TSDJ PEI SL - 66001310500520210033901-(10-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520210033901-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES / CARGAS PROBATORIAS Prevé el artículo 22 del CST que “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. (…) de conformidad con el principio general de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del CGP , incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; pero, en desarrollo del principio de favorabilidad laboral, el legislador en el artículo 24 del CST determinó que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; repartiéndose de esa manera la carga probatoria… correspondiéndole al presunto empleador, si se quiere eximir de las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva una vinculación contractual de carácter laboral, acreditar que esos servicios no fueron prestados bajo su continuada dependencia o subordinación o por remuneración. PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO / VALORACIÓN PROBATORIA / NO EXISTIÓ Nótese que los hechos a los que se refiere el apoderado judicial de la parte actora no hacen referencia a la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Sergio Andrés Avellaneda Morales y la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira en Liquidación, sino que, por confesión ficta, lo que se tuvo por cierto es que en el mes de septiembre del año 2020 las partes llegaron a un acuerdo para suscribir un nuevo contrato de trabajo entre el 2 de enero de 2021 y el 15 de diciembre de 2022… pero
en ningún momento se presumió como cierto que el señor Avellaneda Morales, por lo menos, prestó sus servicios personales como jugador de fútbol a favor de la Corporación… para que operara en su favor la presunción consistente en que esos servicios habían sido prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diez de julio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 106 de 9 de julio de 2024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante Sergio Andrés Avellaneda Morales en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 11 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira “CORPEREIRA” en Liquidación , cuya radicación corresponde al N° 66001310500520210033901.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Sergio Andrés Avellaneda Morales que la justicia laboral declare que entre él y la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira “Corpereira” en Liquidación existió un contrato de trabajo, entre el 2 de enero de 2021 y el 15 de diciembre de 2022, el cual fue finalizado sin justa causa el 15 de enero de 2021 y con base en ello aspira que se condena a la Corporación accionada a reconocer y pagar salarios, prestaciones sociales, auxilio no constitutivo de salario, aportes a la
seguridad social, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que el 18 de diciembre de 2018 celebró con la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira “Corpereira” en Liquidación, contrato individual de trabajo para desempeñarse como jugador de futbol profesional entre el 2 de enero de 2019 y el 15Sergio Andrés Avellaneda M. Vs Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira “Corpereira” en Liquidación Rad. 66001310500520210033901 2 de diciembre de 2020, pactándose como contraprestación un salario mensual de $5.000.000 más $2.000.000 por concepto de auxilio de alimentación y vivienda; en el mes de agosto de 2020 le hizo saber a la institución su intención de suscribir un nuevo contrato de trabajo a partir del mes de enero de 2021, negociaciones que se canalizaron a través del gerente deportivo Felipe Eusse; en el mes de septiembre de 2020 llegaron a un acuerdo consistente en obligarse laboralmente a través de un contrato de trabajo que iniciaría el 2 de enero de 2021 y se extendería hasta el 15 de diciembre de 2022, con un salario mensual de $5.390.000 más el auxilio de vivienda por la suma mensual de $2.310.000; acordados esos detalles, suscribió el contrato de trabajo que lo vinculaba con la entidad accionada a partir del 2 de enero de 2021. Continúa narrando que una vez finalizó adecuadamente el primer contrato de trabajo
que se prolongó entre el 2 de enero de 2019 y el 15 de diciembre de 2020, se fue a descansar y cuando se aprestaba para dar cumplimiento a lo pactado, la entidad accionada informó por redes sociales que él no continuaría vinculado con la institución para el año 2021; de acuerdo con esa información, el 29 de diciembre de 2020 elevó derecho de petición solicitando que se le indicara cuales eran los pasos a seguir para presentarse a iniciar trabajos, pero el 5 de enero de 2021 la entidad accionada le manifestó que no debía presentarse a las instalaciones para iniciar la temporada, desconociendo la suscripción del contrato de trabajo; tal incumplimiento contractual generó que él no aceptara otras ofertas laborales de diferentes equipos profesionales y le fue imposible vincularse a otro club ya que los planteles ya estaban conformados. La demanda fue admitida en auto de 2 de diciembre de 2021 -archivo 04 carpeta primera instancia-. La Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira “Corpereira” en Liquidación respondió la acción -archivo 07 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el actor, argumentando que entre esa institución y el señor Sergio Andrés Avellaneda Morales no existió un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 2021 y el 15 de diciembre de 2022, ya que el actor durante ese lapso no prestó sus servicios como jugador de fútbol profesional a favor de esa entidad; agregando que el único contrato de trabajo que existió entre las partes fue el que se extendió entre el 2 de enero de 2019 y el 15 de diciembre de 2020 el
cual finalizó por vencimiento del término, sin que se le adeude al accionante alguna suma de dinero por concepto de salarios, auxilios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia de contrato”, “Incapacidad para comprometer los intereses de la demandada” y “Incumplimiento de requisitos legales”. En sentencia de 11 de abril de 2023, la funcionaria de primera instancia sostuvo que de acuerdo con la confesión ficta que operó en contra de la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira “Corpereira” en Liquidación, ante la inasistencia de su representante legal a la audiencia obligatoria de conciliación prevista en el artículo 77 del CPTSS, se encontraba acreditado en el plenario que entre las partes se presentaron negociaciones para concretar un nuevo vínculo laboral entre el señor Sergio Andrés Avellaneda Morales y la entidad demandada para las temporadas correspondientes a los años 2021 y 2022; pero advirtió que, en el proceso habíaSergio Andrés Avellaneda M. Vs Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira “Corpereira” en Liquidación Rad. 66001310500520210033901 3 quedado demostrado que el demandante no prestó sus servicios personales a favor de Corpereira en Liquidación en los años 2021 y 2022, motivo por el que al actor le correspondía probar la existencia de ese contrato de trabajo. A continuación, explicó que de acuerdo con la legislación laboral, el contrato de trabajo a término fijo debía constar por escrito, pero que, luego de valorar íntegramente las
pruebas documentales arrimadas al plenario, en particular una fotografía de la última página del supuesto contrato de trabajo con la firma del representante legal de la entidad accionada, determinó que a ese documento no era dable otorgarle el alcance probatorio pretendido por la parte actora, en atención a que era solo una parte de la totalidad del supuesto contrato de trabajo, en otras palabras, que no era viable otorgarle validez a esa fotografía aportada a través de mensaje de datos, dado que no había sido aportado en su integridad. Bajo tales consideraciones, concluyó que el demandante no había cumplido con la carga probatoria de acreditar la suscripción de ese contrato de trabajo por parte de la entidad accionada y, en consecuencia, no quedó demostrada la existencia de esa relación laboral entre las partes; razones por las que negó la totalidad de las pretensiones elevadas por el señor Sergio Andrés Avellaneda Morales, condenándolo en costas procesales en favor de la Corporación accionada. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación asegurando que, contrario a lo definido por la falladora de primera instancia, en el plenario quedó suficientemente demostrado, no solamente que entre las partes se llevó a cabo un proceso de negociación para comprometerse contractualmente para las temporadas 2021 y 2022, sino también la concreción de esas negociaciones con la suscripción del contrato de trabajo que regiría en esos periodos; sosteniendo que lo que ocurrió fue una equivocada valoración probatoria por
parte de la a quo, pues con el caudal probatorio arrimado al proceso - documental y testimonialse demostró que el señor Sergio Andrés Avellaneda Morales y la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira en Liquidación suscribieron el contrato de trabajo a término fijo que los obligaba recíprocamente entre el 2 de enero de 2021 y el 15 de diciembre de 2022, periodo en el que el demandante no prestó el servicio por incumplimiento de la entidad accionada; acotando que, además de lo demostrado probatoriamente, no puede olvidarse que en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, ante la ausencia del representante legal de la entidad demandada, se tuvieron como ciertos los hechos 19 al 22 de la acción , esto, la existencia de esa relación laboral; por lo que, en atención a lo expuesto, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.Sergio Andrés Avellaneda M. Vs Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira “Corpereira” en Liquidación Rad. 66001310500520210033901 4 Atendidas las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Quedó demostrado en el plenario que entre el señor Sergio Andrés
Avellaneda Morales y la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira “Corpereira” en Liquidación existió un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 2021 y el 15 de diciembre de 2022?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, se considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
EL CONTRATO DE TRABAJO.
Prevé el artículo 22 del CST que “ Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. En atención dicha definición, el legislador consignó en el artículo 23 ibídem, que: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimo del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia que obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Negrillas por fuera de texto)
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Negrillas por fuera de texto) Ahora, de conformidad con el principio general de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; pero, en desarrollo del principio de favorabilidad laboral, el legislador en el artículo 24 del CST determinó que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ; repartiéndose de esa manera la carga probatoria frente a los procesos en los que se ventilan obligaciones de carácter contractual laboral.Sergio Andrés Avellaneda M. Vs Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira “Corpereira” en Liquidación Rad. 66001310500520210033901
5 Es decir que, si la relación de trabajo es la prestación personal de un servicio de manera continuada y por remuneración , al trabajador le bastará demostrar la efectiva prestación de tales servicios para que, en principio, se asuma que los llevó a cabo bajo la modalidad de un contrato de trabajo y, en consecuencia, pueda gozar de todos los beneficios otorgados por el CST ; correspondiéndole al presunto empleador, si se quiere eximir de las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva una vinculación contractual de carácter laboral, acreditar que esos servicios no fueron prestados bajo su continuada dependencia o subordinación o por remuneración.
EL CASO CONCRETO.
Sostiene el apoderado judicial de la parte actora, tanto en la demanda como en la sustentación del recurso de apelación, que en el presente asunto se encuentran dadas todas las condiciones para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Sergio Andrés Avellaneda Morales y la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira “Corpereira” en Liquidación, el cual se prolongó entre el 2 de enero de 2021 y el 15 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, el demandante tiene derecho a que se le reconozca por ese periodo los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de ese tipo de vínculo contractual. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del CST, para que nazca a la vida jurídica un auténtico contrato de trabajo, deben estar presentes sus tres elementos esenciales, esto es, la prestación personal del servicio , la continuada dependencia o subordinación y la remuneración, pues como claramente lo determina el numeral 2° del artículo 23 del CST, una vez reunidos esos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo , en otras palabras, ante la ausencia de uno de esos tres elementos no existe una relación contractual regida por un contrato de trabajo. En ese sentido, es del caso recordar que, al sustentar el recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte actora aseguró que con los hechos 19, 20, 21 y 22 de la demanda, que se tuvieron por ciertos como sanción procesal ante la ausencia del
representante legal de la entidad accionada a la audiencia obligatoria de conciliación, quedó acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Corporación accionada entre el 2 de enero de 2021 y el 15 de diciembre de 2022; sin embargo, ello no es cierto, dado que cada uno de esos hechos, que en efecto se tuvieron como ciertos ante la inasistencia del representante legal a la referida audiencia obligatoria de conciliación, no hablan de la existencia de ese supuesto contrato de trabajo, sino que hacen referencia a una etapa previa, consistente en las negociaciones que se encontraba llevando el señor Avellaneda Morales con Corpereira en Liquidación, afirmándose concretamente en esos hechos lo siguiente: “ 19. Iniciado el mes de septiembre se llegó a un acuerdo entre las partes para suscribir un nuevo contrato de trabajo a término fijo del 2 de enero de 2021 al 15 de diciembre de 2022, con un salario de $5.390.000 y un auxilio de vivienda de $2.310.000.Sergio Andrés Avellaneda M. Vs Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira “Corpereira” en Liquidación Rad. 66001310500520210033901 6
20. Una vez se llegó al acuerdo, el señor AVELLANEDA MORALES firmó el contrato de trabajo, al cual le tomó fotografías, pero no le extendieron copia en virtud de que no había sido firmado por el señor Liquidador.
21. Desde el 10 de septiembre, casi diariamente el señor AVELLANEDA MORALES solicitó al señor FELIPE EUSSE le diera copia del contrato de trabajo firmado por el
liquidador.
22. Después de mucho dilatar la respuesta, el 13 de octubre de 2020, el señor FELIPE EUSSE envió fotografía del contrato de trabajo suscrito por el liquidador, le auguró éxito y le dio instrucciones; todo por mensajes vía WhatsApp.” Nótese que los hechos a los que se refiere el apoderado judicial de la parte actora no hacen referencia a la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Sergio Andrés Avellaneda Morales y la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira en Liquidación, sino que, por confesión ficta, lo que se tuvo por cierto es que en el mes de septiembre del año 2020 las partes llegaron a un acuerdo para suscribir un nuevo contrato de trabajo entre el 2 de enero de 2021 y el 15 de diciembre de 2022 y que en el mes de octubre de 2020 el señor Felippe Eusse le remitió fotografía del contrato de trabajo suscrito por el Liquidador; es decir, lo que queda probado con esa confesión ficta es que entre las partes existieron negociaciones en el mes de septiembre del año 2020 tendientes a obligarse contractualmente entre el 2 de enero de 2021 y el 15 de diciembre de 2022 y que el señor Felipe Eusse le remitió en el mes de octubre de 2020 al demandante fotografías del formato de contrato de trabajo firmado por el Liquidador -representante legal de la entidad-; pero en ningún momento se presumió como cierto que el señor Avellaneda Morales, por lo menos, prestó sus servicios personales como jugador de fútbol a favor de la Corporación Social Deportiva
y Cultural de Pereira en Liquidación entre el lapso referido anteriormente -presunción que admite prueba en contrario- , para que operara en su favor la presunción consistente en que esos servicios habían sido prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo; por lo que, como ya se dijo, no es cierto que con la sanción procesal que se le aplicó a la entidad demandada, haya quedado demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 2 de enero de 2021 hasta el 15 de diciembre de 2022 como erradamente lo afirma la parte activa de la acción. Es que, como se explicó líneas atrás, para que nazca a la vida jurídica una relación laboral regida por un contrato de trabajo, es indispensable que estén presentes sus tres elementos - prestación personal del servicio, subordinación y remuneración- , bastándole probatoriamente a la parte actora acreditar la prestación personal del servicio para que se presuma que lo hizo a través de un contrato de trabajo; sin embargo, de los hechos planteados en la demanda -archivo 01 carpeta primera instancia-, lo que se extrae es una situación completamente diferente a la que erradamente planteó el apoderado judicial del accionante, pues de cada uno de los hechos plasmados en el libelo introductorio, no cabe duda que en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2021 y el 15 de diciembre de 2022 el señor Sergio Andrés Avellaneda Morales no prestó sus servicios personales como
jugador de fútbol profesional a favor de la Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira en Liquidación; tal y como se demuestra con el comunicado de prensa de 26 de diciembre de 2020 -pág.47 archivo 02 carpeta primera instanciaen el que la institución deportiva anunció a través de la red social Instagram, que luegoSergio Andrés Avellaneda M. Vs Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira “Corpereira” en Liquidación Rad. 66001310500520210033901 7 de realizarse las valoraciones médicas los días 23 y 24 de diciembre de 2020, no se contaría más con los servicios de 16 jugadores del plantel profesional para la siguiente temporada - año 2021- , en los que se encuentran incluidos el demandante y los testigos Diego Andrés Álvarez Sánchez y Mauricio Ferney Casierra, quienes en sus relatos le respondieron a la falladora de primer grado que el señor Sergio Andrés Avellaneda Morales había prestado sus servicios a favor de Corpereira en Liquidación en los años 2019 y 2020, pero que como ellos dos, no habían sido tenidos en cuenta para obligarse contractualmente para los años 2021 y 2022; siendo enfáticos en sus declaraciones frente al asunto, en que su ex compañero de actividades les había contado sobre las negociaciones que había adelantado con la entidad accionada en los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2020 en aras de comprometerse contractualmente para las temporadas 2021 y 2022, comentándoles que había llegado a un acuerdo con el gerente deportivo, suscribiéndose el respectivo
contrato de trabajo, pero que, posteriormente, ellos habían entendido que el actor les dijo que ese contrato no era válido porque no había sido suscrito por el Presidenterepresentante legal-; acotando que ellos a ciencia cierta desconocen que fue lo que aconteció realmente, porque los jugadores de fútbol son muy reservados con sus contratos de trabajo y no se los muestran a sus compañeros, pero que, en todo caso, ellos tres salieron de la institución en diciembre de 2020 cuando se había cumplido el anterior contrato de trabajo. Obsérvese entonces, que realmente la discusión en este caso no gira en torno a la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Sergio Andrés Avellaneda Morales y la Corporación demandada entre el 2 de enero de 2021 y el 15 de diciembre de 2022, ya que desde la presentación de la demanda no hay duda en cuanto a que el actor no prestó sus servicios como jugador de fútbol profesional en favor de Corpereira en Liquidación durante ese periodo, razón por lo que, en concordancia por lo dispuesto por el legislador en los artículos 22 y 23 del CST, a falta de uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como en este caso la ausencia de prestación del servicio por parte del demandante en favor de la entidad accionada, no nació a la vida jurídica una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre las partes durante el periodo alegado; situación ésta que permite colegir que, en este caso, si en gracia de discusión le asistiera razón a la parte actora en que efectivamente entre las partes
se suscribió un contrato de trabajo que tenía como fechas de ejecución desde el 2 de enero de 2021 hasta el 15 de diciembre de 2022, no habría lugar a acceder a las prestaciones económicas reclamadas - salarios, prestaciones sociales, entre otrosbajo la aplicación del artículo 140 del CST, pues esa norma es clara en establecer que “ Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador” ; pues nótese que en este caso nunca nació a la vida jurídica un contrato de trabajo entre las partes desde el 2 de enero de 2021 y por tanto no puede hablarse de la vigencia de un acto jurídico inexistente, razón por la que el señor Sergio Andrés Avellaneda Morales nunca tuvo la condición de trabajador durante esos periodos y por tanto, ninguna obligación de carácter laboral se generó a favor del actor entre el 2 de enero de 2021 y el 15 de diciembre de 2022. Ahora, como ya se anticipó, lo que se vislumbra en este asunto es una disputa jurídica completamente diferente a la planteada, pues lo que realmente enfrenta a las partesSergio Andrés Avellaneda M. Vs Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira “Corpereira” en Liquidación Rad. 66001310500520210033901 8 es la incertidumbre sobre la suscripción de un formato de contrato de trabajo y su eventual incumplimiento, es decir que, en caso de que sea cierto que las partes se obligaron contractualmente al suscribir el formato de contrato de trabajo, pero que no
se ejecutó por una decisión unilateral e injustificada de la institución deportiva, lo que correspondería definir en ese panorama es si hay o no lugar a la indemnización de un perjuicio causado por ese supuesto incumplimiento contractual; sin embargo, esa controversia no puede ser resuelta al interior de este ordinario laboral de primera instancia, por cuanto el caso no fue planteado en esos términos y no podría la judicatura realizar ese análisis sin vulnerar el derecho de defensa de las partes. En el anterior orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, por las razones expuestas en el presente proveído. Costas en esta instancia a cargo de la parte actora en un 100%, en favor de la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la parte actora, en favor de la entidad accionada.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Magistrada Magistrada Con salvamento de votoSergio Andrés Avellaneda M. Vs Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira “Corpereira” en Liquidación
Rad. 66001310500520210033901 9
Providencia: Sentencia del 09/07/2024
Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00339-01
Proceso: Ordinario laboral Demandante: Sergio Andrés Avellaneda Morales Demandado: Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira – Corpereira en Liquidación Magistrado ponente: Dr. Julio César Salazar Muñoz Tema: Salarios sin prestación del servicio
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
SALA LABORAL
Magistrada: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
SALVAMENTO DE VOTO
Con todo respeto me aparto de la decisión de la Sala Mayoritaria que confirmó la decisión de primer grado en la que se negaron las pretensiones porque el demandante no acreditó haber prestado el servicio a la demandada. Decisión de la que disiento en la medida que el asunto en contienda no podía analizarse bajo la llana y simple institución del artículo 23 y 24 del C.S.T., sino que debía ahondarse en la realidad acontecida que oportunamente puede develar un juez en la categoría plural al resolver el recurso de apelación, para evidenciar que en este evento debía analizarse los efectos de la suscripción de un contrato de trabajo, aunque sin prestación personal del servicio por culpa del empleador. En efecto, el demandante logró probar a través de la confesión ficta que entre las partes se había acordado suscribir un nuevo contrato de trabajo, y también que el
mismo sí fue firmado por la demandada y por ello, acreditado estaba el acuerdo de voluntades para que una persona natural (Sergio Andrés Avellaneda) ejecutara una actividad (futbolista profesional) a favor de otra (Corpereira), y si bien, el demandante no alcanzó a ejecutar dicho contrato, en los términos de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 3338-2018) la suscripción de un contrato de trabajo sin prestación del servicio no implica su inexistencia, sino que ante tal acontecimiento entonces deben auscultarse las razones o motivos que produjeron la ausencia de actividad, que en caso de ser imputable al empleador entonces tiene como consecuencia el artículo 140 del C.S.T. Así, en el evento de ahora acreditado estaba que la ausencia de prestación del servicio del demandante a favor de la demandada ocurrió por causa imputable a la demandada, en la medida que fue esta que pese a que su representante legal había suscrito el contrato de trabajo con el demandante para la vigencia 2021-2022,Sergio Andrés Avellaneda M. Vs Corporación Social Deportiva y Cultural de Pereira “Corpereira” en Liquidación Rad. 66001310500520210033901 10 desconoció dicho acuerdo y sencillamente informó al demandado que no tenía contrato alguno en sus archivos y por ende, ninguna prestación del servicio podía ejecutar; además de que también se aportó al plenario un pantallazo de la red social Instagram en la que la cuenta “Corpereira” informó el 26/12/2020 que el demandante,
entre otros jugadores, no continuaría en la institución, de lo que se desprende que la ausencia de prestación del servicio únicamente es atribuible a la demandada, de ahí que se debía dar rienda suelta al citado artículo 140 del C.S.T. que establece que “ durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono”; que a su vez correspondía a una de las pretensiones del demandante consistente en que se condenara a la demandada al pago de 23 meses de salario. En consecuencia, el evento de ahora no podía ser analizado de forma general y abstracta, sino que debía desentrañarse la realidad acontecida y conforme a ella, era obligación del juez plural encontrar la institución jurídica que sí regulaba el asunto con el propósito de impartir justicia. En estos términos salvo mi voto,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada