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TSDJ PEI SL - 66001310500520210040001-(07-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520210040001-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN MORATORIA / BUENA FE / CRISIS ECONÓMICA Prevé el artículo 65 del CST que, si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo hasta tanto se verifique el pago, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación una suma igual al salario mínimo legal mensual vigente. Con todo, se sabe que esta sanción no procede automáticamente con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado de buena fe, entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. (…) De otra parte, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que, por regla general, la crisis económica del empleador no justifica el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador al término del vínculo laboral… SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LTDA. / SOLIDARIDAD DE LOS SOCIOS / REQUISITOS … el artículo 36 del C.S.T reza: “Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.” (…) el máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la sentencia CSJ Rad. 29522 del 22 de julio de 2009, adoctrinó: “se trata de una

responsabilidad solidaria adicional de los socios, que garantiza a los acreedores laborales, la existencia del fondo social para la satisfacción de sus acreencias; en lo que respecta a esta clase de créditos, la sociedad de responsabilidad limitada se comporta como una sociedad colectiva, en donde los socios responden solidariamente pero no ilimitadamente…” Con base en esos argumentos, la Corte Suprema de Justicia ha fulminado condena en los términos del artículo 36 del C.S.T. con la simple demostración de la calidad de socio y, respetando la salvedad dispuesta en la norma, esto es, solo hasta el límite del importe social, sin más aditamentos o prescindiendo de los presupuestos echados de menos por el recurrente. SOLIDARIDAD / ENTRE CONTRATISTA Y DUEÑO DE LA OBRA / REGULACIÓN LEGAL Es necesario precisar que, en principio o como regla general, quien ejecuta una obra o contrata la prestación de un servicio a favor de un tercero, bajo su responsabilidad, con la dirección técnica de la misma y por precio único, es un verdadero empleador, y por ende asume el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que vincula o contrata. Sin embargo, cuando una empresa decide contratar la ejecución de una obra con un tercero (contratista) y esta obra no es extraña a las actividades normales de su empresa, sino inherente o conexa a las mismas, la empresa contratante ha de responder solidariamente con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores…

Radicación No.: 66001310500520210040001

Proceso: Ordinario laboral Demandante: Idelver Morales Mapura Demandado: 360 Grados Seguridad Ltda. y otros Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 86 del 07 de junio de 2024

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinarioRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00400-01

Demandante: Idelver Morales Mapura Demandado: 360 Grados Seguridad Ltda. y otros laboral de primera instancia instaurado por Idelver Morales Mapura en contra de

360 Grados Seguridad LTDA., ALMAGRARIO S.A. en Reorganización, Carlos

Alberto Delgadillo González y María Elvira Medina Rodríguez. PUNTO A TRATAR Por esta providencia, la Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto por 360 Grados Seguridad Ltda., Almagrario S.A. en reorganización y Carlos Alberto Delgadillo González contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 19 de febrero de 2024. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandante solicita principalmente que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad 360 Grados Seguridad Ltda. desde el 23 de julio de 2019 hasta el 19 de noviembre de 2019. Asimismo, pide que se condene solidariamente a los señores Carlos Alberto Delgadillo González y 360 Grados Seguridad Ltda. hasta un monto equivalente al valor de la cuota social de cada uno de ellos, y a la empresa Almagrario S.A. en reorganización, como beneficiaria del trabajo desarrollado por el demandante al servicio del contratista independiente 360 Grados Seguridad Ltda.

De forma subsidiaria, solicita que se declare la existencia de la relación de trabajo con Almagrario S.A. en reorganización y, en ese caso, que se reconozca que 360 Grados Seguridad Ltda. actuó como simple intermediaria, y que en tal calidad debe responder solidariamente. En cualquier caso, pide que se les condene a pagar los salarios, auxilio de transporte, trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión, las indemnizaciones contenidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del

Trabajo, y la prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, junto con la indexación, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales a su favor. Para fundamentar la acción, el gestor de la litis relata que fue contratado por la sociedad 360 Grados Seguridad Ltda. mediante un contrato por obra o labor el 23 de julio de 2019, para desempeñarse como vigilante, actividad que desarrolló en el parqueadero de Almagrario S.A. en reorganización, bajo una remuneración equivalente al salario mínimo mensual legal, hasta que el 19 de noviembre de 2019. Agrega que la empresa 360 Grados Seguridad Ltda. le proporcionó los elementos de trabajo, entre ellos, un arma revólver 38 corto, uniformes, carné de identificación como empleado de 360 Grados Seguridad Ltda., monitores de seguridad, libros de registro, minutas y papelería general. Expone que, desde el 2 de mayo de 2016, Almagrario S.A. en reorganización, en calidad de contratante, y 360 Grados Seguridad Ltda., como contratista, celebraron un contrato de prestación de servicios de vigilancia de seguridad privada, y que este seRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00400-01

Demandante: Idelver Morales Mapura Demandado: 360 Grados Seguridad Ltda. y otros mantuvo vigente durante el término de la relación laboral pretendida. Por ello, refiere que Almagrario fungió como beneficiaria del trabajo que realizaba el demandante, ya que se trataba del desempeño de labores o actividades normales del giro ordinario de

dicha sociedad comercial, como es la custodia de las mercancías y vehículos depositados y/o almacenados en sus instalaciones. Adicionalmente, asegura que los señores Carlos Alberto Delgadillo González y María Elvira Medina Rodríguez son socios de la empresa 360 Grados Seguridad Ltda. y que la cuota social equivale a $1.405.449.500 y $1.331.550.500, respectivamente. Por último, niega el pago de los salarios y trabajo suplementario de los meses de octubre y noviembre de 2019, y la liquidación y aportes a seguridad social en pensiones por todo el tiempo trabajado. En respuesta a la demanda, 360 Grados Seguridad Ltda. aceptó la relación de trabajo por obra o labor contratada con el demandante desde el 23 de julio de 2019, indicando que la prestación del servicio como vigilante se llevó a cabo en el parqueadero de la empresa Almagrario S.A. en reorganización, por un salario equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, y que le proporcionaba los elementos de trabajo necesarios. Aseguró que celebró un contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada con Almagrario S.A. en reorganización, el cual estuvo vigente durante el período en que el demandante prestó el servicio. También afirmó que, a la fecha de la presentación de la demanda, adeudaba al demandante los aportes a seguridad social, la liquidación laboral, vacaciones, los salarios y el trabajo suplementario por los meses de octubre y noviembre de 2019. En su defensa, propuso las excepciones perentorias denominadas: “justa causa de terminación del contrato de trabajo”, “inexistencia de

solidaridad con los socios de 360 grados seguridad Ltda.”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de obligaciones” y “buena fe”. Por su parte, Carlos Alberto Delgadillo González aceptó que, como socio de la empresa 360 Grados Seguridad Ltda. tiene un capital social de $1.405.449.500, negó los demás hechos y propuso los siguientes medios defensivos de fondo: “inexistencia de solidaridad” y “cobro de lo no debido”. Almagrario S.A., en reorganización, negó cualquier vínculo laboral con el demandante y se opuso a la responsabilidad solidaria deprecada en su contra, señalando que su objeto social difiere de la actividad comercial de 360 Grados Seguridad Ltda. Como medios defensivos de mérito, señaló: “cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la relación laboral”, “buena fe”, “mala fe del demandante”, “prescripción” y “excepción genérica”. Finalmente, mediante auto del 21 de abril de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte de María Elvira Medina Rodríguez, y se calificó su silencio como un indicio grave en su contra, de conformidad con las consecuencias procesales previstas en el parágrafo 2 del artículo 31 del CPT y de la SS.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00400-01

Demandante: Idelver Morales Mapura Demandado: 360 Grados Seguridad Ltda. y otros La jueza declaró la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre

360 Grados Seguridad Ltda. e Idelver Morales Mapura desde el 23 de julio hasta el 14 de noviembre de 2019. En consecuencia, condenó a 360 Grados Seguridad Ltda. a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero:  $1.261.636,60 por salario.  $284.637,30 por cesantías.  $10.531,58 por sanción a los intereses.  $126.671,12 por vacaciones.  $284.637,30 por prima de servicios.  $142.313,60 por auxilio de transporte.  $30.771,60 diarios por el impago de salarios y prestaciones sociales, a partir del 15 de noviembre de 2019 y hasta cuando se cancelen los valores adeudados por salarios y prestaciones sociales.  El cálculo actuarial representativo de los aportes a la seguridad social en pensión del periodo de agosto de 2019 al 14 de noviembre de 2019, sobre el salario mínimo mensual legal vigente. Además, extendió la condena a Carlos Alberto Delgadillo González y María Elvira Medina Rodríguez como socios de 360 Grados Seguridad Ltda. hasta el límite del valor de sus aportes y a la empresa Almagrario S.A. en reorganización solidaria como beneficiaria del servicio prestado por el demandante. Finalmente, absolvió a la demandada de las demás pretensiones y condenó en costas procesales en un 90% de las causadas a cargo de la demandada 360 Grados

Seguridad Ltda. y Almagrario S.A. en reorganización y a favor del demandante. Para llegar a tal decisión, la jueza señaló que la sociedad 360 Grados Seguridad Ltda. aceptó y aportó un contrato por obra o labor suscrito con el gestor, para desempeñarse como vigilante desde el 23 de julio de 2019. Indicó que la relación laboral concluyó el 14 de noviembre de 2019 según misiva de terminación de contrato de trabajo y que el salario pactado ascendió al salario mínimo mensual legal vigente. Añadió que la empresa 360 Grados Seguridad Ltda. aceptó el impago de los salarios, auxilio de transporte por los meses de octubre y noviembre de 2019, prestaciones sociales por la totalidad de la relación de trabajo y pago a la seguridad social por los meses de agosto y noviembre, por lo que fulminó condena por estos conceptos. En relación con la solidaridad respecto de los señores Carlos Alberto Delgadillo González y María Elvira Medina Rodríguez en calidad de socios de la empresa 360 Grados Seguridad Ltda., dispuso que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo contempla la responsabilidad solidaria de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo de las sociedades de personas hasta el límite de responsabilidad de cada socio. ExpusoRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00400-01

Demandante: Idelver Morales Mapura Demandado: 360 Grados Seguridad Ltda. y otros que en el presente asunto fueron vinculados como demandados Carlos Alberto Delgadillo

González y María Elvira Medina Rodríguez, socios de la empresa demandada 360 Grados Seguridad Ltda., y al observar el certificado de existencia y representación legal de la empresa 360 Grados Seguridad Ltda. aportado con la contestación de la demanda, sus nombres eran visibles como socios capitalistas, el primero con un capital de $1.405.449.500 y la segunda con $1.331.550.500, razón por la cual, al tenor de la norma reseñada, dispuso la responsabilidad solidaria hasta el límite de sus aportes. En cuanto a la condena solidaria de Almagrario S.A. en reorganización como beneficiaria de la obra, la jueza citó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, refiriendo que en este caso se demostró claramente que entre 360 Grados Seguridad Ltda. y Almagrario S.A. en reorganización existió un contrato de prestación de servicios, mediante el cual la primera se comprometió a prestar servicios de vigilancia y seguridad privada en las oficinas, plantas, sedes y bodegas de Almagrario, a partir del 15 de mayo de 2016, vínculo comercial que subsistió entre las mismas partes durante los años 2017 y 2018, según la confesión de la promotora de Almagrario al absolver interrogatorio de parte. Además, la representante legal de 360 Grados Seguridad Ltda. confesó que dicho vínculo contractual se mantuvo vigente hasta noviembre de 2019. Con base en lo anterior, señaló que la vinculación del actor como guarda de

seguridad estuvo motivada por el contrato comercial entre las codemandadas, además de que los testigos de la parte demandante confirmaron que la prestación del servicio de vigilancia se realizó en el depósito y parqueadero administrado por funcionarios de Almagrario. Con ello, la jueza consideró que las labores de vigilancia ejecutadas por el demandante tenían relación y complementan el objeto social de Almagrario, según el contrato de prestación de servicios No. 20 de 2016, que establece que el objeto social de Almagrario es el depósito, conservación y custodia de mercancías y productos, lo cual guarda relación con el servicio de seguridad privada realizado por el demandante. En cuanto a la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la jueza señaló que no se había demostrado la buena fe del empleador en el impago de los salarios, pues, aunque apeló a la falta de flujo de caja para responder por la cesación de pagos de Almagrario S.A. en reorganización, no aportó pruebas que demostraran el problema financiero.

3. RECURSO DE APELACIÓN.

El demandado 360 Grados Seguridad Ltda. cuestionó que la jueza de primera instancia hubiera indicado que 360 Grados Seguridad Ltda. no probó la buena fe. Argumentaron que, contrariamente a esa afirmación, era competencia de la parte demandante demostrar que la demandada actuó de mala fe, hecho que, a su juicio, no sucedió. Señalaron que la buena fe se presume y, por ello, la carga probatoria recaía en

el demandante. Agregaron que, en todo caso, actuaron de buena fe, ya que durante toda la relación contractual realizaron los pagos que creían deber y que al final de la relación labor tuvieron problemas económicos producto de la cesación de pagos de Almagrario S.A. en reorganización.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00400-01

Demandante: Idelver Morales Mapura Demandado: 360 Grados Seguridad Ltda. y otros Carlos Alberto Delgadillo González argumentó que la aplicación de la solidaridad de los socios en materia laboral no es automática. Para ello, hay que demostrar la mala fe del socio y la insuficiencia de los bienes de la sociedad para cubrir las obligaciones, lo que no ocurrió en el caso del litigio, porque 360 Grados Seguridad Ltda. cumplió con los acuerdos de pago.

Almagrario S.A. en reorganización reprochó la condena solidaria impuesta en su contra, argumentando que, aunque los objetos sociales de las compañías son similares, los testigos de la codemandada explicaron que la empresa se limitaba a custodiar las mercancías, pero no ejercía vigilancia ni control respecto del ingreso de vehículos u ocupación del parqueadero. Expuso que la actividad de custodia reseñada en el certificado de existencia y representación legal de Almagrario S.A. en nada se asemeja a los servicios de seguridad privada que presta la sociedad 360 Grados Seguridad Ltda., según lo define el Decreto Ley 356 de 1994. Añadió que Almagrario S.A. no está

certificada para operar como empresa de vigilancia y, por tanto, tenía que recurrir a una empresa o cooperativa habilitada para ese efecto.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por 360 Grados Seguridad Ltda., Almagrario S.A. en reorganización, Carlos Alberto Delgadillo González y el demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.

5. PROBLEMA JURÍDICO.

Le compete a la Corporación determinar los siguientes problemas jurídicos:  Si existieron razones atendibles y de buena fe por parte de la demandada 360 Grados Seguridad Ltda. en el impago de salarios y prestaciones sociales. Asimismo.  Si el señor Carlos Alberto Delgadillo, en calidad de socio de la empresa 360 Grados Seguridad Ltda., debe responder solidariamente.  Si Almagrario S.A., en reorganización, debe atender las condenas como beneficiaria de la obra o labor contratada.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código

Sustantivo del Trabajo. Prevé el artículo 65 del CST que, si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá

pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo hasta tanto se verifique elRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00400-01

Demandante: Idelver Morales Mapura Demandado: 360 Grados Seguridad Ltda. y otros pago, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación una suma igual al salario mínimo legal mensual vigente.

Con todo, se sabe que esta sanción no procede automáticamente con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado de buena fe, entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. Para esto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. De otra parte, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que, por regla general, la crisis económica del empleador no justifica el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador al término del vínculo laboral, ni la consignación del auxilio de cesantías durante la vigencia de la relación laboral, pues de lo contrario, se estaría sometiendo al trabajador a los riesgos inherentes a la actividad empresarial o comercial. No obstante, los precedentes judiciales han contemplado que en algunos casos,

la situación económica crítica de insolvencia reflejada en la declaratoria de un proceso de liquidación obligatoria o incluso de reorganización empresarial, podría constituir un elemento configurativo de la buena fe que puede, eventualmente, conducir a la exoneración de la sanción moratoria, debiendo el juez valorar previamente, en cada caso, la conducta del empleador renuente al pago de acreencias laborales a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe. En la presente instancia procesal, no es objeto de discusión que entre la sociedad 360 Grados Seguridad Ltda. e Idelver Morales Mapura existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 23 de julio de 2019 hasta el 14 de noviembre de 2019. Tampoco se discute que, tras la relación laboral, la empleadora adeudaba al trabajador el auxilio de transporte y salario de octubre y noviembre de 2019, prestaciones sociales por la relación de trabajo y la seguridad social en pensiones de agosto y noviembre, como lo aceptó en la contestación de la demanda y que llevó a la jueza a ordenar su pago. Partiendo de esas premisas y demostrado el impago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, contrario a lo que afirma la sociedad 360 Grados Seguridad Ltda., era al empleador a quien le correspondía demostrar que obró sin intención fraudulenta, con rectitud y honradez respecto del trabajador, tal como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia CSJ SL643-2023, en los siguientes

términos: “En relación a quien debe asumir la carga de probar, la Sala ha establecido, que es al empleador, a quien le corresponde el deber de demostrar que actuó sin la intención deRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00400-01

Demandante: Idelver Morales Mapura Demandado: 360 Grados Seguridad Ltda. y otros defraudar los derechos del trabajador, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL1992021, reiterada en SL 3072-2023.” El empleador señala en su recurso que su conducta omisiva tiene su origen en la falta de flujo de caja, debido a los incumplimientos contractuales de la codemandada Almagrario S.A., en reorganización. Sin embargo, no aportó al plenario elementos que lleven a la convicción de que: 1) al momento de finalizar la relación laboral, el empleador tenía una situación financiera difícil, pese a lo cual tuvo la intención de pagar, y 2) que la situación económica de la sociedad anónima generó los inconvenientes financieros que alega la sociedad limitada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que no se presentaron documentos contables o certificaciones que respaldaran dicha situación. Por el contrario, en la contestación de la demanda se adjuntó una minuta de liquidación con una leyenda que decía: " se manifiesta que con esta fecha el trabajador ha recibido la liquidación, saldo y finiquito correspondiente a la finalización de su relación laboral con la empresa ", sin que hubiera sido suscrita por el trabajador y sin contemplar los salarios insolutos aceptados en la contestación de la

demanda. Como puede verse, ese documento evidencia un ánimo defraudatorio del empleador hacia el trabajador, al pretender obtener un paz y salvo por todo concepto, sin incluir la totalidad de los créditos debidos. Asimismo, aunque el empleador alega haber hecho y cumplido un acuerdo de pago con el gestor, tal acuerdo suponía la cancelación de la deuda en los meses de febrero a abril de 2022, según se informó al actor en respuesta a un derecho de petición el 23 de agosto de 2021; sin embargo, no se aportaron comprobantes de pago en esa fecha y el demandante no confesó haber recibido algún tipo de pago. Además, 360 Grados Seguridad Ltda. no presentó cuentas de cobro u otro documento demostrativo de una acción de cobro con destino a Almagrario S.A. en reorganización, para demostrar un nexo causal entre la deuda alegada con la sociedad anónima y el impago de las prestaciones sociales al trabajador. Además, para la Sala, la omisión en el pago de las acreencias laborales del demandante no tiene justificación, ya que el artículo 28 del C.S.T. dispone que el trabajador nunca debe asumir los riesgos o pérdidas de su empleador. Máxime en este caso, donde el vínculo comercial entre las codemandadas se extendió más allá de la inscripción del aviso No. 2019-01-196638 del 14 de mayo de 2019, inscrito el 24 de mayo de 2019, en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, mediante el que se informó de la expedición de la providencia que decretó el inicio del

proceso de reorganización de Almagrario S.A. Pese a ello, 360 Grados Seguridad Ltda., conocedora de dicho proceso. En este punto, conviene recordar que el derecho no castiga al empleador que cae en insolvencia o que afronta una crisis económica, sino al que descuida sus negocios o no es precavido y diligente ante situaciones previsibles que demandan un estándar de diligencia. No sería acorde con el propósito disuasivo de la sanción que la exoneración operara de manera automática ante cualquier situación de insolvencia. Lo importante enRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00400-01

Demandante: Idelver Morales Mapura Demandado: 360 Grados Seguridad Ltda. y otros estos casos, para acreditar elementos constitutivos de buena fe, es que el empleador demuestre que dispuso de todos los medios para prever y gestionar la crisis y que la misma no obedeció a la falta de diligencia y cuidado del negocio sino a factores fortuitos o de fuerza mayor, cuya acreditación, en todo caso, le compete.

En conclusión, al no ser de recibo lo manifestado por el recurrente como eximente de la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T., se confirmará la condena en los términos establecidos por la juzgadora de origen. 6.2. Responsabilidad solidaria de los socios de las sociedades limitadas. Carlos Alberto Delgadillo González no discute el valor de su cuota social ni la calidad de socio de la sociedad 360 Grados Seguridad Ltda. Su desacuerdo se basa en

que la imposición de la responsabilidad solidaria, consagrada en el artículo 36 del C.S.T., debe preceder de la demostración de la mala fe por parte del socio o de la insuficiencia del capital social para cubrir la obligación. Frente a la inconformidad manifestada por la parte demandada, conviene precisar que el artículo 36 del C.S.T reza: “ Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.” En desarrollo y explicación de tal precepto, el máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la sentencia CSJ Rad. 29522 del 22 de julio de 2009, adoctrinó: “ se trata de una responsabilidad solidaria adicional de los socios, que garantiza a los acreedores laborales, la existencia del fondo social para la satisfacción de sus acreencias; en lo que respecta a esta clase de créditos, la sociedad de responsabilidad limitada se comporta como una sociedad colectiva, en donde los socios responden solidariamente pero no ilimitadamente, sino hasta el límite de sus aportes. Entender lo contrario, esto es, que el socio se libera de su responsabilidad efectuando su aporte a la sociedad y que es ésta quien en definitiva ha de responder, es dejar en letra muerta, como en realidad ha sucedido, la responsabilidad solidaria que establece el artículo 36 del C.S.T., como garantía de los trabajadores.” Con base en esos argumentos, la Corte Suprema de Justicia ha fulminado condena en los términos del artículo 36 del C.S.T. con la simple demostración de la calidad de

del C.S.T., como garantía de los trabajadores.” Con base en esos argumentos, la Corte Suprema de Justicia ha fulminado condena en los términos del artículo 36 del C.S.T. con la simple demostración de la calidad de socio y, respetando la salvedad dispuesta en la norma, esto es, solo hasta el límite del importe social, sin más aditamentos o prescindiendo de los presupuestos echados de menos por el recurrente. Esto puede verse, a modo de ejemplo, en la sentencia SL 10546-2014, donde se estableció la citada solidaridad de la siguiente manera: “Por último, con la prueba obrante a folios 2 a 3, se demuestra que las personas naturales accionadas son socias de la compañía de responsabilidad limitada que se convocó a este juicio en su condición de empleadora, por lo que las condenas deducidas con precedencia se les extenderán solidariamente hasta el límite de sus aportes, en virtud de que se configuran los supuestos previstos en el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo.”Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00400-01

Demandante: Idelver Morales Mapura Demandado: 360 Grados Seguridad Ltda. y otros Por lo dicho, no son necesarias mayores elucubraciones para mantener incólume este punto de la sentencia en pugna. 6.3. Solidaridad entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra.

Es necesario precisar que, en principio o como regla general, quien ejecuta una obra o contrata la prestación de un servicio a favor de un tercero, bajo su

responsabilidad, con la dirección técnica de la misma y por precio único, es un verdadero empleador, y por ende asume el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que vi

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