TSDJ PEI SL - 66001310500520210038701-(15-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520210038701-(15-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE
TRABAJO / ESTABILIDAD REFORZADA / CARGA DE PRUEBA ESTABILIDAD REFORZADA – Postura de la Corte Suprema de Justicia. … la Corte mantuvo la tesis de presunción adoptada en la sentencia SL1360-2018, por medio de la cual, abandonó el criterio adoptado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, para, en su lugar, adoctrinar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una presunción legal o de derecho, en la cual al trabajador le corresponde demostrar su situación de discapacidad, para que el despido se presuma discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y la necesidad de acudir al Ministerio del Trabajo solo cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio, ya que en este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad.
En este orden de ideas, dispuso que una vez acreditada la situación de discapacidad del trabajador y que la terminación del vínculo laboral no se fundó en una causa objetiva, el finiquito se consideraba discriminatorio, y por ello, era preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520210038701
Demandante: Francisco Andrés Torres Sierra Demandado: EVE Distribuciones S.A.S Asunto: Apelación sentencia 23 de febrero de 2023
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito Tema: Estabilidad laboral reforzada
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 105 del (08/07/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por FRANCISCO ANDRÉS
TORRES SIERRA en contra de EVE DISTRIBUCIONES S.A.S. radicación 66001310500520210038701. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,Francisco Andrés Torres Sierra vs Eve Distribuciones S.A.S. Radicación 66001310500520210038701 Página 2 de 29
SENTENCIA No. 68
ANTECEDENTES FRANCISCO ANDRÉS TORRES SIERRA aspira a que previa declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 23 de junio de 2009 y el 12 de abril de 2021 con EVE DISTRIBUCIONES S.A.S., se declare que era sujeto de estabilidad laboral reforzada; que su vínculo laboral fue terminado sin justa causa y sin autorización del ministerio del trabajo.
Pretensión Principal: Solicita que se disponga su reintegro a un cargo igual o de mejor categoría a partir del 12 de abril de 2021, con el respectivo pago de salarios, aportes a seguridad social y prestaciones dejadas de percibir, además de la sanción del articulo 726 de la Ley 361 de
1997.
Pretensión subsidiaria: Que se declare que la indemnización por despido sin justa causa, se calculó con un salario inferior al devengado y, por
1997.
Pretensión subsidiaria: Que se declare que la indemnización por despido sin justa causa, se calculó con un salario inferior al devengado y, por tanto, se ordene reliquidar dicho valor tomando como base la suma de $6'520.651, que corresponde al promedio de los salarios devengados en el año 2021.
Recuento fáctico. El Sr. Torres Sierra ingresó a trabajar con EVE Distribuciones S.A.S. el 23 de junio de 2009, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de jefe Comercial Institucional. En 2011 fue diagnosticado con cardiopatía isquémica, presentando un infarto agudo al miocardio con obstrucción del 85% en la arteria descendente anterior, lo que requirió la implantación de un stent. Seis meses después, debido a reestenosis, se le implantó un segundo stent. En 2012 se le detectó enfermedad del nodo sinusal y se le implantó un marcapasos. En 2019 presentó un nuevo taponamiento del 67% en la misma arteria y recibió un tercer stent. Afirma que c on ocasión de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por recomendación del médico laboral, empezó a trabajar desdeFrancisco Andrés Torres Sierra vs Eve Distribuciones S.A.S. Radicación 66001310500520210038701 Página 3 de 29 casa. Dado que su cargo requería interacción con clientes, organizaba
Eve Distribuciones S.A.S. Radicación 66001310500520210038701 Página 3 de 29 casa. Dado que su cargo requería interacción con clientes, organizaba reuniones presenciales en su residencia, bajo protocolos de bioseguridad. Sin embargo, la empresa le prohibió ese tipo de encuentros, exigiendo que su labor se realizara solo por medios telefónicos o virtuales, lo cual afectó su desempeño en comparación con otros trabajadores del área comercial sin restricciones. Añade que antes de su despido, el concepto médico laboral autorizaba que trabajara en modalidad de alternancia, pero sin realizar visitas externas. A raíz de esto, la empresa restringió su gestión comercial a medios remotos, lo que, según el, limitaba el cumplimiento de sus funciones. El 12 de abril de 2021, su jefe directo Harold Romero, le entregó la carta de terminación unilateral del contrato, sin justa causa, considerando el actor, que ello obedeció a que sus condiciones de salud le impedían desempeñar a plenitud su cargo, basado en la interacción directa con clientes. Asegura que fue despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de que la empresa conocía sus limitaciones médicas. Añade que, con 55 años y sus patologías, tiene pocas posibilidades de reubicación laboral y sin posibilidad de seguir cotizando a pensión, estando a menos de 7 años de la edad mínima. Por último, indica que le pagaron la indemnización por despido sin justa causa con base en el salario promedio de los últimos 12 meses
y sin posibilidad de seguir cotizando a pensión, estando a menos de 7 años de la edad mínima. Por último, indica que le pagaron la indemnización por despido sin justa causa con base en el salario promedio de los últimos 12 meses ($5.307.567), y no sobre el promedio del año 2021 hasta la fecha del despido ($6.520.651). Además, no se le reconoció la indemnización adicional de 180 días por terminación del contrato debido a sus condiciones de salud. La demanda fue radicada el 10 de junio de 2021 y admitida por auto del 7 de diciembre de 2021. Posición de Eve Distribuciones S.A.S. La demandada, se resistió a las pretensiones considerando que no estaba obligada a solicitar autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminada la relación laboral, en virtud de que el trabajador no era destinatario de la protección especial por razones de salud, pues noFrancisco Andrés Torres Sierra vs Eve Distribuciones S.A.S. Radicación 66001310500520210038701 Página 4 de 29 contaba con restricciones o patologías que significara una minusvalía moderada, severa o profunda. De otro lado, se opone a la reliquidación de la indemnización otorgada resaltando que el trabajador contaba con un esquema de remuneración salarial compuesto por un salario básico y una remuneración variable, habiendo sido promediado su salario conforme la
la indemnización otorgada resaltando que el trabajador contaba con un esquema de remuneración salarial compuesto por un salario básico y una remuneración variable, habiendo sido promediado su salario conforme la Ley. Excepciona: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 23 de febrero de 2023 , el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito De Pereira, dispuso: “ PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” formulada por Eve Distribuciones S.A.S y, en consecuencia, ABSOLVER a EVE DISTRIBUCIONES S.A.S, de todas las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, contenidas en la demanda incoadas por el señor FRANCISCO ANDRÉS TORRES SIERRA.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y a favor de la entidad demandada en un 100%.” Tras establecer que no era objeto de discusión la existencia de la relación laboral; que el demandante tenía el cargo de jefe Comercial; que la terminación lo fue sin justa causa y que por ello se le canceló la indemnización por despido, la jueza analizó las circunstancias bajo las cuales fue desvinculado el trabajador, a efectos de determinar si este requería de la autorización del Ministerio de Trabajo, en virtud de la protección a la estabilidad laboral reforzada.
requería de la autorización del Ministerio de Trabajo, en virtud de la protección a la estabilidad laboral reforzada. Para el efecto, de la historia clínica dedujo que el demandante cuenta con los antecedentes patológicos mencionados en la demanda, coligiendo que los mismos no significaban de que se tratara de una persona discapacitada o en condición de debilidad manifiesta porque las patologías no le impedían, ni dificultaban significativamente el normal desempeño de las funciones. Las razones para arribar a tal determinación, se enmarcaron en: (i) Las actitudes médico-ocupacional no revelaban restricciones para el desarrollo de las funciones como jefe comercial; el trabajador era apto para su labor y las recomendaciones que le fueron otorgadas consistieron en continuar con sus controles médicos y control del peso; (ii) El 22 de agosto de 2019 en virtud de un cateterismo que se le hizo tuvo una restricción temporal para realizar desplazamientos para ventas; (iii) En 2020 las restriccionesFrancisco Andrés Torres Sierra vs Eve Distribuciones S.A.S. Radicación 66001310500520210038701 Página 5 de 29 que tuvo para realizar teletrabajo lo fue con ocasión de las precauciones adoptadas en virtud de la pandemia; (iv) De no haberse producido la pandemia, el demandante hubiere podido ejercer su labor, aunado a que no fue recurrentemente incapacitado; (v) como la enfermedad era progresiva, requería manejo de controles médicos, sin que su condición
no fue recurrentemente incapacitado; (v) como la enfermedad era progresiva, requería manejo de controles médicos, sin que su condición hubiera conllevado a una limitante significativa en el desarrollo de sus labores y que hubieren afectado su trabajo; (vi) El demandante al momento de la terminación, no contaba con calificación de pérdida de capacidad laboral, incapacidades o concepto de rehabilitación de la que se infirieran limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y, finalmente, el demandante al momento del finiquito contractual estaba ejerciendo sus funciones, por lo que no se desprendían de sus condiciones que fuera destinatario de la estabilidad laboral reforzada, por lo que negó la pretensión del reintegro. En cuanto a la liquidación de la indemnización por despido, estableció que el promedio del salario para la liquidación correspondía al último año anterior (últimos 12 meses) y no los dos últimos meses como lo pretendía el accionante, por lo que no había sido errada la liquidación pagada por la empleadora. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió la decisión argumentando que no se realizó una adecuada valoración probatoria. Sostiene que las pruebas recaudadas demostraban que la enfermedad del actor era de carácter severo y, aunque podía mantenerse estable con tratamiento, desde 2019 comenzó a presentar una descompensación en su salud. Dicha situación fue advertida tanto por el médico tratante como por el médico laboral, último que le impuso restricciones laborales y ordenó un seguimiento periódico para evaluar si, con tratamiento adicional, era posible recuperar su salud
advertida tanto por el médico tratante como por el médico laboral, último que le impuso restricciones laborales y ordenó un seguimiento periódico para evaluar si, con tratamiento adicional, era posible recuperar su salud de manera adecuada. Explica que, con la emergencia económica, se generaron restricciones de movilidad que afectaron el proceso de recuperación del actor, quien para ese momento presentaba limitaciones de salud relevantes y críticas. Estas restricciones, sumadas a las condiciones laborales adversas, le impidieron alcanzar la estabilidad necesaria. En el control médico de noviembre de 2020 se determinaron restricciones específicas que, según lo señalado por el médico laboral, no eran las mismas que se aplicaban a otros pacientes y, aunque provenían de un instructivo del Ministerio de Salud, para elFrancisco Andrés Torres Sierra vs Eve Distribuciones S.A.S. Radicación 66001310500520210038701 Página 6 de 29 demandante había sido más estrictas por su condición particular, pues tenía antecedentes de una patología cardíaca de base y una recaída reciente que requería tratamiento especial. Señala que las pruebas aportadas evidenciaban que, para el momento del despido, las restricciones por la pandemia comenzaban a flexibilizarse, permitiendo el retorno de muchos trabajadores a sus labores, incluso bajo esquemas de alternancia. Las áreas comerciales ya recibían clientes, pero al demandante no se le había permitido regresar a la empresa, ni realizar visitas comerciales, considerando que ello afectó directamente el cumplimiento de sus metas laborales.
esquemas de alternancia. Las áreas comerciales ya recibían clientes, pero al demandante no se le había permitido regresar a la empresa, ni realizar visitas comerciales, considerando que ello afectó directamente el cumplimiento de sus metas laborales. Finalmente, asegura que, aunque la empresa alegó que el despido obedecía a una fusión entre áreas, lo cierto es que el cargo había sido asumido por una persona con menor experiencia. Lo que, a su juicio, demostraba que la verdadera causa del despido había sido el estado de salud del trabajador, el cual implicaba restricciones adicionales que no aplicaban a otros empleados. En cuanto a las subsidiarias, insiste que la indemnización se debía liquidar con el promedio de los salarios del último año o proporcional a este sin no ha transcurrido el año completo. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONESFrancisco Andrés Torres Sierra vs Eve Distribuciones S.A.S.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONESFrancisco Andrés Torres Sierra vs Eve Distribuciones S.A.S. Radicación 66001310500520210038701 Página 7 de 29 Problema jurídico.- Conforme al panorama presentado, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS. Así, el problema jurídico se enmarca en establecer: (i) Conforme a las pruebas arrimadas, ¿el demandante al momento de su despido era destinatario de la estabilidad laboral reforzada? De ser así, había lugar a disponer el reintegro. (ii) De no proceder lo anterior, ¿la liquidación de la indemnización por despido fue debidamente liquidada? Aspectos por fuera de debate.- Se encuentran los siguientes: i) El Sr. Francisco Andrés Torres Sierra suscribió contrato de trabajo con Eve Distribuciones S.A., para desempeñar el cargo de jefe Comercial Canal Institucional a partir del 23 de junio de 2009 (archivo 03, fol. 26-29, 34). ii) La remuneración pactada correspondió a un salario fijo con variaciones (archivo 03, fol. 30-33). iii) Mediante comunicación del 12 de abril de 2021, al demandante le fue informada la “terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa” con el pago de la indemnización del artículo 64 CST, por valor de $43.541.510 -246.11 días- (archivo 3, fol. 38).
informada la “terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa” con el pago de la indemnización del artículo 64 CST, por valor de $43.541.510 -246.11 días- (archivo 3, fol. 38). Fundamentos jurídicos de la decisión. Para resolver los problemas jurídicos planteados, es oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De la estabilidad laboral reforzada. Dispone el art. 26 de la Ley 361 de 1997 que, “(…) en ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo” y “no obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. Frente al tema, la Corte Constitucional plantea que dicha garantía cobija a aquéllos trabajadores que padezcan algún tipo de problema grave en suFrancisco Andrés Torres Sierra vs Eve Distribuciones S.A.S. Radicación 66001310500520210038701 Página 8 de 29
aquéllos trabajadores que padezcan algún tipo de problema grave en suFrancisco Andrés Torres Sierra vs Eve Distribuciones S.A.S. Radicación 66001310500520210038701 Página 8 de 29 estado de salud, de manera que les impida el desempeño normal de sus funciones; situación que lleva a que su desvinculación se califique como un acto discriminatorio, casos en que procede única y exclusivamente el reintegro laboral (Sentencia T-447/2013). En relación con los destinatarios de esta garantía, desde la Sentencia SU049 de 2017, dicha Corporación ha señalado que la protección se extiende a quienes tengan una situación de salud que les impida o dificulte de manera significativa o sustancial el normal y adecuado desempeño de sus labores, aun cuando no presenten una limitación moderada, severa o profunda, protección que opera sin necesidad de que exista una calificación previa que evidencie un grado de pérdida de capacidad laboral o una limitación física, psíquica o sensorial y tampoco exige la presentación de un documento solemne que la acredite, por lo que es posible acudir a múltiples medios de prueba para establecer la existencia de una afectación de salud que justifique la protección. Por su parte, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL-10538-2016, planteó que no es cualquier discapacidad la cobijada por el fuero, por cuanto solo son sujetos de la garantía las personas que acrediten al menos
planteó que no es cualquier discapacidad la cobijada por el fuero, por cuanto solo son sujetos de la garantía las personas que acrediten al menos una “limitación moderada”, en los términos del Decreto 2463 de 2001 y expuso que el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, como el dictamen pericial de las Juntas de Calificación de Invalidez, son solo algunos de los medios de prueba, no solemnes, para acreditar la limitación, empero, habría casos, según la patología, en los que el juez podrá verificar tal supuesto de hecho con otras pruebas que obren válidamente en el plenario. La sentencia SL2586-2020 estableció que el informe pericial no es prueba definitiva de la discapacidad, pues se puede acudir a cualquier otro medio de prueba, en base al principio de la libertad probatoria y de formación de la convicción. Aclara que, en todo caso, el requisito de acreditar al menos una discapacidad moderada sólo es exigible en controversias relacionadas con hechos anteriores a la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009 y vigente en Colombia desde el 10 de junio de 2011, según el artículo 45 de ese instrumento. A partir de allí, la protección debe extenderse a todos los trabajadores en situación de discapacidad que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que
todos los trabajadores en situación de discapacidad que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al enfrentarse a diversas barreras, incluídas las actitudinales, puedanFrancisco Andrés Torres Sierra vs Eve Distribuciones S.A.S. Radicación 66001310500520210038701 Página 9 de 29 impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, entendiendo como "barreras" cualquier obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos, sean de naturaleza actitudinal, comunicativa o física, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1618 de 2013, tesis que fue modificada en la sentencia SL711-2021. En la SL572-2021, destaca la relevancia de una calificación técnica descriptiva del grado de limitación. No obstante, de acuerdo con el principio de libertad de prueba y de formación de convicción, destaca que, en el supuesto de que no exista calificación y, por tanto, se desconozca el grado de limitación que pone al trabajador en situación de incapacidad, ella puede inferirse del estado de salud en que se encuentre, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedida de elementos que verifiquen la necesidad de protección, como cuando el trabajador se encuentre incapacitado de forma habitual, esté recibiendo tratamiento médico especializado, tenga restricciones o limitaciones para realizar su trabajo,
la necesidad de protección, como cuando el trabajador se encuentre incapacitado de forma habitual, esté recibiendo tratamiento médico especializado, tenga restricciones o limitaciones para realizar su trabajo, tenga un concepto de rehabilitación desfavorable, o cualquier otra circunstancia que demuestre la gravedad de la lesión que limita su capacidad para realizar su trabajo. Recientemente, con la Sentencia SL1152-2023 del 10 de mayo de 20231 , la Corte modificó su postura y concluyó que el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos los casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, y, por tanto, para la aplicación del fuero a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, es necesario que concurra: i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo (Inc. 1, art 2°, Ley 1618 de 2013), aclarando que las contingencias o alteraciones momentáneas de salud o las patologías temporales, transitorias o de corta duración per se no son una discapacidad; ii) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social,
cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; iii) Que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que,
1 Véase también las sentencias SL1184 de 2023, SL1259 de 2023, SL1268 de 2023, SL1419-2023, SL 1508 de 2023, SL1817 de 2023 y SL3164 de 2023Francisco Andrés Torres Sierra vs Eve Distribuciones S.A.S. Radicación 66001310500520210038701 Página 10 de 29 para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del CPTSS, el juez puede ordenar la práctica de prueba pericial. Para evaluar la condición de discapacidad que activa la garantía, y sin que ello implique un estándar probatorio, el juez debe considerar, por lo menos, los siguientes elementos: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano y largo plazo -factor humano-; (ii) el
análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-”
Con todo, la Corte mantuvo la tesis de presunción adoptada en la sentencia SL1360-2018, por medio de la cual, abandonó el criterio adoptado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, para, en su lugar, adoctrinar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una presunción legal o de derecho, en la cual al trabajador le corresponde demostrar su situación de discapacidad, para que el despido se presuma discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y la necesidad de acudir al Ministerio del Trabajo solo cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio, ya que en este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. En este orden de ideas, dispuso que una vez acreditada la situación de discapacidad del trabajador y que la terminación del vínculo laboral no se fundó en una causa objetiva, el finiquito se consideraba discriminatorio, y
En este orden de ideas, dispuso que una vez acreditada la situación de discapacidad del trabajador y que la terminación del vínculo laboral no se fundó en una causa objetiva, el finiquito se consideraba discriminatorio, y por ello, era preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por último, la Sala de Casación Laboral, al unificar la jurisprudencia, se apartó de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplica para personas que sufren contingencias o alteracionesFrancisco Andrés Torres Sierra vs Eve Distribuciones S.A.S. Radicación 66001310500520210038701 Página 11 de 29 momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Precisó, que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las características ya citadas. Análisis del caso Conforme lo anterior, para el caso se deberá analizar las condiciones del trabajador, en momentos previos a su despido sin justa causa, para lo
garantía si se cumplen las características ya citadas. Análisis del caso Conforme lo anterior, para el caso se deberá analizar las condiciones del trabajador, en momentos previos a su despido sin justa causa, para lo cual se aborda el estudio de los medios probatorios debida y oportunamente recaudados. Para empezar, cuenta mencionar que en el presente asunto se arrimaron pruebas de carácter documental y testimonial. Frente a la primera de ellas, militan las evaluaciones de aptitud médica ocupacional, así: En el certificado realizado el 24-05-2017, se conceptuó que el trabajador era apto para la labor y, por tanto, no contaba con ningún tipo de restricciones u observaciones [fl. 40, archivo 03]. Igual ocurre con el realizado el 05-09-2018 [fl. 41, archivo 03]. En el realizado el 22-08-2019 [fl. 42, archivo 03]., aunque se mantuvo el concepto de ser apto para la labor , tuvo recomendaciones laborales temporales, consistentes en: “ Para la empresa : se recomienda que el trabajador no realice labor que implique desplazamientos prolongados (fuera de la ciudad de Pereira) conduciendo vehículos en su labor. El trabajador no evidencia alteraciones de salud de origen laboral en esta consulta. favor remitir al trabajador a control médico en esta consulta luego de las valoraciones medicas especializadas que requiere en tres (3) meses a partir de la fecha para revaloración.
Para el trabajador : valoración optométrica y nutricional indicadas. igual tratamiento y control médico. Deporte regular explicado y bajo supervisión
requiere en tres (3) meses a