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TSDJ PEI SL - 66001310500520210036701-(10-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520210036701-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / PRE PENSIONADOS Al respecto de esta garantía, se pronunció está Corporación en sentencia bajo radicado 66001310500420180063001, donde, con sustentó en la sentencia CSJ SL442 -2022, resaltó: “[…] Actualmente, el sentido y alcance de esa protección especial dista mucho del texto plasmado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que la concibió originalmente como la imposibilidad de retirar del servicio en el marco del programa de renovación de la administración pública, entre otros trabajadores, a los «servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley». (…) Más recientemente, la Corte amplió su criterio al reconocer que «la salvaguarda de estas personas en el marco de procesos de reestructuración, liquidación o fusión de entidades va más allá de la aplicación de las precisas circunstancias de la Ley 790 de 2002… Desde esta nueva perspectiva, asentó que la protección contemplada en dicha norma, es solo una de las medidas a través de las cuales el legislador ha garantizado los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, los pre pensionados y las madres cabeza de familia. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / PRE PENSIONADOS / REQUISITOS / NO APLICA LA EDAD … la finalidad de ese mecanismo es proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de

vejez, que podría verse frustrada por la «pérdida intempestiva del empleo». Explicó también que, puntualmente, la protección consiste en amparar la estabilidad laboral, en función de hacer viable la continuidad en la cotización efectiva al sistema pensional para «consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez». Y en lo que interesa al litigio, retomó el criterio vertido en sentencia CC T-972-2014, para asentar, a título de regla de unificación jurisprudencial, que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea la edad, porque ya se cuenta con el número mínimo de semanas de cotización, la desvinculación del trabajador no frustra la obtención de la pensión de vejez.

Radicación No.: 66001310500520210036701

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: José Omar Medina Serna

Demandado: Importexp Logistics C.I. S.A.S.

Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 180 del 09 de noviembre de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022,

estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado José Omar Medina Serna en contra del Importexp Logistics CI S.A.S.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00367-01

Demandante: José Omar Medina Serna

Demandado: Importexp Logistics C.I. S.A.S.

Por medio de esta providencia procede la Sala a revolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Pretende el demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada, que inició el 24 de enero de 2018 y que se ha extendido, sin solución de continuidad, hasta la actualidad, pese a que su empleador lo pretendió dar por terminado de manera unilateral e injusta el 17 de

agosto de 2021, pues dicha decisión unilateral es ineficaz, debido a que gozaba para ese momento de la estabilidad laboral reforzada que surge de su condición de prepensionado. En consecuencia, solicita que se condene a la enjuiciada a cancelarle los salarios y aportes a la seguridad social que dejó de percibir desde aquella fecha, más lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor. Para el efecto, aduce que tenía 60 años de edad al momento de despido y acumulaba un total de 786,86 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994, lo que le permitía moverse libremente entre regímenes pensionales, en virtud de lo cual retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, desde el 1° de octubre de 2021, de modo que en ese régimen no tenía la edad mínima para pensionarse, por lo que se activaba en su favor la protección especial por prepensionado, al faltarle dos años para alcanzar la edad para acceder la pensión de vejez. En respuesta a la demanda, Importexp Logistics CI S.A.S aceptó como hechos ciertos, los relacionados con la edad del actor, la modalidad contractual de su vinculación laboral con la empresa, los hitos temporales del contrato de trabajo, el último salario devengado y la finalización de la relación contractual por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. Sin embargo, frente a este último punto, argumentó que tal decisión fue tomada debido al mal estado financiero de la empresa,

desencadenado por la pandemia del COVID 19. De otra parte, a ñadió que no le constaba el estatus pensional del actor, pero que no era prepensionado, por cuanto al momento del despido ya contaba con los requisitos necesarios para acceder a la pensión por vejez, por lo que la decisión de la empresa no truncaba la consolidación de la prestación pensional en su favor, en tanto la empresa había cumplido cabalmente con la obligación de aportar al sistema en vigencia de la relación laboral. De contera, propuso como excepciones de mérito, las denominadas: “Inexistencia de la obligación que se reclama”, “Inaplicación del amparo solicitado de estabilidad laboral reforzada a la luz de sentencia de unificación SU 003/ 18 emanada por la Corte Constitucional”, “Incompatibilidad del reintegro con el despido sin justa causa”, “No hay prevendas (sic) insolutas por el contrato laboral, de la indemnización pagada a la finalización del vínculo del despido que tuvo ocurrencia en la relaciónRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00367-01

Demandante: José Omar Medina Serna Demandado: Importexp Logistics C.I. S.A.S. laboral” , “Prescripción”, “Compensación”, “Buena fe del demandado”, “Mala fe del demandante” y la “Genérica”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de instancia negó la totalidad de las pretensiones, y, en consecuencia, le impuso al demandante el pago de las costas procesales en favor de la empresa demandada.

Para arribar a tal conclusión, empezó por señalar que la condición de prepensionado que daba lugar a la pretensa estabilidad laboral, ha sido ampliamente decantada por la Corte Constitucional, esencialmente en la sentencia SU003 de 2018,

demandada. Para arribar a tal conclusión, empezó por señalar que la condición de prepensionado que daba lugar a la pretensa estabilidad laboral, ha sido ampliamente decantada por la Corte Constitucional, esencialmente en la sentencia SU003 de 2018, donde la Alta Corte refirió que tal condición se pregona de las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que les faltare menos de tres (3) años para consolidar el número de semanas, tiempo de servicio o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, necesarios para adquirir el derecho pensional, al margen de la edad, pues lo importante es que el despido no trunque la expectativa legitima de acumular el número de semanas para acceder al derecho. Bajo tal premisa, señaló que, en el caso concreto, para la época en que fue despedido el demandante, esto es, al 17 de agosto de 2021, todavía se encontraba afiliado al RAIS, por lo que, a la luz de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, solo debía reunir el capital necesario en su cuenta de ahorro individual para obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo mensual legal vigente, o, en su defecto, reunir 1150 semanas y 62 años para acceder a la garantía de pensión mínima. En este orden, añadió que de acuerdo con la respuesta que la AFP Protección le brindó al demandante el 23 de julio de 2021, en atención a un derecho de petición,

era dable extraer de la misma que, a escasamente un mes del despido, el actor contaba en su cuenta de ahorro individual con un total de ciento treinta y nueve millones trescientos sesenta mil veintisiete pesos ($139.360.027), y un bono pensional por un valor de ciento noventa y cinco millones quinientos cincuenta y dos mil trescientos ochenta y siete pesos ($195.552.387) que, para la fecha de redención, esto es, para el cuatro (4) de julio de 2023, alcanzaría un valor aproximado de doscientos trece millones treinta y seis mil quinientos ochenta y dos pesos ($213.036.582), por contar con 854 semanas válidas para bono, y que la totalidad de aportes del actor representaban un total de 1.849,71 semanas cotizadas al mes de julio de 2021, de modo que, en todo caso contaba con la densidad mínima para acceder a la garantía de pensión mínimo una vez arribara a la edad de 62 años, aunado a que, en la diligencia de interrogatorio de parte, el actor aceptó que Protección S.A., donde se encontraba afiliado a la fecha del despido, a los pocos días de este evento, le indicó que podía acceder a una pensión de vejez de un salario mínimo, lo que precisamente lo motivó a retornar al RPM para obtener una mesada mayor.

3. RECURSO DE APELACIÓNRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00367-01

Demandante: José Omar Medina Serna

Demandado: Importexp Logistics C.I. S.A.S.

Inconforme con la decisión adoptada por la jueza de instancia, el demandante interpuso recurso de apelación señalando que el Estado debe ser garante de los derechos del trabajador, y, en el caso concreto, pese a que el demandante cumplió con el número de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez en el RPM o a la garantía de pensión mínima en el RAIS, el despido afectó sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, como quiera que por el tiempo que le faltaba para cumplir la edad de pensión no tuvo ingresos para satisfacer sus necesidades básicas. Expone que no puede el Estado o el poder judicial, señalar que como el actor cumplía con el derecho de pensión de garantía mínima debía acceder a él, pues tal imposición va en contravía del derecho a la libre escogencia de régimen pensional, puesto que, como lo manifestó el actor, el valor ofrecido era equivalente al salario mínimo, monto que le impedía satisfacer sus necesidades básicas, hecho que precisamente motivó el traslado a Colpensiones. Refiere que el derecho a la libre escogencia de Régimen, de acuerdo a lo desarrollado en Sentencia C 1024 de 2004 y a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es el derecho que tiene toda persona a elegir libremente el régimen pensional al cual quiere pertenecer y que este derecho comprende la facultad que tiene toda persona de optar en su primer momento al régimen al cual desea pertenecer, así como a trasladarse de un régimen a otro, conforme a los requisitos establecidos por ley. Aduce que el traslado que se dio de la AFP Protección a Colpensiones por el demandante, lo hizo bajo el análisis de obtener una mesada más favorable y es por eso que no es de satisfacción para la parte actora que se indique que por el hecho de

establecidos por ley. Aduce que el traslado que se dio de la AFP Protección a Colpensiones por el demandante, lo hizo bajo el análisis de obtener una mesada más favorable y es por eso que no es de satisfacción para la parte actora que se indique que por el hecho de que ya tenía cumplido en Colpensiones, a la fecha de despido, el número de semanas mínimas exigidas en la norma, se sustenta o valida ese despido, porque si bien es cierto que tenía el número de semanas mínimas, también es cierto que le faltaban dos años para arribar a la edad y en ese orden de ideas, se cuestiona de qué recursos iba a vivir el actor y su esposa desde agosto de 2021 hasta julio de 2023 y, si en tal sentido, la sentencia va en contravía de sus derechos fundamentales, los cuales deben ser pilares y principios del derecho procesal y de los derechos consagrados en el Código Sustantivo del trabajo, y, por tanto, debía la Corporación, con sustento en las facultades ultra y extra petita resarcir el daño causado por el despido.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe a determinar si al momento de la terminación del contrato, el trabajador demandante tenía la condición de prepensionado, y, por tanto, gozaba del fuero de estabilidad laboral que se haRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00367-01

Demandante: José Omar Medina Serna Demandado: Importexp Logistics C.I. S.A.S. desarrollado jurisprudencialmente en favor de esta categoría de trabajadores, y, en

Demandante: José Omar Medina Serna Demandado: Importexp Logistics C.I. S.A.S. desarrollado jurisprudencialmente en favor de esta categoría de trabajadores, y, en caso afirmativo, si hay lugar a los emolumentos reclamados, junto con la indemnización de perjuicios reclamada en esta instancia, con sustento en facultades ultra y extra petita.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Derecho a la estabilidad laboral reforzada en favor de los trabajadores en condición de prepensionados.

Respecto de la estabilidad laboral en el empleo, conviene memorar la sentencia C-588/95, por medio de la cual la Corte Constitucional dispuso que “ Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquélla se torne en absoluta, sino que, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo ” como quiera que la misma puede ser terminada por medio de la invocación de una justa causa o sin esta, pagando una indemnización, y solo en ciertos casos especiales con arreglo al principio de estabilidad laboral se han establecido situaciones que ameritan una mayor estabilidad laboral reforzada, entre ellas, el caso de los prepensionados. Esta última condición no cuenta en el sector privado con una regulación legal propia; sin embargo, como explicó la Corte Constitucional en la sentencia T-638 de 2016, son los valores y principios constitucionales los que deben aplicarse en eventos donde se observe la vulneración de derechos fundamentales como la seguridad social, el trabajo y la igualdad. Al respecto de esta garantía, se pronunció está Corporación en sentencia bajo

2016, son los valores y principios constitucionales los que deben aplicarse en eventos donde se observe la vulneración de derechos fundamentales como la seguridad social, el trabajo y la igualdad. Al respecto de esta garantía, se pronunció está Corporación en sentencia bajo radicado 66001310500420180063001 1 , donde, con sustentó en la sentencia CSJ SL442-2022, resaltó: “[…] Actualmente, el sentido y alcance de esa protección especial dista mucho del texto plasmado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que la concibió originalmente como la imposibilidad de retirar del servicio en el marco del programa de renovación de la administración pública, entre otros trabajadores, a los «servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley». En varias decisiones, esta Corporación ha explicado que la condición de pre pensionado opera como una protección especial o mecanismo de estabilidad laboral, ante los despidos que se dan en el marco de los procesos de liquidación definitiva de entidades públicas, y que cobija a aquellos trabajadores que están inmersos en los supuestos que establece el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 (CSJ SL1496-2014 y CSJ SL5528-2018). Más recientemente, la Corte amplió su criterio al reconocer que «la salvaguarda de estas personas en el marco de procesos de reestructuración, liquidación o fusión

1 Tribunal Superior de PereiraSala Laboral. Sentencia No. 79 aprobada por acta No. 113 del 26 de julio de 2022,

de estas personas en el marco de procesos de reestructuración, liquidación o fusión

1 Tribunal Superior de PereiraSala Laboral. Sentencia No. 79 aprobada por acta No. 113 del 26 de julio de 2022, dentro del proceso bajo radicado 66001310500420180063001, promovido por Carlos Alberto Palacio Tirado en contra de Comunicaciones Celular Comcel S.A.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00367-01

Demandante: José Omar Medina Serna Demandado: Importexp Logistics C.I. S.A.S. de entidades va más allá de la aplicación de las precisas circunstancias de la Ley 790 de 2002 en tanto tal protección deriva de un mandato supralegal» (CSJ SL696-2021).

Desde esta nueva perspectiva, asentó que la protección contemplada en dicha norma, es solo una de las medidas a través de las cuales el legislador ha garantizado los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, los pre pensionados y las madres cabeza de familia Fue así entonces como, en armonía con el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala definió que la protección bajo estudio no solo tiene cabida en el marco del programa de renovación de la administración pública, sino también en contextos similares en los que se presentan despidos asociados a «reestructuraciones, fusiones y liquidaciones de entidades públicas» (ibidem). La sentencia CC SU-003-2018 es relevante a efecto de resolver este litigio, en la

medida en que sirvió de sustento a las reflexiones del Tribunal. Advierte la Sala que se trata de una sentencia de unificación, lo cual supone la existencia de opiniones divergentes al interior de la jurisdicción constitucional, que ameritaron la precisión de parámetros en torno a la figura objeto de estudio, para así garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, entre otros principios (CC C-836-2001). En su providencia de 2018, la Corte Constitucional reiteró lo expuesto por sus distintas salas de revisión, en cuanto a que «la figura de la “prepensión” es diferente a la del denominado “retén social”, figura de orden legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas». Así mismo, definió al pre pensionado como aquel que se encuentra vinculado al sector público o privado y le faltan menos de 3 años para consolidar «los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas - o tiempo de serviciorequerido en el régimen de prima media con prestación definida o el capital necesario en el régimen de ahorro individual con solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión». Destacó que la finalidad de ese mecanismo es proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, que podría verse frustrada por la «pérdida intempestiva del empleo». Explicó también que, puntualmente , la protección consiste en amparar la estabilidad laboral, en función de hacer viable la continuidad en la cotización efectiva al sistema pensional para «consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez». Y en lo que interesa al litigio, retomó el criterio vertido en sentencia CC T-972viable la continuidad en la cotización efectiva al sistema pensional para «consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez». Y en lo que interesa al litigio, retomó el criterio vertido en sentencia CC T-9722014, para asentar, a título de regla de unificación jurisprudencial, que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea la edad, porque ya se cuenta con el número mínimo de semanas de cotización, la desvinculación del trabajador no frustra la obtención de la pensión de vejez. De ahí que no hay lugar a considerar que bajo ese supuesto «la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente». ( Ese criterio ha sido adoptado y compartido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia SL 1462-2021 y SL 3936-2022, última en la que además concluyó que “ Por lo tanto, y tal como lo explica la Corte Constitucional, la protección no gravita a favor de quienes ya cuentan con la cantidad de semanas mínimas y están a la espera solo de la edad, pues en tal caso, el despido realmente no constituye una medida que le impida el acceso al derecho fundamental a la seguridad social.” En este orden de ideas, la garantía de estabilidad laboral reforzada por laRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00367-01

Demandante: José Omar Medina Serna Demandado: Importexp Logistics C.I. S.A.S. condición de pre pensionado no propende precisamente por la protección del derecho al mínimo vital, entendido como la garantía a no prescindir del salario y demás

Demandante: José Omar Medina Serna Demandado: Importexp Logistics C.I. S.A.S. condición de pre pensionado no propende precisamente por la protección del derecho al mínimo vital, entendido como la garantía a no prescindir del salario y demás garantías laborales como contraprestación del servicio, sino del derecho a continuar en el empleo con el único fin de acceder a la pensión por vejez, reconocida por el sistema general de pensiones, cuando de la permanencia en dicho empleo dependa el cumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones, siempre que se requieran menos de su equivalente a tres (3) años, pues el fin constitucional es precisamente velar por la protección del afiliado previo a la consecución del derecho pensional sin la posibilidad de que sea segregado del campo laboral por razón de la edad, en función de permitir la continuidad de los aportes efectivos al sistema pensional. 6.2. Caso concreto.

Al descender al caso concreto, se encuentra por fuera de discusión que entre el señor José Omar Medina Serna y la sociedad Importexp Logistics CI S.A.S existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de enero de 2018 hasta el 17 de agosto de 2021, y la densidad de cotizaciones al momento de la terminación de la relación, en los términos sentados por la jueza, esto es, que al momento de la terminación del contrato de trabajo, el actor se encontraba afiliado al RAIS y contaba con 1. 857,14 semanas, según se desprende de la historia laboral expedida por Colpensiones2 , semanas suficientes para acceder a la garantía de pensión mínima en

el RAIS e incluso para acceder a la pensión de vejez en el RPM, bajo los requisitos de la Ley 100 de 1993, en razón del traslado que realizó el gestor del litigio con sustento en la sentencia SU-062 de 2010. Lo que reprocha el gestor es que la garantía de estabilidad no se le hubiera extendido hasta la calenda del cumplimiento de la edad, como quiera que al ser despedido aun cumpliendo el requisito de semanas tanto en el RAIS para acceder a la garantía de pensión mínima o en el RPM, e incluso con la posibilidad de pensionarse anticipadamente en el primero de los regímenes con una mesada equivalente al salario mínimo, se vulneraban sus derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana, pues no se tomaba en cuenta su voluntad de continuar cotizando, por una mejor mesada, hasta su arribo a la edad mínima de pensión en el RPM. No obstante, como se expuso en precedencia, la garantía de estabilidad que reclama el censor por vía ordinaria, tiene su exégesis en la protección del derecho a la seguridad social, y aunque este se deriva del derecho al trabajo, con el consecuente aporte, como lo evaluó el máximo órgano de cierre constitucional, lo cierto es que acreditado el requisito de tiempo o semanas, la edad es un factor futuro que “ puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente” , de ahí que no se pueda predicar vulneración alguna al derecho a la seguridad social, cuando el vínculo laboral fenece en ausencia del requisito de la edad, siempre y cuando el trabajador ya cuente con número mínimo de semanas para acceder la pensión de vejez.

2 Archivo 30 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00367-01

Demandante: José Omar Medina Serna

trabajador ya cuente con número mínimo de semanas para acceder la pensión de vejez.

2 Archivo 30 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00367-01

Demandante: José Omar Medina Serna

Demandado: Importexp Logistics C.I. S.A.S.

Ahora, aunque es claro que la falta de empleo genera un menoscabo de los ingresos mínimos necesarios para la subsistencia, en el caso concreto hasta el 4 de julio de 2023, data en la cual el actor arribó a la edad de 62 años de edad, necesarios para acceder a la gracia pensional, la mengua en los ingresos del trabajador no es imputable jurídicamente a la sociedad demandada, pues teniendo en cuenta que no era sujeto de derecho a la estabilidad laboral reforzada por estar en condición de prepensionado, la protección constitucional de los derechos deprecados no era absoluta, y por tanto, el empleador aunque finiquitó el contrato de forma unilateral y sin justa causa, solo estaba obligado a indemnizar el trabajador conforme previene el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, mecanismo dispuesto por el legislador para conjurar el lucro cesante y daño emergente causado al trabajador por la pérdida del empleo, aunado a la posibilidades de retirar el auxilio de cesantías (artículo 102 de la ley 50 de 1990) y acudir a subsidios de desempleo según las políticas del gobierno nacional, tal como ocurrió en el presente caso, donde en interrogatorio de parte, el actor informó que accedió a un subsidio por medio de Comfamiliar Risaralda, que según su historia laboral se pagó los meses de diciembre, enero y febrero de 2022. Por otra parte, no es cierto que el Estado o el poder judicial le hubieran

actor informó que accedió a un subsidio por medio de Comfamiliar Risaralda, que según su historia laboral se pagó los meses de diciembre, enero y febrero de 2022. Por otra parte, no es cierto que el Estado o el poder judicial le hubieran impuesto la obligación al demandante de acceder a la pensión de garantía de pensión mínima o a una pensión anticipada, calculada en un salario mínimo, en contravía del derecho a la libre escogencia de régimen pensional, pues la jueza solo auscultó con base en los dichos del propio demandante si, para la fecha en que fue despedido, ya podía acceder a pensión anticipada, debido a que en el interrogatorio de parte manifestó que estando vinculado a Importexp, había ido a Protección S.A. donde le indicaron que se pensionaría con una mesada equivalente al salario mínimo, hecho que lo motivó a trasladarse a Colpensiones, lo cual logró por medio de una acción de tutela, de ahí que la jueza hubiera insistido en que el demandante respondiera la pregunta formulada por la contraparte en el siguiente sentido: “ Usted cuando va a Protección, le dijeron usted se puede pensionar en este momento y su mesada es el mínimo” , respondió: “ si”, confesión que precisamente llevó a la a-quo, a descartar en la sentencia cualquier tipo de estabilidad laboral, pues con base en lo anterior, para ese momento, al margen del monto de la mesada, lo cual no interesa en estos asuntos, y la forma como dicho valor repercutía en su calidad de vida, ya contaba con la totalidad del capital para acceder a la pensión anticipada de vejez. Aunado a lo anterior, cabe agregar que previo al inicio del proceso, según se evidencia en la respuesta a derecho de petición Rad. SER-01061058 del 23 de julio

del capital para acceder a la pensión anticipada de vejez. Aunado a lo anterior, cabe agregar que previo al inicio del proceso, según se evidencia en la respuesta a derecho de petición Rad. SER-01061058 del 23 de julio emitida por Protección 3 , para esa calenda el actor ya había tomado la decisión de trasladarse al RPM, de ahí que las actuaciones ordinarias en nada afectaron el derecho a la libertad de régimen pensional. Finalmente, conviene precisar que en virtud del principio de congruencia, el juez está sometido al marco jurídico procesal que le fijen las partes, mismo que, en materia laboral admite excepciones, bien por la concurrencia de derechos mínimos e irrenunciables que no escapan de la esfera decisoria en ninguna de las instancias

3 Archivo 03, páginas 12 a 21 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00367-01

Demandante: José Omar Medina Serna Demandado: Importexp Logistics C.I. S.A.S. procesales de conformidad con la exequibilidad condicionada del principio de consonancia consagrado en el artículos 66A del CPTSS, ora por las facultades ultra y extra petita, reservadas a los jueces de primera y única instancia, conforme ha sido adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL 2266-2022, CSJ SL 4487-2021, CSJ SL 2510-2021, CSJ SL 3144-2021, CSJ SL 38502020, CSJ SL 3790-2019, CSJ SL2808-2018.

De ahí que la indemnización de perjuicios echada de menos en la apelación, y que no fue objeto de la litis, no pueda ser revisada de oficio por la Sala, como lo pretende el apelante, ya que

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