TSDJ PEI SL - 66001310500520210024902-(20-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520210024902-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE INVALIDEZ / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 860 DE 2003 / REQUISITOS / TRÁMITE La fecha de estructuración de la invalidez determina la normatividad a aplicar para efectos de acreditar los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en ese orden de ideas, las deficiencias calificadas con posterioridad al 29 de diciembre de 2003, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 860 de 2003, que para el efecto exige que: 1) El afiliado sea declarado invalido, es decir, que acredite una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y 2) Haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece un procedimiento en el sistema de seguridad social para la calificación del origen y la determinación de la condición de invalidez. CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / FIRMEZA / ENTIDAD COMPETENTE / FUERZA VINCULANTE DEL DICTAMEN En cuanto a la firmeza de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, estípula el artículo 45 que la calificación adquiere firmeza cuando: a) contra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposición y/o apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación; b) se hayan
resuelto los recursos interpuestos y se hayan notificado o comunicado en los términos establecidos en el presente decreto; c) una vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación del dictamen proferido por la Junta Nacional, se haya comunicado a todos los interesados. (…) tratándose de afiliados al régimen contributivo, la calificación del grado de invalidez le corresponde en primera oportunidad a las administradoras de pensiones, y, en el caso de afiliados inactivos o del régimen subsidiario, tanto a la EPS como la AFP tienen el deber de apoyar a sus afiliados en los trámites que estos soliciten. En todo caso, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que una vez las pericias arriban a sede judicial no son más que un medio probatorio susceptible de contradicción en el proceso…
Radicación No.: 66001310500520210024902
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Doris Cardona Sepúlveda Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 73 del 16 de mayo de 2024
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de
segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Doris Cardona Sepúlveda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00249-02
Demandante: Doris Cardona Sepúlveda
Demandado: Colpensiones
2 Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones, y los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. La demanda y la contestación a la demanda La demandante solicita que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el 1 de agosto de 2018, fecha en que la EPS Servicio Occidental de Salud estructuró su invalidez, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor.
Como fundamento de las súplicas, relata que fue calificada por la EPS Servicio Occidental de Salud, con una pérdida de capacidad laboral del 55.50% de origen común, estructurada el 1 de agosto de 2018, y que dentro de los tres años que preceden la fecha de estructuración acredita más de 50 semanas de cotización. Expone que Colpensiones fue notificada de dicha pericia el 14 de mayo de 2019, y en lugar de aceptarla, decidió emitir un nuevo dictamen sin considerar la totalidad de la historia clínica, reduciendo el porcentaje de incapacidad asignado por la EPS a 43,21% mediante el dictamen No. DML 4693 del 19 de junio de 2019. Señala que esta última evaluación fue sometida a la Junta Regional de Invalidez de Risaralda, empero, mediante el documento JRCI-JUR-355 de 2020, identificado con el radicado N° JCRIR-JUR-1-2021 y ratificado el 29 de marzo de 2021, bajo el radicado JRCIR-JUR-58-2021, ordenó devolver el expediente a Colpensiones al constatar la existencia de un dictamen previo y notificó la decisión a la Superintendencia Financiera de Colombia para lo de su cargo. A pesar de lo anterior, la promotora del litigio solicitó la pensión de invalidez basándose en el dictamen original emitido por la EPS. No obstante, Colpensiones, a través de la resolución SUB60635 del 29 de febrero de 2020, notificada el 14 de mayo
de 2020, rechazó la solicitud argumentando que la EPS Servicio Occidental de Salud no tenía competencia para realizar el dictamen inicial sobre la Pérdida de Capacidad L aboral. La demandante insistió en la solicitud el 17 de febrero de 2021, pero Colpensiones mantuvo su negativa mediante la Resolución DPE 4086 del 3 de junio de 2021. En respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones, argumentando que la demandante no acredita la pérdida porcentual suficiente para acceder a la pensión de invalidez y que no le fue notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la EPS S.O.S, y, en todo caso, la administradora de pensiones era la entidad facultada para emitir la calificación en primera oportunidad, pues en caso deRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00249-02
Demandante: Doris Cardona Sepúlveda
Demandado: Colpensiones 3 que se determine que un estado de invalidez que dé lugar a una pensión, se comprometen los recursos del Régimen de Prima Media. Por último, aceptó los actos administrativos por medio de los cuales negó la prestación económica y en su defensa propuso los siguientes medios exceptivos: “improcedencia para el reconocimiento de la prestación por falta de validez en los dictámenes emitidos por las EPS”, “inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones”, “buena fe”, “prescripción”, “innominada o genérica”
2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró la invalidez de la señora DORIS CARDONA SEPÚLVEDA conforme al dictamen Nro. 42062731 del 30 de abril de 2019, con un PCL del 55.50% y fecha de estructuración del 1º de agosto de 2018, emitido por el
Servicio Occidental de Salud SOS. En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la pensión de invalidez, a partir del momento en que acredite el retiro del servicio, por 13 mesas anuales, la cual se liquidará conforme a lo establecido en los artículos 40 y 21 de la Ley 100 de 1993, tomando como base los salarios cotizados durante 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de invalidez, debidamente indexada, hasta la fecha de pago. Además, autorizó a la administradora a realizar las retenciones de ley con destino al sistema de seguridad social en salud sobre el valor de las mesadas pensionales que reconozcan, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la demandada en favor de la demandante en un 80% de las causadas. Para arribar a tal decisión, la jueza precisó que en el presente asunto se encontraba en discusión la validez del dictamen emitido por la EPS SOS, no en términos del acierto técnico y científico, sino en cuando a la legitimidad de la entidad promotora de salud para emitir dichas pericias en primera oportunidad. En relación al ámbito de responsabilidad de las entidades promotoras de salud
para determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, trajo a colación inciso 2 de artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y señaló que, aunque en este se indica que las EPS se encuentran facultadas para calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias, en realidad su competencia se circunscribe al segundo de los escenarios, esto es la determinación del origen de las contingencias. Sin embargo, señalo que en el trámite administrativo la EPS le notificó el dictamen a Colpensiones, con el fin de que presentara oposición, pero guardó silencio y la calificación quedó en firme, razón por la cual, advirtió que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 1353 de 2013, a Colpensiones le estaba prohibido emitir otro dictamen en esa misma instancia de la calificación, so pena de las sanciones contempladas en el numeral 6 del artículo 2.2.5.1.31 del Decreto 102 de 2015.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00249-02
Demandante: Doris Cardona Sepúlveda
Demandado: Colpensiones
4 Al margen de lo anterior, señaló que en el trámite judicial las calificaciones aportadas no eran más que un medio probatorio susceptible de contradicción en el proceso, de conformidad con el artículo 228 del C.G.P y al ponderar ambos dictámenes determinó que el que mejor de acompasaba al estado clínico de la demandante era el proferido por la EPS donde se realizó un mejor análisis de la
historia clínica y, por tanto se tuvieron en cuenta los diagnósticos de síndrome de maguito rotador y fibromialgia, los cuales fueron omitidos en la calificación efectuada por la Administradora de Pensiones, y con base en ello señaló que la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 55.5% de origen común, estructurada el 1 de agosto de 2018. Agregó que, dentro de los tres años que antecedieron a la fecha de estructuración, la accionante cotizó un total de 154.34 semanas, con lo cual acreditaba el tiempo suficiente para acceder a la pensión de invalidez a partir del 2 de agosto de 2018, sobre 13 mesadas anuales por cuanto el derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, teniendo en cuenta el parágrafo transitorio 6 del acto legislativo 01 de 2005. Sin embargo, supeditó el reconocimiento de la pensión de invalidez al retiro del servicio, ya que la promotora del pleito se encontraba vinculada al SENA y en calidad de trabajadora oficial se presentaba una incompatibilidad entre el salario percibido y la pensión de invalidez, por esa razón también negó el pago de los intereses moratorios, y en su lugar, accedió a la indexación de las condenas.
3. Recurso de Apelación El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación argumentando que a pesar de que el juzgado le otorgó validez a la notificación del dictamen que determina la invalidez de la actora, la a-quo negó el pago de intereses
moratorios por cuanto consideró que no había mora en el reconocimiento de la pensión, pese a que en los anexos de la demanda obra plena prueba de la solicitud del pago de la pensión en dos ocasiones, que fueron negadas, además, en la segunda ocasión negó el recurso argumentando circunstancias de orden interno y desconociendo el C.S.T y el artículo 29 de la Constitución Política. Agregó que la EPS es competente para emitir dictámenes en primera oportunidad según Decreto 019 de 2012 artículo 142, Decreto 1252 de 2013, Decreto 780 de 2016, sin que exista una orden preferente, por lo que su desconocimiento por la administradora de pensiones es lo que ha dilatado el reconocimiento de la prestación reclamada. Reprocha que se hubiera condicionado el reconocimiento de la pensión al retiro de su cargo como Docente en el SENA, pues manifiesta que los aportes de la actora al sistema de seguridad social son producto de una convención colectiva y que por eso los pagos se encuentran congelados, afirmando que, si en realidad se encontrara vinculada con el SENA, cada mes hubiera recibido su salario o hubiere accedido alRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00249-02
Demandante: Doris Cardona Sepúlveda
Demandado: Colpensiones 5 reintegro de la trabajadora, que ha sido negado bajo el argumento de que presenta una PCL superior al 50%.
Por lo anterior, solicita que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la
pensión de invalidez desde la fecha de la estructuración y al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que la entidad se ha negado a reconocer la prestación económica en dos oportunidades, de forma errada al desconocer la pericia que le fue comunicada oportunamente por la EPS. Por su parte, Colpensiones interpone el mismo recurso, el cual sustenta en la oposición al valor probatorio que la a-quo le dio al dictamen emitido por la EPS SOS, para acceder a las prestaciones del sistema general de pensiones, pues si bien el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 establece dentro de los actores que están facultados para emitir dictámenes en primera oportunidad a las entidades prestadoras de salud (EPS), la norma debe ser interpretada en el entendido de que esa facultad se circunscribe a la valoración del origen e invalidez para acceder a beneficios del sistema general de seguridad social en salud. P or tanto, para acceder a las prestaciones del sistema de pensiones, entre ellas a la pensión de invalidez por riesgo común, la calificación la debe efectuar la administradora. Añade que de no ser así se violaría el derecho al debido proceso, toda vez que el artículo 33 del Decreto 1352 de 2013 determina como causal devolución del expediente que no se evidencie la constancia de notificación del dictamen. Con sustento en lo anterior concluyó que Colpensiones no puede darse por notificada del dictamen proferido por la EPS, ya que el mismo no tiene el alcance de
comprometer los recursos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y que con el practicado por la administradora de pensiones la accionante carece de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, puesto que solo acredita una pérdida de capacidad laboral del 43.21%, estructurada el 2 de julio de 2019.
4. Alegatos de conclusión/Concepto del Ministerio Público.
Analizados los alegatos escritos presentados por ambas partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El Ministerio Público no conceptuó en este asunto.
5. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar los siguientes problemas juríduicos: Si es válida la calificación efectuada en primera oportunidad por la EPS y no por el fondo de pensiones.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00249-02
Demandante: Doris Cardona Sepúlveda
Demandado: Colpensiones 6 En caso positivo, se analizará si el dictamen de la EPS fue debidamente notificado a COLPENSIONES. Hecho lo anterior, se establecerá si la señora Doris Cardona acredita los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez. En caso afirmativo, se deberá establecer desde qué momento debe efectuarse
el pago de la prestación y si hay lugar al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
6. Consideraciones 6.1. Norma aplicable a la resolución de la pensión de invalidez.
La fecha de estructuración de la invalidez determina la normatividad a aplicar para efectos de acreditar los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en ese orden de ideas, las deficiencias calificadas con posterioridad al 29 de diciembre de 2003, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 860 de 2003, que para el efecto exige que: 1) El afiliado sea declarado invalido, es decir, que acredite una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y 2) Haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 6.2. Procedimiento para la calificación de invalidez, sus etapas y valor probatorio de los dictámenes en sede judicial. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece un procedimiento en el sistema de seguridad social para la calificación del origen y la determinación de la condición de invalidez. Este procedimiento se caracteriza por llevarse a cabo de acuerdo con los
criterios técnicos y científicos establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez (MUCI) vigente en el momento de la evaluación. Incluye dos fases principales: (i) la calificación inicial y (ii) las calificaciones sucesivas, según lo establecido en las providencias CSJ SL1958-2021 y CSJ SL1063-2022, reiteradas en la sentencia CSJ SL3008 de 2022, en los siguientes términos: “ (i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema (sic) -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de saludse encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y; (ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar aRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00249-02
Demandante: Doris Cardona Sepúlveda
Demandado: Colpensiones 7 las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y
determinar su origen”. Asimismo, la Sala laboral en la última de las sentencias precisó que para determinar la condición de invalidez de una persona pueden coexistir 3 tipos de solicitudes de calificación que surten un mismo procedimiento -calificación en primera oportunidad y calificaciones de instancia-, respecto de las cuales varía su denominación, conforme a los aspectos que son materia de análisis, las cuales son:
- Calificación inicial de pérdida de la capacidad laboral, reglada por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2019, procede cuando una persona padece contingencias de un mismo origen y no ha sido determinado el grado de invalidez. ii. Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez, de conformidad con el artículo 55 el Decreto 1352 de 2013, tiene como requisito la existencia de “ una calificación o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente”. iii. Calificación integral de pérdida de la capacidad laboral de patologías de origen común y laboral, la cual toma como fundamento los criterios establecidos en la sentencia CC C-425-2005, y en la cual para determinar si una persona está materialmente en situación de invalidez es plenamente válido acumular todas «las patologías anteriores» con las que cursaba un afiliado.
Finalmente, no se debe perder de vista que el artículo 32 del Decreto 1352 de 2013, prohíbe realizar o allegar doble calificación ante las juntas de calificación, so pena de investigaciones y sanciones derivadas de tal anomalía, sin perjuicio del
trámite que se deba impartir sobre la solicitud de inconformidad únicamente respecto del primer dictamen, pues en caso de calificación previa, lo que procede es la revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de invalidez, como prevé el artículo 55, para lo cual es necesario que el dictamen previo se encuentre en firme, pues en este caso sólo se puede evaluar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le sea posible pronunciarse sobre el origen, o fecha de estructuración, salvo la excepción prevista en el parágrafo 2 del mismo artículo, en cuanto a la fecha de estructuración. En cuanto a la firmeza de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, estípula el artículo 45 que la calificación adquiere firmeza cuando: a) contra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposición y/o apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación; b) se hayan resuelto los recursos interpuestos y se hayan notificado o comunicado en los términos establecidos en el presente decreto; c) u na vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación del dictamen proferido por la Junta Nacional, se haya comunicado a todos los interesados.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00249-02
Demandante: Doris Cardona Sepúlveda
Demandado: Colpensiones
8 Respecto al ámbito de competencia de cada una de las entidades para calificar en primera oportunidad (Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud), este es un tema que genera diversas interpretaciones. Desde una interpretación literal, es atendible la tesis del promotor de la litis, esto es, que todas las entidades mencionada en el artículo 41 de la Ley 100 de
ARP, aseguradora o entidad promotora de salud), este es un tema que genera diversas interpretaciones. Desde una interpretación literal, es atendible la tesis del promotor de la litis, esto es, que todas las entidades mencionada en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 se encuentran facultadas sin limitación alguna para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, ya que el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013 exige la obligatoria notificación o comunicación de la pericia a las personas interesadas, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción en respeto del derecho al debido proceso. Desde una interpretación sistemática de la norma, se plantea que las entidades que conforman el sistema sólo están llamadas a la calificación en primera oportunidad en aquellos eventos donde la prestación solicitada o a reconocer sea de su resorte económico. De ahí que en el inciso 5 del artículo 41 se le imponga a la Administradora de Fondos de Pensiones el deber de postergar el trámite de calificación de invalidez cuando exista concepto favorable de calificación y de proceder a la calificación de forma inmediata cuando el concepto de rehabilitación sea desfavorable (Sentencia C-270 de 2023). Asimismo, esa norma impone el pago de honorarios en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea de origen común y se deban surtir recursos en las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez (artículo 17 Ley 1562 de 2012). Pese a las anteriores divergencias, en el caso de afiliados al régimen subsidiado
o inactivos, la Corte Constitucional ha impuesto indistintamente el deber de calificación en primera oportunidad a las entidades promotoras de salud (EPS) y a las Administradoras de Fondos de Pensiones, privilegiando el derecho fundamental a la calificación de pérdida de la capacidad laboral (sentencia T402 de 20221 ). En este orden, se tiene que, tratándose de afiliados al régimen contributivo, la calificación del grado de invalidez le corresponde en primera oportunidad a las administradoras de pensiones , y, en el caso de afiliados inactivos o del régimen subsidiario, tanto a la EPS como la AFP tienen el deber de apoyar a sus afiliados en los trámites que estos soliciten.
1 Ni las AFP ni las ESP pueden negarse a calificar la PCL laboral de una persona por el hecho de estar afiliada al régimen subsidiado de salud. (…) Ahora bien, en cuanto a la actuación de Porvenir AFP esta Sala encuentra que esa entidad, en este caso concreto, no era la llamada a realizar el dictamen de PCL, pues la primera solicitud del accionante fue dirigida a la EPS . No obstante, lo anterior, esta Sala advierte a esa entidad que tiene unas obligaciones legales y constitucionales con el señor Ríos Galvis, debido a la afiliación que este tiene vigente –aunque en estado inactivo– en ese fondo de pensiones. Dichas obligaciones son, entre muchas otras, las establecidas en los artículos 69 a 72, que van desde la eventual concesión de una pensión por invalidez, hasta la devolución de los saldos ahorrados por el señor Ríos Galvis, entre otras. Adicionalmente, de conformidad con
el precedente establecido en la sentencia T427 de 2018, las AFP también son una de las entidades responsables de adelantar el trámite de calificación de PCL, a través de la compañía de seguros con la cual haya contratado el riesgo de invalidez de sus afiliados. Si bien en este caso, la orden vincula a la EPS, Porvenir AFP no puede olvidar que también tiene esta obligación con sus afiliados, incluso cuando estén en el régimen subsidiado.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00249-02
Demandante: Doris Cardona Sepúlveda
Demandado: Colpensiones
9 En todo caso, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que una vez las pericias arriban a sede judicial no son más que un medio probatorio susceptible de contradicción en el proceso, de conformidad con el artículo 228 del Código General del Proceso, aplicable al juicio laboral por expresa autorización del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL5607-2018). En relación con lo explicado, la Sala Laboral en sentencia CSJ SL 1044-2019 con apoyó de las sentencias CSJ SL 11910, 29 sep. 1999; CSJ SL 14472, 27 feb. 2001, CSJ SL 15904, 1.º ago. 2001 y CSJ SL 17187, 27 nov. 2001, adoctrinó de manera reiterada y pacífica que “el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley (sic) 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el
reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.” Además, en la sentencia CSJ SL 3008-2022 destacó que “ la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo (CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021), de modo que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica diferente a los dictámenes que emiten las Juntas Regionales o Nacional de Calificación, que también evalúe la invalidez de la persona afiliada con apego a los lineamientos legales (CSJ SL1958-2021) .” En tanto, “ el decreto de un dictamen en el proceso judicial no está sujeto a la jerarquización existente en el sistema de seguridad social respecto a las juntas de calificación.” 6.3. Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, y aunque no fue mencionado en la acción judicial y tampoco fue advertido por la juzgadora, al revisar la copiosa prueba documental adosada al proceso, esta Colegiatura encuentra que la promotora de la
litis, ya había superado el proceso de calificación inicial de pérdida de capacidad laboral el 11 de diciembre de 2017, debido a que, en esa calenda, la Junta Nacional de Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en segunda instancia, por medio de dictamen No. 42062731-16619, calificó, con sustento en el Decreto 1507 de 2014, una pérdida de capacidad laboral del 42.71%, de origen común, estructurada el 2 de mayo de 20172 . Ante ese contexto, es evidente que, existiendo una calificación o dictamen previo en firme, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 1352 de 2013, las experticias proferidas con posterioridad debían circunscribirse a una revisión de la pérdida de capacidad laboral o a una calificación integral, y no a una nueva calificación, tal como lo hizo saber el Servicio Occidental de Salud (SOS) a
2 Archivo GEN-ANX-CI-2019_6380250-20190516083126, páginas 9 a 20 de la carpeta 17AnexosMasivos.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00249-02
Demandante: Doris Cardona Sepúlveda
Demandado: Colpensiones
10 Colpensiones el 16 de enero de 20193 , cuando ya había transcurrido más de un año desde la primera calificación, como ordena el inciso tercero del artículo 55 del Decreto ídem. En este orden de ideas, al tenor de la misma disposición y de la interpretación
sistemática explicada en precedencia respecto de la competencia de las entidades autorizadas para emitir este tipo de experticias en primera oportunidad (artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012), la emisión de la revisión de la calificación en primera oportunidad era competencia de Colpensiones, tanto así que la misma EPS le solicitó que efectuara la revisión, como manda la ley en estos casos. Cuando transcurre más de 30 días desde la solicitud de revisión por una de las partes interesadas en el dictamen, esto es, la EPS, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013, la actora o la EPS se encontraban habilitadas para acudir directamente a la Junta Regional de Calificación tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 55 ibidem4 o, en su defecto, esperar la revisión de la pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones, situación que de ningún modo facultaba a la EPS para emit