TSDJ PEI SL - 66001310500520210026701-(29-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520210026701-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
COSA JUZGADA / FINALIDAD / ELEMENTOS ESENCIALES / CARACTERÍSTICAS El fenómeno de la cosa juzgada representa una institución jurídico-procesal tendiente a obtener la inmutabilidad, estabilidad y respeto de las decisiones judiciales que, de acuerdo con las disposiciones de la legislación adjetiva, han quedado en firme. En tal sentido constituye pilar fundamental del principio superior del debido proceso… Por disposición del artículo 303 del C.G.P…, para que frente a un proceso pueda pregonarse la ocurrencia de la cosa juzgada es necesario que se presente identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de las partes. La valoración de identidad de dos procesos, en relación con estos tres elementos que configuran la institución jurídico-procesal de la cosa juzgada, no deben ser interpretados a tal punto de considerar, que el juicio primigenio debe ser una fiel copia del contemporáneo… COSA JUZGADA / DECLARACIÓN OFICIOSA / EN SEGUNDA INSTANCIA Establece el artículo 282 del C.G.P que cuando el Juez halle probados los hechos que constituyan una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales deberán ser alegadas por el interesado en la contestación de la demanda; declaratoria ésta que también puede realizarse en el curso de la segunda instancia, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral en sentencia de 23 de
octubre de 2012 radicación Nº 39.366… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS / CONVIVENCIA / CARACTERÍSTICAS … la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que para acceder a la pensión de sobrevivientes, tanto los cónyuges como los compañeros permanentes, deben acreditar el requisito esencial de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, entendida como aquella que se predica de quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, esto es, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, en otras palabras que no se pierda la comunidad de vida con vocación de convivencia como pareja… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / ACCIÓN DE LESIVIDAD / DEFINICIÓN DE LA CONVIVENCIA / COSA JUZGADA Al verificar el contenido del… expediente, se evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones inició acción de lesividad dentro del medio de control denominado nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Patricia Salazar Montoya, solicitándole al Juez Administrativo la declaratoria de nulidad de la resolución SUB81449 de 26 de mayo de 2017 en la que reconoció el derecho pensional a favor de la accionada… Luego de surtirse todas las etapas procesales previas, el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira emitió sentencia el 3 de noviembre de 2022… y, luego de analizar todas las pruebas allegadas al proceso, determinó que, a pesar de
que el señor Luis Alberto Sánchez Cardona efectivamente había dejado causada la pensión de sobrevivientes…, determinó que en ese caso no se daban los presupuestos exigidos en la Ley y la jurisprudencia para considerar a la señora Patricia Salazar Montoya beneficiaria del pensionado fallecido… configurándose de esta manera los presupuestos establecidos en el artículo 303 del CGP para declarar probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 080 de 27 de mayo de 2024
Se resuelve el recurso de apelación por la demandante Patricia Salazar Montoya en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 9 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve a la Administradora Colombiana de Pensiones y Allianz Seguros de Vida S.A., cuya radicación corresponde al N° 66001310500520210026701. ANTECEDENTESPatricia Salazar Montoya vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500520210026701 2
Pretende la señora Patricia Salazar Montoya que la justicia laboral declare que en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido Luis Alberto
Sánchez Cardona, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de septiembre de 2014, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Refiere que el señor Luis Alberto Sánchez Cardona contrajo matrimonio con la señora Lilia Gutiérrez de Sánchez el 23 de marzo de 1950, separándose de hecho desde el año 1965, pero sin disolver la sociedad conyugal, sin embargo, él no abandonó ese hogar dado que su cónyuge padecía trastornos mentales, acotando que la señora Gutiérrez de Sánchez falleció el 7 de agosto de 2011; por su parte, ella -demandantey el señor Luis Alberto Sánchez Cardona iniciaron su convivencia el 10 de agosto de 1983, la cual se prolongó de manera continua e ininterrumpida hasta el 26 de septiembre de 2014; para la fecha en la que ocurrió el deceso de su compañero permanente, él disfrutaba la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, compartida con Avianca S.A., quien en su momento conmutó su pasivo pensional con Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros de Vida S.A. Continúa narrando que e levó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Allianz Seguros de Vida S.A. el 10 de julio de 2017, la cual fue negada el 8 de agosto de 2017, argumentándose que ella no era beneficiaria del
causante; elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones, quien inicialmente le concedió la prestación económica en la resolución SUB81449 de 26 de mayo de 2017, a partir del 26 de septiembre de 2014; posteriormente, la administradora pensional accionada abrió investigación con el ánimo de verificar los soportes que sirvieron de fundamento para reconocer la pensión y posteriormente decide revocar la decisión de reconocer la prestación económica en la resolución SUB351895 de 2019 confirmada en la DPE347 de 2020; finalmente, la entidad accionada inició en su contra acción de lesividad ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pereira. La demanda fue admitida en auto de 15 de diciembre de 2021 -archivo 07 carpeta primera instancia-. Allianz Seguros de Vida S.A. respondió la acción -archivo 17 carpeta primera instanciamanifestando que el 30 de diciembre de 2008 la sociedad Avianca S.A. conmutó su pasivo pensional con esa aseguradora, dentro del cual se encontraba la pensión de jubilación del señor Luis Alberto Sánchez Cardona, habiendo suscrito el pensionado póliza de seguro N°1599429 en la que reportó a su cónyuge Lilia Gutiérrez de Sánchez como su única beneficiaria, quien posteriormente falleció, concretamente el 7 de agosto de 2011; luego de ocurrido el deceso de su cónyuge, el pensionado no reportó a nadie como su beneficiario; ocurrido el fallecimiento del
señor Sánchez Cardona, la señora Patricia Salazar Montoya elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada al haberse constatado que ella no se encontraba conviviendo con el causante para el momento en el que se produjo el deceso. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones yPatricia Salazar Montoya vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500520210026701 3 formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Inexistencia de la obligación”, “Carencia de derecho”, “Improcedencia del pago de intereses de mora de las mesadas dejadas de pagar”, “Prescripción”, “Buena fe” y “Genérica”. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda - archivo 18 carpeta primera instanciainformando que el otrora Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Luis Alberto Sánchez Cardona la pensión de vejez por medio de la resolución N°2004 de 1992, la cual ascendía para la fecha de su deceso al salario mínimo legal mensual vigente; a renglón seguido explicó que por medio de la resolución SUB81449 de 2017 se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Patricia Salazar Montoya a partir del 26 de septiembre de 2014; sin embargo, luego de recibirse una denuncia a través de la línea de integridad y transparencia de la entidad en la que se anunciaron posibles actos fraudulentos para el reconocimiento de la pensión generada con el deceso del señor Sánchez Cardona, esa entidad inició las correspondientes investigaciones, que llevaron a concluir que
la señora Salazar Montoya no acreditaba realmente la condición de beneficiaria del pensionado fallecido al no haber sostenido la convivencia exigida en la Ley y por tanto procedió a la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual reconoció la prestación económica. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la actora y planteó como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia del derecho de sustitución pensional”, “Improcedencia de intereses moratorios”, “Improcedencia de condena en costas y agencias en derecho”, “Prescripción” y “Declaratoria de otras excepciones: Innominada o genérica”. En sentencia de 9 de febrero de 2024, la funcionaria de primera instancia, con base en las pruebas allegadas al proceso, determinó que el señor Luis Alberto Sánchez Cardona dejó causada con su deceso la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, dado que para ese momento disfrutaba una pensión compartida entre la Administradora Colombiana de Pensiones y Avianca S.A. -de la cual es responsable hoy Allianz Seguros de Vida S.A.-, quedando acreditado de esa manera el requisito exigido en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Definida esa situación, determinó que si bien en el plenario se demostró que entre la señora Patricia Salazar Montoya y el señor Luis Alberto Sánchez Cardona existió una relación sentimental que se prolongó durante varios años, lo cierto es que, por decisión de ellos, esa relación sentimental nunca tuvo la vocación de constituir un
verdadero grupo familiar, ya que entre ellos no existió una auténtica convivencia entendida como la conformación de fuertes lazos familiares; razón por la que concluyó que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado Sánchez Cardona, razón por la que declaró probada la excepción de inexistencia del derecho a la sustitución pensional planteada por Colpensiones y en consecuencia negó la totalidad de las pretensiones incoadas por la actora, fulminando condena en su contra por concepto de costas procesales, en favor de las entidades accionadas. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que la valoración probatoria realizada por laPatricia Salazar Montoya vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500520210026701 4 funcionaria de primera instancia no se ajusta a lo realmente acreditado en el proceso, ya que lo que quedó demostrado es que el señor Luis Alberto Sánchez Cardona y la señora Patricia Salazar Montoya, no tenían una simple relación sentimental, sino que ella estaba edificada en verdaderos lazos de afecto , solidaridad y ayuda mutua, asentada en una convivencia continua e ininterrumpida que se prolongó durante más de cinco años anteriores al deceso del pensionado, quedando demostrados los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la que solicita la revocatoria de la sentencia proferida por la a quo, para que en su lugar se acceda a las pretensiones elevadas en la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la
a las pretensiones elevadas en la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte actora y Allianz Seguros de Vida S.A. hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la parte actora coinciden con los plasmados en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los planteados por Allianz Seguros de Vida S.A. se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, al encontrarla ajustada a derecho. Atendidas las argumentaciones de las partes en el curso del proceso, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Se dan los presupuestos establecidos en el artículo 303 del CGP para declarar probada la excepción de cosa juzgada frente a la
Administradora Colombiana de Pensiones?
2. Frente a la demandada Allianz Seguros de Vida S.A.: ¿Se
encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba el señor Luis Alberto Sánchez Cardona? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. EL FENOMENO DE LA COSA JUZGADA.
El fenómeno de la cosa juzgada representa una institución jurídico-procesal tendiente a obtener la inmutabilidad, estabilidad y respeto de las decisiones judiciales que, de acuerdo con las disposiciones de la legislación adjetiva, hanPatricia Salazar Montoya vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500520210026701 5 quedado en firme. En tal sentido constituye pilar fundamental del principio superior del debido proceso, al impedir a los funcionarios encargados de administrar justicia, reabrir litigios que ya han sido resueltos con anterioridad, lo que garantiza la estabilidad jurídica y le otorga seriedad y seguridad al sistema. Por disposición del artículo 303 del C.G.P., aplicable en los procesos laborales según autoriza el Art. 145 del CPT y de la SS, para que frente a un proceso pueda pregonarse la ocurrencia de la cosa juzgada es necesario que se presente identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de las partes. La valoración de identidad de dos procesos, en relación con estos tres elementos
que configuran la institución jurídico-procesal de la cosa juzgada, no deben ser interpretados a tal punto de considerar, que el juicio primigenio debe ser una fiel copia del contemporáneo, por cuanto lo que se busca, según lo ha expuesto la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, agosto 18 de 1998, Rad.10819, es: “… que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.”.
2. DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.
Establece el artículo 282 del C.G.P que cuando el Juez halle probados los hechos que constituyan una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales deberán ser alegadas por el interesado en la contestación de la demanda; declaratoria ésta que también puede realizarse en el curso de la segunda instancia, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral en sentencia de 23 de octubre de 2012 radicación Nº 39.366 con ponencia del Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, en los siguientes términos: “La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada
desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado. Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio.”.
3. EL REQUISITO DE CONVIVENCIA EXIGIDO PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.Patricia Salazar Montoya vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500520210026701
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En sentencias CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013, CSJ SL13544-2014 y CSJ SL4099 de 2017 y CSJ SL1399 de
2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que para acceder a la pensión de sobrevivientes, tanto los cónyuges como los compañeros permanentes, deben acreditar el requisito esencial de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, entendida como aquella que se predica de quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, esto es, acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, en otras palabras que no se pierda la comunidad de vida con vocación de convivencia como pareja; lo cual explicó, en la última de ellas, en los siguientes términos:
“Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado»”. (Negrillas por fuera de texto)
EL CASO CONCRETO.
De la cosa juzgada frene a la Administradora Colombiana de Pensiones.
Por medio de la resolución SUB81449 de 26 de mayo de 2017 -págs.28 a 33 archivo 03 carpeta primera instanciala Administradora Colombiana de Pensiones decidió reconocer a favor de la señora Patricia Salazar Montoya la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Luis Alberto Sánchez Cardona, concediéndole la prestación económica a partir del 1° de noviembre de 2014 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en atención a que ese era el valor de la pensión de vejez que venía disfrutando el pensionado fallecido. Sin embargo, como se aprecia en la resolución SUB278068 de 8 de octubre de 2019 -págs. 6 a 20 archivo 03 carpeta primera instancia-, la Administradora Colombiana de Pensiones, después de recibir una denuncia a través de la línea de integridad y transparencia de la entidad, abrió investigación tendiente a definir si ese reconocimiento pensional estuvo precedido de actos fraudulentos por parte de la señora Patricia Salazar Montoya y, luego de adelantarse toda la investigación, la referida administradora pensional determinó que “ Conforme a todo lo expuesto, se concluye que existieron hechos de fraude para el reconocimiento de la prestación económica a favor de la señora PATRICIA SALAZAR MONTOYA, pues se indujo en error a la administración aportando documentación con afirmaciones falsas para adquirir el derecho pensional ” ; razones que la llevaron a emitir precisamente el referido acto administrativo en el que decidió “ Revocar la resolución SUB 81449 DEL 26 DE MAYO
DE 2017 , que reconoció una Sustitución Pensional a favor de la señora PATRICIA MONTOYA SALAZAR identificada con cédula de ciudadanía 34.058.918 en calidad dePatricia Salazar Montoya vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500520210026701 7 cónyuge o compañera permanente, que a la fecha corresponde en un porcentaje del 100%, con ocasión del fallecimiento del señor SÁNCHEZ CARDONA LUIS ALBERTO , ya identificado, con base en el auto de cierre N°1329 del 28 de agosto de 2019, proferido dentro de la investigación administrativa especial No 106-18, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la resolución 555 de 2015, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución ” , y, a renglón seguido decidió “ Negar el reconocimiento de una Sustitución Pensional a favor de la señora PATRICIA
SALAZAR MONTOYA”.
Posteriormente, como lo anunció la demandante en el libelo introductorio, la Administradora Colombiana de Pensiones inició ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pereira acción de lesividad en contra de la señora Patricia Salazar Montoya, razón por la que la falladora de primera instancia ofició a esa célula judicial para que allegara copia del expediente, la cual fue debidamente remitida al plenario y adosada en la subcarpeta 00 incorporada en la carpeta de
primera instancia. Al verificar el contenido del referido expediente, se evidencia que la Administradora Colombiana de Pensiones inició acción de lesividad dentro del medio de control denominado nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Patricia Salazar Montoya, solicitándole al Juez Administrativo la declaratoria de nulidad de la resolución SUB81449 de 26 de mayo de 2017 en la que reconoció el derecho pensional a favor de la accionada, al considerar que la prestación económica se había reconocido sin el lleno de los requisitos exigidos en la Ley, para que posteriormente, se condenara a la señora Salazar Montoya a restituir las sumas pagadas por dicho concepto, a título de restablecimiento del derecho; demanda que fue admitida en auto de 19 de mayo de 2021. Después de haberse notificado debidamente el auto admisorio de la demanda a la señora Patricia Salazar Montoya -archivo 23 subcarpeta 00 carpeta primera instancia-la accionada dejó transcurrir en silencio el término otorgado para contestar la demanda, como quedó consignado en la constancia secretarial emitida por ese juzgado el 27 de julio de 2021 -archivo 25 subcarpeta 00 carpeta primera instancia- . Luego de surtirse todas las etapas procesales previas, el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira emitió sentencia el 3 de noviembre de 2022 -archivo 33 subcarpeta 00 carpeta primera instanciay, luego de analizar todas las pruebas allegadas al proceso, determinó que, a pesar de que el señor Luis Alberto Sánchez
Cardona efectivamente había dejado causada la pensión de sobrevivientes al acreditarse su status de pensionado por vejez para la fecha del deceso, como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, determinó que en ese caso no se daban los presupuestos exigidos en la Ley y la jurisprudencia para considerar a la señora Patricia Salazar Montoya beneficiaria del pensionado fallecido, y por tanto, le era dable a la administradora pensional revocar el acto administrativo por medio del cual le había otorgado la prestación económica, conclusión a la que llegó en los siguientes términos:Patricia Salazar Montoya vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500520210026701 8 “Al respecto considera este despacho que el acto demandado tal y como lo advierte la administradora colombiana de pensiones eran susceptibles de revocatoria directa por parte de la entidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, pues efectivamente una vez verificada la información aportada por la en su momento solicitante señora Salazar Montoya para el reconocimiento de la sustitución pensional, se concluyó que la información suministrada no era veraz, pues la convivencia que se adujo no existió en los términos indicados en las declaraciones extrajuicio aportadas”. (Negrillas por fuera de texto). Con base en esa argumentación, el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira decidió: “PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución No. SUB 81449 del 26 de mayo
de 2017, mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del pensionado el señor LUIS ALBERTO SÁNCHEZ CARDONA (Q.E.P.D), ocurrido el 26 de septiembre de 2014, a favor de la señora PATRICIA SALAZAR MONTOYA identificada con cédula de ciudadanía No. 34058918, en calidad de cónyuge o compañera permanente, en cuantía de $737.717, con un porcentaje de 100% y el pago de un retroactivo por una suma de ($23.381.225), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.” Sin embargo, no accedió a la restitución de los dineros entregados a la señora Salazar Montoya a título de mesadas pensionales, al estimar que no se había demostrado un actuar de mala fe por parte de la accionada. Esa decisión fue notificada a la totalidad de los intervinientes el 4 de noviembre de 2022 -archivo 34 subcarpeta 00 carpeta primera instanciay, dentro del término otorgado por la ley para recurrir la decisión, la accionada Patricia Salazar Montoya dejó transcurrir ese término en silencio, mientras que Colpensiones interpuso recurso de apelación en lo concerniente a la negativa del juzgado en ordenar la restitución de las sumas canceladas a la accionada por concepto de mesadas pensionales; es decir que, la decisión consistente en declarar la revocatoria de la
resolución en la que se le había concedido el derecho pensional a la aquí demandante adquirió firmeza luego de transcurrido en silencio, por parte de la allí accionada Patricia Salazar Montoya, el término para interponer el recurso de apelación. Conforme con lo expuesto, no cabe duda que los hechos que expone la señora Patricia Salazar Montoya y que soportan sus pretensiones en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones ya fueron controvertidos ante el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, habiéndose definido por parte de esa autoridad judicial que la aquí demandante no acredita el requisito de convivencia exigido en la Ley para acceder a la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor Luis Alberto Sánchez Cardona , lo que conllevó a que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual la administradora pensional había reconocido erróneamente ese derecho; configurándose de esta manera los presupuestos establecidos en el artículo 303 del CGP para declarar probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada frente a la Administradora Colombiana de Pensiones y en consecuencia negar las pretensiones incoadas en su contra.Patricia Salazar Montoya vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500520210026701 9 Así las cosas, se modificará el ordinal primero de la sentencia, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada frente a la Administradora Colombiana de Pensiones y no la de inexistencia del derecho a la sustitución pensional formulada por esa entidad y que tuvo por demostrada la funcionaria de
primera instancia. Sobre el derecho pensional pretendido por la demandante frente a Allianz Seguros de Vida S.A. No acontece lo mismo frente a los hechos que edifican las pretensiones de la señora Patricia Salazar Montoya frente a la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., pues esas controversias no han sido objeto de estudio por ninguna autoridad judicial y por lo tanto, era procedente su análisis dentro del presente ordinario laboral de primera instancia y por ende procederá la Sala a resolver la instancia, como pasa a verse a continuación. Al responder la demanda -archivo 17 carpeta primera instanciaAllianz Seguros de Vida S.A. aceptó que, gracias a la conmutación pensional que realizó Avianca S.A. con Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A., la pensión de jubilación que la entonces entidad empleadora le reconoció al señor Luis Alberto Sánchez Cardona quedó a cargo de esa aseguradora, es decir que, para el momento de ocurrencia de su deceso el 26 de septiembre de 2014 , el señor Sánchez Cardona se encontraba disfrutando la pensión de jubilación que mensualmente le venía cancelando Allianz Seguros de Vida S.A.; motivo por el que no existe duda que él dejó causada con su deceso la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Ahora, para acceder al derecho pensional que reclama de Allianz Seguro de Vida
S.A., la señora Patricia Salazar Montoya tenía la carga probatoria de acreditar en el plenario que, en su calidad de compañera permanente, convivió con el causante de manera continua e ininterrumpida por lo menos durante los últimos cinco años anteriores al deceso acaecido el 26 de septiembre de 2014. Al iniciar la presente acción, la señora Patricia Salazar Montoya afirmó que sostuvo una convivencia continua e ininterrumpida con el señor Luis Alberto Sánchez Cardona desde el 10 de agosto de 1983 hasta el 26 de septiembre de 2014 cuando se produjo su deceso, acotando que dicha convivencia se presentó a pesar de que el causante se encontraba unido matrimonialmente con la señora Lilia Gutiérrez de Sánchez, quien falleció el 7 de agosto de 2011. Con el objeto de contrastar la versión rendida en la demanda, la parte pasiva de la acción solicitó que fuera escuch