TSDJ PEI SL - 66001310500520210042401-(13-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520210042401-(13-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / PROGENITORES / REQUISITOS Para resolver el problema jurídico planteado, es pertinente recurrir a los lineamientos expuestos por la jurisprudencia nacional en torno a los alcances de la dependencia económica de los ascendientes respecto del causante. En este sentido, está suficientemente decantado que la dependencia económica se concibe bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, con lo cual no se descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente.… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PROGENITORES / DEPENDENCIA ECONÓMICA / CARACTERÍSTICAS … el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha precisado… que, si bien la dependencia de los padres no debe ser total o absoluta, la misma debe cumplir con unos elementos básicos para que proceda el reconocimiento pensional. Estos elementos fueron definidos en la sentencia SL14923 del 29/oct/2014 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno… de la siguiente manera: “i) debe ser cierta y no presunta…; ii) la participación económica debe ser regular y periódica…; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios…”
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / PROGENITORES / CARGA PROBATORIA
En otra sentencia sobre la misma materia, la Corte precisó que la dependencia económica no se presume y mucho menos se puede tener por cierta con la sola afirmación que se haga al respecto, pues los pretendidos beneficiarios deben demostrar que el aporte que recibían del afiliado en efecto era regular y significativo o subordinante al punto que, a su muerte, ya no pueden solventar sus condiciones de existencia en condiciones dignas…
Radicación No.: 66001310500520210042401
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Saúl Vélez Sánchez y otro.
Demandado: Porvenir S.A.
Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 162 del 12 de octubre de 2023
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Martha Libia Marulanda Castañeda y
DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Martha Libia Marulanda Castañeda y Saúl Vélez Sánchez en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00424-01
Demandante: Saúl Vélez Sánchez y otro.
Demandado: Porvenir S.A.
2 Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 28 de abril de 2023. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. La demanda y la contestación de la demanda Solicitan los aludidos demandantes que se declare que, en calidad de padres, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Cristian David Marulanda Castañeda, y, en consecuencia, se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar la prestación, a partir del 3 de abril de 2019, día del fallecimiento del causante.
Para fundar sus pretensiones, refieren que su hijo Cristian David Vélez Marulanda falleció el 3 de abril de 2019; que al momento del fallecimiento se encontraba afiliado a Porvenir S.A. y que realizó cotizaciones por medio de la empresa ELATIN en el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2017 y el 30 de octubre de 2018.
Exponen que convivían en la carrera 24 No. 21B-48, barrio Boston, Pereira, junto a su hijo, quien respondía económicamente por ellos, razón por la cual, al fallecer, elevaron solicitud pensional el 27 de junio de 2019 sin recibir respuesta alguna. En respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., aceptó la fecha del fallecimiento del causante, el parentesco de este con los reclamantes y la cobertura del riesgo de muerte; sin embargo, se opuso a las pretensiones, señalando que los demandantes no dependían económicamente del señor Cristian David Vélez Marulanda, ya que él mismo, en los últimos meses, permaneció desempleado, incapacitado y hospitalizado hasta el día de su fallecimiento, aunado a que el actor subsiste en compañía de la parte demandante, gracias a su remuneración salarial como integrante de una compañía de servicio de vigilancia nacional. Por último, indicó que resolvió de forma negativa la petición pensional el 6 de septiembre de 2019. Como medios defensivos de mérito, propuso los denominados: “genérica o innominada”, “prescripción”, “compensación”, “falta de la estructura fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal”, “ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivencia y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del
reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica”, “inexistencia de la obligación”, “exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “buena fe”, “falta de causa para pedir”, “falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva” e “inexistencia de la fuente de la obligación”.
2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró probada la excepción de mérito denominada “ ausencia de los requisitos exigidos por el legislados para la configuración de la pensión deRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00424-01
Demandante: Saúl Vélez Sánchez y otro.
Demandado: Porvenir S.A. 3 sobrevivencia y/o inexistencia de la causa jurídica que da origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica ”, y en consecuencia absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso condena en costas a Martha Libia Marulanda Castañeda y Saúl Vélez Sánchez, en favor de la demandada.
Para llegar a tal conclusión, la a-quo señaló que se encontraba por fuera de discusión: 1) el parentesco entre el causante y los reclamantes; 2) que el señor Cristian David Vélez Marulanda falleció el 3 de abril de 2019; y, 3) que cotizó un total de 128.5
semanas dentro de los tres años anteriores al momento del fallecimiento, y, por tanto, se encontraba demostrada la causación del derecho en vigencia del artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Respecto, de la dependencia económica, con sustento en la jurisprudencia nacional y local, precisó que este concepto habilitador de la pensión en favor de los padres, no se pregona absoluto, pero sí significativo, en grado tal que, con la desaparición de la ayuda económica proveída por el hijo fallecido, se modifiquen las condiciones de vida determinadas. Explicó que la condición de subordinación económica de los padres respecto del causante, exige el lleno de las siguientes características: la ayuda económica debe ser cierta y no presunta, pues no puede estar basada en suposiciones; periódica, lo que excluye los simples regalos o las ayudas esporádicas; significativa, respecto de los ingresos propios de quien pretende ser reconocido como beneficiario. También aclaró que la jurisprudencia se ha encargado de precisar que la existencia de otros ingresos no desvirtúa, per se, dicha subordinación, pues el legislador no exige que quien persiga dicho beneficio se encuentre en una situación de indigencia o absoluto abandono, y que la carga de la prueba recae en el beneficiario. Establecido lo anterior, pasó al análisis conjunto de los medios de prueba para concluir que no se encontraban probados los requisitos para dar por demostrado el requisito de dependencia económica, ya que el causante no laboró en los 5 meses
anteriores a su deceso, pues la última cotización la efectuó el 30 de octubre de 2018, y aunque algunos testigos expusieron que, de forma independiente, arreglaba computadores y con el dinero que obtenía apoyaba económicamente a sus padres para comprar víveres y pagar servicios públicos, no se demostró que este auxilio fuera significativo, periódico o constante. Por último, precisó que no se demostró el pago de incapacidades médicas al causante y los padres manifestaron que en la época de enfermedad del causante los gastos fueron asumidos por ellos.
3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, señalando que es cierto que el acervo probatorio, principalmente las declaraciones, generan ciertas dudas y ambigüedades en cuanto a los tiempos y montos percibidos por los padres de Cristian David. No obstante, no existe duda alguna de la configuración del derecho pretendido, ya que los únicos requisitos exigidos por la norma se cumplen a cabalidad, esto es el grado filial y la dependencia económica respecto del fallecido,Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00424-01
Demandante: Saúl Vélez Sánchez y otro.
Demandado: Porvenir S.A. 4 como quiera que esa dependencia no debe ser absoluta, de ahí que el ingreso económico que perciben la madre como vendedora informal de frutas y el padre como extrabajador de una empresa de vigilancia, no puede ser calificado como suficiente,
pues con la muerte del causante hubo una mengua significativa en la calidad de vida de sus progenitores, al punto que han debido acudir a préstamos informales como el “gota a gota” para sobrevivir. Por último, refiere que por el tiempo que Cristian estuvo hospitalizado, percibían algunos ingresos por las incapacidades generadas con los que sufragaban los gastos médicos y necesarios del hogar.
4. Alegatos de conclusión Analizados los escritos de alegatos presentados por ambas partes, que obra en el expediente digital y al cual se remite la Sala por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., se encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante.
5. Problema jurídico El problema jurídico en este caso se circunscribe a determinar si los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido y en tal virtud tienen derecho al pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
6. Consideraciones 6.1. Pensión de sobrevivientes a favor de los padres dependientes del causante – concepto de dependencia económica Para resolver el problema jurídico planteado, es pertinente recurrir a los lineamientos expuestos por la jurisprudencia nacional en torno a los alcances de la dependencia económica de los ascendientes respecto del causante. En este sentido, está suficientemente decantado que la dependencia económica se concibe bajo el
presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, con lo cual no se descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente. Por ello, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que estos tenían al momento de fallecer el hijo. En efecto, la Corte Constitucional estableció, entre otras, en la sentencia C-111 de 2006, que no constituye independencia económica de los padres el hecho de que incluso perciban otra prestación; que tampoco se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional y que los ingresos ocasionales o el hecho de poseer un predio no generan independencia, de manera que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida en cada caso concreto.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00424-01
Demandante: Saúl Vélez Sánchez y otro.
Demandado: Porvenir S.A.
5 Sobre este particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha precisado, tal como ha sido acogido por esta Corporación en múltiples providencias, que, si bien la dependencia de los padres no debe ser total o absoluta, la misma debe cumplir con unos elementos básicos para que proceda el reconocimiento pensional. Estos elementos fueron definidos en la sentencia SL14923 del 29/oct/2014 M.P.
Rigoberto Echeverri Bueno -reiterados en la SL2886 de 2018-, de la siguiente manera: “ i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario (…); ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste (…)”. En otra sentencia sobre la misma materia, la Corte precisó que la dependencia económica no se presume y mucho menos se puede tener por cierta con la sola afirmación que se haga al respecto, pues los pretendidos beneficiarios deben demostrar que el aporte que recibían del afiliado en efecto era regular y significativo o subordinante al punto que, a su muerte, ya no pueden solventar sus condiciones de existencia en condiciones dignas. En esa misma sentencia, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral precisó que una persona es dependiente cuando no cuenta con grado suficiente de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece y que tales asignaciones eran proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que, si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no
es dable hablar de dependencia (sentencia SL18517 del 1º de noviembre de 2017). De modo que una cosa es la dependencia total y absoluta que implica carencia de recursos de distinta índole, y otra muy distinta, la imprescindibilidad de una ayuda, que implica, pese a que se tengan ciertos recursos, que esa ayuda resulta vital y necesaria para el mantenimiento de las condiciones de vida, que, sin ella, se deteriorarían. En esa misma línea, en sentencia más reciente, la misma Corporación precisó que si bien la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte el que puede tenerse como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y explicó que la dependencia económica que exige la ley ha de ser i) cierta y no presunta, 2) regular y periódica y 3) significativa respecto del total de ingresos del beneficiario (sentencia SL-2117 de 2022, M.P . Fernando Castillo Cadena). Por otra parte, debe recordarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Radicado No. 35351, del 21 de abril de 2009, M.P. Dr. Luis Javier Osorio López, determinó que son los demandantes que pretenden obtener la pensión de sobreviviente en calidad de padres del causante, a quienes les corresponde probar por cualquier medio legalmente autorizado, que eran dependientes económicamente del causante y, cumplida esta exigencia, es la administradora demandada la que debe demostrar, dentro de la contienda judicial, la existencia deRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00424-01
Demandante: Saúl Vélez Sánchez y otro.
Demandado: Porvenir S.A. 6 ingresos o rentas propias de los ascendientes, que los puedan hacer autosuficiente en relación con su hijo fallecido. 6.2. Caso concreto Tal como lo estableció la jueza de primera instancia, con la prueba documental que obra en el proceso, se encuentra plenamente demostrado que el señor Cristian David Marulanda Castañeda, hijo de Martha Libia Marulanda Castañeda y Saúl Vélez Sánchez1 , falleció el 3 de abril de 20192 y que acumuló en los últimos 3 años de vida un total de 128 semanas cotizadas en pensiones a la AFP PORVENIR 3 , por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, que exige 50 semanas cotizadas dentro de ese lapso, según se establece en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso concreto, por ser la vigente al momento del deceso del causante.
Establecido lo anterior, con la finalidad de acreditar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, además del interrogatorio de parte rendido por Martha Libia Marulanda Castañeda y Saúl Vélez Sánchez, fueron escuchados los testigos de la parte demandante, Diana Patricia Osorio y Carlos Enrique González Castañeda, que indicaron en su orden: Martha Libia Marulanda Castañeda afirmó que, en vida de su hijo, su núcleo
familiar estaba conformado por este, ella, su esposo -padre de aquely una hija en edad escolar. Calculó los gastos de su hogar en la suma aproximada de $300.000, teniendo en cuenta que la casa donde vive es propia y añadió que los recursos destinados al sostenimiento del hogar provenían de su trabajo como vendedora informal de fruta, actividad que le generaba un ingreso diario de alrededor de $20.000 o $30.000, de la labor que, por días o meses, realizaba su esposo como vigilante y del aporte de Cristian David, que oscilaba entre $150.000 y $250.000 pesos mensuales, con los que se cubría la compra de alimentos y el pago de servicios públicos. Explicó que su hijo “no trabajaba para el Municipio de Pereira, pero le cotizaban”, porque era “comunero”. Agregó que el 3 de enero de 2018 su hijo fue hospitalizado, que durante ese tiempo le pagaron incapacidades, las cuales retiró del banco cuanto le dieron de alta del hospital, con lo cual les ayudó; pero después de un tiempo no le volvieron a pagar incapacidades, por lo que les tocó a ella y su esposo asumir los gastos de cuidado, alimentación y transporte, ya que su hijo no estaba en condiciones trabajar Por su parte, el señor Saúl Vélez Sánchez, padre del causante, señaló que su hijo estuvo hospitalizado e incapacitado por un poco más de un año, que en ese tiempo los gastos del hogar fueron suplidos con el dinero producto de las incapacidades que por un tiempo le pagaron a aquel; no obstante, después le tocó a él solo asumir los
gastos del hogar, con el producto de un trabajo temporal como vigilante que consiguió 6 meses antes del fallecimiento de su hijo, que le generaba un ingreso de alrededor de $600.000 pesos y antes de ese empleo se desempeñaba esporádicamente como
1 Archivo 04, página 3 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 04, página 1 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 04, página 73 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00424-01
Demandante: Saúl Vélez Sánchez y otro.
Demandado: Porvenir S.A. 7 recolector de café, con lo ganaba $20.000 y máximo $80.000 pesos semanales, y su esposa vendía frutas. Añadió que el dinero que aportaba al sostenimiento del hogar se utilizaba en el pago de alimentación, transporte, servicios y gastos escolares de su hija menor, y el que aportaba su hijo, producto del pago de las incapacidades, se destinó, en la enfermedad, al pago de una persona que lo cuidaba en el hospital y a la compra de medicamentos. Finalmente, señaló que cuando su hijo estuvo aliviado les daba casi todo lo que ganaba, pero al momento de enfermarse, era muy poco con lo que podía colaborar, pues casi todo lo que percibía se iba en su propio sustento en el hospital.
A su turno, Diana Patricia Osorio , vecina del hogar por más de 19 años, manifestó que los demandantes nunca han tenido un trabajo constante, que el padre
del hogar trabaja por días, en lo que le resulte, y su esposa, Martha Libia, es vendedora informal de fruta. No le consta si el causante era empleado o si les daba dinero a sus padres, solo expuso que arreglaba computadores como independiente y con eso le ayudaba a sus padres con mercado o a pagar los servicios. Señaló que después de la muerte de Cristian David, los accionantes siguieron desempeñando la misma labor y q ue, en el periodo de enfermedad el causante fue cuidado por un señor llamado Enrique. Por último, Carlos Enrique González Castañeda informó que conoció a Cristian David 3 años antes de morir, porque ambos eran ediles. Arguyó que estuvo al cuidado de él durante su último año de vida, labor por la que los padres del causante le daban la comida y los pasajes. Manifestó que el causante laboraba por días y el dinero lo destinaba para terminar de estudiar y colaborarle a sus padres, empero, en el último año no pudo trabajar por la enfermedad y en ese tiempo los papas vivían de la venta de fruta y del trabajo que, por días, algunas veces realizaba el progenitor, producto de lo cual también tuvieron que hacerse cargo de los gastos de Cristian, pues a su juicio al estar en la cama, todos los gastos corrían por cuenta de los papas “ como un bebé, como un niño que no puede trabajar”. Además de las anteriores declaraciones, obran en el plenario certificación laboral emitida por la sociedad Elatin S.A.S., en la que certifican que “ Cristian David Vélez Marulanda, se desempeñó en el cargo de técnico de soporte básico desde el 16 de noviembre
de 2017 hasta el 30 de octubre de 2018, bajo un contrato de labor a término fijo por obra o labor contratada con una remuneración mensual de $910.000 más auxilio de transporte de $84.000”.4 , y de la información laboral se desprende que además de dicho empleo, el causante laboró en octubre de 2017 para la empresa Atento Colombia S.A. y el Municipio de Pereira le realizó aportes desde octubre de 2016 hasta marzo de 2019. Asimismo, reposa informe de investigación para el pago de prestaciones económicas5 , del que se desprende que el actor falleció el 3 de abril de 2019 en la Clínica Megacentro, donde permaneció internado durante tres meses hasta sufrir un paro cardiorrespiratorio. En cuando a la información laboral, se indica que el último trabajo fue para la empresa Elatin S.A.S., y que desde octubre de 2017 se desempeñaba como edil de la comuna Boston de Pereira (ad honorem), razón por la cual el Municipio
4 Archivo 04, página 13 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 08, páginas 87 a 89 del cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00424-01
Demandante: Saúl Vélez Sánchez y otro.
Demandado: Porvenir S.A. 8 de Pereira le realizaba aportes a la seguridad social. En cuando al grado de dependencia de los padres, se expone que estos percibían un aporte económico de su hijo por valor
de $300.000 pesos mensuales. Además, se reseña que el progenitor del causante laboraba como vigilante, devengando un salario mínimo mensual y que reciben un subsidio del Gobierno a favor de su hija Mariana Vélez por valor bimestral de $60.000. Refulge de todo lo anterior que el monto y la distribución de los gastos de subsistencia del núcleo familiar del causante -integrado por este, sus progenitores y su hermana menor de edad-, se vio seriamente afectado por la enfermedad que lo postró durante sus últimos meses de vida, al punto que, al dejar de percibir las incapacidades con las que, por algunos meses, pudo continuar ayudando al sostenimiento del hogar, tuvo que acudir a la solidaridad de un amigo, colega suyo, que de manera desinteresada lo acompañó en la convalecencia, la cual no pudo ser atendida directamente por su padres, quienes no podían abandonar sus trabajos para acompañarlo en el hospital, porque con la reducción de la ayuda económica que aquel les proveía, no podían tomarse la libertad de abandonar sus labores para auxiliarlo en la enfermedad, porque ello hubiere significado la debacle económica del hogar. Lo anterior deja en evidencia que la ayuda económica que el causante le proveía a los demandantes no solo era significativa sino vital para que pudieran subsistir dignamente, y negar la prestación de sobrevivientes a los padres por el hecho de que el causante, en su agonía, ya no generaba los mismos ingresos, desconoce de manera pavorosa la realidad económica a la que se enfrente un hogar cuando uno de sus
miembros padece una enfermedad terminal. En ese caso el principal proveedor del hogar estuvo hospitalizado durante sus últimos meses de vida y era apenas obvio que, en ese estado de postración, no pudiera ayudar en la misma medida a sus padres y que incluso estos, ante la inesperada suspensión del pago de las incapacidades, con las cuales cubrían los gastos de alimentación y transporte del cuidador y los demás gastos en medicamentos de su hijo enfermo, tuvieran que asumir de su propio peculio, seguramente sacrificando sus propias necesidades, estos gastos, lo cual no desdibuja la dependencia económica, al contrario la refuerza porque pone de relieve las afugias que debieron sortear para sobrevivir sin los ingresos que les proveía su hijo. Ahora, aunque todos los integrantes del núcleo familiar, a excepción de la hermana en edad escolar, desarrollaban actividades económicas en pro de los gastos del hogar, es claro que solo el causante tenía un trabajo estable, pues su madre era vendedora informal de frutas y su padre laboraba esporádicamente, por días y en el mejor de los casos, por meses, a excepción de los 6 meses que antecedieron el deceso de su hijo, momento para el cual trabajó como vigilante, por lo cual es claro que la labor desempeñada no era estable sino esporádica, lo hace que el aporte económico del principal proveedor de la casa, fuera significativo e irremplazable. Por lo anterior, considera la Colegiatura que están dados los presupuestos para que los demandante puedan acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes originada con ocasión del fallecimiento su hijo, en razón de lo cual se revocará la
decisión de primera instancia y, en su defecto, se ordenará el pago de la mentadaRadicación No.: 66001-31-05-005-2021-00424-01
Demandante: Saúl Vélez Sánchez y otro.
Demandado: Porvenir S.A. 9 prestación en favor de los promotores del litigio, en cuantía de un salario mínimo, en el 50% de la mesada para cada uno, por 13 mesadas al año y con derecho a acrecer el porcentaje ante la extinción del derecho de cualquiera de ellos.
Cabe señalar que la cuantía de la mesada se establece en la suma de un salario mínimo, porque, aunque los aportes del causante fueron un poco superiores a dicha cifra, al aplicar la tasa reemplazo del 45%, teniendo en cuenta que cotizó menos de 500 semanas en toda su vida laboral, deriva en una suma inferior al salario mínimo, de modo que la mesada debe nivelarse a esa cuantía, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, el retroactivo hasta el 30 de septiembre de 2023 asciende a la suma de $54.777.814 que deberá pagarse en cuantía de $27.388.907 para cada uno de los demandantes, conforme se observa en la siguiente liquidación: DESDE HASTA N. MESADAS SALARIO M R. MADRE R. PADRE 4/04/2019 31/12/2019 9,8 $ 828.116 $ 4.057.768 $ 4.057.768
1/01/2020 31/12/2020 13 $ 877.803 $ 5.705.720 $ 5.705.720 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 908.526 $ 5.905.419 $ 5.905.419 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 1.000.000 $ 6.500.000 $ 6.500.000 1/01/2023 30/09/2023 9 $ 1.160.000 $ 5.220.000 $ 5.220.000
TOTAL INDIVIDUAL $ 27.388.907 $ 27.388.907
TOTAL RETROACTIVO $ 54.777.814
Lo anterior, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta la inclusión en nómina de pensionados, monto que deberá ser indexado a la fecha de su pago, y del cual se autoriza al fondo de pensiones para que realice los descuentos con destino al sistema de salud, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019 que adicionó el parágrafo 5 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Cabe aclarar que ninguna de las mesadas fue cobijada por el fenómeno extintivo de la prescripción, ya que el causante falleció el 3 de abril de 2019, los demandantes elevaron reclamación el 27 de junio de 2019 6 y promovieron la acción judicial el 3 de noviembre de 20217 , esto es sin exceder el término trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del C.P.T y de la seguridad social.
Resuelto lo anterior, de conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de ambas instancias la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en favor de los demandantes. Liquídense por la secretaría del Juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
6 Archivo 04, página 15 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 01 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-005-2021-00424-01
Demandante: Saúl Vélez Sánchez y otro.
Demandado: Porvenir S.A.
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 28 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Martha Libia Marulanda Castañeda y Saúl Vél