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TSDJ PEI SL - 66001310500520210022701-(22-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520210022701-(22-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / MECANISMO TRANSITORIO / NO APLICA Para el efecto, es de memorar que conforme al artículo 303 del CGP, la cosa juzgada se configura cuando, encontrándose ejecutoriada la providencia proferida en un proceso, se promueve uno nuevo que versa sobre el mismo objeto, se funda en igual causa que el anterior, y existe además identidad de partes. Para el caso, la parte recurrente sugiere la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia de tutela que se adelantó en el expediente bajo radicado 66001-40-03-004-2018-0063301. (…) la Sala de Casación Laboral en sentencia SL15882-2017, en torno a la cosa juzgada constitucional, cuando la decisión se dispone como mecanismo transitorio, señala que en tales circunstancias no opera la cosa juzgada, respecto del proceso ordinario… ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / DESPIDO / AUTORIZACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO Frente a la eficacia del despido en casos donde el trabajador se encuentra en situación de vulnerabilidad por sus condiciones de salud, la Corte en la sentencia SL3015-2023…, menciona: “[…] al estar vinculada con el estado de salud del empleado, quien en tales condiciones se encuentra en una situación de alta vulnerabilidad, es necesario que acuda primero ante la oficina del trabajo a fin de obtener la autorización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y se pueda determinar si tiene

o no posibilidades de ser reincorporado al trabajo. No obstante, si a pesar de la falta del permiso administrativo, el empleador acredita en juicio que la razón real del despido no fue la discapacidad y fue por la justa causa alegada, el despido se tornará en eficaz”. (…) resulta indiscutible que el demandado al haber omitido acudir al Ministerio de Trabajo para que fuera verificada la condición particular del laborante, previo al despido, traía consigo la ineficacia del despido, pues no se demostró que por lo menos, como empleador se hubiere ocupado de constatar la gravedad en la situación de salud del trabajador… PRESCRIPCIÓN OBLIGACIONES LABORALES / TÉRMINO / INTERRUPCIÓN … es de precisar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del CPTSS y, los artículos 488 y 489 del CST, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que la obligación se hubiera hecho exigible. De otro lado, el artículo 94 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante…

Proceso: Ordinario Laboral

Radicado: 66001310500520210022701

Demandante: José Albeiro Izquierdo Moreno Demandado: Alejandro Orozco Construcciones S.A.S Asunto: Apelación sentencia 20 de abril de 2023

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito Tema: Estabilidad laboral reforzada – contrato de trabajo

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por acta No. 110 del (16/07/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del procesoJosè Albeiro Izquierdo Moreno Vs Alejandro Orozco Construcciones S.A.S. Radicación 66001310500520210022701 Página 2 de 21 ordinario laboral promovido por JOSÉ ALBEIRO IZQUIERDO MORENO en contra de ALEJANDRO OROZCO CONSTRUCCIONES S.A.S. radicación 66001310500520210022701. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se

traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 108

ANTECEDENTES Pretensiones JOSÈ ALBEIRO IZQUIERDO MORENO demandó a la empresa ALEJANDRO OROZCO CONSTRUCCIONES S.A.S. aspirando a que, previa declaratoria del contrato de trabajo entre el 1 de noviembre de 2014 y el 7 de noviembre de 2017, se declare que fue despido sin justa causa, con transgresión del fuero de estabilidad reforzada. En consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde el 7 de noviembre de 2017, vacaciones y prestaciones sociales. Así como las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50/90, la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la de los arts. 64 y 65 CST, indexados, además del pago de los aportes a seguridad social y los perjuicios sufridos. Además, solicita el pago de las costas procesales. Recuento fáctico En resumen, se indica que José Albeiro Izquierdo Moreno fue vinculado laboralmente por Alejandro Orozco Construcciones S.A.S desde el 1 de noviembre de 2014 como auxiliar de construcción, devengando el mínimo legal. Que el 14 de abril de 2016 sufrió un accidente de trabajo al ser golpeado en la cabeza con una varilla de madera que estaba anclada a la obra en la que trabajaba. Producto del evento, fue hospitalizado, contó con diversas consultas médicas por dolores de cabeza, problemas de visión, mareos y

trabajaba. Producto del evento, fue hospitalizado, contó con diversas consultas médicas por dolores de cabeza, problemas de visión, mareos y pérdida de memoria ante la EPS Salud Total. Recibió incapacidades continuas desde el 5 de mayo de 2016 hasta diciembre de 2017, cuando su empleador interrumpió los pagos de salud. El 4 de noviembre de 2017, al trabajador le fue remitida comunicación de la terminación del contrato de trabajo, aduciendo como causal el numeral 15 del artículo 7 del CST, esto es, por presentar incapacidades superiores a los 180 días de origen no laboral, lo cual hizo sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Que, en dicha comunicación, se indicó que las incapacidades continuarían a cargo de la AFP Porvenir S.A.Josè Albeiro Izquierdo Moreno Vs Alejandro Orozco Construcciones S.A.S. Radicación 66001310500520210022701 Página 3 de 21 Refiere que a raíz del siniestro el trabajador tuvo mengua acelerada en su salud, fue valorado por la Aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A. el 15 de noviembre de 2017 quien mediante dictamen del 21-04-2016, le determinó una PCL del 86.10%, estructurada el 17 de febrero de 2017 de origen común e indicando que “requería de terceras personas para realizar sus actividades diarias y requería curador para la toma de decisiones”, estado de salud que fue conocido

por el empleador. Resalta que las incapacidades fueron pagadas por Salud Total EPS hasta el 3 de diciembre de 2017, y con la interrupción de estas, el trabajador quedó sin ingresos para solventar los gastos mínimos de él y su familia, lo cual fue desde diciembre del 2017. Advierte que el 13 de abril de 2018, elevó queja ante el Ministerio del Trabajo, por la terminación del contrato estando en condición de discapacidad; que las partes fueron convocadas a conciliación el 1 de junio de 2018, por la negativa del empleador de hacer reconocimiento de sus derechos laborales. Que su hija como agente oficioso, el 23 de junio de 2021 debió presentar acción de tutela en contra de la demandada, obteniendo sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal De Pereira quien ordenó a la empleadora el pago de los salarios dejados de percibir a partir del día 180 de incapacidad, además de la afiliación a la EPS, ARL y Pensión y el pago de los conceptos impagos por la terminación, orden que confirmó el Juzgado Cuarto Civil Del Circuito pero convocó a la accionante a presentar la demanda ordinaria en el término de cuatro (4) meses siguientes, los que una vez transcurridos, el empleador nuevamente desvinculó al trabajador de la seguridad social. Refiere que, con el dictamen obtenido, se inició el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez, para lo cual, se le requirió el inició de proceso de jurisdicción voluntaria ante el Juez de Familia, logrando el fallo

de la pensión de invalidez, para lo cual, se le requirió el inició de proceso de jurisdicción voluntaria ante el Juez de Familia, logrando el fallo correspondiente el 6 de febrero de 2019, con posesión de la Guardadora definitiva el 9 de abril del mismo año, con lo cual, se logró el reconocimiento de la pensión de invalidez por Porvenir S.A. a partir del 1 de agosto de 2019.

Afirma que, con el despido en noviembre de 2017, su hija gestionó las incapacidades y la historia clínica ante el empleador quien conocía claramente la situación de salud del demandante y, aun así, procedió al despido estando aquel en debilidad manifiesta. Que con el actuar del demandado el demandante y su familia sufrió consecuencias emocionales y económicas debido a que el Sr. Izquierdo era quien velaba por el sostenimiento económico del hogar. La demanda fue radicada el 18 de junio de 2021, admitida por auto del 12 de enero de 2022 y notificada por conducta concluyente por auto del 14 de junio de 2022. Posición de la demandada.Josè Albeiro Izquierdo Moreno Vs Alejandro Orozco Construcciones S.A.S. Radicación 66001310500520210022701 Página 4 de 21 ALEJANDRO OROZCO CONSTRUCCIONES S.A.S., al contestar aceptó la existencia de la relación laboral, los hitos de la relación, la modalidad contractual, el salario, el cargo desempeñado y la terminación unilateral por

existencia de la relación laboral, los hitos de la relación, la modalidad contractual, el salario, el cargo desempeñado y la terminación unilateral por la empleadora. No obstante, aseguró que el motivo de terminación ofreció a que la enfermedad del demandante no fue calificada de origen profesional, en todo caso, la relación se mantuvo hasta el momento en que la construcción del edificio concluyó, por lo que no podía continuar pagando la seguridad social. Excepciona: Cosa juzgada, prescripción, pago y cobro de lo no debido y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral Del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 20 de abril de 2023, dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “Prescripción frente a los créditos laborales causados con anterioridad al 18 de junio de 2018, y la de “pago” propuesta por Alejandro Orozco Construcciones S.A.S., conforme a lo motivado. SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor José Albeiro Izquierdo Moreno y Alejandro Orozco Construcciones S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desarrollado entre el 30 de noviembre de 2014 y el 29 de agosto de 2019. TERCERO: DECLARAR que el despido realizado por la empleadora Alejandro Orozco Construcciones S.A.S. al señor JOSÉ ALBEIRO IZQUIERDO MORENO fue ineficaz al encontrarse el trabajador amparado bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada. CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la empleadora Alejandro Orozco

al señor JOSÉ ALBEIRO IZQUIERDO MORENO fue ineficaz al encontrarse el trabajador amparado bajo el fuero de estabilidad laboral reforzada. CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la empleadora Alejandro Orozco Construcciones S.A.S. a pagar al Sr. José Albeiro Izquierdo Moreno las siguientes sumas de dinero, causadas hasta un día antes de su inclusión en nómina de pensionados del 29 de agosto de 2019, así: Cesantías $1.608.768, intereses cesantías $155.240, Salarios $10.700.001, primas $1.608.768, vacaciones $700.014, indemnización estabilidad $4.426.302, sanción por no consignación de cesantías $5.382.754. QUINTO: ABSOLVER en las demás pretensiones a la demandada por lo expuesto en precedencia. SEXTO: CONDENAR en costas procesales en un 80% a Alejandro Orozco Construcciones S.A.S. en favor de José Albeiro Izquierdo Moreno. Para tomar su decisión, la jueza citó las normas constitucionales y jurisprudenciales sobre la protección de personas con discapacidad y en debilidad manifiesta debido a su salud, según la Ley 360 de 1997, las decisiones de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional. A continuación, refirió que debido a que el empleador había terminado el contrato de trabajo basándose en que el trabajador superó los 180 días de

continuación, refirió que debido a que el empleador había terminado el contrato de trabajo basándose en que el trabajador superó los 180 días de incapacidad, según el artículo 62 CST y el decreto 2351 de 1965, tuvo como referente de decisión, lo lineado por la Corte Constitucional en la sentencia T271/2006 respecto de las circunstancias en las que se podía encontrar un trabajador con enfermedad no profesional que supera los 180 días de incapacidad. Además, de los planteamientos contenidos en la sentencia C200/2019, los cuales citó in extenso, recalcó que dicha sentencia indicaba que carecía de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su situación de salud cuando no existía autorización previa del inspector de trabajo.Josè Albeiro Izquierdo Moreno Vs Alejandro Orozco Construcciones S.A.S. Radicación 66001310500520210022701 Página 5 de 21 En síntesis, para adoptar su decisión resalta que la citada causal de despido no podía aplicarse automáticamente y que la sentencia de constitucionalidad obligaba a que el empleador demostrara que el despido se había efectuado por razones distintas a la situación de salud del trabajador o que se habían agotado todas las posibilidades dentro del plazo razonable para poder mantenerlo en la empresa. Que la protección de estabilidad laboral reforzada no se desvirtuaba cuando el empleado fuera incapacitado por un lapso de 180 días, pues el empleador debía reintegrarlo a un cargo acorde con sus

mantenerlo en la empresa. Que la protección de estabilidad laboral reforzada no se desvirtuaba cuando el empleado fuera incapacitado por un lapso de 180 días, pues el empleador debía reintegrarlo a un cargo acorde con sus condiciones de salud, y si la reubicación era imposible, debía darle la oportunidad al trabajador de proponer soluciones razonables a dicha situación y solicitar autorización de la Oficina de Trabajo para despedir al trabajador por esta justa causa. Denota que, si el empleador decide terminar el vínculo laboral sin agotar sus obligaciones de manera adecuada, la jurisprudencia había previsto las consecuencias, entre ellas, la ineficacia del despido. Al descender al caso concreto, indicó que bajo los alcances del artículo 26 de la ley 361 de 1997 y atendiendo a que el demandante contaba al momento del despido con una incapacidad mayor de 180 días, concluyó que, en tal caso, el despido debió contar con la autorización del Ministerio de Trabajo. Así mismo, mencionó que el demandado al contestar nunca desconoció que el extrabajador contaba con una limitación profunda o que desconociera los diagnósticos que venía padeciendo, pues, por el contrario, afirmó que estuvo atento a la evolución. De otro lado, hizo referencia a que el demandado también había aportado las diversas incapacidades que tuvo el trabajador (página 25 y 33, archivo 10) y que daban cuenta de que el paciente contaba

también había aportado las diversas incapacidades que tuvo el trabajador (página 25 y 33, archivo 10) y que daban cuenta de que el paciente contaba con el diagnóstico de tuberculosis, meníngea y epilepsia secundaria y, con base a ello, estuvo incapacitado por espacio de 180 días, incapacidades que aunado a la falta de recuperación, fueron las motivaciones con la que el empleador basó su decisión para dar por terminado el contrato de trabajo el 4 de noviembre de 2017. Frente a la citada circunstancia, se apoyó en lo manifestado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, refiriendo que si bien existía fundamento legal para realizar el despido basado en las justas causas, lo cierto es que en casos como el del demandante, ello no significaba que el empleador pudiera dar una aplicación automática de la norma con el fin de salir de manera pronta de la carga económica y administrativa que suponía mantener el contrato con un trabajador afectado en su salud de manera significativa, aspecto que consideró que fue la actitud que asumió la empresa convocada, según lo advertía de la contestación al hecho 20, cuando el empleador justificó que no podía continuar pagando todo el personal de la obra en la que trabajaba el demandante. De acuerdo con ello, consideró que lo que correspondía hacer a la demandada, era el haber acudido al ministerio de trabajo previo al despido, o por lo menos, haber demostrado que procuró el respeto y las garantías fundamentales del trabajador en tales condiciones, para no quedar

o por lo menos, haber demostrado que procuró el respeto y las garantías fundamentales del trabajador en tales condiciones, para no quedar desprotegido, para lo cual tuvo en cuenta los planteamientos contenidos en la sentencia SL4397/2020.Josè Albeiro Izquierdo Moreno Vs Alejandro Orozco Construcciones S.A.S. Radicación 66001310500520210022701 Página 6 de 21 De los interrogatorios y testimonios, estableció que la terminación se produjo el 4 de noviembre de 2017, esto es, cuando el trabajador ni siquiera había sido calificado en su PCL, para por lo menos contar con una expectativa que sugiriera que el trabajador podría acceder a una pensión por invalidez, máxime cuando según sus diagnósticos era factible que el demandante requiriera de acompañamiento en sus decisiones y diligencias, circunstancia que ni siquiera previó la demandada, como tampoco se evidenció por parte de la empleadora un acompañamiento en dichos asuntos, por tanto, concluía que el demandado nunca sopesó las consecuencias de realizar el despido de manera automática o que hubiere realizado acciones tendientes a menguar el impacto que tendría en el trabajador la desvinculación laboral. Además, menciona que la hija del demandante como guardadora, apenas había logrado

el 02-07-2019 solicitar el reconocimiento pensional, pues solo hasta el mes de febrero de ese año, le había sido reconocida la calidad de guardadora, por lo que el trabajador debió sobrellevar por más de un año el no contar con medios económicos, ni con la cobertura en seguridad social por la gravedad de las patologías que padecía. Así, concluye la jueza que el demandado había hecho un uso abusivo de la justa causa del núm. 15 del lit. a) del art. 62 CST, encontrando procedente decretar la ineficacia del despido y con ello el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, así como la sanción del art. 26 de la Ley 361/1997. Al analizar la excepción de la cosa juzgada , tuvo en cuenta la razón de ser de dicha figura procesal, la cual explicó al tenor del art. 303 CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. Para el efecto, dijo que, como la demandada había sustentado dicho medio exceptivo con fundamento en el hecho 27 de la demanda, según el cual, entre las partes había existido un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio del Trabajo, lo cierto es que la parte demandada de acuerdo al hecho 27 y como lo corroboraba con la documental del archivo 4, página 35 y archivo 40, página 3, el 1 de junio de 2018 las partes acudieron ante la inspección del trabajo por la reclamación realizada por el señor

Izquierdo Moreno, pero tal y como se advertía en la documental señalada, en dicha ocasión no fue posible llegar a un acuerdo por lo que al no haber existido la solución alternativa al conflicto, de modo alguno podía tenerse la simple comparecencia como cosa juzgada, por lo que tuvo por no probado dicho medio exceptivo. Al analizar la prescripción, tuvo en cuenta que la terminación del contrato de trabajo se dio el 4 de noviembre del 2017; que según la documental, advirtió en el archivo 40, página 3, que el demandante reclamó a su empleador a través de la inspección del trabajo, en audiencia del 18 de junio del 2018, el reintegro, la seguridad social, los salarios dejados de percibir desde noviembre del 2017, primas, indemnización por estabilidad laboral reforzada y pago de las prestaciones sociales, momento en el cual, interrumpió el término de prescripción. Luego indicó que teniendo en cuenta que entre el día siguiente a dicha audiencia, esto es, el 19 de junio del 2018 y el momento en que seJosè Albeiro Izquierdo Moreno Vs Alejandro Orozco Construcciones S.A.S. Radicación 66001310500520210022701 Página 7 de 21 dispuso la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19, que tuvo lugar el 17 de marzo del 2020 , transcurrió 1 año, 8 meses y 27 días, de manera que al reanudarse el cómputo

causada por el COVID-19, que tuvo lugar el 17 de marzo del 2020 , transcurrió 1 año, 8 meses y 27 días, de manera que al reanudarse el cómputo de la prescripción a partir del 1 de julio del 2020, contaba con un 1 año, 3 meses y 3 días siguientes, contabilizados a partir de dicha fecha, por lo que, para presentar la demanda, tenía como plazo máximo hasta el 4 de octubre del 2021. De allí, es que establece que al radicar la demanda el 18 de junio de 2021, concluye que la misma fue presentada oportunamente respecto a las obligaciones anteriormente descritas. Además, resalta que no obstante al haberse declarado la ineficacia del despido, solo se había afectado por dicho fenómeno la sanción por la no consignación de las cesantías causadas con anterioridad al 18 de junio del 2018, pero que la compensación de las vacaciones no estaba prescrita por contar con un término de 4 años. Ahora, respecto a las peticiones que no fueron motivo de reclamación en audiencia celebrada el 18 de junio del 2018, las encontró afectadas por la prescripción, siendo ellos, los daños morales, vacaciones e indemnización por la no consignación de cesantías, para lo cual tuvo en cuenta que entre el día siguiente al despido (5 de noviembre del 2017) y la calenda en que se dispuso la suspensión de términos por la pandemia, el 16 de marzo del 2020, transcurrió 2 años, 4 meses y 12 días, de manera que al reanudarse el

la suspensión de términos por la pandemia, el 16 de marzo del 2020, transcurrió 2 años, 4 meses y 12 días, de manera que al reanudarse el cómputo a partir del 1 de julio del 2020, contaba con 7 meses y 18 días siguientes contabilizados a partir de dicha fecha para presentar la demanda, concretando que tenía como plazo máximo hasta el 19 de febrero del 2021. Sin embargo, al no acontecer ello, esos derechos fueron enervados. Así mismo, estableció que no había lugar a hacer reconocimiento por daño moral al haber procedido la ineficacia del despido y al entenderse que no hubo terminación del contrato que era el sustento del pedimento de los daños morales. Al analizar la excepción de pago, tuvo en cuenta lo dispuesto por el juzgado 4 civil municipal de Pereira cuando en fallo de 12-07-2018 ordenó a la demandada realizar los pagos dejados de percibir por el trabajador, por salario, a partir del día 180 en que estuvo incapacitado, junto con las afiliaciones de carácter legal en la EPS, ARL y AFP donde estuviera afiliado el trabajador al momento de la terminación, sumando aquellos conceptos que no se dieron a dicho momento, frente a lo cual el demandado adujo haber cancelado $6.699.931 y que fue aceptado por su contraparte cuando rindió interrogatorio, aclarando que desconocía lo que se estaba cancelando con

no se dieron a dicho momento, frente a lo cual el demandado adujo haber cancelado $6.699.931 y que fue aceptado por su contraparte cuando rindió interrogatorio, aclarando que desconocía lo que se estaba cancelando con dicho monto, por lo que ello no correspondió a incapacidades médicas porque en el plenario solo militan hasta el 3 de diciembre de 2018, por lo que con base a la orden constitucional, era apenas lógico que, lo que se le pretendía cancelar correspondía a salarios, razón por la cual dicho valor lo tendría en cuenta al momento de hacer las operaciones respectivas, considerando próspera de manera parcial dicha excepción.Josè Albeiro Izquierdo Moreno Vs Alejandro Orozco Construcciones S.A.S. Radicación 66001310500520210022701 Página 8 de 21 Previo a las liquidaciones, tuvo en cuenta que las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del despido era el reintegro del trabajador, para lo cual tuvo de presente que al demandante le fue reconocida la pensión de invalidez en el mes de agosto de 2019 (archivo 44), pues según la documental, el 5 de agosto de 2019 le fue informada a la guardadora que la solicitud pensional le había sido aprobada en la suma de $828.116 y que sería incluido

en nómina para el 30 de agosto de 2019 con su retroactivo desde el 17 de febrero de 2017 por valor de $24.357.162. De lo anterior, concluye que al haberse incluido en nómina de pensionados al demandante el 30 de agosto de 2019, como consecuencia el reintegro, los salarios y prestaciones sociales no podían ir más allá del 29 de agosto de 2019 porque el actor estaba disfrutando de la pensión y con ello, tenía garantizado el mínimo vital y la seguridad social en salud. En relación con el salario y el disfrute del retroactivo, refiere que no eran incompatibles, por lo que ordenó el pago de salarios hasta la fecha de inclusión en nómina, pese a que algunos periodos estuvieron cubiertos por ese reconocimiento pensional. Con todo, al demandante le fueron reconocidos los salarios dejados de percibir desde el 5 de noviembre de 2017 y hasta el 29 de agosto de 2019, por $17.399.932, al cual se le restaban $6.699.931 ya reconocidos, estando insoluta la suma de $10.700.001. En cuanto a la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, realizado el cálculo de los 180 días de salario, estableció que el valor a pagar era de $4.426.302. Frente a las vacaciones, reconoció las causadas el 29 de noviembre de 2018 que correspondían al periodo del 30 de noviembre de 2017 en la suma de $390.321; las causadas el 29 de agosto de 2019 arroja la suma de $309.393, totalizando un total de $700.014, suma que debía ser indexada. En cuanto a las prestaciones sociales, causadas desde noviembre de 2017 al

$390.321; las causadas el 29 de agosto de 2019 arroja la suma de $309.393, totalizando un total de $700.014, suma que debía ser indexada. En cuanto a las prestaciones sociales, causadas desde noviembre de 2017 al 29 de agosto de 2019, los liquidó así: Por cesantías $1.608.768, interés a las cesantías $155.240 y prima de servicios $1.608.768. En cuanto a la indemnización por la no consignación de las cesantías al no haber encontrado acreditada la buena fe, liquidó las correspondientes a las cesantías del año 2018 que debió consignar el 14 de febrero de 2019, dispuso que debía pagar un día de salario desde el 15 de febrero de 2019 y hasta el 29 de agosto de 2019, fecha de inclusión en nómina de pensionados teniendo en cuenta que el salario mínimo de la época ascendía a $828.116 equivalente a $27.604 diarios, arribando tal indemnización a $5.382.754. En cuanto a los aportes a seguridad social, verificadas las planillas de pago visibles en la carpeta de 19, estableció que estaban acreditados los pagos en pensiones hasta enero de 2019, condenando al pago de los periodos entre febrero y julio de 2019 ante la AFP Porvenir S.A.Josè Albeiro Izquierdo Moreno Vs Alejandro Orozco Construcciones S.A.S. Radicación 66001310500520210022701 Página 9 de 21 RECURSO DE APELACIÓN La demandada, recurrió la decisión al considerar que fueron desconocidos los

escritos de excepciones como lo fueron la cosa juzgada y la prescripción. En lo que respecta a la cosa juzgada, trajo a colación que el accionante había interpuesto una acción de tutela en donde se aseguraba que la demandada le adeudaba algunos dineros generados de la relación laboral, lo cual fue reconocido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito y, alega que, pese a que prosperaron parcialmente, lo cierto es que las condenas a las que hace mención la sentencia, exceden los límites de la situación planteada, dada la cosa juzgada que operó. Frente a la prescripción, anotó que la carta de despido data del 4 de noviembre de 2017, la demanda fue presentada en septiembre de 2021, siendo admitida el 12 de enero de 2022, siendo notificado el demandado por conducta concluyente, momento en que se dio la contestación correspondiente. Por tanto, considera evidente que transcurrieron más de tres años entre el despido, la presentación de la demanda y la notificación de la misma. Indica que, si bien en la sentencia se indica que el demandado hizo un uso irracional de la justa causa, consideraba que ello no era así porque el demandante fue despedido por una justa razón debido a que ya había transcurrido más de 180 días de incapacidad y, aunque acepta que no se

demandante fue despedido por una justa razón debido a que ya había transcurrido más de 180 días de incapacidad y, aunque acepta que no se contó con el permiso del Ministerio de Trabajo, explica que no se hizo justamente porque se habían contabilizado los citados días de incapacidad que daba lugar a la justa causa. Culmina indicando que, si bien la acción fue promovida por la hija del demandante en nombre de este, como guardadora de su padre, en enero de 2022, a pesar del requerimiento del Juzgado, dicha parte no cumplió con las condiciones que exige la Ley 1996 de 2019, por lo que considera que en aplicación del artículo 133 del CGP, había una indebida representación al no ser la demandante titular del derecho para representar a su padre, por lo que debía declararse una nulidad procesal. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presenta

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