TSDJ PEI SL - 66001310500520210034301-(31-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520210034301-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 SUSTITUCIÓN PATRONAL / REQUISITOS / EFECTOS El artículo 67 del C.S.T . prescribe que la sustitución patronal corresponde al cambio del empleador sin importar la causa del canje, pero siempre y cuando permanezca o subsista la identidad del establecimiento, esto es, que el giro de las actividades o negocios de la empresa permanezcan sin variaciones de la entidad suficiente como para cambiar la esencia de las actividades realizadas por el empleador. A su turno, el artículo 69 de la misma codificación estableció que el nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución patronal. Ahora bien, según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sent. Cas. Lab. del 08-03-2017. Rad. 43206) para la sustitución patronal es necesario la concurrencia de tres presupuestos legales, a saber: i) cambio de empleador, ii) continuidad de la empresa y iii) continuidad del trabajador. INDEMNIZACIÓN MORATORIA / FINALIDAD / BUENA FE / CRISIS FINANCIERA / NO EXONERA Habrá lugar a condenar a la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. cuando a la finalización del vínculo de trabajo el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, a menos que acredite que tal ausencia de pago devino de una razón sería y atendible, dentro de las que se contraría un caso fortuito o fuerza mayor (SL948-2019, SL16539-2014 y la radicada al número 36182 del 27/02/2013). Ahora bien, la naturaleza jurídica de la relación contractual en la especialidad
laboral supone un desequilibrio innato entre el empleador y el trabajador, en la medida que el primero suple sus necesidades a partir de la fuerza laboral que le presta el segundo, y por ello, el último se encuentra sujeto a las disposiciones del primero. (…) conforme a la jurisprudencia actual (SL1183-2024) se ha reiterado que “(…) la existencia de una crisis financiera, como lo alega la censura, no es un hecho que por sí mismo permita justificar la falta de pago de salarios y prestaciones y, por ende, establecer un comportamiento de buena fe que la exima de la indemnización moratoria como se pretende en el cargo”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación de sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66001310500520210034301
Demandante: Diana Vanessa Herrera
Demandado: Industrias Alimenticias FYM S.A.S.
Temporales Tempoeficaz S.A.S.
Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira.
Tema: Sanción moratoria artículo 65 del C.S.T - Covid Pereira, Risaralda, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 117 de 26-07-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral
del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación propuesto por Industrias Alimenticias FYM S.A.S. contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Diana Vanessa Herrera contra Industrias Alimenticias FYM S.A.S. y Temporales Tempoeficaz S.A.S. ANTECEDENTESProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-00343-01 Diana Vanessa Herrera Vs. Industrias Alimenticias FYM S.A.S. y Temporales Tempoeficaz S.A.S. 2
1. Síntesis de la demanda y su contestación Diana Vanessa Herrera pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Industrias Alimenticias FYM S.A.S. desde el 05/07/2018 hasta el 08/09/2020, que finalizó por causa imputable al empleador (despido indirecto) y en consecuencia pretende el pago de las prestaciones sociales y vacaciones del año 2020, los aportes a la seguridad social durante todo el vínculo laboral, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T . y la sanción por no consignación de cesantías.
Como fundamento de dichas pretensiones argumentó que: i) prestó sus servicios a favor de Industrias Alimenticias FYM S.A.S. desde el 05/07/2018 hasta el 08/09/2020; ii) fue
contratada de forma verbal y como contraprestación recibía 1 SMLMV; iii) se desempeñaba como cocinera; iv) fue vinculada a través de Tempoeficaz S.A.S. desde el 13/02/2020 hasta el 08/09/2020; v) finalizó el vínculo laboral porque su empleador incumplió en el pago de las obligaciones económicas. Industrias Alimenticias FYM S.A.S. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones para lo cual argumentó que ningún vínculo laboral sostuvo con la demandante, más aún porque solo fue constituida desde el 10/01/2020; de ahí que la demandante no le pudo haber prestado servicio alguno. Luego, afirmó que era cierto que la demandante prestó sus servicios personales como cocinera en alguno de sus establecimientos de comercio, pero después del año 2020 y en todo caso lo hizo con su propio instrumental. Explicó que a partir de su constitución “debió utilizar personal en misión a través de una empresa de servicios temporales” (fl. 3, archivo 12, c. 1), pues al momento de su constitución no contaba con personal a su servicio, por ello, ningún vínculo laboral ostenta con la demandante. Presentó como medios de defensa los que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, entre otras. Por auto del 16/09/2022 el despacho de primer grado ordenó la vinculación de Tempoeficaz S.A.S. como litisconsorte necesario de las pretensiones de la demandante (archivo 14, c.
1). Tempoeficaz S.A.S. al contestar la demanda también se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que contrató a la demandante desde el 13/02/2020 hasta el 07/09/2020 para enviarla en misión a Industrias Alimenticias FYM S.A.S. como auxiliar de barra para atender un incremento de la producción. Señaló que con ocasión a la pandemia generadas por el Covid-19 la demandante solicitó una licencia no remunerada. Explicó que la prima de servicios generada por el interregno laborado se consignó a la demandante y las cesantías e intereses fueron pagadas con la liquidación del vínculo laboral, y los aportes a la seguridad social fueron debidamente pagados al sistema de seguridad social.
2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre Diana Vanessa Herrera e Industrias Alimenticias FYM S.A.S. desdeProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-00343-01
Diana Vanessa Herrera Vs. Industrias Alimenticias FYM S.A.S. y Temporales Tempoeficaz S.A.S. 3 el 05/07/2018 hasta el 09/09/2020 que finalizó por causa imputable al empleador. Además, declaró que Tempoeficaz S.A.S. actuó como intermediario. En consecuencia, condenó al empleador al pago de las prestaciones sociales y vacaciones.
Acreencias que contabilizó desde el 01/01/2020 hasta el 08/09/2020, de las cuales descontó los pagos parciales realizados. También condenó al empleador a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. desde el 09/09/2020, al pago de los aportes pensionales desde el 05/07/2018 al 12/02/2020, la indemnización por despido sin justa causa y finalmente condenó a Tempoeficaz S.A.S. como solidariamente responsable de las acreencias laborales causadas a partir del 13/02/2020. Como fundamento para dichas determinaciones y en lo que interesa al recurso de la juzgadora concluyó que en el evento de ahora Industrias Alimenticias FYM S.A.S. había comprado los establecimientos de comercio “Frijoles y Mondongos” en los que prestaba el servicio personal la demandante y que a partir de dicha compra había seguido contratando a la demandante, pero a través de empresas de servicios temporales bajo ninguna de las causales legales para la tercerización, de ahí que encontró a Industrias Alimenticias FYM S.A.S. como empleador de la demandante y a la empresa de servicios temporales como una mera intermediaria. De otro lado, encontró una suspensión ilegal del vínculo laboral porque no fue producto de la manifiesta voluntad de la demandante, sino inducido por su empleador, de ahí que, al momento de la liquidación de las acreencias laborales, se adeudaban aun prestaciones sociales y vacaciones. En ese sentido, condenó al empleador al pago de la indemnización del artículo 65 del C.S.T.
porque ninguna razón seria y atendible acreditó para sustraerse del pago de las obligaciones laborales al finiquito del vínculo, más aún cuando era evidente la mala fe con la que contrató a la demandante, pues lo hizo a través de un temporal pese a la prohibición de la tercerización laboral, máxime que indujo a la demandante a que presentara una licencia no remunerada con ocasión a la pandemia que atravesaba el año 2020 con la finalidad de sustraerse del pago de sus obligaciones laborales.
3. Síntesis del recurso de apelación Industrias Alimenticias FYM inconforme con la decisión reclamó que compró el establecimiento de comercio en el que la demandante prestó sus servicios a Lina María Montoya, que le pagó las prestaciones sociales y seguridad social. De otro lado, recriminó que el despacho de primer grado halló comprobada una mala fe, cuando en realidad todo lo que hizo fue en procura de cubrir las prestaciones sociales de los trabajadores pese a que las circunstancias que ocurrían no eran las mejores.
4. Alegatos de conclusión Las partes en contienda presentaron alegatos de conclusión que coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONESProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-00343-01 Diana Vanessa Herrera Vs. Industrias Alimenticias FYM S.A.S. y Temporales Tempoeficaz S.A.S. 4
1. Del problema jurídico Bajo el principio de caridad se entiende que el recurso de apelación de Industrias
Alimenticias FYM se dirige a atacar una ausencia de sustitución patronal y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., por lo que, la Sala formula los siguientes interrogantes: 1.1. ¿Industrias Alimenticias FYM S.A.S. debe saldar las obligaciones laborales causadas a favor de la demandante en momento anterior a la compra que aquel hizo del establecimiento de comercio donde esta prestaba sus servicios? 1.2. ¿Industrias Alimenticias FYM S.A.S. acreditó razones serias y atendibles para exonerarse de la sanción moratoria?
2. Solución al problema jurídico 2.1. De la sustitución patronal 2.1.1. Fundamento jurídico El artículo 67 del C.S.T. prescribe que la sustitución patronal corresponde al cambio del empleador sin importar la causa del canje, pero siempre y cuando permanezca o subsista la identidad del establecimiento, esto es, que el giro de las actividades o negocios de la empresa permanezcan sin variaciones de la entidad suficiente como para cambiar la esencia de las actividades realizadas por el empleador.
A su turno, el artículo 69 de la misma codificación estableció que el nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución patronal. Ahora bien, según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sent. Cas. Lab. del 08-03-2017. Rad. 43206) para la sustitución patronal es necesario la concurrencia de tres presupuestos legales, a saber: i) cambio de empleador, ii) continuidad de la empresa y iii) continuidad del trabajador. La Sala de Casación Laboral en sentencia SL3001-2020 concretó los elementos que evidencian una sustitución patronal. Así explicó que el cambio de patrono significa un
y iii) continuidad del trabajador. La Sala de Casación Laboral en sentencia SL3001-2020 concretó los elementos que evidencian una sustitución patronal. Así explicó que el cambio de patrono significa un cambio en la titularidad de la empresa, es decir, “sale un titular y entra otro respecto del mismo negocio” o dicho de otro modo, “el titular anterior de la empresa la vende o traspasa a un nuevo titular”. 2.1.2. Fundamento fáctico Rememórese que la inconformidad de Industrias Alimenticias FYM S.A.S. no recae en ninguno de los 3 elementos que dan lugar a la sustitución patronal referenciados en el fundamento normativo, sino en que no tiene a su cargo alguna obligación laboral causadas a favor de la demandante antes de la compra del establecimiento, pues anotó que las mismas habían sido saldadas por el propietario anterior del establecimiento. Con tal propósito se advierte que conforme al certificado especial de propietarios de establecimientos de comercio el denominado Restaurante Frijoles y Mondogos fue vendidoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-00343-01 Diana Vanessa Herrera Vs. Industrias Alimenticias FYM S.A.S. y Temporales Tempoeficaz S.A.S. 5 por Lina María Montoya Ramírez a Industrias Alimenticias FYM S.A.S. el 13/02/2020 (fl. 19, archivo 03, c. 1). Venta que fue corroborada por el representante legal de la sociedad
demandada al absolver el interrogatorio de parte. También milita el contrato de trabajo entre la demandante y Tempoeficaz S.A.S. suscrito el 13/02/2020 (fl. 13, archivo 03, c. 1) y el contrato para suministro de personal entre Industrias Alimenticias FYM S.A.S. y Tempoeficaz S.A.S. el 13/02/2020 (fl. 16, archivo 12, c. 1). Una consignación de cesantías a Porvenir S.A. a favor de la demandante y por cuenta de Lina María Montoya Ramírez realizada el 11/02/2019 (fl. 9, archivo 03, c. 1). Finalmente, la a quo declaró la existencia del vínculo laboral con Industrias Alimenticias FYM S.A.S. desde el 05/07/2018 hasta el 08/09/2020, y en cuanto a las acreencias laborales únicamente liquidó las prestaciones sociales desde el 01/01/2020 hasta el hito final y de las vacaciones desde el inicio de la relación, así como de los aportes pensionales durante toda la relación de trabajo (archivo 35, c. 1). Las pruebas reseñadas no dan cuenta de que todas las obligaciones laborales causadas, incluido los aportes pensionales, hasta el momento de la sustitución patronal ocurrida el 13/02/2020 entre Lina María Montoya e Industrias Alimenticias FYM S.A.S. (institución jurídica que no fue apelada por el interesado ni se desprende caritativamente de sus argumentos) se hubieran saldado como alega el apelante, quedando a salvo la
consignación de las cesantías realizada el 11/02/2019; pues no se aportó desprendible de pago alguno de las restantes obligaciones. En consecuencia, tal transferencia de la propiedad del bien comercial acaecida el 13/02/2020 y al tenor del artículo 69 del C.S.T. hacía a Industrias Alimenticias FYM S.A.S. responsable del pago de las acreencias hasta el momento causadas a favor de los trabajadores, aun cuando las mismas se hubieran gestado en vigencia del propietario anterior. De ahí que fracasa la apelación de la demandada en este punto. 2.2 De las razones serias y atendibles para exonerarse de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. 2.2.1. Fundamento normativo Habrá lugar a condenar a la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. cuando a la finalización del vínculo de trabajo el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, a menos que acredite que tal ausencia de pago devino de una razón sería y atendible, dentro de las que se contraría un caso fortuito o fuerza mayor (SL948-2019, SL16539-2014 y la radicada al número 36182 del 27/02/2013). Ahora bien, la naturaleza jurídica de la relación contractual en la especialidad laboral supone un desequilibrio innato entre el empleador y el trabajador, en la medida que el primero suple sus necesidades a partir de la fuerza laboral que le presta el segundo, y por ello, el último se encuentra sujeto a las disposiciones del primero.
Es por ello que, la justicia laboral en la búsqueda del equilibrio social – art. 1 C.S.T. – impone una protección a los derechos mínimos y garantías de los trabajadores frente a quienProceso Ordinario Laboral
se encuentra sujeto a las disposiciones del primero.
Es por ello que, la justicia laboral en la búsqueda del equilibrio social – art. 1 C.S.T. – impone una protección a los derechos mínimos y garantías de los trabajadores frente a quienProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-00343-01 Diana Vanessa Herrera Vs. Industrias Alimenticias FYM S.A.S. y Temporales Tempoeficaz S.A.S. 6 disfrutó de su fuerza de trabajo; por lo tanto, el artículo 56 del C.S.T. prescribe que es obligación del empleador, de modo general, la protección y seguridad del trabajador, y concretamente el numeral 4º del artículo 57 del C.S.T. indica como obligación especial del empleador aquella consistente en pagar al trabajador la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos.
Normativa que evidencia el carácter vital del salario pactado y de ahí su condición fundamental para satisfacer las necesidades de manutención del trabajador y su familia, pues la vida digna de este se encuentra medida por el producto de su trabajo a favor de otro, de lo que se evidencia el imperativo del derecho laboral que prescribe que el trabajador solo podrá participar de las utilidades o beneficios de su empleador, más nunca de sus pérdidas o riesgos – art. 28 ibidem -.
Si bien entre los elementos constitutivos de los eximentes de responsabilidad contractual se encuentra la fuerza mayor o el caso fortuito – art. 64 del C.C. -, lo cierto es que para su
configuración se requiere un imprevisto imposible de resistir, y para ello la norma ejemplifica eventos ajenos a la participación de la voluntad humana como un naufragio, terremoto, dentro de los que podría considerarse el Covid-19, o aquellos ajenos a la previsibilidad de los actos de los contrat os, como los actos derivados de la autoridad ejercidos por un funcionario público.
Puestas de ese modo las cosas, para exonerarse por alguno de estos dos eventos, entonces debe analizarse la conducta del obligado para verificar si el hecho que se alega como eximente en realidad dependía de la diligencia y cuidado del empleador para prever o evitar el hecho desencadenante o la ocurrencia de una liquidación forzosa del empleador. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en diversas decisiones entre ellas la SL948-2019, SL16539-2014 y la radicada al número 36182 del 27/02/2013. Finalmente, conforme a la jurisprudencia actual (SL1183-2024) se ha reiterado que “(…) la existencia de una crisis financiera, como lo alega la censura, no es un hecho que por sí mismo permita justificar la falta de pago de salarios y prestaciones y, por ende, establecer un comportamiento de buena fe que la exima de la indemnización moratoria como se pretende en el cargo”; pero también ha resaltado que solo remotamente podrá ser eximente, pero únicamente cuando se logre evidenciar que la dificultad económica llevó a “una insolvencia de tal entidad que imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones laborales”, todo ello pues bien puede ocurrir que la empresa se encentra en una crisis económica, pero aun cuente con alternativas para cumplir con sus responsabilidades.
2.2.2. Fundamento fáctico
puede ocurrir que la empresa se encentra en una crisis económica, pero aun cuente con alternativas para cumplir con sus responsabilidades.
2.2.2. Fundamento fáctico
Se advierte que Industrias Alimenticias FYM S.A.S. no elevó reproche alguno tendiente a evidenciar que, al terminar el vínculo laboral con la demandante, esto es, para el 09/09/2020 se encontrara a paz y salvo con ella por concepto de sus acreencias laborales; pues su recurso se encaminó a dar cuenta de unas circunstancias que “no eran las mejores” para cubrir las erogaciones laborales. De ahí que, ningún reproche existe sobre el requisito objetivo para dar rienda suelta a esta sanción, como es que al momento de la terminación del contrato se adeuden salarios y prestaciones sociales. Así, auscultado en detalle el expediente con el propósito de evidenciar la conducta de la demandada Industrias Alimenticias FYM S.A.S. para verificar la existencia de una razónProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-00343-01 Diana Vanessa Herrera Vs. Industrias Alimenticias FYM S.A.S. y Temporales Tempoeficaz S.A.S. 7 sería y atendible que le permitiera exonerarse de la sanción impuesta de entrada se advierte que tal como concluyó la a quo, sin reproche de la interesada, en el evento de ahora se configuró una tercerización indebida de la fuerza de trabajo de la demandante, en la medida
que sus servicios fueron tercerizados por su empleador a través Tempoeficaz S.A.S., sin que se acreditara alguna de las causales que la ley permite para el efecto, esto es, un trabajo ocasional; suplencia de vacaciones o licencias o incrementos en la producción, en la medida que tal como confesó el mismo representante legal de la demandada Industrias Alimenticias FYM S.A.S. contrató a la temporal para que le suministrara personal por la baja producción que hasta el momento tenían, que es más que suficiente para dar cuenta del indebido actuar del empleador, de ahí que por este lado ninguna razón sería o atendible se desprende del actuar de la demandada como para exonerarla de esta sanción. Pero si lo anterior no fuera suficiente, que lo es, también milita en el expediente una solicitud de licencia no remunerada elevada por la demandante el 18/03/2020 a partir del 20/03/2020 y con fecha final al momento en que “se levante la cuarentena”, puesto que por motivos personales cuidaría estrictamente de su salud respecto del virus Covid-19 (fl. 30, archivo 20, c. 1). Así, rememórese que al tenor del artículo 51 del C.S.T. el contrato de trabajo podrá suspenderse, evento en el cual ni el trabajador debe prestar servicios ni el empleador de pagar salarios, y dentro de los eventos dados por la legislación para tal suspensión se encuentra el numeral 4º como es la licencia solicitada por el trabajador, pero siempre que la misma se encuentre precedida de libre y espontánea voluntad de este y por ende, carente de motivo inducido por su empleador, como la fuerza o el engaño. En el evento de ahora tal como se desprende del testimonio rendido por María Fernanda Valencia, que fue compañera de trabajo de la demandante, los trabajadores fueron
de motivo inducido por su empleador, como la fuerza o el engaño. En el evento de ahora tal como se desprende del testimonio rendido por María Fernanda Valencia, que fue compañera de trabajo de la demandante, los trabajadores fueron inducidos por su empleador para que presentaran dicha licencia pues explicó que, a todos los trabajadores les hicieron firmar dicho documento que denominaban “vacaciones” para no quedarse sin salud, y no perder el vínculo laboral, pues iban a “cerrar” por el Covid-19. Y es precisamente que producto de tal suspensión contractual que el empleador dejó de pagar a la demandante las nóminas causadas por lo meses marzo a agosto de 2020, pues así se desprende de los comprobantes de nómina en los que el concepto de pago se detalla con “ausentismo” y se reporta en cero (0) pesos (fl. 34 a 45, archivo 20), pues solo se pagó una fracción de la prima de servicios igual a $109.933 (fl. 39, ibidem). Entonces, también por esta vía se advierte que ninguna razón sería y atendible puede desprenderse del actuar del empleador en la medida que ni siquiera la suspensión del vínculo laboral que atribuyó a la voluntad de la demandante se acreditó en el evento de ahora, como para exonerarse de las consecuencias de su actuar. Finalmente, en cuanto a la afirmación del acaecimiento de una circunstancias desfavorables por parte de la demandada que bien pueden interpretarse bajo una debacle económica por cuenta del Covid-19 es preciso acotar que la misma por sí misma es insuficiente para
exonerar al empleador de sus obligaciones, en la medida que, tal como se argumentó en los fundamentos normativos de esta decisión en tanto el empleador se nutre de la fuerza de trabajo de su trabajador, y en contraprestación este obtiene el sustento para su propia existencia, la obligación de protección del primero frente al segundo cobra relevancia y porProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-00343-01 Diana Vanessa Herrera Vs. Industrias Alimenticias FYM S.A.S. y Temporales Tempoeficaz S.A.S. 8 ello, impide que el empleador traslade al trabajador los efectos negativos de sus transacciones comerciales o el mal estado económico de la empresa. Y si bien, la pandemia generada por el Covid-19 podría considerarse como una fuerza mayor, no bastaba con afirmar la existencia de esta como para que inmediatamente debiera concluirse que toda empresa atravesó problemas económicos que impidieron solventar las acreencias laborales de sus trabajadores, sino que contrario a ello, debía demostrarse efectivamente cómo dicha pandemia afectó el devenir económico de la misma, sin que se aportara prueba alguna en ese sentido pues ningún estado financiero que demostrara la disminución de sus ingresos o cierre de establecimientos de comercio ocurrió, máxime que conforme al certificado de existencia y representación legal de la demandada, esta tiene como objeto social el expendio a la mesa de comidas preparadas (fl. 12, archivo 13, c. 1). Actividad que realizaba a través de sus establecimientos de comercio “Restaurante Frijoles y Mondongos” que, por demás, estuvieron habilitados para continuar prestando sus
servicios a domicilio. Finalmente, debe tenerse en cuenta que para solventar las penurias acaecidas por la citada pandemia el Gobierno Nacional a través de diversos decretos, entre ellos el Decreto 488 de 2020 dictó medidas de orden laboral para promover la conservación del empleo podía, entre otros, conceder las vacaciones anticipadas – art. 4 -; y luego el Decreto 770 del 03/06/2020 que daba cuenta de un programa de apoyo de la prima de servicios para los meses de abril a junio de 2020, flexibilización de jornadas de trabajo, entre otros apoyos y normatividad posterior de paquetes de incentivos como rentas exentas y descuentos tributarios. Además, ninguna otra prueba aportó la demandada para evidenciar que con ocasión al inicio de la pandemia - Decreto 417 del 17/03/2020 a través del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, inicialmente por 30 días – era imposible que el empleador cumpliera con sus obligaciones laborales y por ello, ahora es destinatario de la sanción moratoria impuesta.
3. Coda final – hecho modificativo del derecho Es preciso acotar que al tenor del artículo 281 del C.G.P. en la sentencia debe tenerse en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda.
En el evento de ahora, la a quo condenó a la demandada a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. “hasta tanto se verifique el pago” y en la sentencia se condenó tanto al pago de
las prestaciones sociales y vacaciones que asciende a un total de $1’935.204, y si bien las mora en el pago de las vacaciones no da lugar a la sanción anunciada, lo cierto es que el 07/03/2024, esto es, alrededor de 22 días después de pronunciada la sentencia de primer grado se consignó la suma de $1’950.000 a órdenes del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira por cuenta del proceso laboral de ahora y remitió dicho comprobando al despacho bajo el título “ ordinario laboral de primera (…) comprobante de pago banco agrario” (archivo 36, c. 1). En consecuencia, tal consignación tiene la virtualidad de parar la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., pues en tanto se hizo en el marco de un proceso judicial de ninguna manera debe seguir las reglas del pago por consignación; por lo que, se modificará elProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2021-00343-01 Diana Vanessa Herrera Vs. Industrias Alimenticias FYM S.A.S. y Temporales Tempoeficaz S.A.S. 9 numeral cuarto de la sentencia para fijar como hito final de la sanción anunciada el 07/03/2024. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se modificará la sentencia apelada. Costas a cargo de la demandada ante el fracaso de la apelación – num. 1º del art. 365 del C.G.P. -. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Diana Vanessa Herrera contra Industrias Alimenticias FYM S.A.S. y Temporales Tempoeficaz S.A.S. en el sentido de que el hito final de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. corresponde al 07/03/2024.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas a los codemandados, excepto a María Elvira Medina Rodríguez a favor del demandante.
Notifíquese,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada Ausencia justificada