TSDJ PEI SL - 66001310500520210031601-(22-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520210031601-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TÉRMINOS PROCESALES / NORMAS DE ORDEN PÚBLICO / DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO Dispone el artículo 13 del Código General del Proceso que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley”. En ese sentido, se tiene entonces que las normas que regulan los diversos procedimientos deben ser rigurosamente observadas, tanto por las partes como por los funcionarios judiciales… A su vez el artículo 117 de la misma obra, dispone que “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables…” NOTIFICACIÓN PERSONAL / AUTO ADMISORIO / DECRETO 806 DE 2020 / CÓMPUTO DEL TÉRMINO Establece el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que el auto admisorio de la demanda debe serle notificado al demandado de manera personal, trámite que según el artículo 8º del Decreto 806 de 2020… puede efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación… refiere la misma disposición que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Providencia: Auto de 22 de noviembre de 2023
Radicación Nro.: 66001310500520210031601
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Lina María Osorio Bedoya Demandado: Manuel Moya de la Cruz y otros
Providencia: Auto de 22 de noviembre de 2023
Radicación Nro.: 66001310500520210031601
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Lina María Osorio Bedoya Demandado: Manuel Moya de la Cruz y otros
Juzgado de origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 188 de 20 de noviembre de 2023
En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el curador ad-litem de los herederos indeterminados del señor Manuel Moya Macías contra el auto de fecha 19 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira tuvo por no contestada la demanda dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra la señora Lina María Osorio Bedoya, en el cual también funge como demandado el señor Manuel Moya de la Cruz, cuya radicación corresponde al Nº 66001310500520210031601. ANTECEDENTES Pretende la señora Lina María Osorio Bedoya que la justicia laboral declare que entre ella y los señores Manuel Moya Macías y José María Bes Pinto existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló entre el 3 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2021 que terminó sin que mediara justa causa.
Como consecuencia de esa declaración, pide la demandante que se condene al señor Manuel Moya Macías y al señor Manuel Moya de la Cruz, en calidad de heredero de éste, al pago de prestaciones, acreencias e indemnizaciones de origen laboral a las cuales estima tener derecho.Lina María Osorio Bedoya Vs Manuel Moya de la Cruz y otros Rad. 66001310500520210031601 2 Al admitir la acción el juzgado ordenó la vinculación de los herederos indeterminados del señor Manuel Moya Macías a quienes les designó curador ad-litem para actuar en su nombre y representación. Dicho profesional del derecho fue notificado a través de correo electrónico el día 3 de octubre de 2022 - numeral 12 del cuaderno digital de primera instancia-, procediendo, por igual medio, a dar respuesta a la demanda el 21 de igual mes y año. En auto de fecha 19 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda al verificar que la misma fue presentada por fuera del traslado conferido. Para arribar a esa decisión, la a quo tuvo en cuenta el informe de secretaría que se ve en la hoja 1 del numeral 14 del cuaderno digital de primera instancia, en el que se hace constar que el término de traslado de diez (10) días, trascurrió entre el 6 y 20 de octubre de 2022 y que la respuesta a la demanda fue presentada el 21 de igual mes y año.
Inconforme con lo decidido, el afectado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación precisando que al haber sido notificado el 3 de octubre de 2022 a través del correo electrónico, el término de traslado comenzó a correr a partir del 6 de ese mismo mes, teniendo como días hábiles el 7, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 del mismo ciclo, por lo que considera que la demanda fue contestada oportunamente. Mediante auto de 22 de junio del año que avanza, el despacho de primer grado mantuvo la decisión inicial, haciendo notar al recurrente que el traslado de la demanda debía contabilizarse a partir del día 6 de octubre de 2022 y no desde el 7 del mismo mes y año, toda vez que la notificación se surtió vía correo electrónico el día 3 de octubre de 2022 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la misma se entiende realizada dos (2) días después - 4 y 5 de octubre de 2022. Conforme la ratificación de la decisión inicial se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, siendo remitido el expediente digital a esta Corporación para decidir lo pertinente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no formularon alegatos de conclusión. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
¿La respuesta a la demanda de los herederos indeterminados del señor Manuel Moya Macías representados por curador ad-litem, se presentó dentro del término previsto en el artículo 74 del CPT y SS?
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
¿La respuesta a la demanda de los herederos indeterminados del señor Manuel Moya Macías representados por curador ad-litem, se presentó dentro del término previsto en el artículo 74 del CPT y SS? CONSIDERACIONES Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:Lina María Osorio Bedoya Vs Manuel Moya de la Cruz y otros Rad. 66001310500520210031601 3
1. DE LOS TÉRMINOS PROCESALES Dispone el artículo 13 del Código General del Proceso que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley”.
En ese sentido, se tiene entonces que las normas que regulan los diversos procedimientos deben ser rigurosamente observadas, tanto por las partes como por los funcionarios judiciales y ello implica, indefectiblemente, respeto de los términos legales dispuestos en las diferentes codificaciones, de allí que el artículo 2º ibidem establezca como una disposición general el acceso a la justicia, garantizando el respeto por el debido proceso y el cumplimiento efectivo de los términos procesales. A su vez el artículo 117 de la misma obra, dispone que “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, debiendo el juez velar por su estricto cumplimiento.
2. DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN EN VIGENCIA DEL DECRETO 806 DE 2020,
ADOPTADA COMO LEGISLACIÓN PERMANENTE POR LA LEY 2213 DE 2022.
Establece el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que el auto admisorio de la demanda debe serle notificado al demandado de manera personal, trámite que según el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 adoptada como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, puede efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. También indica la norma que los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Por otro lado, refiere la misma disposición que “ La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
3. EL CASO CONCRETO De acuerdo con el trámite adelantado en primera instancia, se observa en el numeral 12 del cuaderno digital de primera instancia, que al curador ad-litem designado en este asunto para representar a los herederos indeterminados del señor Manuel Moya Macías, el día 3 de octubre de 2022 , le fue remitida al correo electrónico
grodasabogar@gmail.com la notificación personal del auto admisorio de la demanda
presentada por la señora Lina María Osorio Bedoya, en la que también funge como demandado el señor Manuel Moya de la Cruz. En el cuerpo del mensaje de datos se puede leer que al notificado se le hizo saber que contaba con diez (10) días hábiles para dar respuesta a la demanda y que los mismosLina María Osorio Bedoya Vs Manuel Moya de la Cruz y otros Rad. 66001310500520210031601 4 comenzarían a contar a los dos (2) días siguientes a la confirmación automática que emite el programa Microsoft Office 365 del recibo del mensaje. De acuerdo con lo dicho, los dos días de que trata el artículo 8° de la ley 2213 de 2022, corrieron el 4 y 5 de octubre de 2022, por lo tanto, el término de traslado debe contabilizarse entre 6 y el 20 de octubre de esa anualidad, dejando de lado los días 8, 9, 15, 16 y 17 de ese mismo ciclo por ser inhábiles. Ahora, frente a los presupuestos establecidos por dicha disposición para que inicie a correr el respectivo traslado, esto es que el “ iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje ” debe precisarse que el curador ad-litem radicó la respuesta a la demanda reenviando el correo electrónico por medio del cual le fue notificado el auto admisorio de la demanda, por lo que no existe ningún cuestionamiento al hecho de que efectivamente tuvo acceso a dicho mensaje. Es así entonces, que habiéndose presentado la respuesta a la demanda el día 21 de octubre de 2022, no hay lugar a dudas que la misma es extemporánea y en tal virtud no existe mérito para modificar la decisión de primer grado, por lo que la misma habrá de confirmarse. Costas a cargo de la recurrente.
octubre de 2022, no hay lugar a dudas que la misma es extemporánea y en tal virtud no existe mérito para modificar la decisión de primer grado, por lo que la misma habrá de confirmarse. Costas a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de 19 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira que tuvo por no contestada la demanda por parte de los herederos indeterminados de Manuel Moya Macías.
SEGUNDO: CONDENAR a los herederos indeterminados de Manuel Moya Macías.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado