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TSDJ PEI SL - 66001310500520210043001-(11-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520210043001-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / DEBERES DE LAS AFP / GESTIONAR LOS INTERESES DE SUS AFILIADOS … es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / OBLIGACIÓN AFP / SUMINISTRAR INFORMACIÓN COMPLETA Y COMPRENSIBLE Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad…

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / DEMOSTRAR QUE CUMPLIERON DEBER EL DEBER DE INFORMACIÓN En torno a la carga de la prueba, es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520210043001

Demandante: Martha Cecilia Betancurt Pérez

Demandado: Colpensiones y Protección S.A.

Asunto: Apelación y Consulta Sentencia (14 de agosto de 2023) Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema: Ineficacia de traslado APROBADO POR ACTA No. 198 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2023

Hoy, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los

magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR

de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y PROTECCIÓN contra la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de COLPENSIONES, proferida porel Juzgado Quinto Laboral Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA CECILIA BETANCURT PÉREZ contra la COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. radicado 66001310500520210043001. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

SENTENCIA No. 202

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones MARTHA CECILIA BETANCURT PÉREZ, pretende se declare la nulidad de la afiliación que hizo a la AFP PROTECCIÓN S.A. de la cual se produjo el traslado de régimen desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y solicita que se condene a COLPENSIONES a recibirla nuevamente como afiliada cotizante y al fondo privado a liberarla de su base de datos trasladando las

de régimen desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y solicita que se condene a COLPENSIONES a recibirla nuevamente como afiliada cotizante y al fondo privado a liberarla de su base de datos trasladando las cotizaciones y rendimientos a COLPENSIONES. Además, solicita se condene en costas y lo ultra y extra petita.

2. Hechos En sustento de lo pretendido, relata que a partir del 09 de enero de 1996 se afilió al ISS hoy COLPENSIONES y se trasladó a SANTANDER el 02 de mayo de 2000, fondo que fue absorbido por PROTECCIÓN S.A. Manifestó que al momento del traslado el asesor del fondo diligenció el formulario de afiliación, pero nunca le brindó la asesoría suficiente para realizar el cambio de régimen, pues no le entregó proyecciones ni comparativos de lo que sería el valor de la pensión tanto en el RPM como en el RAIS. Tampoco compartió la información indicándole las características de cada régimen ni de las ventajas de pertenecer a uno u otro. Como consecuencia, solicitó ante COLPENSIONES el retorno al RPM, pero negada.

3. Posición de las demandadas.

COLPENSIONES, indicó que no le constan los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones, teniendo en cuenta que la actora no cumple con los requisitos para afiliarse al RPM y la Adminsitradora no está obligada a efectuar traslados por fuera del término y sin el cumplimiento de las exigencias normativas, máxime si se tiene en cuenta que la afiliación es una potestad única y exclusiva del afiliado que de manera libre y voluntaria decide

efectuar traslados por fuera del término y sin el cumplimiento de las exigencias normativas, máxime si se tiene en cuenta que la afiliación es una potestad única y exclusiva del afiliado que de manera libre y voluntaria decide cambiarse de régimen pensional. Como excepciones formuló: excepción de falta de causa para demandar, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen,inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, prescripción y declaratoria de otras excepciones: innominada o genérica. (Anexo11) PROTECCIÓN S.A. señaló que para la época del traslado del actor lo que legamente se exigía una asesoría personalizada y que la suscripción de la solicitud de afiliación fuera libre, voluntaria y espontánea y el deber de acreditar la asesoría con soportes físicos solo surgió con la expedición de la Ley 1748 de 2018. Agregó que al momento de afiliación era imposibel proyectar el valor de la mesada pensional con tantos años de anticipación por no conocerse el devenir salarial del afiliado con el transcurso del tiempo. De

ahí que debe declararse válido el traslado de la accionante. Como excepciones propuso: genérica o innominada, prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de la legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación, inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad, ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio, afectación de la estabilidad financiera del sisma en caso de acceder al traslado, excepción de mérito seguro previsional, excepción de mérito cuotas de administración. (Anexo12)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Quinto Laboral Circuito de Pereira, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que MARTHA CECILIA BETANCURT PÉREZ efectuó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, mediante solicitud del 02 de mayo de 2000 efectivo a partir del 01 de julio de 2000, a través del FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., que proceda a devolver a la

CESANTIAS PROTECCION S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de MARTHA CECILIA BETANCURT PÉREZ, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación, y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el valor de las comisiones, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontó, debidamente indexados y con cargo a su patrimonio, por el período en que la señora MARTHA CECILIA BETANCURT PÉREZ estuvo afiliada a dicho fondo.

CUARTO: COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la presente decisión, para que, si es del caso, mediante trámite

interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el30 de junio de 2000día anterior a la efectividad del traslado-, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que se hubiese generado en favor de la señora MARTHA CECILIA BETANCURT PÉREZ y que tendría como fecha de redención normal el 2 de enero de 2023, aplicando con ello lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016.

QUINTO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., que, en caso de haberse efectuado la redención del bono, proceda a restituir la suma pagada por ese concepto a favor de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o a la entidad que hubiese efectuado el pago, monto que deberá ser indexado con cargo a sus propios recursos SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que acepte el retorno de MARTHA CECILIA BETANCURT PÉREZ, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra.

SÉPTIMO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas.

régimen que administra.

SÉPTIMO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas.

OCTAVO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A., en un 100% a favor de la parte actora. Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de COLPENSIONES.” En síntesis, el juez de instancia dedujo con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el caso debía de abordarse desde la ineficacia en sentido estricto al ser la razón la falta de información para la formación del acto; que dicha figura se aplica, independientemente de que sea o no el afiliado beneficiario del régimen de transición, siendo la AFP a quien le incumbe la carga de probar que, de acuerdo al momento histórico en que se formó el acto, cump lió con el deber de información; esto es, que le brindó información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, riesgos, diferencias, condiciones, beneficios y consecuencias de ambos regímenes, sin que sea suficiente la sola suscripción del formulario de afiliación porque solo acreditan que existió un consentimiento más no que hubiese sido informado.

En suma, no encontró que la AFP hubiese acreditado que informó debidamente a la afiliada al momento del traslado; que solo arrimó el formulario de afiliación y el historial que resultaron ser insuficientes para acreditar que cumplió con el deber de información.

debidamente a la afiliada al momento del traslado; que solo arrimó el formulario de afiliación y el historial que resultaron ser insuficientes para acreditar que cumplió con el deber de información. En ese sentido, condenó a la AFP a devolver los aportes y rendimientos, el valor de las comisiones, sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses, gastos de administración, debidamente indexados.

III. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA Inconforme con la decisión COLPENSIONES y PROTECCIÓN interpusieron el recurso de apelación, así:COLPENSIONES indicó que la administradora no hizo parte del traslado de régimen y aún así se le exige resarcir perjuicios que no causó. En todo caso, la actora no demostró un vicio en el consentimiento que generara la nulidad del traslado o la ineficacia, por lo que, ordenar su retorno a COLPENSONES atenta contra la sostenibilidad financiera del régimen. Lo que debía hacer el demandante es adelantar un proceso de resarcimiento de perjuicios y no una ineficacia de traslado. De esta manera, solicita la revocatoria de la sentencia.

PROTECCIÓN indicó que según la prueba practicadas quedó demostrado que la afiliación es válida y se encuentra ajustada a derecho, pues para la época en que la actora realizó el traslado se le informó sobre las ventajas y

desventajas del cambio de régimen y se debe reconocer que para esas fechas no se exigía a las AFP guardar prueba documental de la asesoría brindada al momento de la afiliación al RAIS, por ende, no considera viable la declaración de la ineficacia. Finalmente, respecto de las demás condenas advirtió que no se debió ordenar el retorno de lo descontado por concepto de gastos de administración, ni primas de seguros previsionales y el monto para cubrir la garantía de pensión mínima. En consecuencia, se debe revocar la sentencia de primera instancia. De otro lado, conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones.

IV. ALEGATOS Atendiendo a que la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídicamente sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se tendrán en cuentan los alegatos que guardan relación directa con los temas debatidos.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES De acuerdo con los recursos y alegatos presentados por las partes, los (el) problema(s) jurídico(s) a ser abordado(s) consiste(n) en:

(i) Establecer si había lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional.

(ii) Había lugar a ordenar a las AFP demandadas el trasladar con cargo

(i) Establecer si había lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional.

(ii) Había lugar a ordenar a las AFP demandadas el trasladar con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales hacia Colpensiones.(iii) Se deberán analizar las órdenes impartidas en la sentencia y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Para iniciar, es de tener en cuenta que los siguientes hechos no presentan discusión: i) el demandante nació el 02 de enero de 1963 (fl44, anexo03). ii) El 02-05-2000 de ING hoy PROTECCIÓN a COLPENSIONES y el 31-12-2012 se efectuó la cesión por fusión entre los fondos privados. (fl. 50 anexo12). Iii) Que la fecha de redención del bono pensional es del 02-01-2023. (fl.60, anexo12) Conforme a los anteriores referentes, pasa la Sala a desatar la alzada, en los siguientes términos:

DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN.

Para iniciar, es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS , es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde

ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS , es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y

que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014.Es de anotar que la jurisprudencia antes citada corresponde a traslados respecto a personas beneficiarias del régimen de transición, sin embargo, en sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1452-2019, SL1017-2022, señala que, ni la jurisprudencia desarrollada por esa Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que resulten aplicables las reglas sobre ineficacia del traslado y en especial la relativa a la inversión de la carga de la prueba que en ella opera, que el afiliado al momento del cambio de

seguridad social prevén como requisito para que resulten aplicables las reglas sobre ineficacia del traslado y en especial la relativa a la inversión de la carga de la prueba que en ella opera, que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, por el contrario se ha estimado que para que resulte viable la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado, así como, la inversión de la carga de la prueba que en estos asuntos se configura, lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ3719-2021), todo ello por cuanto « la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL16892019, SL4025-2021). Así mismo, se ha de señalar que, por el sólo hecho de que se suscriba un formulario de afiliación no es posible inferir que la persona conocía los verdaderos efectos que sobre sus derechos pensionales podía tener la decisión de trasladarse, lo que además no puede considerase como satisfecho con una simple expresión genérica; o con el hecho de que el afiliado no haya demostrado en el transcurso del tiempo inconformidad alguna sobre el cambio en el sistema pensional que hizo. En torno a la carga de la prueba, es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que la afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada. Además de lo expuesto, la Corte ha reiterado (SL1017/2022) que, la trasgresión al deber de información en tratándose del traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde

trasgresión al deber de información en tratándose del traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil, puesto que al transgredirse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993,no es otro que el de la ineficacia de la afiliación (CSJ SL3871-2021, CSJ SL 3611-2021, CSJ SL3537-2021). ¿ Se acreditó el cumplimiento del deber de información por parte de las accionadas? Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, debe decirse que de la documental adosada por la AFP ninguna es idónea para demostrar que en la antesala de la decisión que tuvo la afiliada para migrar del RPM con PD, la AFP cumplió con su deber de información, esto es, dotando a la reclamante de todo el conocimiento que requería para adoptar una decisión consciente, racional y ajustada a sus expectativas pensionales. Ahora, a pesar de que la actora signó el formulario del traslado que aceptó haberlo realizado de manera “ libre, voluntaria y sin presiones”, de ello no se puede deducir que hubo un consentimiento o una decisión de cambio de régimen debida y suficientemente informada cuando justamente a ese momento se careció del conocimiento necesario acerca de las características, ventajas, desventajas, condiciones económicas y del mercado, del funcionamiento diferenciado de los sistemas pensionales y de las

momento se careció del conocimiento necesario acerca de las características, ventajas, desventajas, condiciones económicas y del mercado, del funcionamiento diferenciado de los sistemas pensionales y de las consecuencias que podría acarrear su decisión. Se debe tener en cuenta que era deber de la AFP realizar un proyecto pensional en donde se informara sobre las posibilidades de contar con un quantum ajustado a las expectativas en el régimen al cual el actor se iba va a trasladar. Para auscultar si se cumplió con ese propósito, se escuchó en interrogatorio a la parte demandante quien señaló que estudió hasta tercero de bachillerato, que al momento del traslado laboraba para la empresa Alberto VO5 y antes de ingresar le indicaron que debía afiliarse a un fondo, por lo que, se acercó a la oficina de derechos humanos y firmó el formulario de afiliación al fondo privado PROTECCIÓN S.A. y no hizo preguntas porque no entendió que se trataba de un traslado de régimen. Aseguró que el asesor del fondo no le brindó información sobre las ventajas, desventajas ni sobre las características propias del RAIS y no se le explicaron los requisitos para acceder al derecho pensional. No obstante, reconoció que firmó el formulario de forma libre y voluntaria y que no se acercó a COLPENSIONES a pedir asesoría. Pues bien, de dicho instrumento de prueba se advierte que no se encontraron manifestaciones que, conjunta o individualmente, puedan calificarse como una confesión de haber recibido la información a que estaban obligadas la AFP

asesoría. Pues bien, de dicho instrumento de prueba se advierte que no se encontraron manifestaciones que, conjunta o individualmente, puedan calificarse como una confesión de haber recibido la información a que estaban obligadas la AFP en la antesala del traslado de régimen pensional, lo que implica que, el fondo solo demostró que el formulario se suscribió de manera libre, voluntaria y sin presiones, pero no que cumplió con el deber de información. Y es que, al analizar el caudal probatorio bajo los parámetros ya traídos a colación, se tiene que no existen elementos que permitan concluir que, durante el traslado de la parte actora, PROTECCIÓN hubiere cumplido con eldeber de información que le correspondía, máxime cuando la única asesoría – con las falencias ya denotadasque hizo fue cuando se efectuó el traslado de régimen . En todo caso, resulta notorio que faltó a su deber de « información y buen consejo », omitiendo informar sobre las ventajas, desventajas, características, riesgos, posibilidades de pensión en cada régimen y demás aspectos que le permitiese comprender claramente la conveniencia o inconveniencia de su decisión, condiciones que debía probar la AFP pero no lo hizo. Esta situación se acompasa con lo lineado en las sentencias SL12136-2014 y SL4373-2020, entre otras.

A lo anterior se suma, que las obligaciones que debían observar los fondos de pensiones durante el traslado de la parte accionante eran las contenidas en las normas del sistema vigentes a esa época. De modo que, al ser la solicitud del año 2000 es factible pregonar sin vacilación que a PROTECCIÓN le correspondía cumplir con el deber de información que deviene de las disposiciones constitucionales, de la Ley 100 de 1993, artículos 13, literal b), 271 y 272 y del Decreto 663 de 1993, artículo 97, según los cuales, como mínimo, debió ilustrarse al potencial afiliado sobre las características, condiciones de acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales. ¿ El actuar de la parte actora ratifican la voluntad de permanecer en el RAIS? ¿Era la ineficacia la acción a emprender? Frente al tema, no se puede pretender que se tenga como ratificación el tiempo en que la demandante permaneció en el RAIS administrado por PROTECCIÓN, el hecho que no se hubiese retractado de su decisión o que no hubiese manifestado la intención de regresar al régimen de prima media, antes de encontrarse inmerso en la prohibición de cambiarse de régimen, es decir

cuando faltaren menos de 10 años para acceder a la edad pensional, pues lo que se evidencia aquí es la falta de acompañamiento, y aún, ante el supuesto que esta tuviera presente dicha disposición, debe tenerse en cuenta que la falta de asesoramiento de la que fue objeto, no le permitía distinguir cual régimen era el que más le convenía, pues nunca le mencionaron las características del RAIS, no le expusieron las diferencias con el RPM con PD y menos aún de los riesgos, consecuencias, requisitos de las diferentes modalidades de pensión y demás características que finalmente la demandante desconocía para adoptar una decisión debida y completamente informada. Aquí, se ha de precisar que la permanencia de la afiliada por varios años al RAIS, no es un aspecto que derruya las conclusiones a las que arribó la a quo, pues al tratarse de circunstancias ulteriores, no tienen incidencia alguna en los efectos asociados a la forma en que se ejecutó la afiliación primigenia con la cual se materializó el cambio de régimen pensional cuya ineficacia se debate en este proceso.Tampoco podría afirmarse que la actora hizo actos de relacionamiento que convalidaron su voluntad de pertenecer al RAIS por permanecer por más de 20 años en dichos fondos. A propósito de ello, es del caso traer a colación la sentencia SL1055-2022 (2-03-2022)1 , que en lo pertinente recalcó: “… si bien en el presente asunto uno de los argumentos del accionante fue el relativo a demostrar que su pensión en prima media sería más favorable que en el RAIS, esto de ningún modo debe permitir desviar la atención a lo

“… si bien en el presente asunto uno de los argumentos del accionante fue el relativo a demostrar que su pensión en prima media sería más favorable que en el RAIS, esto de ningún modo debe permitir desviar la atención a lo importante, esto es, verificar si al momento del traslado efectivo el afiliado accedió a una información clara y precisa sobre las ventajas, desventajas y riesgos de cada régimen en los términos explicados. Y tampoco difumina lo anterior el hecho de que la persona no haya retornado a prima media en los términos de ley, pues se reitera, lo que concierne a estos asuntos es constatar el obedecimiento de dicho deber legal de información, independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retorno. Precisamente en este punto la Corte advierte que la opositora Old Mutual S.A. sugiere que la afiliación entre regímenes privados es un acto de relacionamiento que implica su voluntad de permanecer al RAIS. Si bien el Tribunal no acudió expresamente a este argumento, lo cierto es que destacó que el afiliado tuvo la oportunidad de trasladarse en el periodo de gracia que estableció la Ley 797 de 2003 para retornar a Colpensiones y no lo hizo, lo que a su juicio ratificaba su voluntad de continuar en el RAIS. Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL56882021, los argumentos de esta índole so

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