TSDJ PEI SL - 66001310500520210032101-(19-07-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520210032101-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TÉRMINOS PROCESALES / OBLIGATORIEDAD Dispone el artículo 13 del Código General del Proceso que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares…”. En ese sentido, se tiene entonces que las normas que regulan los diversos procedimientos deben ser rigurosamente observadas, tanto por las partes como por los funcionarios judiciales y ello implica, indefectiblemente, respeto -porlos términos legales dispuestos en las diferentes codificaciones… A su vez el artículo 117 de la misma obra, dispone que “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables…” ESCRITOS REMITIDOS POR CORREO ELECTRÓNICO / PRESENTACIÓN OPORTUNA El artículo 109 del Código General del Proceso consagra la posibilidad que tienen los usuarios de la administración de justicia de utilizar el correo electrónico como medio idóneo para presentar memoriales y comunicaciones dirigidas a los Despachos Judiciales, precisando que, en el buzón debe quedar registrada la fecha y hora recepción de tales documentos con el fin de verificar lo preceptuado en el último inciso de la misma norma que establece que: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
Providencia: Auto de 19 de julio de 2023
Radicación Nro.: 66001310500520210032101
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: William Rojas Romero Demandado: Colpensiones y otra
Juzgado de origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: William Rojas Romero Demandado: Colpensiones y otra
Juzgado de origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diecinueve de julio de dos mil veintitrés Acta número 112 de 17 de julio de 2023
En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP , contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2022 mediante el cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira tuvo por no contestada la demanda por parte de esa Cartera dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra el señor William Rojas Romero, en el cual también fungen como demandadas Colpensiones, Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., cuya radicación corresponde al Nº 66001-31-05-005-2021-00321-01. ANTECEDENTES Pretende es señor William Rojas Romero que la justicia laboral acceda a declarar nulo o ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad del cual fue objeto el 9 de octubre de 1996 y, en consecuencia, se declare también la nulidad o ineficacia del contrato de
renta vitalicia celebrado en su nombre, por la A.F.P. Porvenir S.A. con Seguros Alfa S.A.William Rojas Romero Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500520210032101 2 Pide también que, en virtud de las anteriores declaraciones, se disponga su retorno a Colpensiones, así como de la totalidad de los aportes realizados a su nombre y los bonos pensionales que se hubieran expedido, emitido y pagado a su favor. De manera subsidiaria reclama que se condene a Porvenir S.A. y la sociedad de Seguros Alfa S.A. a pagar a título de perjuicios, la diferencia que surja entre la pensión que le hubiera podido corresponder en el RPMPD y la reconocida en el RAIS y a reajustar la mesada pensional a partir del 3 de enero de 2020. Admitida la acción mediante auto de fecha 14 de enero de 2022, se procedió con la notificación de Colpensiones, Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. Posteriormente, el juzgado, en providencia adiada 5 de julio de 2022 -numeral 21 del cuaderno digital de primera instanciadispuso la vinculación de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público -OBP, entidad que fue notificada mediante correo electrónico el día 3 de noviembre de 2022 -numeral 24 del cuaderno digital de primera instancia-, confiriéndole el término de (10) días para vincularse a la litis, “termino que empieza contabilizarse a los dos (02) días hábiles siguientes a la confirmación automática
que emite el programa Microsoft Office 365 del recibo del presente mensaje, conforme a ley 2213 del 13 de junio de 2022”. El escrito por medio del cual dio respuesta la Cartera vinculada fue enviado por correo electrónico al buzón del Juzgado el día 23 de noviembre de 2022 a las 04:50 PM, habiendo corrido el traslado para contestar la acción entre el 9 de noviembre de 2022 y esta última data. En auto de fecha 7 de diciembre de 2022, el juzgado de conocimiento consideró que al haber sido recibida la respuesta de la vinculada por fuera del horario límite laboral del último día de traslado, esta fue presentada de manera extemporánea, por lo tanto, tuvo por no contestada la demanda. Inconforme con lo decidido la demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación indicando que el Acuerdo CSJRA15-446 de 2 de octubre de 2015 fue adoptado como una medida experimental cuyos efectos estaban previstos hasta el 19 de abril de 2016, lo cual indica que no se trata de una decisión definitiva que se pueda aplicar en la actualidad y que de hacerlo, se estaría afectando el debido proceso y el derecho a la igualdad que le asista a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público -OBP. Señala además que, con la implementación de las TIC a raíz de las contingencias generadas por la pandemia, los horarios de los despachos judiciales debieron estandarizarse, poniendo de referencia que en la Página de la Rama se indica que el horario de atención es de 8 am a 1 pm y de 2 a 5 pm.
Refiere que el Juzgado de primer grado no se encontraba cerrado al momento de remitir la contestación a través del correo electrónico y prueba de ello es que recibió
horario de atención es de 8 am a 1 pm y de 2 a 5 pm.
Refiere que el Juzgado de primer grado no se encontraba cerrado al momento de remitir la contestación a través del correo electrónico y prueba de ello es que recibió el acuse de recibido a las 16:56 del día 23 de noviembre de 2022, lo que indica que el juzgado estaba en servicio, pues así se infiere de lo preceptuado, en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 15 de agosto de 2021, que establece que no seWilliam Rojas Romero Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500520210032101 3 confirmará la recepción de mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino al día hábil siguiente. Mediante providencia adiada 21 de febrero de 2023 el juzgado de conocimiento mantuvo su decisión, indicando que, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del CGP, los términos para la realización de actos procesales son perentorios e improrrogables y que el artículo 109 de ibidem establece que, los escritos incluidos en los mensajes de datos, se entenderán pr esentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día que vence el término, situación que no ocurrió en este caso, pues el horario de atención al público establecido en el Distrito de Pereira a través del Acuerdo CSJRA15-446 de 2 de octubre de 2015 finaliza a las 4 de la tarde y la contestación de la demanda fue remitida el último día de traslado, por fuera de ese horario.
Refiere que el artículo 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 no se encuentra vigente y, en todo caso, la norma precisa que los escritos enviados por fuera del horario laboral de cada distrito se entenderán presentados el día hábil siguiente, pero nada dice que, por el hecho de la recepción del memorial, deba entenderse presentado en término. Finalmente, señaló la a quo que no tiene soporte alguna señalar que los horarios de atención se estandarizaron, poniendo de presente el horario de atención de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término conferido para formular alegatos de conclusión, las partes no hicieron ninguna manifestación al respecto.
Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
¿Resulta procedente admitir la contestación de la demanda cuando fue presentada el último día de traslado, por fuera del horario laboral establecido para el Distrito Judicial de Pereira? CONSIDERACIONES Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:
1. DE LOS TÉRMINOS PROCESALES Dispone el artículo 13 del Código General del Proceso que “ Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley”.William Rojas Romero Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500520210032101
4 En ese sentido, se tiene entonces que las normas que regulan los diversos
procedimientos deben ser rigurosamente observadas, tanto por las partes como por los funcionarios judiciales y ello implica, indefectiblemente, respeto de los términos legales dispuestos en las diferentes codificaciones, de allí que el artículo 2º ibidem establezca como una disposición general el acceso a la justicia, garantizando el respeto por el debido proceso y el cumplimiento efectivo de los términos procesales. A su vez el artículo 117 de la misma obra, dispone que “ Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, debiendo el juez velar por su estricto cumplimiento.
2. DE LOS ESCRITOS REMITIDOS POR CORREO ELECTRÓNICO.
El artículo 109 del Código General del Proceso consagra la posibilidad que tienen los usuarios de la administración de justicia de utilizar el correo electrónico como medio idóneo para presentar memoriales y comunicaciones dirigidas a los Despachos Judiciales, precisando que, en el buzón debe quedar registrada la fecha y hora recepción de tales documentos con el fin de verificar lo preceptuado en el último inciso de la misma norma que establece que: “ Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”. (Negrilla para resaltar). Como puede observarse, ninguna otra constancia requiere la remisión de los escritos a través del correo electrónico, más que el registro de su ingreso al buzón
del correo electrónico del juzgado, el cual incluye fecha y hora de recibido.
3. EL CASO CONCRETO En el presente caso el recurrente se duele de la decisión de la juez de primer grado de tener por no contestada la demanda, bajo el supuesto de que fueron presentadas de manera extemporánea, toda vez que las remitieron al correo electrónico del Juzgado por fuera del horario laboral el día en que venció el término de traslado de la acción.
Lo primero a decirse es que no es tema que se discuta que el término de 10 días para que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP diera respuesta a la demanda, vencía el día 23 de noviembre de 2022, habiéndose notificado por correo electrónico el 3 de igual mes y año. Limitada entonces la controversia a la hora de recibo del escrito de contestación, se tiene que en la hoja 1º de numeral 25 del cuaderno digital de primera instancia se observa el pantallazo del buzón del correo electrónico del Juzgado Quinto Laboral del Circuito, en donde se registra que la hora de recibo del documento remitido por EMAIL CERTIFICADO de notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co, es “ Mié23/11/2022 04:50 PM”.William Rojas Romero Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500520210032101 5 Cómo puede observarse, no existe discusión alguna respecto a que la comunicación fue remitida por fuera del horario laboral comprendido entre las 7 de la mañana y las 12 del medio día y la 1 y las 4 de la tarde, mismo que fuera establecido para el Distrito
Judicial de Pereira, mediante Acuerdo CSJRA15-446 de 2 de octubre de 2015, el cual fue adoptado de manera definitiva a partir del 20 de abril de 2016, en Acuerdo CSJRA16-524 de 18 de abril de 2016. Adicionalmente, en el Acuerdo No CSJRIA20-58 de 17 de junio de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas para la implementación del “Plan de Normalización” en el Distrito Judicial de Pereira, en acatamiento de lo preceptuado en el Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura ”, fue reiterado el horario referido. En esa disposición se define en el artículo 6º a los Usuarios – Público o Parte Interesada Externa como “ aquellas personas que no laboran en la Rama Judicial, pero que tienen un interés personal o laboral en los asuntos que se tramitan en los Despachos Judiciales, ya se trate de abogados y abogadas litigantes, Empleados Públicos (Defensores, Procuradores, etc.), Dependientes judiciales, demandantes y demandados, entre otros”. A su vez el artículo 7º refiere que la atención de estas personas y del público en general será de “ 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, exceptuando festivos. Este horario se divide en horario de atención virtual y horario de atención física o presencial” y el artículo 9º a su vez indica que la atención virtual para
usuarios externos “solamente será en el horario de 7:00 a.m. y las 4:00 p.m. de lunes a viernes, exceptuando festivos ”; sin embargo, en el parágrafo de este artículo quedó establecido que “ Los Despachos Judiciales, Dependencias, Oficinas, Secretarías o Centros de Servicios recibirán en los respectivos correos electrónicos las comunicaciones, memoriales y demás documentos, en todo momento, no obstante, para efectos judiciales, se advierte a los interesados, que los mensajes de correo electrónico se entenderán recibidos, el día en que fueron enviados, siempre y cuando hayan ingresado al correo electrónico respectivo a más tardar a las 4:00 p.m.(día hábil), de lo contrario, se entenderán ingresados a las 7:00 a.m. del día siguiente hábil” .(Negrilla para resaltar) Este acto administrativo puede ser consultado al ingresar al link del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la página Web de la Rama Judicial, herramienta que contiene como primer pantallazo la alerta de “ Aviso Importante ” “ DEFINICIÓN DE HORARIOS, TURNOS DE TRABAJO, TURNOS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO Y USOS DE LAS TICS ” . (Negrilla del texto), y que al darle click en el resaltado, remite inmediatamente al referido acuerdo. Ha de tenerse presente que el horario que se consigna el pantallazo que hace parte del recurso, corresponde al de atención al público del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y no al del Distrito Judicial de Pereira.
Como puede observarse, ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente, logra salir avante en esta instancia, en consideración a que el Acuerdo CSJRIA20-58 de 17 de junio de 2020, el cual es de público conocimiento, establece claramente que los escritos presentados después de la horario de cierre de los despechos judicialesWilliam Rojas Romero Vs Colpensiones y otras Rad. 66001310500520210032101 6 del Distrito de Pereira, se entienden recibidos al día siguiente a las 7 am, lo que pone de presente que la contestación presentada por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBPes extemporánea y en tal virtud no existe mérito para modificar la decisión de primer grado, por lo tanto, la misma habrá de confirmarse. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de 7 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira que tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – OBP. Condenar en costas a dicha Cartera. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado