TSDJ PEI SL - 66001310500520210037401-(18-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520210037401-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a partir de la interpretación que realiza de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, entonces procede la acción de ineficacia, con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior. (…) Cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Es un deber que es exigible a las AFP desde la creación de estas entidades, porque “las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios”. Deber cuyo nivel de exigencia se elevó con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / ES ACCIÓN IMPRESCRIPTIBLE … tratándose de la institución de la ineficacia y no de la nulidad, carece de aplicación la figura de la “prescripción” prevista en el artículo 1750 del C.C.; máxime que la acción de ineficacia es imprescriptible en la medida que tiene como propósito que se compruebe un hecho o se reconozca un
estado jurídico, que no prescriben; contrario a los derechos y obligaciones que se derivan de su declaratoria, que sí prescriben; por lo tanto, los interesados pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional… INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / NEGACIÓN INDEFINIDA / INVERSIÓN CARGA PROBATORIA Frente a la negación indefinida y carga de la prueba: Cuando el afiliado alega que no recibió la información debida al momento de afiliarse, como ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, la carga de la prueba de que sí se brindó la información que correspondía se traslada a la AFP.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia Consulta y apelación sentencia Proceso Ordinario Laboral Radicación No 66001310500520210037401 Demandante María Lucy Rodríguez Villalba Demandado Colpensiones y Protección S.A. Juzgado de origen Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Tema a tratar Ineficacia de traslado
Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta de discusión No. 163 del 13-10-2023
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta y desatar el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023 por el JuzgadoQuinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Lucy Rodríguez Villalba contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A.
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda, su contestación y crónica procesal
María Lucy Rodríguez Villalba pretende que se declare la ineficacia del traslado que hizo del RPM al RAIS a través de Protección S.A. y, en consecuencia, que esta AFP devuelva a Colpensiones todas sus cotizaciones y que esta última la acepte nuevamente como su afiliada; además, que se condene a las AFP al pago de las costas procesales.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 19-09-1958; ii) en diciembre de 1978 se afilió al RPM con el empleador DILA PLANTICA LTDA hasta enero de 1998; ii) el 28-01-1998 suscribió formulario de afiliación a Protección S.A.; iii) el asesor le dijo que en el fondo privado obtendría una mesada pensional más alta, que de no optar por su prestación le harían una devolución de saldos junto con el bono pensional; lo anterior, por cuanto el ISS estaba en riesgo de desaparecer; sin embargo, nada le indicó sobre las ventajas, desventajas, características e implicaciones de su cambio de régimen.
Colpensiones manifestó que la actora registra afiliación al RPM a través del ISS,
anterior, por cuanto el ISS estaba en riesgo de desaparecer; sin embargo, nada le indicó sobre las ventajas, desventajas, características e implicaciones de su cambio de régimen.
Colpensiones manifestó que la actora registra afiliación al RPM a través del ISS, hoy Colpensiones, pero no se tiene certeza de la fecha de afiliación que esta firmó de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación al RAIS, lo que se corrobora con la voluntad de permanencia en ese régimen por más 20 años.
Así, Colpensiones y Protección S.A. indicaron que al momento del traslado la accionante no era beneficiaria del régimen de transición por edad ni por tiempo de servicios; además, era improcedente su afiliación al RPM al estar a menos de 10 años para pensionarse.
Las demandadas propusieron similares excepciones de mérito, entre otras, “ buena fe” y “prescripción”.
2. Síntesis de la sentencia
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró la ineficacia del traslado realizado al RAIS a través de Protección S.A. el 28-01-1998 con efectividad a partir del 1-03-1998.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones que acepte nuevamente a María Lucy Rodríguez Villalba sin solución de continuidad y a Protección S.A. a devolver a Colpensiones la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de la demandante, por concepto de cotizaciones, sumas adicionales, rendimientos, frutos
e intereses durante la vigencia de la “afiliación”.Asimismo, que devuelva a Colpensiones con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados el valor de las comisiones y gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales. Además, ordenó “ comunicar a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la presente decisión, para que, si es del caso, mediante trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 28 de febrero de 1998 -día anterior a la efectividad del traslado-, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que se hubiese generado en favor de la señora MARÍA LUCY RODRÍGUEZ VILLALBA y que tendría como fecha de redención normal el 19 de febrero de 2018, aplicando con ello lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016” . Por último, condenó a Protección S.A. al 100% de las costas procesales a favor de la parte demandante.
Como fundamento de tal determinación, la a quo argumentó que la AFP no logró acreditar el deber de información clara, completa y oportuna a la parte demandante que debía ser enfocado de manera particular a sus condiciones particulares, es decir
de manera individualizada y subjetiva evitando formulas genéricas, máxime que la actora llevaba más de 10 años cotizando al RPM para el momento del traslado, y que para el presente caso era únicamente carga de la AFP probar el cumplimiento de dicha obligación, por lo que era procedente declarar la ineficacia de la afiliación; además, en este trámite no se logró la confesión del accionante en su interrogatorio.
3. De los recursos de apelación Colpensiones solicitó que se revocara la decisión y, para ello, señaló que de los dichos de la demanda y lo manifestado por la actora en su interrogatorio de parte se concluye que lo pretendido es que se le autorice a regresar al RPM ya que persigue un interés económico, siendo así, la acción en este caso es la de responsabilidad de resarcimiento del eventual daño o perjuicio y no la ineficacia.Igualmente manifestó que la imposición a Colpensiones de recibir a los afiliados atenta contra la sostenibilidad financiera del RPM.
Por otro lado adujo que el interrogatorio de parte no podía ser la única prueba para acceder a lo pretendido, en tanto nadie está facultado por la norma para constituir su propia prueba y, que se evidenciaban actos de relacionamiento consistentes en las comunicaciones que sostuvo con el fondo de pensiones y las actualizaciones de datos, como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia SL 3752-2020 con ponencia de la Magistrada Ana María Muñoz Segura; finalmente indicó que la demandante se
encuentra inmersa en la prohibición de traslado de regímenes al faltarle menos de 10 años para pensionarse.
4. Grado jurisdiccional de consultaComo la anterior decisión, resultó adversa a los intereses de Colpensiones, de la que es garante la Nación, se admitió el grado jurisdiccional de consulta en esta instancia, conforme el artículo 69 de la CPTSS.
5. Alegatos
Los presentados por Colpensiones y la parte actora guardan relación con los temas a tratar en esta providencia.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
Pese a que esta Ponente no comparte la justificación ni la interpretación que realiza la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993 y por ello en providencias anteriores como la proferida el 22/07/2020, Rad. No. 2018-00269-01, entre otras, bajo la autorización emitida por las sentencias C-836 de 2001 y C-621 de 2015 se había apartado del criterio expuesto por el alto tribunal al amparo de la autonomía judicial, para anunciar que cuando un trabajador alega engaño por una AFP para obtener un traslado de régimen pensional, debe presentar una acción de resarcimiento de perjuicios tal como obliga el artículo 10º del Decreto 720 de 1994, lo cierto es que con ocasión a la sentencia de tutela de primer grado emitida por esa corporación con número de expediente STL4759-2020,
a través de la cual se exhortó al Juez Colegiado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado por ese Máximo Tribunal en los asuntos de ineficacia de afiliación, entonces y bajo el debido respeto por el superior, se obedecerá en completitud la posición que ostenta la mencionada Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el caso de ahora y los siguientes.
1. Del problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula el siguiente,
¿Se probaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993, pretendida por la parte activa de la litis, con las consecuencias que ella apareja?
2. Solución al problema jurídico
2.1. De la acción de ineficacia
2.1.1. fundamento jurídico
Según la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a partir de la interpretación que realiza de los artículos 13 literal b) y 271 inciso 1º de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador se traslada de régimen pensional, con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, entonces procede la acción deineficacia con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior.
A su vez, la alta corporación ha formulado sub-reglas en relación con la carga probatoria, la aplicación de ineficacia a las personas amparadas o no con régimen de
anterior.
A su vez, la alta corporación ha formulado sub-reglas en relación con la carga probatoria, la aplicación de ineficacia a las personas amparadas o no con régimen de transición, entre otros temas, contenidas especialmente en las sentencias Rad. No. 31989 de 2008, SL4964-2018, SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019 y SL16892019, y que ha ratificado en los años siguientes, como se concreta en los siguientes razonamientos:
1. Tipo de acción que de que se trata: Cuando se expone en los hechos de la demanda la indebida o falta de información ofrecida a una persona al momento de cambiarse de régimen pensional, tal supuesto fáctico no se debe abordar desde la institución de la nulidad del acto jurídico del traslado, sino de la ineficacia del mismo con base en los artículos 271 y 272 de la ley 100 de 1993 por cuanto se violó por parte de la AFP el deber de información para obtener el traslado de quien estaba afiliado al RPM. En ese sentido, la única sanción posible ante una afiliación desinformada es la ineficacia, figura que excluye de efectos el acto jurídico del traslado, y en tanto que nunca se produjo efecto alguno, entonces tampoco es posible sanearla por el paso del tiempo, como ocurre con las nulidades.
De allí que, tratándose de la institución de la ineficacia y no de la nulidad, carece de
aplicación la figura de la “prescripción” prevista en el artículo 1750 del C.C.; máxime que la acción de ineficacia es imprescriptible en la medida que tiene como propósito que se compruebe un hecho o se reconozca un estado jurídico, que no prescriben; contrario a los derechos y obligaciones que se derivan de su declaratoria, que sí prescriben; por lo tanto, los interesados pueden solicitar en cualquier tiempo que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, que además contiene un derecho a la seguridad social que es irrenunciable por orden constitucional – art. 48 de la C.N. - y por ello, el paso del tiempo en modo alguno elimina la posibilidad de acudir a la vía judicial.
2. Cumplimiento del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: Es un deber que es exigible a las AFP desde la creación de estas entidades, porque “ las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios ”. Deber cuyo nivel de exigencia se elevó con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, en la medida que “ya no basta con dar a conocer con claridad las distintas opciones de mercado, con sus características, condiciones, riesgos y consecuencias, sino que, adicionalmente, implica un mandato de dar asesoría y buen consejo ”, llegando incluso a la exigencia de la doble
asesoría prevista en la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa N° 016 de 2016.
Concretamente frente al deber de información la pluricitada Corte Suprema desde el 09/09/2008 en radicado 31989 indicó que:“La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad (…) En estas condiciones el engaño, no sólo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”.
Luego, en decisión SL19447-2017 adujo que “el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado”.
Por último, en la sentencia SL-1688-2019 se sintetizó tal deber de información hasta antes del año 2009, como aquel en el que debe darse ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de este.
Al punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia adujo que el deber de información es exigible téngase o no un derecho consolidado, un beneficio transicional, se esté próximo o no a pensionarse; dado que la violación del deber de información se predica frente a “la validez” del acto jurídico de traslado.
3. Frente al formulario de afiliación: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente para darle eficacia al acto del traslado, pues ello no da cuenta de que haya sido, como se requiere en estos eventos, precedido de un “consentimiento informado”. Así, en palabras de la corte “la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado” (SL1688-2019).
A su vez, la aludida Corte en decisión SL19447-2017 señaló que : “en la celebración
consentimiento, pero no informado” (SL1688-2019).
A su vez, la aludida Corte en decisión SL19447-2017 señaló que : “en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario”.
4. Frente a la negación indefinida y carga de la prueba: Cuando el afiliado alega que no recibió la información debida al momento de afiliarse, como ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca,la carga de la prueba de que sí se brindó la información que correspondía se traslada a la AFP.
5. Consecuencias de la declaratoria de ineficacia: Acreditada la falta de consentimiento informado corresponde declarar la ineficacia del traslado y como
consecuencia de ello, para efectos de la concreción de los derechos pensionales reclamados, se debe imponer a la AFP en la que se encuentre afiliado la parte demandante la obligación de trasladar la totalidad del capital ahorrado “ junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses ”, “sin descontar suma alguna por concepto de gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales”. Asimismo, deberá devolver con cargo a sus propias utilidades los gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, debidamente indexados (SL 2877 de 2020 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, SL2001 de 2021, SL 3477 de 2021, SL3571 de 2021). De manera puntual, sobre las comisiones, recientemente la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, señaló que al declararse la ineficacia las cosas vuelven a su estado anterior, de ahí que la Administradora tiene que asumir el deterioro del bien administrado que no se hace de manera gratuita sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño, las cuales se descuentan de la cotización y del ahorro y que se encuentra autorizada al tenor del artículo 104 de la Ley 100 de 1993 subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009 en concordancia con el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que reza:
“ los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley ”. Obligación que no solo recae sobre la AFP a la que se le declaró la ineficacia, sino también sobre las AFP en las que el demandante haya estado afiliado. Al punto es preciso advertir que aun cuando el artículo 1746 del C.C. hace parte del título correspondiente a la nulidad, lo cierto es que la jurisprudencia ha desentrañado que sus consecuencias prácticas son las mismas de la ineficacia, porque “el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás ” (SL1688-2019 y SC3201-2018).
6. Frente a los actos de relacionamiento – traslados horizontales: La Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1055-2022 explicó que la teoría de los actos de relacionamiento para efectos de
una afiliación no es aplicable en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, lo anterior por cuanto “l os actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del actojurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad”. Puntualmente frente a los traslados horizontales como acto de relacionamiento la Alta Corte en Sentencia SL5205 de 2021, indicó:
“ Por lo tanto, la Sala insiste y reitera que el solo hecho de que el afiliado se traslade en varias oportunidades dentro del RAIS, no puede convalidar, ni suplir el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado inicial y los traslados posteriores, así como tampoco resulta ser evidencia de que el afiliado fue informado debidamente en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia y, menos aún puede considerase que dicha circunstancia modera las consecuencias que ello supone en la eficacia del acto jurídico celebrado; todo esto bajo el contexto de que en el proceso quede por establecido que efectivamente el demandante no fue debidamente informado”.
En este sentido la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrigió
cualquier otro criterio vertido sobre el tema, en especial, el contenido en las sentencias SL3752 de 2020, SL4934 de 2020, SL1008 de 2021, SL 1061 de 2021, SL2439 de 2021, SL2440 de 2021 y SL2753 de 2021 de las salas de descongestión, que hacían referencia a los actos de relacionamiento que dan cuenta de la no perpetuidad en la asimetría de la información, tales como presentar solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, traslados horizontes, la información así sea parcial al realizar los traslados, la vocación de permanencia y de no retornar al RPM, en, entre otros, tesis basada en la sentencia SL413-2018; criterio recogido por la sala permanente “ por no encajar en la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral permanente, única constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social”.
Recientemente la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en la sentencia STL9790-2023 explicó que la interpretación dada a la sentencia SL413-2018 sobre los actos de relacionamiento no va en línea con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia sobre los asuntos de las ineficacias de traslado de régimen, reiteró que no debe haber asomo de vacilación para que se logre establecer la voluntad del afiliado en permanecer en alguno de los regímenes, adicionalmente señaló que se trataba
de un debate en estudio de un asunto diferente en tanto el tema de la citada sentencia era sobre una pensión de sobrevivientes y el asunto que aquí nos ocupa es la ineficacia del traslado de régimen pensiona. 2.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente aparece que María Lucy Rodríguez Villalba nació el 19-09-1958 (pág. 1 del doc. 4 del c. 1), estuvo afiliada al RPM a través del ISS con cotizaciones desde el 30-09-1983, como da cuenta la historia laboral aportada por Colpensiones (pág. 307 del doc. 7 del c. 1) y según la historia laboral aportada por Protección S.A. registra cotizaciones como dependiente con el empleador DILA PLANTICA LTDA. desde diciembre de 1978 a “otro régimen diferente” igual mención que se hace cuando se trata de cotizaciones realizadas por los empleadores al ISS,(pág. 15 del doc. 9 del c. 1) sin especificar cuál, y que para el 01-04-1994 tenía 35 años 4 meses 19 días y 416 semanas cotizadas, entonces era beneficiaria del régimen de transición por edad. Posteriormente, la demandante suscribió formulario de afiliación No. 0331565 a Protección S.A. el 28-01-1998 efectivo el 01-03-1998 (págs. 13 y 28 del doc. 9 del c. 1). De otro lado, se allegó documentación atinente a su historia laboral tanto de
Colpensiones como de Protección S.A; piezas procesales que son insuficientes para dar por demostrado el deber de información idónea y completa que se requería entregar al potencial afiliado acerca de las implicaciones del cambio de régimen pensional; esto es, con sus características, condiciones, riesgos, consecuencias, para así acreditar una asesoría diligente y cuidadosa en la entrega de información y buen consejo. Así, en sentir de nuestro órgano de cierre, dicha carga probatoria podría haberse alcanzado sí, teniendo en cuenta el desenvolvimiento de una entidad financiera como la AFP y el tráfico normal de sus actividades, entonces éstas hubiesen dejado huella de cada uno de los deberes impuestos a su cargo, detallando y documentado cada uno de los pasos realizados para obtener la afiliación de un trabajador a ese nuevo régimen pensional en todo tiempo. De manera tal que , atendiendo las sentencias citadas debía la AFP demandada entregar a la justicia pruebas que revelaran el cumplimiento fehaciente del deber impuesto para lo cual, si realizaron reuniones, entonces, allegaran el levantamiento de actas en las que se refleje el nombre de los instructores y asistentes, los temas tratados o desarrollados, las consultas absueltas, los niveles de satisfacción de tales respuestas a las consultas, etc.; pasos que se erigen como un hilo conductor, que lleven al juez el convencimiento de que al usuario se le dispensó la información adecuada y precisa, en aras de hacer la mejor elección. Menos se desprende del interrogatorio de parte de la demandante confesión alguna
que acredite que la AFP cumplió con el deber de brindarle la información en los términos referidos por nuestra superioridad; esto es, una ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, en la medida que señaló que inició sus cotizaciones con el ISS y al momento del traslado se encontraba trabajando en un restaurante en Bogotá y hasta allí fueron los asesores del fondo y le dijeron que tendría mejores condiciones en su pensión, advirtió que fue muy poco lo que le dijeron, que si bien le explicaron que su pensión se financiaba con los aportes a pensión, no le hablaron sobre los rendimientos, los requisitos de pensión ni las modalidades para pensionarse en el RAIS, tampoco le hicieron una proyección pensional; manifestó que dicha información se la dieron a ella individualmente, y no leyó el formulario que firmó; finalmente que si recibía los extractos mensuales pero que no los entendía. En ese sentido se advierte que del interrogatorio no emergió confesión alguna, por ende, nada aporta para decidir la controversia lo dicho por la parte actora en estadiligencia, como parece entenderlo el recurrente, en tanto la prueba, pilar para acoger la pretensión de ineficacia, la constituye la negación indefinida que surge de lo afirmado por la parte actora en la demanda introductoria que no logró ser desvirtuada con los documentos introducidos en este asunto, los que carecen del poder de demostrar la información entregada a la parte actora, con las exigencias
establecidas por nuestra superioridad , tal y como se dejó vertido en el fundamento jurídico de esta decisión; entonces no acogen los argumentos del apelante en este punto. De lo expuesto, se concluye, que la AFP omitió cumplir con la carga de demostrar que le brindó a la parte actora la información suficiente respecto a lo que más le convenía, a fin de que tomara una decisión razonada; dando a conocer las diferentes alternativas y efectos que acarreaba el cambio de régimen; carga que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 han tenido las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y que guarda armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” que es aplicable a las AFP. Sin que indique la permanencia de la parte actora en el RAIS o los traslados horizontales o la simple firma de la reasesoría la superación de la asimetría de la información o que esta existió de manera adecuada; recordándole al recurrente que la postura vertida en la sentencia SL 3752-2020 se recogió en la sentencia SL5205 de 2021. Lo expuesto es suficiente para confirmar la decisión de primer grado que declaró la ineficacia del traslado del RPM al RAIS; pero en razón a la consulta que se surte en favor de Colpensiones se adicionará el numeral 2º para ordenarle a Protección S.A. que al momento del cumplimiento de la orden prevista en lo que corresponde a retornar los aportes con sus rendimientos financieros, deberá discriminarlos por ciclos, IBC y demás información relevante que los justifiquen. No siendo ot