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TSDJ PEI SL - 66001310500520210043401-(13-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520210043401-(13-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA / INTERESES DE MORA / ARTÍCULO 141 LEY 100 DE 1993 … es del caso memorar que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación, independientemente de la buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas pues, se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. INTERESES DE MORA / EXCEPCIONES Jurisprudencialmente se ha lineado que no en todos los casos es imperativo su condena, pues existen algunas circunstancias excepcionales y específicas para exonerar de su pago, por ejemplo, cuando se trata de prestaciones consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando existe controversia entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando la negativa tiene respaldo normativo, cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial… INTERESES DE MORA / REQUISITOS CAUSACIÓN … los intereses moratorios se causan desde el momento en que vence el plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su finalización, la prestación es exigible y el deudor se encuentra en mora, así lo ha lineado la jurisprudencia, en sentencia SL4601-2019, así: “Advierte la Corte que no le asiste razón a la censura puesto que de manera reiterada y pacífica ha

adoctrinado que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales” (SL4601-2019, SL. 508 de 2020).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente Proceso Ordinario Laboral Radicado 66001310500520210043401 Demandante Luis Hernando Toro Demandado Colfondos S.A. Vinculado Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto Apelación sentencia 1 de junio de 2023 Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema Intereses moratorios – Pensión de garantía mínima APROBADO POR ACTA No. 161 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2023 Hoy, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. Olga Lucia Hoyos Sepúlveda, Dr. Julio César Salazar Muñoz y como ponente Dr. Germán Darío Góez Vinasco, procede a

resolver el recurso de apelación, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS HERNANDO TORO en contra de COLFONDOS S.A., y como vinculado el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicado: 66001310500520210043401.L UIS H ERNANDO T ORO VS C OLFONDOS S.A., Y

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Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

SENTENCIA No. 172

I. ANTECEDENTES LUIS HERNANDO TORO demandó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS con el fin de que se condene al pago de los intereses moratorios adeudados a partir del 3 de enero de 2017 hasta el 1 de marzo de 2016, además solicita las costas del proceso.

Los hechos en que se fundan las pretensiones informan que el 3 de septiembre de 2016, el demandante solicitó la pensión de vejez ante Colfondos

S.A., siendo aprobada la solicitud según oficio que le envió la demandada el 20 de febrero de 2018. Dicha prestación fue reconocida a partir del 10 de febrero de 2016, en cuantía de 781.242, con un retroactivo por $19.219.429, previo al descuento del 12% por aportes en salud -sic-. Del retroactivo, se le informó que sería incluido en la nómina de l mes de marzo de 2018, sin serle reconocido los intereses moratorios por la mora en el trámite surtido. La demanda fue radicada el 26 de octubre de 2018 y fue admitida por auto del 14 de noviembre de 2018. El proceso inició su trámite como de única instancia ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, siendo vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de bonos pensionales – (archivo 17), declarándose por tal motivo la falta de competencia mediante auto del 29-10-2021 (archivo 27). COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS al contestar se opuso a lo pretendido bajo el argumento de que el responsable del reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima era la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante la "OBP"), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, considerando que la AFP reconoció y pago la prestación dentro del término legal. Como excepciones formuló inexistencia de la obligación, cobro de lo

conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, considerando que la AFP reconoció y pago la prestación dentro del término legal. Como excepciones formuló inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia de derecho sustantivo, eventual responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público OBP, pago, compensación, buena fe y prescripción (archivo 11). La NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a cualquier pretensión en su contra. En su defensa explicó que la petición para la emisión del bono pensional donde participan como contribuyentes Colpensiones y el Ministerio de Defensa fue ingresada porL UIS H ERNANDO T ORO VS C OLFONDOS S.A., Y OTRO

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P ÁGINA 3 DE 12

Colfondos el 3 de febrero de 2017 siendo emitida la resolución 17085 del 27-09-2017; que la cuota parte a cargo del Ministerio de Defensa fue pagada por resolución 4633 del 21-11-2016. Además, se generó bono pensional complementario el 04-01-2018 al evidenciarse un aumento en el número de semanas, aspecto que fue dispuesto por Resolución No. 17573 del 26 de enero de 2018, según petición de Colfondos S.A del 01-01-2018. Explica, que con posterioridad a la emisión y pago del bono pensional

semanas, aspecto que fue dispuesto por Resolución No. 17573 del 26 de enero de 2018, según petición de Colfondos S.A del 01-01-2018. Explica, que con posterioridad a la emisión y pago del bono pensional (Versión inicial), la AFP COLFONDOS el 08 de noviembre de 2017 , ingresa al sistema interactivo de la OBP, solicitud de reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez, petición que le fue rechazada al detectar como error: “traslado de aportes de Colpensiones. AFP no ingresó al sistema de la OBP el valor del traslado de Colpensiones, se desconoce ”, yerro que fue puesto en conocimiento de la AFP COLFONDOS en comunicación 2-2017-041323 del 4 de Diciembre de 2017; que subsanada la inconsistencia por la AFP, emitido y redimido el bono pensional (Versión complementaria) la AFP en fecha 06 de Febrero de 2018 ingresa nuevamente la solicitud de reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima de Vejez en favor de su afiliado, petición que fue atendida de forma favorable, según Resolución 17745 del 28 de febrero de

2018. Como excepciones formuló falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y genéricas (Archivo 32)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en fallo del 1 de junio de 2023 – aunque en el acta se transcribe erradamente como del 01-05-2023, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que LUIS HERNANDO TORO tiene derecho al

de 2023 – aunque en el acta se transcribe erradamente como del 01-05-2023, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que LUIS HERNANDO TORO tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios deprecados, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar en favor de LUIS HERNANDO TORO los intereses moratorios a la tasa máxima sobre el importe de cada una de las mesadas pagadas tardíamente, es decir, sobre las que se causaron del 10 de febrero de 2016 al 28 febrero de 2018, los cuales correrán a partir del 2 de enero 2017, (4 meses después de elevada la solicitud) y hasta el día anterior a su pago efectivo, 15 de marzo de 2018, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por valor de $3.370.376.

TERCERO: DECLARAR que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no tiene ninguna responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. y en favor de la actora, en un 100%” Al resolver el caso, la juez de conocimiento tuvo en cuenta que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tenían una finalidad resarcitoria, es decir, compensar el daño por la mora en el pago de

intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tenían una finalidad resarcitoria, es decir, compensar el daño por la mora en el pago de las mesadas, por lo que no se podía considerar la buena o mala fe del deudorL UIS H ERNANDO T ORO VS C OLFONDOS S.A., Y OTRO

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P ÁGINA 4 DE 12 o las circunstancias particulares que llevaron a la discusión del derecho para determinar la procedencia de los intereses. Argumentó que el beneficio de la garantía de pensión mínima fue reconocido por el Ministerio de Hacienda y que era responsabilidad de la AFP hacer los pagos mensuales con cargo a la cuenta de ahorro individual. Además, enfatizó que el reconocimiento de las obligaciones pensionales a cargo del Ministerio de Hacienda, como lo era la garantía de pensión mínima, no era el reconocimiento de la pensión en sí misma. Se señaló que Colfondos S.A. inició el pago de la prestación a partir de marzo de 2018, a pesar de que el derecho había sido solicitado desde septiembre de 2016. También se mencionó que la solicitud de garantía de pensión mínima fue rechazada debido a errores de la AFP y que la AFP debió pagar una pensión provisional con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado. Se concluyó que el plazo que debió reconocer la prestación así fuera de manera provisional era de 4 meses, y que las mesadas del 10-02-2016 al 28pagar una pensión provisional con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado. Se concluyó que el plazo que debió reconocer la prestación así fuera de manera provisional era de 4 meses, y que las mesadas del 10-02-2016 al 2802-2018 habían causado intereses a partir del 02-01-2017 y hasta el 15-032018 debido a la negligencia de la AFP.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, de manera escueta, manifestó su desacuerdo con el monto a la que arribó la liquidación de los intereses, indicando que éstos debieron ser calculados sobre el importe total de la obligación, pues el valor al que debió arribar era por un valor superior, el cual consideraba que era por

$7.779.619. Por su parte, Colfondos S.A. recurrió el fallo al considerar que al demandante no le asistía el derecho a los intereses moratorios porque la AFP no habìa tenido forma de saber si el actor contaba con la suma suficiente para reconocer la pensión y, que para ello era necesario contar con los bonos pensionales para saber si debìa o no solicitar ante el Ministerio de Hacienda el reconocimiento de la pensión de garantía mínima. Asegura que estaba acreditado que con la resolución de feb-2018 fue que se reconoció dicha garantìa y por esa razón es que, a través de la comunicación del 18-03 Colfondos informó al demandante sobre el reconocimiento, fue incluido en la

garantìa y por esa razón es que, a través de la comunicación del 18-03 Colfondos informó al demandante sobre el reconocimiento, fue incluido en la nòmina con pago del retroactivo hasta marzo de 2018, e insiste que previo a todo ello, Colfondos no tenia certeza que lo que podia tener el demandante en la cuenta de ahorro individual por lo que estaba relevado de pagar los interses moratorios pretendidos.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatosL UIS H ERNANDO T ORO VS C OLFONDOS S.A., Y

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P ÁGINA 5 DE 12 que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del 1 de agosto de 2023 y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala (archivo 08, segunda instancia). Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES Conforme a lo anterior, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si había lugar a condenar a la demandada a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, de ser así, establecer si la liquidación realizada por el juzgado se encuentra conforme a

intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, de ser así, establecer si la liquidación realizada por el juzgado se encuentra conforme a derecho. Para resolver los anteriores planteamientos, es del caso memorar que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento de la prestación, independientemente de la buena o mala fe en su comportamiento o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas pues, se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Jurisprudencialmente1 se ha lineado que no en todos los casos es imperativo su condena, pues existen algunas circunstancias excepcionales y específicas para exonerar de su pago2 , por ejemplo, cuando se trata de prestaciones consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando existe controversia entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes3 , cuando la negativa tiene respaldo normativo, cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial 4 , cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad, cuando el pago de las mesadas no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba otorgar la prestación pensional, y cuando la prestación se reconoce bajo el principio

inaplicación del principio de fidelidad, cuando el pago de las mesadas no supera el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba otorgar la prestación pensional, y cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa, circunstancias que, de entrada, no corresponden a las denotadas en el presente asunto. Aclarado ello, para el análisis, es de recordar que dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente: “INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

1 SL1036/2022 2 SL5079-2018, reiterado en el CSJ SL4103-2019 3 SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y SL14528-2014. 4 SL787-2013, reiterada en la CSJ SL2941-2016L UIS H ERNANDO T ORO VS C OLFONDOS S.A., Y OTRO

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En igual sentido, el inciso 6 del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la

de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte” Comoquiera que la pensión respecto de la cual se solicitan los intereses corresponde a aquéllas que hacen parte del régimen de ahorro individual con solidaridad, es de memorar el contenido de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993 que al respecto disponen: “ ARTÍCULO 64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar […]”. ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete

bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar […]”. ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”. Ahora, el artículo 2 del Decreto 142 de 2006, que modificó el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, dispone: " Mecanismos de pago de la Pensión Mínima de Vejez en el Régimen de Ahorro Individual. Para efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante resolución, y previa consulta con la Superintendencia Financiera de Colombia, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará Saldo de Pensión Mínima. Igualmente establecerá las fórmulas para la proyección de

Renta Vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará Saldo de Pensión Mínima. Igualmente establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3° y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo. En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en suL UIS H ERNANDO T ORO VS C OLFONDOS S.A., Y OTRO

R ADICADO: 66001310500520210043401

P ÁGINA 7 DE 12 cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud. En estos casos, la AFP informará a la OBP cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con

un plazo de un año, con el fin de que tome oportunamente las medidas tendientes a disponer los recursos necesarios para continuar el pago con cargo a dicha garantía. Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual, aplicando el siguiente procedimiento…” De otro lado, los intereses moratorios se causan desde el momento en que vence el plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su finalización, la prestación es exigible y el deudor se encuentra en mora, así lo ha lineado la jurisprudencia, en sentencia SL46012019, así: “Advierte la Corte que no le asiste razón a la censura puesto que de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales” (SL4601-2019, SL. 508 de 2020) Caso concreto. Para establecer si son atendibles los argumentos de Colfondos S.A., es del caso traer a colación las evidencias que obran en el proceso, siendo ellos los siguientes: - El 01 de septiembre de 2016 el demandante radicó la solicitud de pensión y signó la autorización a Colfondos para trasladar el saldo de la cuenta individual a la aseguradora Mapfre Colombia vida Seguros S.A. para

y signó la autorización a Colfondos para trasladar el saldo de la cuenta individual a la aseguradora Mapfre Colombia vida Seguros S.A. para administrar la pensión en la modalidad de renta vitalicia (archivo 11, página. 14-17). - El 18 de noviembre de 2016 Colfondos S.A. informó al accionante que el capital depositado en la Cuenta de Ahorro Individual no le permitía financiar la pensión de vejez. No obstante, se encontraba pendiente el pago de su bono pensional a cargo de la Nación, Colpensiones y el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de continuar con el trámite de solicitud pensional. - Por resolución 17085 del 27-09-2017 la OBP dispuso la emisión y pago del cupón principal a cargo de la Nación en los bonos pensionales de los afiliados al RAIS, así como el cupón a cargo del ISS en los bonos pensionales de los afiliados del RAIS, entre ellos, el demandante (archivo 11, pág. 28).L UIS H ERNANDO T ORO VS C OLFONDOS S.A., Y OTRO

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P ÁGINA 8 DE 12 - El 20 de febrero de 2018 Colfondos S.A. informó al demandante la

aprobación de la pensión en cuantía de 781.242 a partir del 10 de febrero de 2016 y un retroactivo neto por 19.219.429 (archivo 04, pág. 9). - De acuerdo con lo reportado por Colfondos S.A., al demandante le fue cancelado el 16 de marzo de 2018 un retroactivo por valor de $17.828.071 (archivo 11, pág. 43 y archivo 40). - El 14 de agosto de 2018 se elevó reclamación ante Colfondos de los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993, siendo negados mediante oficio del 11 de septiembre de 2018 bajo el argumento que la mora se debió al trámite de acreditación del bono pensional. - Por Resolución 17573 del 26-01-2018 emitió y ordenó el pago del cupón (complementario) a cargo de la Nación de los afiliados del RAIS, entre ellos el demandante (archivo 32. Pág. 26) - Por resolución 17745 del 28-02-2018 la OBP, reconoció el beneficio de la garantía de la pensión miniima solcitado por colfondos S.A. entre ellos, el aquí demandante (archivo 11, pág. 37) De otro lado, el Ministerio de Hacienda arrimó registro del historial de trámites OBP (archivo 32, página 24) y milita el registro de consulta de solicitudes de garantía de pensión mínima a favor del actor, realizadas por

Colfondos S.A. al Ministerio de Hacienda (archivo 32, página 10). En dicho registro, se observa que Colfondos elevó dichas solicitudes el 08-11-2017, 0412-2017, 03-01-2018 todas ellas rechazadas por inconsistencias en el ingreso de la información consignada por la AFP en el sistema OBP, la primera de ellas fue realizada transcurrido más de un año desde que fue presentada la solicitud pensional y a partir de allí, Colfondos demoraba más de 30 días para proceder a la corrección objeto del rechazo. A propósito de dichos rechazos, milita en el archivo 32, página 20 comunicación enviada por el Ministerio de Hacienda OBP con fecha del 4 de diciembre de 2017, informando a Colfondos la causal de rechazo de la GPM, indicando que ellos se producían por inconsistencia de los soportes escaneados y subidos al sistema OBP y que acreditan el cumplimiento de los requisitos establecidos o por alguna detención y/o investigación que recae sobre el bono pensional. Para el caso, se informó como motivo “ traslado de aportes de Colpensiones. la AFP no ingresó al sistema de la OBP el valor del traslado de Colpensiones. Se desconoce ”. Además, advierte a Colfondos:L UIS H ERNANDO T ORO VS C OLFONDOS S.A., Y OTRO

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Ahora, para mayor comprensión de los trámites realizados en virtud de la solicitud pensional del demandante, según las pruebas antes citadas, se observa:

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Ahora, para mayor comprensión de los trámites realizados en virtud de la solicitud pensional del demandante, según las pruebas antes citadas, se observa: Fecha Trámite 01-09-2016 El demandante radicó la solicitud de pensión 18-11-2016 Colfondos S.A. informó al accionante que el capital depositado en la CAI no le permitía financiar la pensión de vejez, estando pendiente el pago de su BP a cargo de la Nación, Colpensiones y el Ministerio de Defensa Nacional, para continuar con el trámite. 21-11-2016 La cuota parte a cargo del Ministerio de Defensa fue pagada por resolución 4633 del 21-11-2016 03-02-2017 Petición ingresada por Colfondos el 03-02-2017 a la OBP para la emisión del bono pensional donde participan como contribuyentes Colpensiones y el Ministerio de Defensa. 27-09-2017 Por resolución 17085 del 27-09-2017 la OBP dispuso la emisión y pago del cupón principal a cargo de la Nación en los bonos pensiones de los afiliados al RAIS, asi como el cupón a cargo del ISS en los bonos pensionales de los afiliados del RAIS, entre ellos, el demandante (archivo 11, pág. 28). 08-11-2017 Solicitud de la AFP – registro de solicitudes de GPM. Fue rechazada.

04-12-2017 Solicitud de la AFP – registro de solicitudes de GPM. Fue rechazada. 03-01-2018 Solicitud de la AFP – registro de solicitudes de GPM. Fue rechazada. 26-01-2018 Petición de Colfondos S.A de 01-2018. Se generó bono pensional complementario el 04-01-2018 al evidenciarse un aumento en el número de semanas, aspecto que fue dispuesto por Resolución No. 17573 del 26 de enero de 2018 con la que se emitió y ordenó el pago del cupón a cargo de la Nación (bono complementario) 22-01-2018 Solicitud de la AFP – registro de solicitudes de GPM. Fue rechazada. 06-02-2018 Solicitud de la AFP – registro de solicitudes de GPM. Fue otorgada. 20-02-2018 Colfondos S.A. informó al demandante la aprobación de la pensión en cuantía de 781.242 a partir del 10 de febrero de 2016 28-02-2018 Por resolución 17745 del 28-02-2018 la OBP, reconoció el beneficio de la garantia de la pensión minima solicitado por Colfondos S.A 16-03-2018 Se realiza el pago efectivo del retroactivo De lo anterior, se puede observar que el trámite que la AFP impartió a la

solicitud pensional del demandante hace notoria la falta de diligencia de la demandada. Ello se afirma porque conforme a los documentos traídos a juicio por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la AFP solo a partir de febrero de 2017 – pasados ya seis meses de presentada la solicitud pensional –, inicióL UIS H ERNANDO T ORO VS C OLFONDOS S.A., Y OTRO

R ADICADO: 66001310500520210043401

P ÁGINA 10 DE 12 las solicitudes de bonos pensionales que, desde noviembre del año anterior (2016) ya había anunciado al afiliado que el capital de la cuenta de ahorro individual no le permitía financiar la pensión de vejez, anunciando como pendiente la emisión de los bonos pensionales, los cuales fueron resueltos por el Ministerio de Hacienda por resoluciones del 21-11-2016 y 27-09-2017, además de un bono complementario del 26-01-2018. No obstante de la evidencia de que la AFP ya había establecido que debía adelantar el trámite administrativo para el reconocimiento de la pensión mínima, ello apenas lo inició el 08-11-2017 incurriendo en constantes yerros en el ingreso de la información en el sistema dispuesto por el Ministerio de Hacienda, sin proceder a subsanarlos dentro de los límites advertidos por dicha cartera ministerial y, solo hasta el 06-02-2018 fue que registró eficientemente la solicitud de garantía de pensión mínima, la cual fue aprobada por resolución 17745 del 28-02-2018.

eficientemente la solicitud de garantía de pensión mínima, la cual fue aprobada por resolución 17745 del 28-02-2018. Del anterior recuento resulta palmario, que el afiliado se vio afectado por el trámite administrativo impartido por la AFP, razón por la cual en el presente asunto resultan procedentes los intereses moratorios, en tanto que, se itera, Colfondos S.A., no actuó con diligencia a fin de procurar que el actor pudiera disfrutar de la garantía de pensión mínima, no siendo de recibo los argumentos de defensa al excusar el reconocimiento tardío de la prestación en la falta de conocimiento respecto del capital suficiente para reconocer la pensión. Por lo anterior, se confirmará la condena impuesta por la a-quo por las razones aquí denotadas. Liquidación de los intereses moratorios En cuanto a la liquidación de los intereses moratorios, se acude a la fórmula establecida por la Superintendencia Financiera, mediante concepto 200904656

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