TSDJ PEI SL - 66001310500520210037101-(10-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520210037101-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS / PRESUNCIÓN ART. 24 CST / CARGA PROBATORIA Si bien la configuración de un contrato de trabajo requiere la presencia de los tres elementos previstos en el artículo 23 del C.S.T., y de conformidad con el principio general de la carga de la prueba, previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; en desarrollo del principio general de la favorabilidad laboral, está previsto en el artículo 24 del CST que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, lo cual no hace nada distinto a repartir la carga probatoria respecto a las reclamaciones de carácter contractual laboral. (…) demostrada la prestación de los servicios personales, si el presunto empleador se quiere eximir de las consecuencias jurídicas propias de la vinculación contractual laboral, le corresponde la carga de probar que los servicios recibidos, no lo fueron en forma subordinada o por remuneración.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diez de abril de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 049 de 8 de abril de 2024
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor del demandante Bernardo Antonio Pescador en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 7 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de
primera instancia que le promueve a John Fredy Ramírez Bermeo y Antury Nelvy Bermeo, cuya radicación corresponde al N° 66001310500520210037101.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Bernardo Antonio Pescador que la justicia laboral declare que entre él y los demandados John Fredy Ramírez Bermeo y Antury Nelvy Bermeo existió un contrato de trabajo entre el 13 de marzo de 2018 y el 10 de febrero de 2020 y con base en ello aspira que se condene a los accionados a reconocer y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, los aportes al sistema general de pensiones, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que prestó sus servicios personales a favor de los demandados entre las fechas relacionadas anteriormente, ejecutando tareas en oficios varios y mensajería dentro del establecimiento de comercio denominado “ Centro de Enseñanza Automovilística El Volante”; esas actividades las realizó de lunes a sábado en media jornada laboral, pactándose con los demandados una retribución equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, que correspondía precisamente a la media jornada laboral; el pago se le realizaba de manera mensual y en efectivo; en toda la relación laboral no se le cancelaron las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión a las que tenía derecho; el 10 de febrero de 2020 decidió renunciar.
La demanda fue admitida en auto de 22 de noviembre de 2021 -archivo 05 carpeta primera instancia-.Bernardo Antonio Pescador Vs John Fredy Ramírez Bermeo y otro Rad. 66001310500520210037101 2 Los demandados remitieron escrito con el que pretendían contestar la demandaarchivo 09 carpeta primera instancia-, sin embargo, el juzgado de conocimiento profirió auto de 13 de julio de 2022 -archivo 11 carpeta primera instanciaen el que la inadmitió al considerar que no cumplía con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 31 del CPTSS, razón por la que le otorgó el término de cinco días para proceder con su corrección; pero, transcurrido ese lapso, la parte demandada no corrigió los yerros señalados por el juzgado, razón por la que el despacho emitió auto de 27 de febrero de 2023 -archivo 13 carpeta primera instanciaen el que tuvo por no contestada la acción por la parte pasiva de la acción y en consecuencia tuvo esa omisión como un indicio grave en su contra. En sentencia de 7 de noviembre de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de hacer relación sobre el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, manifestó que era carga probatoria del señor Bernardo Antonio Pescador acreditar la prestación personal del servicio a favor de los demandados para que operara a su favor la presunción consistente en que esos servicios fueron prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo; sin embargo, luego de valorar las pruebas allegadas al
proceso, sostuvo que la única persona que en principio dio cuenta de los supuestos servicios prestados por él en favor de los demandados, fue su hija y testigo Claudia Milena Pescador Mesa, no obstante, al valorar lo expuesto por ella, consideró que no era dable otorgarle credibilidad a sus dichos, dadas las múltiples contradicciones en las que incurrió, evidenciándose un notorio interés de favorecer a su progenitor. Conforme con lo expuesto, concluyó que el demandante no había cumplido con la carga probatoria que le incumbía y en consecuencia negó la totalidad de las pretensiones elevadas por él en contra de los demandados; procediendo posteriormente a imponerle las costas procesales en un 100%, en favor de los demandados. No hubo apelación de la sentencia, por lo que, al haber resultado la decisión completamente desfavorable a los intereses de la parte actora, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.
Atendidas las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Cumplió el señor Bernardo Antonio Pescador con la carga probatoria que le incumbía, consistente en demostrar la prestación personal del servicio a favor de los demandados?Bernardo Antonio Pescador Vs John Fredy Ramírez Bermeo y otro Rad. 66001310500520210037101
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2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Estuvo ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE CONTRATOS DE TRABAJO.
Si bien la configuración de un contrato de trabajo requiere la presencia de los tres elementos previstos en el artículo 23 del C.S.T., y de conformidad con el principio general de la carga de la prueba, previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; en desarrollo del principio general de la favorabilidad laboral, está previsto en el artículo 24 del CST que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, lo cual no hace nada distinto a repartir la carga probatoria respecto a las reclamaciones de carácter contractual laboral. En efecto, si la “relación de trabajo” es la prestación personal de un servicio de manera continuada y por remuneración, al trabajador le bastará demostrar la prestación de tales servicios para que, en principio, se asuma que los llevó a cabo bajo la
modalidad de un contrato de trabajo y, en consecuencia, pueda gozar de todos los beneficios otorgados por el CST. De otro lado, demostrada la prestación de los servicios personales, si el presunto empleador se quiere eximir de las consecuencias jurídicas propias de la vinculación contractual laboral, le corresponde la carga de probar que los servicios recibidos, no lo fueron en forma subordinada o por remuneración.
EL CASO CONCRETO.
Afirma el señor Bernardo Antonio Pescador que fue contratado por los demandados John Fredy Ramírez Bermeo y Antury Nelvy Bermeo para prestar sus servicios en oficios varios y mensajería en el establecimiento de comercio denominado “Centro de Enseñanza Automovilística El Volante”, relación laboral que se pactó a partir del 13 de marzo de 2018, habiéndose prolongado hasta el 10 de febrero de 2020, momento en el que decidió renunciar de manera voluntaria. En orden a establecer si en efecto se presentaron los supuestos de hecho planteados por la parte actora, la funcionaria de primera instancia decretó oficiosamente la práctica del interrogatorio de parte al demandante y así mismo, por petición de la parte actora, accedió a la práctica del interrogatorio de parte al señor John Fredy Ramírez Bermeo, además de escuchar los testimonios de Jaime Andrés Salazar Ríos y Claudia Milena Pescador Mesa. El señor Bernardo Antonio Pescador respondió que empezó a prestar sus servicios a favor del señor John Fredy Ramírez Bermeo debido a que su hija Claudia Milena Pescador Mesa lo llevó a las instalaciones del establecimiento de comercio “ CentroBernardo Antonio Pescador Vs John Fredy Ramírez Bermeo y otro
Rad. 66001310500520210037101 4 de Enseñanza Automovilística El Volante ” para que empezara a trabajar en oficios varios y mensajería durante medio tiempo; dijo que para ejecutar esas actividades, que consistían básicamente en realizar todas las vueltas y pagos que le pusieran, las desempeñaba de lunes a sábado desde las 8:00 am hasta las 12:00 m, cancelándosele la suma de $10.000, esto es, $60.000 semanales; sostuvo que empezó a prestar sus servicios el 13 de marzo de 2018 y faltando diez días para cumplir los dos años de servicios , fue despedido por el señor John Fredy Ramírez Bermeo, quien le dijo que ya no necesitaba más de sus servicios y lo echó. El señor John Fredy Ramírez Bermeo respondió el interrogatorio de parte, indicando que el señor Bernardo Antonio Pescador no ha prestados sus servicios en el “ Centro de Enseñanza Automovilística El Volante ”, ni mucho menos para él o su familia, indicando que la persona que efectivamente fue contratada como secretaría fue la hija del demandante, señora Claudia Milena Pescador Mesa, quien junto con la otra secretaría, Jackeline, eran precisamente las encargadas de realizar todas las tareas de oficios varios y mensajería, explicando que normalmente todos los pagos se hacían por plataformas electrónicas, pero cuando debía hacerse alguna diligencia correspondiente a los pagos a la agencia nacional de seguridad vial, eran ellas las encargadas de esa actividades; contestó que si vio en las instalaciones al señor
Pescador, pero visitando a su hija, respondiendo a continuación que desconoce si Claudia Milena le pedía el favor de hacer algún tipo de diligencia. El testigo Jaime Andrés Salazar Ríos informó que es el esposo de una nieta del señor Bernardo Antonio Pescador, concretamente de Mayra Alejandra Pescador; explicó que se desempeña como médico, para posteriormente indicar que en esa calidad tuvo que atender en su consultorio al señor Bernardo, ya que según le habían comentado sus familiares, él no estaba afiliado a ninguna EPS; asegura que en esa atención médica le informaron que el demandante estaba trabajando, pero realmente no sabe cuáles eran sus actividades y para quien las ejecutaba, agregando, ante pregunta que se le formula, que él nunca visitó al señor Pescador en el lugar donde supuestamente trabajaba. La señora Claudia Milena Pescador Mesa, hija del señor Bernardo Antonio Pescador, afirmó que su progenitor empezó a prestar sus servicios a favor del señor John Fredy Ramírez Bermeo, ejecutando tareas en oficios varios, sosteniendo que esas actividades las realizaba de lunes a sábado desde las 8:00 am hasta las 2:00 pm y que habían muchos días en los que tenía que quedarse hasta más tarde, ya que él tenía que estar siempre disponible para realizar los pagos en los bancos -su progenitor manifestó que solo prestaba sus servicios desde las 8:00 am hasta las 12:00 m-; a continuación informó que ella tiene conocimiento de esa situación, porque inicialmente prestó sus servicios de manera intermitente a favor del señor Ramírez Bermeo en el ”Centro de Enseñanza Automovilística El Volante”, desde el año 2013,
realizando reemplazos y cubriendo vacaciones, pero quedó fija a partir del año 2016, afirmando que su progenitor llegó a trabajar más o menos unos dos años larguitos después de ella quedar fija; seguidamente, ante pregunta realizada por la directora del proceso, la testigo manifiesta que fue el señor Ramírez Bermeo quien se comunicó con su papá para ofrecerle el trabajo, ya que un día, mientras ella estaba trabajando, vio llegar a su progenitor a la oficina, dirigiéndoseBernardo Antonio Pescador Vs John Fredy Ramírez Bermeo y otro Rad. 66001310500520210037101 5 directamente donde John Fredy para cuadrar todo lo relativo al contrato -el demandante sostuvo que fue su hija quien lo llevó a prestar sus servicios en el centro de enseñanza-; aseguró que su padre era la única persona que se encargaba de los pagos que debían realizarse en el centro de enseñanza. De otro lado, sostuvo que durante la época en la que su papá estaba prestando sus servicios en el centro de enseñanza, no fue afiliado adecuadamente al sistema de seguridad social, razón por la que en una ocasión que se enfermó, tuvo que ser atendido por un médico particular, concretamente el Dr. Jaime Andrés Salazar Ríos, quien atendió la emergencia en las instalaciones del centro de enseñanza -el referido galeno fue escuchado como testigo, indicando que había atendido al señor Pescador, pero que el paciente se había dirigido a su consultorio, y que él nunca había visitado las instalaciones del lugar donde supuestamente trabajaba el actor-.
A continuación, la testigo, ante varios interrogantes efectuados por la funcionaria de primera instancia, responde que ella prestó sus servicios en el centro de enseñanza hasta el mes de abril del año 2020 y que su padre lo hizo hasta unos quince días o un mes antes de que a ella la despidieran, añadiendo que, tanto a su padre como a ella, el señor John Fredy Ramírez Bermeo los había echado; agregó que ni ella ni su progenitor habían tenido inconvenientes durante el tiempo en el que prestaron sus servicios en el referido centro de enseñanza. Frente a estas últimas afirmaciones, la funcionaria de primera instancia le pone de presente a la testigo el acta de diligencia de descargos de 12 de febrero de 2020págs.2 a 4 archivo 21 carpeta primera instancia, preguntándole a continuación porque afirma que no tuvo inconvenientes en la prestación de sus servicios, respondiendo la señora Claudia Milena que en efecto ese era el único inconveniente que se había presentado, que tal y como allí se reseña, era por un problema de unos pagos que ella tenía que hacer -anteriormente había sostenido que el único que hacía pagos era su progenitor-, pero que esa era realmente el único inconveniente que había tenido con el demandado; posteriormente, la falladora de primer grado le exhibe también la carta de 26 de junio de 2020 -pág.10 archivo 21 carpeta primera instancia-, en la que ella le comunica al señor John Fredy Ramírez Bermeo que ha decidido renunciar al cargo que venía ejerciendo, por lo que, una vez revisado el documento, la testigo acepta su
contenido -previamente la testigo había afirmado que la habían despedido en el mes de abril del año 2020 y que a su papá lo habían echado entre un mes y quince días antes de esa situación-. Al valorar las pruebas recaudadas en el proceso, se tiene que la única testigo que da cuenta de la supuesta prestación del servicio del señor Bernardo Antonio Pescador en favor del señor John Fredy Ramírez Bermeo, concretamente, en el establecimiento de comercio denominado “Centro de Enseñanza Automovilística El Volante”, fue su hija Claudia Milena Pescador Mesa; sin embargo, como viene de verse, ella incurrió en múltiples contradicciones que no permiten darle a sus dichos el alcance probatorio pretendido por la parte actora, pues lo que realmente se evidencia es una marcada intención de favorecer con sus dichos los intereses de su padre; inconsistencias que se vieron reflejadas entre lo expuesto por ella, frente a lo dicho por el propio demandante en algunos aspectos, y lo manifestado por el testigo Jaime AndrésBernardo Antonio Pescador Vs John Fredy Ramírez Bermeo y otro Rad. 66001310500520210037101 6 Salazar Ríos, en otros, además de las inconsistencias que se revelaron entre lo afirmado por ella y lo que se evidencia de los documentos que le puso de presente la sentenciadora de primera instancia. Así las cosas, conforme con lo expuesto, cabe concluir que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, al no demostrar la efectiva prestación personal del servicio en favor de los demandados, motivo por el que se confirmará en
su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito. De esta manera queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la parte actora. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia que por consulta se ha conocido.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado