; que
se afilió inicialmente al RPM el 2 de agosto de 1994 donde realizó aportes al Régimen de Prima Media hasta septiembre del 2000, cuando suscribió el formulario de afiliación al RAIS por medio de la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A. Al momento del traslado, la AFP Porvenir S.A. no le suministró la asesoría legal y financiera necesaria para tomar una decisión libre e informada, con consentimiento completo y consciente de las consecuencias económicas de la decisión, y no le hizo proyecciones pensionales. Agrega que el 26 de julio de 200 se trasladó de forma horizontal a Colfondos S.A. y el 15 de septiembre de 2004 a Skandia S.A. Por último, precisa que el 14 de mayo de 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le negó la solicitud de traslado de régimen pensional.Radicación No.: 6001-31-05-005-2021-00218-01
Demandante: ladys Robayo Barbosa Demandado: Colpensiones y otra
3 En respuesta a la demanda, Colpensiones aceptó que la demandante fue afiliada del RPM y que negó la solicitud de retorno a dicho régimen pensional. Se opuso a las pretensiones; pero solicitó que, si prospera la acción, SE CONDENE A Porvenir S.A. al pago de un cálculo actuarial equivalente al valor total de las mesadas a pagar, liquidadas bajo los parámetros del RPM. En su defensa, propuso como excepciones perentorias las siguientes: “validez de la afiliación al RAIS”,
“saneamiento de la presunta nulidad”, “solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe: Colpensiones”, “imposibilidad de condena en costas”, “declaratoria de otras excepciones”. A su turno, Colfondos S.A. aceptó el traslado horizontal, señaló que no le constaban los demás hechos de la demanda y formuló como excepciones de mérito en señal de oposición a la demanda: “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe”, “innominada o genérica”, “ausencia de vicios del consentimiento”, “validez de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con solidaridad”, “ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.”, “Prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado”, “compensación y pago”. A su vez, Porvenir S.A. negó los hechos que le endilgan una falta al deber de información hechos y se opuso a las pretensiones con sustento en las siguientes excepciones: “validez y eficacia de la afiliación e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación”, “inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “prescripción”, “buena fe” e “innominada o genérica”. En similares términos, Skandia S.A. aceptó que tuvo como afiliada a la
declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”, “prescripción”, “buena fe” e “innominada o genérica”. En similares términos, Skandia S.A. aceptó que tuvo como afiliada a la demandante hasta el 31 de marzo de 2007, negó los demás hechos y además de las excepciones propuestas por la AFP anterior, propuso las de “pago” y “compensación”. Del mismo modo, para fundar su defensa llamó en garantía a la aseguradora Mafre Colombia Vida Seguros S.A. quien desconoció los hechos los hechos de la demanda y respecto del llamamiento aseguró que las pretensiones exceden el riesgo asegurado esto es la invalidez y muerte del afiliado. En estos términos propuso de forma conjunta los medios exceptivos de fondo que denominó: “ausencia de cobertura”, “ausencia de causa onerosa”, “cobro de lo no debido”, “hechos ajenos a la póliza de seguros”, “limite del riesgo”, “genérica”,
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración” eRadicación No.: 6001-31-05-005-2021-00218-01
Demandante: ladys Robayo Barbosa Demandado: Colpensiones y otra 4 “inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional” propuestas
por Skandia S.A. y Porvenir S.A. Asimismo, declaró la ineficacia del traslado que la señora Gladys Robayo Barbosa efecto al RAIS, mediante solicitud del 13 de septiembre de 2000, efectivo a partir del 1 de noviembre del mismo año, a través de la AFP HORIZONTE hoy
Asimismo, declaró la ineficacia del traslado que la señora Gladys Robayo Barbosa efecto al RAIS, mediante solicitud del 13 de septiembre de 2000, efectivo a partir del 1 de noviembre del mismo año, a través de la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., y con ello los traslados entre administradoras efectuados a COLFONDOS S.A. con solicitud del 26 de julio de 2002 con efectividad a partir del 1 de septiembre de 2002, a SKANDIA S.A. el 15 de septiembre de 2004 con efectividad a partir del 1 de noviembre de 2004 y propiamente a PORVENIR S.A. el 23 de febrero de 2007 con efectividad a partir del 1 de abril de 2007. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que aceptara el retorno de la demandante desde el momento en que se afilió al régimen que administra. Para llegar a esta determinación, la operadora judicial indicó que, si bien la selección del régimen es libre y voluntaria para la afiliada, ello no exime a las administradoras de los fondos de pensiones de brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Recordó que, tratándose de ineficacias del traslado, opera una inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la AFP demostrar que sí brindó dicha información. Añadió que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, ha establecido en su línea
jurisprudencial que el análisis respecto a la ineficacia de la afiliación al régimen pensional procede independientemente de si el afiliado se encuentra o no amparado por el régimen de transición. Con respecto a la suscripción del formulario, expuso que no era prueba suficiente para demostrar la información que brindó el asesor al momento del traslado. En aplicación de la sentencia SU 107 de 2024 señaló que ninguno de los medios probatorios aportados y decretados de oficio vislumbraba que el traslado hubiera estado precedido de una información completa, clara, oportuna, suficiente e individualizada, aunado a que de los interrogatorios rendidos no se obtuvo prueba de confesión , por lo dicho concluyó que el traslado estuvo desprovisto del cumplimiento del deber de información y decretó la ineficacia del mismo y de los traslados horizontales dentro del RAIS. En consecuencia, condenó a Porvenir S.A. por ser la AFP en la que se encuentra afiliada la actora a trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos financieros, por la totalidad del tiempo que permaneció afiliada al RAIS, precisando que estos, al momento del cumplimiento de la sentencia deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingresos, bases de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique.Radicación No.: 6001-31-05-005-2021-00218-01
Demandante: ladys Robayo Barbosa Demandado: Colpensiones y otra
5 Por último, se abstuvo de imponer condena en contra de Skandia y la llamada en garantía advirtiendo que la sentencia SU 107 de 2024, moduló el precedente de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la ineficacia del trasladó y limitó el traslado de recursos distintos a los ordenados en contra de Porvenir S.A., en especial de primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje de garantías de pensión mínima.
3. RECURSOS DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA Colpensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que la acción judicial tiene un tamiz netamente económico que se debe perseguir mediante una acción de responsabilidad de resarcimiento del daño o perjuicio del artículo 10 del Decreto 720 de 1994 y no mediante una demanda ordinaria laboral.
Afirmó que la demandante se encuentra incursa en el la prohibición de traslado contemplada en el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, y permitir el traslado transgrede el principio de sostenibilidad financiera del RPM administrado por Colpensiones, porque se le impone la carga de resarcir un daño que no causó. Por último, señala que la demandante en el interrogatorio de parte demostró que tenía la información suficiente y necesaria para adoptar una decisión consciente e informada respecto de su futuro pensional y agregó que realizó actos de relacionamiento, consistentes en las comunicaciones que sostuvo con el fondo de pensiones y los traslados horizontales, por lo que solicita a la Sala de decisión,
estudiar en proceso bajo la postura del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria proferida el día 11 de septiembre de 2020 radicado SL 3572 de 2020 con ponencia de la Magistrada Ana María Muñoz Segura, toda vez que fue clara la actora en manifestar su preferencia por el Régimen de ahorro individual. Porvenir S.A. interpuso el mismo recurso, señalando que para el momento en que se efectuó el traslado de la demandante no era necesario realizar proyecciones financieras, ni dejar un soporte físico de la información brindada. Afirma que contrario a lo manifestado en la sentencia, la demandante contaba con la información necesaria para tomar la decisión de trasladarse de régimen pensional, al punto que en el interrogatorio de parte manifestó que la intención de retornar al RPM se fundamentaba en la posibilidad de optar por una pensión junto a su esposo. Insiste en que la demandante no cumplió con la carga que le asistía como consumidor financiero de realizar preguntas o acudir a los canales de información para obtener la información que estima fue omitida. Además, se opone a la condena en costas procesales, arguyendo que siempre ha actuado con estricto apego de los postulados de buena fe y de las normas vigentes.Radicación No.: 6001-31-05-005-2021-00218-01
Demandante: ladys Robayo Barbosa Demandado: Colpensiones y otra
6 En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de
primer grado fue adversa a los intereses de Colpensiones, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por Colfondos S.A., Mafre Colombia Vida Seguros S.A., Porvenir S.A., Skandia S.A. y la demandante misma que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Establecer si para el momento en que la parte actora efectuó el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, existía normatividad vigente que obligaba a la entidad administradora de pensiones a brindarle al potencial afiliado información suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen. ii. Definir si para dar por cumplido el deber de información de las AFP es suficiente el diligenciamiento del formulario de afiliación. iii. Determinar la carga probatoria que les corresponde a cada una de las partes cuando está en discusión la eficacia del traslado entre regímenes pensionales. iv. Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen.
- Concluir si la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100
parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen.
- Concluir si la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, es atendible en aquellos eventos donde se discute la ineficacia del traslado de régimen pensional. vi. Establecer si los actos de relacionamiento denotan un compromiso serio de permanecer en el RAIS y convalidan el acto de afiliación.Radicación No.: 6001-31-05-005-2021-00218-01
Demandante: ladys Robayo Barbosa Demandado: Colpensiones y otra 7 vii. Determinar si es procedente apartarse del precedente sentado por la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral en cuanto a la ineficacia del traslado, sobre la base de que vulnera el principio de sostenibilidad financiera. viii. Establecer si es procedente ordenar la exoneración de costas procesales a cargo de la AFP recurrente.
6. CONSIDERACIONES 6.1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: un deber exigible desde su creación.
Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por medio de la cual explicó que las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados se han dividido en tres momentos históricos, compelidos de la siguiente manera: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información
en tres momentos históricos, compelidos de la siguiente manera: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de
consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.Radicación No.: 6001-31-05-005-2021-00218-01
Demandante: ladys Robayo Barbosa Demandado: Colpensiones y otra
8 Circular Externa No. 016 de 2016 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente. Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la
Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente. Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado”.
6.2. Los actos de relacionamiento, reasesorías, falta de retorno al RPM en el tiempo estipulado por la ley, publicaciones de prensa y extractos de la cuenta de ahorro individual no desestiman la ineficacia por la falta de información al momento del traslado al RAIS.
Ha precisado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021) que la suscripción de varios formularios de afiliación dentro del mismo RAIS, tampoco es suficiente para declarar eficaz el primer traslado si de todas maneras no se demuestra que al interesado o interesada se le brindó la información suficiente y clara respecto a las ventajas y desventajas del cambio de régimen, en tanto el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas, al respecto en la sentencia SL 5688 de 20211 que memora la sentencia CSJ
clara respecto a las ventajas y desventajas del cambio de régimen, en tanto el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas, al respecto en la sentencia SL 5688 de 20211 que memora la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 expuso:
“Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”.Radicación No.: 6001-31-05-005-2021-00218-01
Demandante: ladys Robayo Barbosa Demandado: Colpensiones y otra
9 En este orden de ideas, en la sentencia CSJ SL 5686 de 20211 traída a colación en la CSJ SL1926-20222 añadió: “Por lo tanto, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; tampoco es indicativo de que cumplió ese deber ni presume que la persona afiliada
está informada debidamente en los términos legales, y menos aún morigera los efectos que ello genera en la eficacia del acto jurídico de traslado; esto, desde luego, cuando dicho desacato se acredita debidamente en el proceso, conforme se explicó. El anterior criterio es el precedente vigente y en rigor de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y corrige cualquier otro que le sea contrario, en especial el condensado en las sentencias CSJ SL3752-2020, CSJ SL4934-2020, CSJ SL1008-2021, CSJ
SL1061-2021, CSJ SL2439-2021, CSJ SL2440-2021 y CSJ SL2753-2021”.
Posteriormente, la sentencia CSJ SL1055 de 20223 también recogió las posturas contrarias establecidas por las Sala de Descongestión de la Corte en las providencias CSJ SL249-2022 y SL259-2022, y en su lugar ratificó: “los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad” Igual cosa se ha predicado de las reasesorías posteriores dadas al interior de las AFP, las cuales tampoco convalidan el traslado, como quedó dicho en la citada sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, así:
“Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una reasesoría el 26 de noviembre de 2003,
sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, así:
“Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una reasesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se concluyó la inconveniencia de continuar en Protección S.A., la Sala considera que este servicio no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por dos razones:
En primer término, porque el traslado al RAIS implicó la pérdida de los beneficios derivados de la transición al no contar la demandante con 15 años de cotización o servicios a 1 de abril de 1994. Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición.
En segundo lugar, porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde
1 Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, sentencia SL5686 de 2021, rad. 82139 del 6 de octubre de 2021. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. 2 Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, sentencia SL1926 de 2022, rad. 89920 del 27 de abril de 2022. M.P. Omar Ángel Mejía Amador. 3 Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, sentencia SL1055 de 2022, rad. 87911 del 2 de marzo de 2022. M.P.
Omar Ángel Mejía Amador. 3 Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, sentencia SL1055 de 2022, rad. 87911 del 2 de marzo de 2022. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez.Radicación No.: 6001-31-05-005-2021-00218-01
Demandante: ladys Robayo Barbosa Demandado: Colpensiones y otra 10 este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información.
Por otro lado, no es de recibo el planteo de Protección S.A., cuando sostiene que una vez realizó la reasesoría, Myriam Arroyave Henao no mostró interés en la ineficacia de la vinculación al RAIS, al conservar su status de afiliada durante un tiempo, Se dice lo anterior ya que la sugerencia de Protección S.A. de regresar al RPMPD, se produjo el 26 de noviembre de 2003, y el formulario para la nueva afiliación al ISS se diligenció el 14 de enero de 2004 (f. 0 97), es decir, la interesada no dejó transcurrir dos meses desde que recibió asesoría. Por lo demás, este lapso es razonable, pues dada la relevancia de esta determinación, era natural que la accionante se tomara un tiempo de reflexión, buscara información y consejo
profesional para, finalmente, adoptar su elección”. Con base en todo lo expuesto, tal como se previó en la sentencia CSJ SL 4297 de 2022, la Sala laboral desd