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TSDJ PEI SL - 66001310500520210033701-(08-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520210033701-(08-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / PRINCIPIO PRIMACÍA DE LA REALIDAD / REQUISITOS Con ocasión de la aplicación directa del artículo 53 de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional ha establecido que el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades o por contratos escritos que desdicen de la realidad (ver, entre otras, la sentencia C-665/98). La legislación laboral, en consonancia con el aludido principio constitucional, prefija la existencia de un verdadero contrato laboral cuando se constate la concurrencia de sus tres elementos constitutivos y consustanciales, cuales son: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador iii) un salario como retribución del servicio. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA / SERVIDORES / SON TRABAJADORES PARTICULARES En el caso de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P al ser una sociedad de naturaleza mixta, al tenor del artículo 41 de la ley 142 de 1994 el personal que presta los servicios tiene el carácter de trabajadores particulares, razón por la cual las relaciones que suscriben se encuentran reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo. En este orden de ideas, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de

trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador… TERCERIZACIÓN LABORAL / DEFINICIÓN / CONTRATISTA INDEPENDIENTE / ALCANCES … el tópico enunciado en el título de este acápite fue estudiado extensamente por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 4479 de 2020, donde explicó que la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, cuando se advierte la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial a un tercero… Acto seguido precisó que dicha modalidad de colaboración se puede ejecutar a través de contratistas independientes; no obstante, para ello, al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, es necesario que este ejecute el trabajo con capacidad técnica y directiva, con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos… NIVELACIÓN SALARIAL / REGULACIÓN LEGAL / FACTORES DETERMINANTES La Ley 1496 de 2011 fue promulgada para fortalecer la igualdad salarial entre hombres y mujeres, tanto en el sector público como en el privado, y para eliminar cualquier forma de discriminación en la remuneración. (…) En el campo de la jurisprudencia nacional, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para aplicar este principio, el trabajador debe probar que su trabajo fue realizado en igualdad de condiciones de eficiencia, responsabilidad, intensidad y calidad de trabajo respecto a un trabajador

mejor remunerado, así lo relevante a la hora de determinar si dos trabajadores realizan un trabajo de igual valor es que ambos desempeñen el mismo puesto, en la misma jornada y con las mismas condiciones de eficiencia.

Radicado: 66001310500520210033701

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Mónica Marcela Arroyave Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. y otro.

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 102 del 04 de julio de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias deRadicado: 66001-31-05-005-2021-00337-01

Demandante: Mónica Marcela Arroyave Giraldo Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por

las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Mónica Marcela Arroyave en contra de la Empresa De Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P y ELATIN S.A.S. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. y ELATIN S.A.S. en contra de la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE DEMANDA La demandante pretende que se declare una relación laboral a término indefinido con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. en el cargo de Asesora del Centro de Servicio al Cliente desde el 13 de junio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, y que la empresa ELATIN S.A.S. debe responder de forma solidaria al fungir como simple intermediaria. También busca ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empleadora y el Sindicato de

Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos

Descentralizados de Colombia (SINTRAEMSDES) al ser mayoritario. En consecuencia, reclama el reconocimiento y pago del reajuste de los siguientes emolumentos: salario, aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, prima legal de servicios, auxilio de cesantías, vacaciones, auxilio de transporte convencional, prima convencional de Navidad, prima convencional de vacaciones; las indemnizaciones contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación de las condenas de forma subsidiaria; lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales a su favor. Como sustento de lo anterior, afirma que desde el 13 de junio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018 desempeñó las labores de Asesora del Centro de Servicio al Cliente en el Departamento de Servicio al Cliente, de la Subgerencia Comercial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P., a través de la intermediaria ELATIN S.A.S., con quien suscribió el contrato 070 de 2016, vigente entre el 13 de junio de 2016 y el 10 de enero de 2017. Señala que el certificado de existencia y representación legal de ELATIN S.A.S. no contemplaba la actividad económica de servicio al cliente ni la atención de PQRS, actividad que sí es del giro ordinario de la Empresa de Acueducto.Radicado: 66001-31-05-005-2021-00337-01

Demandante: Mónica Marcela Arroyave Giraldo

Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P.

Agrega que, además de las funciones de Asesora de Centro de Servicios, también desempeñó labores de Analista de Control de Pérdidas No Técnicas y apoyó en labores administrativas de archivo. Explica que cumplía un horario y recibía órdenes de los directores de departamento y del señor Jorge Noreña, trabajadores de planta. Además, señala que tenía la obligación de asistir a reuniones, capacitaciones y de portar un uniforme con características similares a los que usaban los trabajadores de planta. Expone que las funciones que ejecutó fueron impuestas por la Empresa de Acueducto mediante el pliego de condiciones del contrato 070 de 2016 y que el costo del arrendamiento de las instalaciones donde prestaba el servicio, junto a los empleados de planta, siempre fue presupuestado, contratado y ejecutado por la Empresa de Acueducto. Indica que los elementos de trabajo, como hardware, software y clave de acceso a los programas de software 5INCO de uso exclusivo de la entidad, teclado, mouse, grapadora, sacagrapas, bisturí, silla, pantallas informativas, ordenador, teléfonos, sistema de turnos e impresoras, fueron suministrados por la Empresa de Acueducto. Narra que percibió $850.000 en 2016 y $870.000 en 2017 y 2018, a pesar de que los empleados de planta con idénticas funciones percibían $1.896.908 en 2016,

$2.029.692 en 2017 y $2.035.405 en 2018. Refiere que durante la relación laboral no le fueron pagados los derechos convencionales ni la diferencia salarial por ejercer el cargo de Asesora del Centro de Servicios, y a pesar de que reclamó los derechos omisos a la E.S.P. demandada, esta negó el pedido el 21 de mayo de 2021. En respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. aceptó que mantuvo vínculos contractuales con ELATIN S.A.S., que pagó el arrendamiento y las adecuaciones locativas de las instalaciones donde la demandante prestaba el servicio, y que también asumió los costos de impresión y mantenimiento de las impresoras. Además, reconoció que la atención de servicio al cliente es una actividad principal asignada en los manuales de funciones de los trabajadores de planta del Departamento de Servicio al Cliente de la Subgerencia Comercial. También confirmó que le asignaron a la demandante un usuario y una clave para la plataforma 5INCO, y admitió que no sufragó los beneficios convencionales reclamados. Se opuso a la totalidad de las pretensiones, y en su defensa propuso como medios exceptivos de mérito, los que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de la aludida intermediación laboral”, “petición de lo no debido”, “inexistencia de trabajador de planta que cumplaRadicado: 66001-31-05-005-2021-00337-01

Demandante: Mónica Marcela Arroyave Giraldo Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. idénticas funcionesigualdad material”, “inexistencia de vínculo laboral y de las condiciones que permitan inferir la existencia de un contrato de trabajo”, “improcedencia de beneficios convencionales”, “buena fe”, “inexistencia de igualdad”, “compensación”, “mala fe de la demandante”, “enriquecimiento sin causa”, “Autonomía empresarial y reiteración de ausencia de mala fe”, “contratación por insuficiencia o inexistencia de personalcriterio de excepcionalidad”, “de oficio”.

Además, llamó en garantía a las aseguradoras Seguros Confianza S.A. y Seguros del Estado S.A. quienes presentaron oposición a las pretensiones y manifestaron que no les contestaban los hechos de la demanda. Respecto de la demanda Seguros Del Estado S.A. presentó como excepciones de fondo las siguientes: “prescripción”, “inexistencia de solidaridad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 34 del C.S.T”, “La supervisión por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P, no implica dependencia o subordinación”, “campo de aplicación y extensión de convención colectiva”, “inexistencia de obligación a cargo de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P por no encontrarse probada la presunta relación laboral con la demandante”, “inexistencia de las obligaciones cobro de lo no debido”, “coadyuvancia”, “compensación”, “innominada o genérica”

Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P por no encontrarse probada la presunta relación laboral con la demandante”, “inexistencia de las obligaciones cobro de lo no debido”, “coadyuvancia”, “compensación”, “innominada o genérica” Frente al llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones: “Ausencia de cobertura de emolumentos contenidos en convenciones colectivas, deferentes a las reconocidas legalmente”, “seguros de cumplimiento particular”, “exclusión de indemnizaciones laborales”, “exclusión de sanción moratoria”, “exclusión por incumplimiento de disposiciones legales”, límite de valor asegurado-Póliza seguro de cumplimiento particular No. 55-45-101019609”, “Ausencia de cobertura de los contratos de seguros de cumplimiento particular No. 55-45-101021080, No. 55-45101021486, por ausencia de interés asegurable y delimitación de los riesgos asumidos por parte de la seguridad y por incumplimientos contractuales”, “Disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de Seguros del Estado S.A. al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil. Artículos 1079 Y 1111 del Código de Comercio”, “Condiciones Generales y exclusiones de las pólizas”, “condiciones generales y exclusiones de la póliza”. Asimismo, Seguros Confianza S.A. propuso como excepciones, las que denominó: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “ausencia de

cobertura en caso de ser condenado el asegurado Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P como verdadero empleador”, “inexigibilidad de la garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales por cobertura de los hechos fuera de su vigencia frente a las pólizas 23 SP 001682, 23 SP001814 ”, “improcedencia de la afectación de la póliza en cado de reconocerse la existencia del contrato realizad frente a todas las pólizas por las cuales se vincula a mi representada y en especial las 23 SP001893 y 23 SP001937”, “Improcedencia de la afectación de las pólizas de Seguro de cumplimiento en favor de entidades de servicios públicosRadicado: 66001-31-05-005-2021-00337-01

Demandante: Mónica Marcela Arroyave Giraldo Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. números 23 SP001893, 23 SP001915, 23 SP001921 solo son pólizas que garantizan la “SERIEDAD DE LA OFERTA” y no los contratos como lo indica el llamante”, “no están cubiertas las prestaciones e indemnizaciones derivadas de beneficios convencionales, convenciones, pactos colectivos, contratos sindicales y cualquier obligación de tipo extralegal”, dada la exclusión 2.9 del condicionado de las pólizas no. 23 SP001682, 23

SP001809, 23 SP001814, 23 SP001893, Y 23 SP001937 ”, “Ausencia de amparo por

acreencias bajo modalidades diferentes al contrato de trabajo”, “pago”, “el valor asegurado”, “excepción: prescripción, compensación y nulidad relativa”, “buena fe de mi representada” y “genérica”. A su turno, ELATIN S.A.S. se opuso a las pretensiones señalando que sostuvo una relación laboral con la demandante entre el 13 de junio de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, lapso en el cual se le cancelaron todos los emolumentos laborales que le correspondían. Como medios perentorios propuso: “cobro de lo no debido”, “prescripción” y “buena fe”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora Mónica Marcela Arroyave y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A.S. desde el 13 de junio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.

En consecuencia, condenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A.S. a pagar en favor de la promotora del litigio las siguientes sumas:  $2.1771.246 por Auxilio de transporte convencional.  $534.000 por prima de navidad  $2.669.333 por prima de vacaciones convencional Además, le impuso el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T correspondiente al pago de los intereses moratorios sobre las sumas debidas por prestaciones a la máxima tasa autorizada por la Superintendencia

Financiera, a partir del 1 de enero de 2019 y hasta que se verifique el pago de la obligación. Asimismo, declaró que la empresa ELATIN S.A.S. al haber operado la prescripción, debe responder solidariamente por las acreencias laborales, dentro del período en que ocurrió la intermediación laboral a través suyo y que no se encuentra prescrito, esto es entre el 14 de marzo y el 31 de diciembre de 2018. También, declaró probadas las excepciones de fondo denominadas “Ausencia de cobertura de los contratos de seguro de cumplimiento particular No. 55-45101021080, No. 55-45-101021486, por ausencia de interés asegurable y delimitación de los riesgos asumidos por parte de la aseguradora” y “seguros de cumplimiento particular” propuestas por Seguros del Estado y , “ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S.Radicado: 66001-31-05-005-2021-00337-01

Demandante: Mónica Marcela Arroyave Giraldo

Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P.

E.S.P. como verdadero empleador”, e “improcedencia de la afectación de las pólizas de seguro de cumplimiento en favor de entidades de servicios públicos números 23 SP001893, 23 SP001915, 23 SP001921 solo son pólizas que garantizan la “seriedad de la oferta” y no los contratos como lo indica el llamante”, invocada por la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas

la oferta” y no los contratos como lo indica el llamante”, invocada por la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a las demandadas en un 60% de las causadas a favor del demandante y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. en favor de las llamadas en garantía. Para arribar a dicha determinación, la a-quo señaló que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. no logró probar que la demandante ejercía su actividad laboral con autonomía e independencia. Contrario a ello, de acuerdo con las pruebas aportadas por la parte demandante, tales como contratos y testimonios, se acreditó el elemento de la subordinación, propio de los contratos de trabajo. Agregó que la Empresa de Acueducto fungió como verdadera empleadora, pues impartía órdenes a la demandante, desplegaba el poder subordinante a través de empleados de planta y sometió a la demandante a un trato similar al de los trabajadores de planta en labores del giro ordinario de la Empresa de Acueducto. Además, les proporcionaba de forma indistinta capacitaciones, elementos e instalaciones de trabajo. Por esta razón, señaló que ELATIN S.A.S. actuó como una simple intermediaria, pues su función se circunscribió a realizar el proceso de vinculación de la demandante para que prestara el servicio en la E.S.P., pero sin poseer

la estructura propia ni haber acreditado prestar con autonomía técnica y administrativa el servicio de atención al usuario para la empresa de acueducto y alcantarillado. Acto seguido, previo a la liquidación de las acreencias laborales, indicó que las convocadas configuraban un litisconsorcio facultativo, y por ende, la excepción de prescripción propuesta por ELATIN S.A.S. no podía extenderse a los demás demandados. De este modo, dispuso que los emolumentos exigibles con anterioridad al 4 de marzo de 2018 se encontraban prescritos respecto de esa codemandada, pero no de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, debido a que la reclamación administrativa fue presentada el 4 de marzo de 2021 y la demanda el 1 de septiembre de 2021, sin que hubieran transcurrido más de tres años desde el finiquito contractual. Agregó que el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAEMSDES) era de carácter mayoritario para las anualidades en que la promotora de la litis prestó el servicio. Por esta razón, en términos del artículo 471, le hizo extensivos los beneficios convencionales consagrados en las convenciones 2015-2017 y 2018-2020, tales como el auxilio de transporte, prima de Navidad y la prima de vacaciones.Radicado: 66001-31-05-005-2021-00337-01

Demandante: Mónica Marcela Arroyave Giraldo

Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P.

Por otra parte, negó la procedencia de la nivelación salarial, argumentando que la demandante no demostró que el puesto que ocupaba era desempeñado por otro trabajador que devengara más que ella. Señaló que la demandante había confesado que sus funciones no eran propias de los cargos de planta existentes en la empresa y negó la indemnización por despido sin justa causa, exponiendo que la actora no cumplió con la carga de demostrar el hecho del despido para el 31 de diciembre de 2018, ya que no se aportó prueba documental de que la empresa le comunicara la terminación del contrato o el despido, y los testigos convocados por ambos extremos de la litis no aclararon al respecto. En lo que atañe a la sanción contemplada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, expuso que la parte actora no alegó incumplimiento en cuanto al pago de las cesantías, y no hubo lugar a la nivelación, de la cual se desprendía una reliquidación de dicho auxilio. Por tanto, dio por insatisfechos los presupuestos establecidos para que esta sanción fuera procedente. En cuanto a la consignada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dispuso que, al adeudarse las prestaciones convencionales, sin que se hubieran acreditado razones atendibles para el impago al finiquito contractual y sin que se acreditara ni se alegara la concurrencia de algún elemento que permita colegir que el

demandado obró de buena fe, se fulminó condena por dicho concepto. Sin embargo, advirtió que, dado que el contrato finalizó el 31 de diciembre de 2018 y el inicio de la acción judicial excedió el término de 24 meses, solo le asistía derecho al pago de intereses moratorios sobre las prestaciones debidas a la máxima tasa autorizada por la Superintendencia Financiera, a partir del 1 de enero de 2019 y hasta que se verifique el pago de la obligación. Finalmente, respecto del llamamiento en garantía, tras analizar todas las pólizas, concluyó que solo cubrían los perjuicios derivados del incumplimiento imputable al garantizado o tomador (ELATIN S.A.S.), pero no aquellos que surgieran directamente del beneficiario de la póliza, o sea, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P., ante la declaratoria de esta como verdadero empleador. Por otro lado, las pólizas cubrían las seriedades de las ofertas, pero no de los contratos. Así, indicó que las pólizas solo podrían ser afectadas en caso de incumplimiento en el pago de acreencias laborales por el tercero, tomador o garantizado que para ese momento hacía las veces de empleador, pero que en realidad no lo fue, o en caso de que las ofertas presentadas no cumplieran las obligaciones establecidas en el pliego de condiciones, indicando que la E.S.P. no podía hacer efectivas dichas pólizas por sus propios incumplimientos como verdadero empleador.

3. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación cuestionando la negativa de la nivelación salarial. Indica que durante la relación laboral desempeñó elRadicado: 66001-31-05-005-2021-00337-01

3. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación cuestionando la negativa de la nivelación salarial. Indica que durante la relación laboral desempeñó elRadicado: 66001-31-05-005-2021-00337-01

Demandante: Mónica Marcela Arroyave Giraldo Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. cargo de Asesora de Centro de Servicios, cuyo perfil en el Manual de Funciones de Aguas y Aguas coincide con las funciones del cargo de Revisor y con otros cargos del Centro de Servicios al Cliente pertenecientes al Departamento de Servicio al Cliente.

En ese orden, solicitó que se accediera a la pretensión respecto del cargo identificado con el código 67702, perteneciente al Departamento de Servicio al Cliente, o en su defecto, al de menor salario en la planta de personal, provocando la reliquidación de las condenas. Explicó que dicho cargo estaba relacionado con la atención administrativa de PQRS, resaltando como función realizada por la demandante la atención de reclamaciones, elaboración de notas de débito y crédito producto de solicitudes, corrección de facturación y apoyo a áreas operativas de impresión, así como a reclamos, peticiones y recursos, además de otras asignadas por sus superiores. Además, expuso que, aunque al momento de la prestación del servicio de la demandante no existía una planta realizando esta tarea, el cargo sí existía en la planta de personal. Señaló que la empresa venía utilizando la tercerización como modalidad de contratación. Argumentó que conocer la naturaleza de los cargos públicos basándose en los manuales de funciones constituye una transgresión expresa del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y que no se debe premiar a la administración por el uso irregular e indebido de formas

basándose en los manuales de funciones constituye una transgresión expresa del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y que no se debe premiar a la administración por el uso irregular e indebido de formas fraudulentas de contratación. En cuanto a la terminación unilateral del contrato, la demandante afirmó que fue un despido indirecto o tácito. Aseguró que se demostró la terminación bilateral del contrato con la confesión del señor Juan David Trujillo, quien indicó expresamente que la terminación del contrato se debió a la finalización de la obra o labor contratada. Además, las testigas Laura Sánchez y Melba Villa indicaron que fueron desvinculadas bajo engaños, prometiéndoles una contratación fija que nunca se materializó, justificando así la indemnización por despido injusto convencional. En cuanto a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, señaló que el Despacho no tuvo en cuenta la interrupción de 106 días debido a la pandemia, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020. Por su parte, el apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira argumentó que la demandante tuvo un contrato con la sociedad ELATIN S.A.S, la cual fungió como verdadero empleador, lo cual fue aceptado por el representante legal de dicha sociedad. Agregó que las actividades realizadas por la demandante se limitaron a la recepción de peticiones, sin que las resolviera, es decir,

solo las recibía y las pasaba al personal de Aguas y Aguas para su resolución. Por tanto, en la empresa Aguas y Aguas no existía personal para esa función. El apoderado explicó que, según el testigo Fabián Henao, la recepción de peticiones no era una función de la empresa de Acueducto. En 2004, cuando se liquidó Multiservicios, que era quien tenía esa función de soporte al cliente, la empresa deRadicado: 66001-31-05-005-2021-00337-01

Demandante: Mónica Marcela Arroyave Giraldo Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. servicios públicos acudió a la figura del outsourcing por razones de economía y eficacia, tratando dicha función como misional. Por ello, acudieron a una empresa especializada en atención al cliente como ELATIN S.A.S.

Indicó que la demandante no hacía parte del personal de la empresa de Aguas y Aguas, por lo que no era posible acceder a la nivelación salarial ni a los beneficios convencionales. Además, sostuvo que no procedía la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. porque la demanda fue presentada dos años después de la finalización del vínculo contractual, o que en su defecto sólo eran procedentes los intereses moratorios. Señaló que ELATIN S.A.S. y Becall Group S.A.S. debían hacerse cargo de prestar el servicio de atención personalizada a los usuarios que acudían diariamente al centro

de servicios de la empresa, utilizando de manera adecuada y eficiente los recursos que se les pusieron a disposición. Aunque no negó que se les entregaron herramientas para la ejecución del contrato a la empresa contratista, indicó que nunca se le entregaron al personal contratado por esta. El apoderado de la Empresa de Acueducto agregó que no podía predicarse una solidaridad, pues las funciones que ejecutó la demandante no corresponden al objeto social de los negocios de la empresa de Acueducto. En similares términos, ELATIN S.A.S. solicitó la revocación de la sentencia, argumentando que fungió como empleador y no como intermediario. Invocó el artículo 34 del C.S.T. y refirió que la tercerización laboral es una actividad permitida en Colombia. Enfatizó que la ley y los objetos contractuales de las entidades de prestación de servicios públicos permiten la figura del outsourcing por temas de eficiencia en la prestación de servicios, ya que con estos contratos se mejora la eficiencia y se controlan los costos de operación. Señaló que la imposición de horarios y la asistencia a capacitaciones no denota la existencia de subordinación. Afirmó que era una empresa legalmente constituida que no se limitaba a prestar servicios a la Empresa de Acueducto, y que actuaba con autonomía administrativa y financiera. Finalmente, indicó que la demandante no realizó en su totalidad las funciones del cargo de Asesor de Centro de Servicios en el Departamento de Servicio al Cliente de la Subgerencia Comercial de la empresa. Señaló que, según confesó la demandante,

su función se limitaba a recibir las PQRS , asignarles un número de radicado y entregarlas a los abogados o demás compañeros, sin realizar funciones como garantizar la proyección de respuestas dentro de los tiempos definidos por la compañía, liderar escenarios de consulta jurídica y supervisión de PQRS, entre otras. Por tanto, se limitó a la ejecución del contrato que suscribió con ELATIN S.A.S.Radicado: 66001-31-05-005-2021-00337-01

Demandante: Mónica Marcela Arroyave Giraldo

Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados l

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