TSDJ PEI SL - 66001310500520210025301-(14-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520210025301-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA / DEFINICIÓN / SOBRE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS El artículo 6º del estatuto adjetivo laboral… exige para las acciones judiciales contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho… En el presente asunto… el demandante solicitó la pensión de vejez el 29 de marzo de 2021…, pero al ser negada esta…, el 25 de mayo de 2021 radicó escrito interponiendo recurso de reposición y en subsidio el de apelación respecto de la negativa pensional y, adicionalmente, indicó la imposibilidad del demandante de continuar aportando y solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva… De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el demandante cumplió con la reclamación administrativa del artículo 6 del C.P.T.S.S., e incluso, Colpensiones tuvo oportunidad de pronunciarse frente a la solicitud de la indemnización sustitutiva… RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / BENEFICIARIOS / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 … del régimen de transición se benefician las personas que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1-abril-1994) contaba con 35 años (mujeres) o 40 años (hombres) o más de edad. De no cumplir con lo anterior, también se benefician quienes, a igual calenda, cuenten con 15 años de servicios. Dicho
régimen, con el acto legislativo 01 de 2015 no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010 salvo que a la entrada en vigor del referido acto (29-julio-2005), se acrediten al menos 750 semanas cotizadas, caso en el cual dicho régimen se mantiene hasta el 31-diciembre-2014. APORTES A SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO / ACUMULACIÓN / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD … es de memorar que la Corte Constitucional en Sentencia SU-769 de 2014, había ratificado su posición jurisprudencial según la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, más aún cuando en casos como el que se analiza, el accionante, previo a la Ley 100 de 1993, hizo aportes tanto públicos como privados y, de acudir a la Ley 71 de 1988, es claro que el demandante no acreditaría los 20 años de servicios sufragados en cualquier tiempo. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA / REQUISITOS / FÓRMULA … el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el 2 del Decreto 1730 de 2001 contemplan la posibilidad de que quienes, habiendo cumplido la edad para obtener una pensión de vejez, no tengan las cotizaciones suficientes para esta, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520210025301
Demandante: Mario de Jesús Patiño Zapata Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación auto / Apelación y consulta sentencia 17 de agosto de 2022
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito Tema: Pensión de vejez / indemnización sustitutiva
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 68 del (07/05/2024)Mario de Jesús Patiño Zapata Vs Colpensiones Radicado 66001310500520210025301 Página 2 de 38 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación respecto del auto que declaró la no prosperidad de la excepción previa propuesta por Colpensiones y los recursos de apelación propuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIO DE JESÚS PATIÑO ZAPATA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ., cuya radicación corresponde al 66001310500520210025301.
laboral promovido por MARIO DE JESÚS PATIÑO ZAPATA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ., cuya radicación corresponde al 66001310500520210025301. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 64
ANTECEDENTES
1.- Pretensiones. MARIO DE JESÚS PATIÑO ZAPATA aspira a que se declare beneficiario del régimen de transición y destinatario del Acuerdo 049 de 1990 y con ello, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 05 de junio de 2004, en cuantía del 63% del ingreso base de liquidación. De manera subsidiaria, solicita que se condene al pago de la indemnización sustitutiva no inferior al equivalente a un bono pensional, por las 806 semanas que afirma acreditar hasta el 11 de enero de 2004. Además, solicita el pago de los intereses de mora sobre el valor de la pensión desde la fecha de causación hasta la fecha del pago efectivo y, subsidiariamente, la indexación de las condenas.
2.- Hechos. Se relata que Mario de Jesús Patiño Zapata nació el 05 de junio de 1944, cumpliendo los 60 años en el 2004; que se afilió al ISS en varios periodos y con los siguientes empleadores: Entidad Desde Hasta Cooperativa de Cafeteros del Valle del Cauca 4 de octubre de 1974 02 de octubre de 1977 Municipio de Cartago 28 de septiembre de 1984 10 de septiembre de 1986 E.E. Municipales 23 de julio de 1992 01 de enero de 1993 Jugar S.A. 14 de mayo de 1993 30 de junio de 1993Mario de Jesús Patiño Zapata Vs Colpensiones Radicado 66001310500520210025301 Página 3 de 38 Infivalle 23 de noviembre de 1993 29 de julio de 1994 Departamento del Valle del Cauca 08 de agosto de 1996 31 de diciembre de 1997 Municipio de Cartago 01 de enero y el 1998 30 de junio de 1998 Municipio de Cartago 01 de diciembre de 1998 30 de junio de 2000 Municipio de Cartago 01 de septiembre de 2000 30 de septiembre de 2000 Departamento del Valle del Cauca, 08 de septiembre de 2003 11 de enero de 2004 De otro lado, indica que prestó servicios a los siguientes empleadores públicos, habiendo hecho aportes a otras entidades de previsión: Entidad Desde Hasta Municipio de Cartago 01 de octubre de 1979 21 de abril de 1984 Departamento del Valle del Cauca 29 de abril de 1981 13 de enero de 1985 Departamento del Valle del Cauca 01 de mayo de 1985 29 de septiembre de 1985
Departamento del Valle del Cauca 29 de abril de 1981 13 de enero de 1985 Departamento del Valle del Cauca 01 de mayo de 1985 29 de septiembre de 1985 Departamento del Valle del Cauca 01 de marzo de 1986 03 de junio de 1986 Contraloría Departamental del Valle del Cauca 03 de febrero de 1989 25 de septiembre de 1989 Relata que el 1 de abril de 1994, el actor contaba con más de 40 años, siendo beneficiario del régimen de transición, siendo además afiliado y aportante del ISS con el empleador Infívalle, por lo que le es aplicable el acuerdo 049 de 1990 y, en tal sentido, asegura acreditar el rigor de las 500 semanas previos al cumplimiento de la edad porque entre el 5 de junio de 1984 y el mismo día y mes del año 2004, hizo aportes al sistema equivalentes a 508.57 semanas, Indica que mediante solicitud del 29 de marzo de 2021, reclamó la pensión de vejez y por resolución SUB109441 del 12 de mayo de 2021, la demandada indicó que el actor es beneficiario del régimen de transición, destinatario de las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y del Acuerdo 049 de 1990, pero que no cumplía ninguna de las previsiones establecidas en las normas, pues no había prestado servicios al Estado por 20 años, no había acumulado 1000 semanas de aportes, ni había sufragado 500 exclusivas al Instituto de Seguros Sociales entre el 05 de junio de 1984 y el 05 de junio de 2004.
pues no había prestado servicios al Estado por 20 años, no había acumulado 1000 semanas de aportes, ni había sufragado 500 exclusivas al Instituto de Seguros Sociales entre el 05 de junio de 1984 y el 05 de junio de 2004. Resalta, que el 25 de mayo de 2021 recurrió la anterior resolución y, en subsidio de lo pretendido, solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que fuera esta por un valor no inferior al bono pensional. Luego, por resolución SUB151410 del 29 de junio de 2021, Colpensiones confirmó el acto impugnado con idéntico argumento al expresado en el acto administrativo recurrido. La demanda fue radicada el 7 de julio de 2021, siendo admitida por auto del 3 de noviembre de 2021. 3.- Posición de la demandada.Mario de Jesús Patiño Zapata Vs Colpensiones Radicado 66001310500520210025301 Página 4 de 38 La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el demandante no acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por cuanto apenas acreditaba un total de 518 semanas y, en cuanto a la indemnización sustitutiva refirió que la misma no había sido solicitada en sede administrativa. Como excepciones propuso las de fondo que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del
sede administrativa. Como excepciones propuso las de fondo que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas y genéricas. Además, como excepción previa formuló la excepción denominada ineptitud de la demandada por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, la cual sustentó en que revisado el expediente administrativo se observaba que el actor no agotó la reclamación administrativa frente a la solicitud de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, y el reconocimiento subsidiario de la indemnización sustitutiva, requisito indispensable para iniciar la acción judicial. AUTO RECURRIDO Mediante decisión del 17 de agosto de 2.022, durante la etapa de trámite de excepciones previas, el Juzgado de conocimiento declaró no probado el medio exceptivo formulado como previo. Al resolver, aclaró que la falta de agotamiento de la reclamación ante las entidades públicas no es un requisito formal de la demanda, sino un factor de competencia en materia laboral, conforme el art. 6 del CPT, y por tanto el medio exceptivo se tramitaba bajo tal escenario. Al respecto, trajo a colación
el contenido del artículo 6 del CPT y, al pronunciarse frente al caso concreto, coligió que la falta de reclamación frente a las pretensiones subsidiarias por intereses moratorios de la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva eran accesorias del derecho principal reclamado, por lo que no era imprescindible que dichos emolumentos se hubieren solicitado de manera expresa en sede administrativa. En cuanto a la petición de intereses moratorios, dijo que estos se habían solicitado ante la negativa del reconocimiento pensional, lo que equivalía al retardo del pago de las mesadas y. por ende, exigir a la parte actora que los hubiese solicitado desde el mismo momento en que reclamó la pensión, equivaldría a imponerle la obligación de presumir que Colpensiones no efectuaría el pago de la pensión dentro del término. Frente a la indemnización sustitutiva, recordó que el actor tenía obligación de poner en consideración de Colpensiones dicha pretensión, aspecto que cumplió cuando el 25 de mayo de 2021, recurrió la resoluciónMario de Jesús Patiño Zapata Vs Colpensiones Radicado 66001310500520210025301 Página 5 de 38 SUB100441 del 12 de mayo de 2021 y adicionalmente solicitó dicha prestación de manera subsidiaria , aspecto que Colpensiones había omitido resolver al proferir la resolución SUB151410 del 29 de junio de 2021. Colpensiones, frente a la decisión de declarar no probada la excepción previa de falta de reclamación respecto de la indemnización sustitutiva,
resolver al proferir la resolución SUB151410 del 29 de junio de 2021. Colpensiones, frente a la decisión de declarar no probada la excepción previa de falta de reclamación respecto de la indemnización sustitutiva, manifestó su inconformidad al considerar que la misma no se surtió por cuanto fue presentada dentro del trámite del reconocimiento de la pensión de vejez, específicamente dentro del trámite del recurso interpuesto frente a la negativa de la pensión de vejez, lo que impedía a Colpensiones que fuera revisada, aunado a que no se cumplió con el requisito de que fuera presentada en los formularios dispuestos por Colpensiones para este tipo de reconocimientos, por lo que no era de recibo que no se hubiera dado por probada dicha excepción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante decisión del 17 de agosto de 2022, dispuso: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. a reconocer y pagar a MARIO DE JESÚS PATIÑO ZAPATA, la suma de $73.149.944 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, suma que debía ser indexada al momento de su pago. SEGUNDO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en un 50%, en favor del
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en un 50%, en favor del actor. CUARTO: CONSULTAR la presente sentencia, ante la Sala Laboral del
H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones.” Al decidir, encontró demostrado que el accionante al 1 de abril de 1994, acreditaba la edad necesaria para ser beneficiario del régimen de transición (49 años) y en junio 5 de 2004 alcanzó los 60 años; cotizando al ISS un total de 518.14, entre el 4 de octubre de 1974 y el 31 de enero de 2004, prestando sus servicios en entidades públicas por un total de 388,72 semanas, de las cuales 101,14 eran simultáneas y por tanto, entre los tiempos públicos y privados, alcanzó en toda su vida laboral un total de 805,72 semanas, según las documentales que revisó.
Refiere que la reclamación la hizo el 29 de marzo de 2021, siendo negada por resolución del 12 de mayo 2021, acto administrativo en la que Colpensiones aceptaba que el actor era beneficiario del régimen de transición, pues acreditaba 806 semanas, sin que con ello no alcanzara el derecho a la pensión, pues los 20 años anteriores a la edad mínima solo contaba con 310
semanas exclusivas al ISS. Al analizar las exigencias del citado Acuerdo 049 de 1990 y atendiendo a que el actor era beneficiario del régimen de transición, dijo que era posibleMario de Jesús Patiño Zapata Vs Colpensiones Radicado 66001310500520210025301 Página 6 de 38 contabilizar tiempos públicos y privados para establecer el derecho pensional según la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, conforme al citado acuerdo. De manera que, para el caso, al revisar el rigor de semanas y tiempos de servicios, concretó que la pensión no se logró porque el demandante en los 20 años que preceden a la edad mínima apenas alcanzó un total de 411.19 semanas, sin que pudieran ser contabilizadas las cotizaciones simultáneas. En cuanto a la pretensión subsidiaria, trajo a colación que esta era viable cuando no se había logrado consolidar el derecho pensional y además se manifieste la imposibilidad de continuar cotizando, siendo su liquidación conforme a la fórmula establecida en el artículo 37, L. 100/93 y el Art. 3. Dec. 1730/2001. Agregó que para dicha indemnización era posible incluir los tiempos públicos para lo cual tuvo en cuenta el literal f) del art. 13 de la ley 100 de 1993, el inciso 10 del art. 18, Dec. 1513/1998, el Art. 14 del Dec. 1474/97 y
el Art. 26 del Dec. 1513/98., infiriendo del acto administrativo que negó la pensión que la demandada hizo las acciones pertinentes para obtener el pago del bono pensional tipo B y de no haberlo hecho, podía realizar los trámites correspondientes, aunado a que dichos periodos se encuentran reflejados en la historia laboral. Por lo anterior, al liquidar la indemnización sustitutiva tuvo en cuenta lo reportado en la historia laboral actualizada al 19-01-2022 así como las certificaciones de tiempos de servicios, estableciendo el valor de la indemnización en $73.149.944, la cual no encontró afectada por la prescripción. Negó los intereses moratorios por cuanto ello se aplicaba a las pensiones y no así a las indemnizaciones sustitutivas, por lo que dispuso la indexación de la condena. RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTA La parte actora recurrió la decisión relativa a la negativa de la pretensión principal bajo el argumento de que la historia laboral conllevaba a establecer de que no existieron aportes simultáneos en los periodos enunciados en los hechos segundo y tercero de la demanda y, que dichos periodos eran suficientes para acreditar el requisito de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990. Agrega que, si bien se accede a la indemnización sustitutiva, se solicitaba que la misma fuera liquidada en los términos de los bonos pensionales porque era inequitativo que se otorgaran mayores privilegios a las personas que estaban en un fondo privado mientras que los que se
pensionales porque era inequitativo que se otorgaran mayores privilegios a las personas que estaban en un fondo privado mientras que los que se mantuvieron en prima media con igual número de aportes antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sean inferiores.Mario de Jesús Patiño Zapata Vs Colpensiones Radicado 66001310500520210025301 Página 7 de 38 Colpensiones, recurrió la decisión ratificándose en el recurso que presentó frente a la excepción previa, agregando que en la petición inicial nada se había dicho de la indemnización sustitutiva y, al presentar el recurso de apelación, hizo una manifestación relativa a dicha indemnización sin respetar las instancias de Colpensiones. Además, solicita sea absuelto de la condena en costas ante la falencia presentada durante la solicitud de la indemnización sustitutiva. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de
mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben en establecer: (i) Si el demandante acreditó haber surtido la reclamación ante Colpensiones respecto de la indemnización sustitutiva como pretensión subsidiaria de la pensión de vejez reclamada; (ii) Establecer si es posible acumular aportes públicos y privados conforme al Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, para efectos del reconocimiento pensional; (iii) Determinar si el demandante acredita el derecho a la pensión de vejez, caso en el cual, se determinarán las mesadas a reconocer y el monto de la misma; (iv) De ser negativo lo anterior, determinar si la liquidación de la indemnización sustitutiva se encuentra ajustada a derecho; (v) Revisar la sentencia en aquellos aspectos que no fueron recurridos. Por fuera de debate se encuentran los siguientes aspectos: (i) El demandante nació el 5 de junio de 1944 (pág. 1, Archivo 3); (ii) El Sr. Mario de Jesús Patiño Zapata el 28-03-2021 solicitó la pensión de vejez (Pág. 51,
Jesús Patiño Zapata el 28-03-2021 solicitó la pensión de vejez (Pág. 51, archivo 9); (iii) Posteriormente, solicitó la pensión de vejez el 29 de marzo de 2021 (Pág. 47, archivo 9); (iv) Por resolución SUB109441 del 12 de mayo de 2021, se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a falta de acreditación del requisito de cotizaciones (pág. 2-9, archivo 3); (v) El 25 de mayo de 2021 el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelaciónMario de Jesús Patiño Zapata Vs Colpensiones Radicado 66001310500520210025301 Página 8 de 38 respecto de la negativa pensional (pág. 10-18, archivo 3); (vi) Por resolución SUB151410 del 29 de junio de 2021, Colpensiones confirmó la resolución SUB109441 del 12 de mayo de 2021, negando las pretensiones principales y accesorias (pág. 23-28, archivo 3); (vii) Por resolución DPE 6404 del 18 de agosto de 2021, tuvo en cuenta el recurso de reposición y en subsidio el de apelación para lo cual trajo a colación las peticiones principales y subsidiarias objeto de esta contienda (pág. 354-359, archivo 9), confirmando la resolución SUB109441 del 12-05-2021. De la reclamación del derecho invocado como subsidiario El artículo 6º del estatuto adjetivo laboral, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, exige para las acciones
De la reclamación del derecho invocado como subsidiario El artículo 6º del estatuto adjetivo laboral, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, exige para las acciones judiciales contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes de su presentación no haya sido resuelta. En el presente asunto, nótese que el demandante solicitó la pensión de vejez el 29 de marzo de 2021 (Pág. 47, archivo 9), pero al ser negada esta por resolución SUB109441 del 12 de mayo de 2021 (pág. 2-9, archivo 3), el 25 de mayo de 2021 radicó escrito interponiendo recurso de reposición y en subsidio el de apelación respecto de la negativa pensional y, adicionalmente, indicó la imposibilidad del demandante de continuar aportando y solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva en caso de no salir avante la solicitud de pensión (pág. 10-18, archivo 3), aspecto que anunció en los siguientes términos: “… manifestamos a nombre del señor Patiño Zapata, que como éste se halla
ad portas de cumplir 77 años de edad y solo acredita 805 semanas, las 494 requeridas para cumplir las 1300 solo las acreditaría el 27 de mayo de 2030, esto es, cuando supere los 88 años, lo que lo pone en una situación imposible de cumplir, pues a los 77 años nos es fácil reincorporarse a la vida laboral, no puede ser beneficiario de! Régimen subsidiado en aportes, ni cuenta con recursos suficientes que le permitan el aporte integral al sistema para colmar la expectativa de las 1300 semanas exigidas, como no lo ha podido ser luego del año 2004. Así las cosas, en subsidio de la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, solicitamos la indemnización sustitutiva que debería reconocerse en los términos que señalamos a continuación: … En subsidio de lo anterior se reconocerá y ordenará el pago a favor del recurrente de una indemnización sustitutiva equivalente a un bono pensional por las 806 semanas acreditadas al 11 de enero de 2004, suma que se reajustará anualmente con el IPC más 4 puntos porcentuales”. Ahora, si bien Colpensiones no repuso lo inicialmente decidido por resolución SUB151410 del 29 de junio de 2021, bajo el argumento de que “las pretensiones accesorias siguen la suerte de lo principal, se procede a negar las demás solicitudes” (pág. 23-28, archivo 3), lo cierto es que al resolver el recurso de apelaciónMario de Jesús Patiño Zapata Vs Colpensiones Radicado 66001310500520210025301
solicitudes” (pág. 23-28, archivo 3), lo cierto es que al resolver el recurso de apelaciónMario de Jesús Patiño Zapata Vs Colpensiones Radicado 66001310500520210025301 Página 9 de 38 por resolución DPE 6404 del 18 de agosto de 2021 (pág. 354-359, archivo 9), además de confirmar la negativa pensional, trajo a colación la solicitud de indemnización sustitutiva de vejez, pero ignoró las manifestaciones del accionante encaminadas a que le fuera reconocida la indemnización sustitutiva de vejez al indicar Colpensiones en dicha actuación: “… es preciso indicarle al asegurado que puede continuar cotizando hasta cumplir los requisitos de ley o puede optar por solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, previa manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema de conformidad con el Artículo 37 de la Ley 100 de 1993”. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el demandante cumplió con la reclamación administrativa del artículo 6 del C.P.T.S.S., e incluso, Colpensiones tuvo oportunidad de pronunciarse frente a la solicitud de la indemnización sustitutiva y, a pesar de que el escrito indicaba el actor su imposibilidad de continuar cotizando, resulta desproporcionado ahora exigirle al afiliado que presente una nueva petición manifestando lo que de antemano ya había puesto en conocimiento de Colpensiones, so pretexto de que se diligencien unos formularios que la ley no consagra. Ello es así, porque
exigirle al afiliado que presente una nueva petición manifestando lo que de antemano ya había puesto en conocimiento de Colpensiones, so pretexto de que se diligencien unos formularios que la ley no consagra. Ello es así, porque el artículo 6 del CPLSS expresamente enuncia que dicha reclamación administrativa consiste “en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho” , sin más requisitos, por lo que la Sala considera suficiente lo antes enunciado para concluir que, en este punto en particular, debe confirmarse la decisión de primera instancia. Del régimen de transición – requisitos pensionales Como bien es conocido, del régimen de transición se benefician las personas que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1-abril-1994) contaba con 35 años (mujeres) o 40 años (hombres) o más de edad. De no cumplir con lo anterior, también se benefician quienes, a igual calenda, cuenten con 15 años de servicios. Dicho régimen, con el acto legislativo 01 de 2015 no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010 salvo que a la entrada en vigor del referido acto (29-julio-2005), se acrediten al menos 750 semanas cotizadas, caso en el cual dicho régimen se mantiene hasta el 31diciembre-2014. Pues bien, en el presente asunto, como quiera que el natalicio del demandante data del 5 de junio de 1944 (pág. 1, Archivo 3), significa que cuenta con beneficios transicionales como quiera que a la entrada en vigor de
demandante data del 5 de junio de 1944 (pág. 1, Archivo 3), significa que cuenta con beneficios transicionales como quiera que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con 50 años, en tanto que, la edad mínima de 60 años la alcanzó el 5 de junio de 2004, es decir, antes de la enmienda constitucional, lo que conlleva a concluir que el actor no tiene que acreditar el requisito de las 750 semanas. Acumulación de aportes públicos y privados para el reconocimiento de pensiones con el Acuerdo 049 de 1990Mario de Jesús Patiño Zapata Vs Colpensiones Radicado 66001310500520210025301 Página 10 de 38 Al respecto, es de memorar que la Corte Constitucional en Sentencia SU-769 de 2014, había ratificado su posición jurisprudencial según la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, más aún cuando en casos como el que se analiza, el accionante, previo a la Ley 100 de 1993, hizo aportes tanto públicos como privados y, de acudir a la Ley 71 de 1988 es claro que el demandante no acreditaría los 20 años de servicios sufragados en cualquier tiempo. Además de lo anterior, la procedencia de dicha acumulación de tiempos públicos cotizados a otras cajas o fondos con los efectivamente
acreditaría los 20 años de servicios sufragados en cualquier tiempo. Además de lo anterior, la procedencia de dicha acumulación de tiempos públicos cotizados a otras cajas o fondos con los efectivamente aportados al ISS, ya ha sido objeto de pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL2557-2020, donde se dijo: «[...] en recientes pronunciamientos la Corte cambió de criterio jurisprudencial y estableció que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL19472020 y CSJ SL1981-2020). Precisamente, en la primera referida, la Corporación explicó: “No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Co