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TSDJ PEI SL - 66001310500520210038301-(03-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520210038301-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CULPA PATRONAL / ELEMENTOS / DAÑO, CULPA Y NEXO CAUSAL / OMISIÓN EMPLEADOR … la prosperidad de la indemnización de perjuicios materiales y morales derivados de la responsabilidad patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo depende de la imperiosa comprobación y concurrencia, en cada caso, de los 3 elementos de la responsabilidad civil, esto son: el daño, la culpa y el nexo causal entre el daño y la modalidad de culpa. Además, en el ámbito de la responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar este precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador…, se hace indispensable que se evidencie un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de la ocurrencia de los hechos, para ser condenado a la indemnización plena de perjuicios. CULPA PATRONAL / CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE … tal obligación es exigible siempre que el demandante compruebe que su empleador es culpable de la ocurrencia de la enfermedad o el accidente de trabajo. Dicha exigencia se registra expresamente en el ordenamiento jurídico, específicamente en el precitado artículo 216 del C.S.T., que señala: “cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios”. CULPA PATRONAL / POR OMISIÓN / CARGA PROBATORIA DEL TRABAJADOR En conclusión, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el art. 216 C.S.T., conforme se precisó en la sentencia CSJ SL 1897 de 2021, a la víctima del siniestro le

En conclusión, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el art. 216 C.S.T., conforme se precisó en la sentencia CSJ SL 1897 de 2021, a la víctima del siniestro le corresponde probar las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador, el nexo causal y el daño, para trasladar al empleador la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral. En caso de que el reclamante de los perjuicios no cumpla con su carga probatoria, así el empleador no demuestre un actuar diligente para evitar el daño, la sentencia deberá ser absolutoria. Radicación N°: 66001310500520210038301

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Walter Trejos Guapacha

Demandado: Operadora Avícola Colombia S.A.S.

Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 174 del 02 de noviembre de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de

segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Walter Trejos Guapacha en contra de Operadora Avícola Colombia S.A.S. PUNTO A TRATARRadicación N°: 66001-31-05-005-2021-00383-01

Demandante: Walter Trejos Guapacha

Demandado: Operadora Avícola Colombia S.A.S.

Por medio de esta providencia procede la Sala a revolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Pretende el señor Walter Trejos Guapacha que se declare que entre él y la Operadora Avícola Colombia S.A.S. existió un contrato de trabajo, y que, con ocasión a este, sufrió un accidente laboral el 12 de mayo de 2017, el cual es atribuible a la demandada, al omitir implementar las medidas de protección necesarias para prevenir o mitigar los riesgos.

En consecuencia, persigue que se condene a la demandada a pagar en su favor, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $5.665.044 y por concepto de lucro cesante futuro un total de $19.427.293. Asimismo, que se le condene a la empleadora a pagar los perjuicios morales sufridos en cuantía de 100 SMLMV y la indexación de todas las sumas reconocidas. Como sustento de lo peticionado, relata que fue contratado por la Operadora Avícola Colombia S.A.S. para ejercer el cargo de oficios varios a partir del 16 de octubre de 2016, con una asignación salarial de $839.200 y que, el 12 de mayo de 2017, siendo las 15:00 horas sufrió un accidente de trabajo, el cual fue descrito por su empleador como un tirón en el hombro derecho, en razón a estar descopando los últimos arrumes de canastas de una tractomula. Manifiesta que el 20 de abril de 2018, en una primera oportunidad, la ARL Sura lo calificó con una Pérdida de Capacidad Laboral del 0%, estructurado el 27 de marzo 2018 de origen laboral., pero que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 13 de junio de 2018, le determinó un porcentaje de pérdida del 7.80%, manteniéndose la fecha de estructuración, y por último, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 7 de marzo de 2019, aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a 8.30%, dado su diagnóstico de traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro izquierdo. Indica que, según el formato de investigación del accidente de trabajo, se expuso en el ítem de causa y conclusiones el “ dejar el peso en una sola mano ” y “ actividad

del hombro izquierdo. Indica que, según el formato de investigación del accidente de trabajo, se expuso en el ítem de causa y conclusiones el “ dejar el peso en una sola mano ” y “ actividad monótona realizada diariamente por los empleados ”, no obstante, la demandada en la matriz de peligros y riesgos, solo tiene enfocado el control para evitar el riesgo con las pausas activas e higiene postural, además de no contar con mecanismos de control en la fuente o en medio, como lo son las ayudas mecánicas, estándares o procedimientos de seguridad para el manejo de cargas. Precisa que la demandada no realizó la evaluación sobre las condiciones de manipulación de cargas y no ejerció un monitoreo de su área de trabajo, con el objetivo de verificar la manipulación de la carga, los riesgos de la carga, el peso máximo de las cargas, entre otros, así como tampoco le brindó capacitaciones ni entrenamiento algunoRadicación N°: 66001-31-05-005-2021-00383-01

Demandante: Walter Trejos Guapacha Demandado: Operadora Avícola Colombia S.A.S. para la manipulación de cargas o implementó medidas de ingeniería que asegurara condiciones ergonómicas y ayudas mecánicas para la manipulación de dichas cargas, pasando por alto el instructivo de manipulación de carga establecido en el Decreto 487 de 1997 y la ley 31 de 1995.

Relata que, desde su ingreso a la empresa demandada hasta la fecha de su accidente laboral, ejecutó por un término de 7 meses un trabajo repetitivo, lo cual, de acuerdo a la matriz de riesgos y peligros, puede evidenciar la existencia de una relación de causa y efecto, entre el factor de riesgo y su padecimiento. Por último, informa que la demandada le terminó su contrato de trabajo el 15 de

acuerdo a la matriz de riesgos y peligros, puede evidenciar la existencia de una relación de causa y efecto, entre el factor de riesgo y su padecimiento. Por último, informa que la demandada le terminó su contrato de trabajo el 15 de octubre de 2020. La Operadora Avícola Colombia S.A.S. aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por el actor y la ocurrencia del accidente laboral, ultimo sobre el que precisó que no medió culpa de la empleadora, toda vez que al demandante se le brindó una inducción y una reinducción referente a las normas para la manipulación de cargas y los procedimientos adecuados para mitigar los riegos. Agregó que, con el acompañamiento de la ARL SURA, realizó monitoreos, seguimientos y los respectivos controles a las tareas que se realizan, en especial aquellas relacionadas con la manipulación de la carga. Por último, indicó que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a la finalización del término pactado. En razón a lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, salvo la declaratoria del contrato de trabajo, y en ese orden, formuló como medios exceptivos de mérito: “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “buena fe”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia declaró que existió culpa de la empleadora Operadora Avícola Colombia S.A.S., en el accidente padecido por el señor Walter Trejos Guapacha el 12 de mayo de 2017 y, en consecuencia, condenó a la empleadora a pagar

por concepto de indemnización de perjuicios patrimoniales, lucro cesante consolidado la suma $2.984.007,60, el cual cancelará de manera indexada desde el 27 de enero de 2023, hasta su pago efectivo, en favor del demandante Por último, negó las restantes pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la demandada en un 80%. Para arribar a tal determinación, previo recuento legal y jurisprudencial respecto a la carga de la prueba en los casos en que se invoca el incumplimiento del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, la falladora de primer grado indicó que una vez analizadas las pruebas testimoniales y documentales allegadas por la parte demandada, las mismas resultaron ser insuficientes para demostrar con claridad que, efectivamente al demandante se le brindaron las capacitaciones contenidas en el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, toda vez que a pesar de estar creado el programa, el mismo no era observado con rigurosidad en lo concerniente a charlas yRadicación N°: 66001-31-05-005-2021-00383-01

Demandante: Walter Trejos Guapacha Demandado: Operadora Avícola Colombia S.A.S. capacitaciones, en la medida que no se allegó constancia alguna que acreditara que al demandante se le capacitó adecuadamente sobre la manipulación de la carga y en ese orden de ideas, al no cumplir la empleadora con su responsabilidad de cuidado, al desconocer sus propias medidas de protección y seguridad, concluyó que, en el accidente padecido por el demandante, concurrió la culpa del empleador.

Adicional a ello, indicó que se evidenció la negligencia en la vigilancia atribuible al empleador, pues este no realizó acciones tendientes a verificar de forma diligente el cumplimiento de los protocolos establecidos en las tareas de cargue, descargue e higiene postural que efectuaba el demandante, pues su obligación no cesaba con la realización del programa y matriz de riesgos. En ese orden, respecto al daño patrimonial, advirtió que el demandante continuó vinculado a la empresa y en la actualidad se encuentra laborando con otra entidad, por lo que únicamente es procedente el lucro cesante consolidado entre la fecha de terminación del contrato -16 de octubre de 2020y la fecha en que se obtuvo la confesión de que se encontraba trabajando -23 de enero de 2023-, lo que arrojó la suma de $2.984.007,60, teniendo en cuenta para ello la fórmula establecida por la Corte Suprema de Justicia, con las variables de edad del trabajador, porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el salario actualizado. En lo referente a los daños morales aducidos por el demandante, estimó la Aquo que si bien, en la prueba testimonial se mencionó cambios en la rutina del demandante a causa de su accidente laboral, dicha probanza no es suficiente para acceder a la indemnización por el daño inmaterial, pues los episodios ansiosos como parte del daño moral deben ser acreditado por prueba clínica expedida por el profesional en la salud en psiquiatría; prueba que no fue allegada al plenario, así como tampoco se demostró que la lesión sufrida le impidiera realizar actividades físicas, que es lo que echa de menos.

3. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia respecto al lucro cesante futuro que

echa de menos.

3. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia respecto al lucro cesante futuro que fuese negado por la a-quo, para lo cual, argumentó que no debe pasarse por alto la pérdida de capacidad laboral del 8.30% que fue determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, como consecuencia del accidente de trabajo como secuela permanente en su integridad física que es susceptible de ser indemnizada tal y como se solicitó en la demanda.

Por otra parte, tampoco comparte el actor la falta de reconocimiento de los perjuicios morales, puesto que al estar la pérdida de capacidad laboral circunscrita a su brazo u hombro, de acuerdo a las reglas de la experiencia, se tiene acreditado que esta le impide realizar muchas de actividades físicas, entre ellas, jugar futbol y la asistencia al gimnasio, pues la mayoría de las actividades y ejercicios que se realizan tienen intervención de los brazos, además que la hermana del demandante dio cuenta del dolor y sufrimiento que padeció el actor con posterioridad como consecuencia delRadicación N°: 66001-31-05-005-2021-00383-01

Demandante: Walter Trejos Guapacha Demandado: Operadora Avícola Colombia S.A.S. accidente de trabajo, por lo que requería de constantes cuidados por parte de su parienta, al tener limitada la movilidad en el brazo.

Finalmente, solicitó que, en el evento de concederse los perjuicios morales y el lucro cesante futuro, se condene en costas a la demandada no en un 80%, sino en un 100%. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, atacó la sentencia de primera instancia en cuanto la declaratoria de culpa patronal, argumentando para

lucro cesante futuro, se condene en costas a la demandada no en un 80%, sino en un 100%. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, atacó la sentencia de primera instancia en cuanto la declaratoria de culpa patronal, argumentando para ello que en las declaraciones rendidas por los testigos arrimados al proceso quedó debidamente probado que sí se realizaban visitas al sitio de trabajo del demandante y que a este se le había dado el proceso de inducción, capacitándosele respecto al manejo de pesos y de cargas, enseñándole la forma en que se debían distribuir las cargas y como se debía descargar los arrumes, adicional a lo cual sí se contaba con ayudas mecánicas para bajar la mercancía de las mulas. Así, alegó que el accidente de trabajo obedeció a que el trabajador hizo un mal movimiento, descargando todo el peso de la carga en uno solo de sus brazos, lo que generó el accidente, sin que se pueda decir que la empresa es responsable de lo que le ocurrió al señor Trejos y, con posterioridad al accidente se tomaron los cuidados necesarios, una vez este se reintegró a laborar y hasta la fecha del retiro, por lo que no habiendo lugar a declarar la culpa de la empresa, tampoco habría lugar al reconocimiento de ningún tipo de indemnización de perjuicios,. Sin embargo, solicitó que, en caso de que se confirmara la responsabilidad patronal en el infortunio, se tuviera en cuenta que tanto en la declaración del demandante como en el testimonio de su hermana, los dos dijeron que el trabajo que está desempeñando en la actualidad con la empresa Deprisa, no es el primero, lo que indica que su vida transcurre más o menos normalmente, pese a la pérdida de capacidad laboral que le fue calificada desde el año 2019 y que, por ello, se corrobora que hay actividades físicas que el señor Walter

con la empresa Deprisa, no es el primero, lo que indica que su vida transcurre más o menos normalmente, pese a la pérdida de capacidad laboral que le fue calificada desde el año 2019 y que, por ello, se corrobora que hay actividades físicas que el señor Walter Trejos puede realizar sin ningún impedimento, por lo que, no debe reconocerse otro tipo de perjuicios.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con los esquemas de los recursos de apelación y la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala, como primera medida, establecer si existió culpa suficientemente comprobada de la empleadora en el accidente laboral que sufrió el actor el 12 de mayo de 2017. En caso afirmativo, la procedencia de la indemnización de perjuicios por daño moral y daño patrimonial – lucro cesante futuro.Radicación N°: 66001-31-05-005-2021-00383-01

Demandante: Walter Trejos Guapacha

Demandado: Operadora Avícola Colombia S.A.S.

6. CONSIDERACIONES

6.1. DE LA CULPA PATRONAL POR ABSTENCIÓN

Como punto de partida, valga señalar que está suficientemente decantado por la jurisprudencia que la prosperidad de la indemnización de perjuicios materiales y morales derivados de la responsabilidad patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo depende de la imperiosa comprobación y concurrencia, en cada caso, de los 3 elementos de la responsabilidad civil, esto son: el daño, la culpa y el nexo causal entre el daño y la modalidad de culpa.

Además, en el ámbito de la responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar este precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), se hace indispensable que se evidencie un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de la ocurrencia de los hechos, para ser condenado a la indemnización plena de perjuicios.

Ello así, tal obligación es exigible siempre que el demandante compruebe que su empleador es culpable de la ocurrencia de la enfermedad o el accidente de trabajo. Dicha exigencia se registra expresamente en el ordenamiento jurídico, específicamente en el precitado artículo 216 del C.S.T., que señala: “ cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios”. Al respecto, la reciente sentencia CSJ SL 5300-2021 que memora la sentencia

comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios”. Al respecto, la reciente sentencia CSJ SL 5300-2021 que memora la sentencia CSJ 18972021 realizó el estudio de los supuestos del art. 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: “[...] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”. Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020.” De acuerdo con lo anterior y de conformidad con la regla general prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde al trabajador, o a sus causahabientes, según sea el caso, probar la existencia del daño y la culpa del empleador en la ocurrencia del mismo.Radicación N°: 66001-31-05-005-2021-00383-01

Demandante: Walter Trejos Guapacha

Demandado: Operadora Avícola Colombia S.A.S.

No obstante, frente a la última de dichas exigencias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha destacado que: “ cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores ” (CSJ SL136532015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ

SL2168-2019, CSJ SL2336-2020, CSJ SL5154-2020 y CSJ SL5300-2021).

A propósito de lo anterior, conviene anotar que los deberes de protección y seguridad son aquellos señalados expresamente en los artículos 56 y 57numeral 2º- del Código Sustantivo del Trabajo, y son de medio, no de resultado, pues ni en un plano ideal se conseguiría eliminar por completo los innumerables riesgos que amenazan la vida e integridad del prestador personal de un servicio, dado que la actividad laboral entraña riesgos que no siempre pueden anticiparse. Sin embargo, en virtud de tales

normativas, al empleador le incumbe la obligación de protección y seguridad para con sus trabajadores, a quienes debe procurarles locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. Esto nos lleva a entender que, si el empleador es conocedor de un determinado peligro al que está expuesto su colaborador en el desempeño de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas, puesto que, de no hacerlo, es decir, si pudiendo prevenir un daño, no lo hace, debe responder por dicha omisión.

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores » y a adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de « proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2º R. 2400/79). En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre también ha enseñado que en la culpa basada en un comportamiento omisivo, “ no basta la sola afirmación genérica del

incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él” (CSJ SL2336-2020)

En conclusión, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el art. 216 C.S.T., conforme se precisó en la sentencia CSJ SL 1897 deRadicación N°: 66001-31-05-005-2021-00383-01

Demandante: Walter Trejos Guapacha Demandado: Operadora Avícola Colombia S.A.S. 2021, a la víctima del siniestro le corresponde probar las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador, el nexo causal y el daño, para trasladar al empleador la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral. En caso de que el reclamante de los perjuicios no cumpla con su carga probatoria, así el empleador no demuestre un actuar diligente para evitar el daño, la sentencia deberá ser absolutoria. 6.2. CASO CONCRETO Con el fin de responder la apelación de la empleadora demandada, quien

reprocha la declaratoria de culpa patronal, se encuentra necesario hacer un recuento de la prueba testimonial y los interrogatorios de parte respecto a los pormenores que rodearon el accidente de trabajo sufrido por el señor Walter Trejos Guapacha el 12 de mayo de 2017, toda vez que el fundamento de la apelación se encuentra precisamente en la prueba testimonial recopilada en la audiencia de trámite y juzgamiento, así: 6.2.1. Interrogatorios de parte y prueba testimonial. Relata el señor Walter Trejos Guapacha que el día del accidente entraron a trabajar a las 07:00 am, que iniciaron la jornada con las pausas activas, descargaron la primera mula y que, al estar descargando la segunda mula, entre las 08 y 10 am, sintió un tirón en el brazo que le impidió seguir laborando, pero que en ese momento al no estar el coordinador, no tenía a quien reportarle el hecho, por lo que tuvo que esperar hasta la 01:00 pm a que llegara el supervisor y, así, acudir a urgencias. Advirtió que, como personal de oficios varios, se encargaba de descargar mulas, etiquetar el producto (pollo), encostalarlo y organizar los cuartos, siendo dos mulas, eventualmente tres, las que debían ser descargadas diariamente. Agregó que las mulas estaban cargadas con 700 a 1200 canastas que pesaban entre los 13 y los 30 kilos, siendo necesario para el proceso de descargue ocho personas pero que fue reducido

por la empleadora a solo seis personas, encontrándose para el momento del accidente solo él y otro compañero dentro de la mula, cuando debían ser tres los que se encontraran en el vehículo y ya los restantes trabajadores debían encargarse de recibir el productor, transpórtalo a congelación y acomodarlo en arrume de entre 10 y 25 canastas. Negó el actor haber recibido alguna capacitación sobre el proceso de descargue y el manejo de peso, puesto que lo único que les indicaba el supervisor era que debían arrastrar arrumes solo de 07 canastas, lo que implicaba que de las canastas que normalmente venían en arrume de 10, descargar las necesarias para que quedaran al

07. También negó que recibiera supervisión o instrucción por personal de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que estos últimos solo iban a las bodegas de Frigoper donde él trabajaba, cuando debían hacer cambio de dotación y que fueron sus compañeros quienes le indicaron cuales eran sus tareas a desempeñar, así como le indicaron de las pausas activas que debían realizarse dos veces al día, una al iniciar la jornada y otra después del almuerzo durante 15 o 20 minutos.Radicación N°: 66001-31-05-005-2021-00383-01

Demandante: Walter Trejos Guapacha

Demandado: Operadora Avícola Colombia S.A.S.

Precisó que cuando sufrió la lesión, estaba descopando las canastas y llevándolas a la puerta de la mula para que su compañero las pasara a la banda, siendo la labor que estaba desempeñando rotativa entre todos los trabajadores, porque implicaba alzar la

canasta que era muy pesada y eso le correspondía dos o tres veces a la semana a cada uno, pese a que por instrucciones del coordinador debían ser dos las personas que alzaran una canasta, pero por falta de personal, no se podía cumplir. Por su parte, el representante legal de Operadora Avícola Colombia S.A.S., señor José Fernando Osorio Escobar , indicó que el trabajador como personal de oficios varios entre sus funciones estaba organizar, limpiar cuartos y descargar mulas con canastas de pollo que tenían un peso máximo de 25 kilos cada una de acuerdo al producto que contengan y dentro de los límites permitidos por la ley y, para lo cual usaban ayudas mecánicas como transpalent, estibadores y montacargas , precisando que el día del accidente, el demandante estaba descargando el camión junto con otro compañero como había sido establecido, no obstante, le puso la mano por debajo a la canasta y no la alzó por los laterales como debía ser y, por eso, se produjo el accidente, pese a que los procedimientos de la empresa eran adecuados y se habían socializado constantemente desde la inducción de seguridad y salud en el trabajo, las reinducciones periódicas sobre accidentes e incidentes de trabajo, regulaciones legales de los riesgos identificados y como mitigarlos, llegando incluso al iniciar la jornada a efectuar charlas llamadas chequeo en operativos, en los cuales repasan la actividad a realizar y se llenaban unas planillas. Agregó que las personas de seguridad y salud en el trabajo se encargan de hacer las inducciones y de estar haciendo constantemente recorridos por las plantas, así como

en los descargues de los carros; siempre hay un gestor, que son las personas que se encargan de dar las instrucciones y esos gestores están plenamente capacitados en seguridad y salud en el trabajo, no obstante, al momento del acc

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