🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500520210043901-(30-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520210043901-(30-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / DEBERES DE LAS AFP / GESTIONAR LOS INTERESES DE SUS AFILIADOS … es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / OBLIGACIÓN AFP / SUMINISTRAR INFORMACIÓN COMPLETA Y COMPRENSIBLE Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad…

INEFICACIA TRASLADO DE RÉGIMEN / CARGA PROBATORIA DE LAS AFP / DEMOSTRAR QUE CUMPLIERON DEBER EL DEBER DE INFORMACIÓN En torno a la carga de la prueba, es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520210043901

Demandante: Fanny Torres Estupiñán

Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A.

Asunto: Apelación y Consulta Sentencia (13 de julio de 2023) Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira Tema: Ineficacia de traslado APROBADO POR ACTA No. 165 DEL 17 DE OCTUBRE DE 2023

Hoy, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los

magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR

de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA, Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en contra la sentencia de primera instancia, así como el GradoJurisdiccional de consulta ordenado a favor de COLPENSIONES en la misma providencia, proferida por el Juzgado Quinto Laboral Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido por FANNY TORRES ESTUPIÑÁN contra la COLPENSIONES y PORVENIR S.A., radicado 66001310500520210043901. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

SENTENCIA No. 185

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones FANNY TORRES ESTUPIÑÁN, pretende se declare la ineficacia de la afiliación que hizo al RAIS efectuado a PORVENIR S.A. En consecuencia, solicita que se condene a COLPENSIONES a recibirla nuevamente como afiliada cotizante y

a la AFP a liberar de sus bases de datos a la parte actora haciendo el respectivo traslado de sus cotizaciones y rendimientos. Además, solicita se condene en costas y lo ultra y extra petita.

2. Hechos En sustento de lo pretendido, relata nació el 15 de octubre de 1966, comenzó a realizar cotizaciones al RPM. Luego, se trasladó al RAIS en el mes de junio de 1995 en el fondo privado de PORVENIR S.A., pero el asesor del fondo nunca le informó sobre las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión del traslado. Debido a lo anterior, solicitó el traslado del régimen, pero las demandadas negaron la solicitud.

3. Posición de las demandadas.

COLPENSIONES, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones aduciendo que no le constan los hechos de la demanda por ser ajenos al conocimiento de la entidad. Advirtió que no se demostró ninguna causal que pudiera configurar un vicio en el consentimiento de la actora al momento del traslado, tampoco de que hubiese sido víctima de la inducción al error, pues al contrario, se evidencia que firmó el formulario de forma libre y voluntaria, sin presiones o constreímientos. Como excepciones propuso: validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, invalidez del retorno al régimen de prima medica con prestación definida,

inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, no procede la declaratoria de ineficacia en caso de que el afiliado esté pensionado,aceptación implícita de la voluntad del afiliado, saneamiento de una presunta nulidad, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, genérica y declaratoria de otras excepciones. (Anexo09) PORVENIR S.A. se opuso a las pretensiones e indicó que COLPATRIA informó de manera amplia y suficiente acerca de las características propias del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante el “RAIS”), sus diferencias frente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante el “RPM”), y las consecuencias derivadas del traslado de régimen, para que con base en dicha información, aquella decidiera de manera libre y voluntaria, lo mejor que se acomodase a su expectativa pensional. Como excepciones de fondo propuso: : validez y eficiacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se

declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, prescripción, buena fe y la innominada o genérica. (Anexo11)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Quinto Laboral Circuito de Pereira, resolvió en la audiencia: “ PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que FANNY TORRES ESTUPIÑÁN efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 1 de junio de 1995 efectivo a partir del 1 de julio del mismo año, a través de la AFP COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la a totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de FANNY TORRES ESTUPIÑÁN, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación a ese fondo, y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que proceda a devolver a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el valor de las comisiones, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales que descontó, debidamente indexados y con cargo a su patrimonio, por el período en que la señora FANNY TORRES ESTUPIÑÁN estuvo afiliada a dicho fondo. AFP COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., desde el 01/07/1995 hasta el 28/09/2000 AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., desde 29/09/2000 hasta el 31/12/2013 AFP PORVENIR S.A. desde el 01/01/2014 a la fecha.

CUARTO: COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y/o entidad que hubiese efectuado el pago, la presente decisión, para que, si es del caso, mediante trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 30 de junio 1995 - día anterior a la efectividad del traslado, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que se hubiese generado en favor de la señora FANNY TORRES ESTUPIÑÁN y que tendríacomo fecha de redención normal el 15 de octubre de 2026, aplicando con ello

lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016.

QUINTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., que, en caso de haberse efectuado la redención anticipada del bono, proceda a restituir la suma pagada por ese concepto a favor de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o a la entidad que hubiese efectuado el pago, monto que deberá ser indexado con cargo a sus propios recursos.

SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, que acepte el retorno de FANNY TORRES ESTUPIÑÁN, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra.

SÉPTIMO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas.

OCTAVO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., en un 100% a favor de la parte actora. Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de COLPENSIONES.” En síntesis, la juez de instancia dedujo con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el caso debía de abordarse desde la

ineficacia en sentido estricto al ser la razón la falta de información para la formación del acto; que dicha figura se aplica, independientemente de que sea o no el afiliado beneficiario del régimen de transición, siendo la AFP a quien le incumbe la carga de probar que de acuerdo al momento histórico en que se formó el acto cumplió con el deber de información; esto es, que le brindó información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, riesgos, diferencias, condiciones, beneficios y consecuencias de ambos regímenes, sin que sea suficiente la sola suscripción del formulario de afiliación porque solo acreditan que existió un consentimiento más no que hubiese sido informado. En suma, no encontró que la AFP hubiese acreditado que informó debidamente a la afiliada al momento del traslado; que solo arrimó el formulario e historiales que resultaron ser insuficientes para acreditar que cumplió con el deber de información. En consecuencia, declaró la ineficiacia y ordenó a COLPENSIONES a recibir a la actora en el RPM.

III. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA Inconforme con la decisión los apoderados de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. recurrieron la sentencia, así: COLPENSIONES indicó que la declaración de ineficacia atenta contra la

sostenibilidad financiera del sistema, que la actora permaneció en el RAIS por más de 20 años y no se preocupó por regregar al RPM, por lo cual, se evidencia que el interés que persigue es méramente económico y no es óvice para alegar la falta de información al momento del traslado. Agregó que la demandante efectuó actos de relacionamiento que evidencia la intención de permanecer enel RAIS. Además, la sentencia desconoce la jurisprudencia de la corte que niega las ineficacias de traslado cuando el afiliado se encuentra dentro de la prohibición legal por la edad. PORVENIR S.A. manifestó que la afiliación de la actora cuenta con plena validez, pues de eso da cuenta el formulario de afiliación allegado al expediente, de ahí que se evidencie que la AFP cumplió con su deber de información. Agregó que, la demndante comentió actos de relacionamiento debido al tiempo en que permaneció en el RAIS sin presentar ningún reparo. Indicó que no hay lugar a que señaló que no hay lugar a realizar la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y demás emolumentos ordenados por la sentencia, pues son emolumentos que se descuentan por orden legal y como producto de la buena administración del fondo y los valores de seguros previsionales son utilizados para la protección

de los riegos de invalidez y muerte, por lo que, no se encuentran en manos del fondo privado. La a quo debía ordenar las restituciones mutuas ya que el fondo generó rendimientos por la administración del capital en el ahorro individual. Sobre las costas, señaló que deben ser revocadas porque la AFP actuó de buena fe y con apego a las normas vigentes para la época.

IV. ALEGATOS Teniendo en cuenta que la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídicamente sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se tendrán en cuentan los alegatos que guardan relación directa con los temas debatidos.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES De acuerdo con los recursos y alegatos presentados por las partes, los (el) problema(s) jurídico(s) a ser abordado(s) consiste(n) en:

(i) Establecer si había lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional.

(ii) Había lugar a ordenar a las AFP demandada el trasladar con cargo a sus propios recursos, el valor de las comisiones y cuotas de administración que cobraron, así como las cuotas de garantía de

pensión mínima y seguros previsionales hacia Colpensiones. (iii) Se deberán analizar las órdenes impartidas en la sentencia y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Para iniciar, es de tener en cuenta que los siguientes hechos no presentan discusión: i) La demandante nació 15-10-1966. ii) El 01-06-1995 se trasladóde COLPENSIONES a COLPATRIA S.A. Luego, se cambió a HORIZONTE el 2909-2000 y finalmente, se afilió a PORVENIR el 01-01-2014. (fl.92, anexo11) iii) La redención normal del bono es del 15-07-2022. Conforme a los anteriores referentes, pasa la Sala a desatar la alzada, en los siguientes términos:

DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN.

Para iniciar, es de advertir que, cuando se pretende por vía judicial la ineficacia del traslado de un afiliado del RPM al RAIS, es necesario tener en cuenta que la ley radica en las Administradoras de Pensiones el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, los cuales surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora, por lo tanto, en razón de la existencia de éstas, se da la necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o

necesidad de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos que van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para la vejez, invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura. Entre las obligaciones enrostradas está el deber de otorgar al afiliado la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. En este sentido, las Administradoras de Pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, por ello, el primero debe proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación

inconvenientes, y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Lo anterior, tiene fundamento en lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicaciones 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, No. 33083 del 22 de noviembre de 2011 y la sentencia SL-12136 rad. No 46292 del 3 de septiembre de 2014. Es de anotar que la jurisprudencia antes citada corresponde a traslados respecto a personas beneficiarias del régimen de transición, sin embargo, en sendos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1452-2019, SL1017-2022, señala que, ni la jurisprudencia desarrollada por esa Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de laseguridad social prevén como requisito para que resulten aplicables las reglas sobre ineficacia del traslado y en especial la relativa a la inversión de la carga de la prueba que en ella opera, que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, por el contrario se ha estimado que para que resulte viable la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado, así como, la inversión de la carga de la prueba que en estos asuntos se configura, lo que se exige es que la administradora de

jurídico de traslado, así como, la inversión de la carga de la prueba que en estos asuntos se configura, lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ3719-2021), todo ello por cuanto « la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4025-2021). Así mismo, se ha de señalar que, por el sólo hecho de que se suscriba un formulario de afiliación no es posible inferir que la persona conocía los verdaderos efectos que sobre sus derechos pensionales podía tener la decisión de trasladarse, lo que además no puede considerase como satisfecho con una simple expresión genérica; o con el hecho de que el afiliado no haya demostrado en el transcurso del tiempo inconformidad alguna sobre el cambio en el sistema pensional que hizo.

simple expresión genérica; o con el hecho de que el afiliado no haya demostrado en el transcurso del tiempo inconformidad alguna sobre el cambio en el sistema pensional que hizo. En torno a la carga de la prueba, es de indicar que corresponde a la AFP ante quien se realizó el cambio de régimen pensional, porque es quien debe de acreditar que explicó las condiciones del traslado en los términos antes referidos al contar con los documentos e información en general que le suministró al interesado, pues no puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos, puesto que, las normas que rigen a los fondos privados imponen el deber de información, razón suficiente para que estos precisen las pruebas que acrediten la calidad de la asesoría brindada. Además de lo expuesto, la Corte ha reiterado (SL1017/2022) que, la trasgresión al deber de información en tratándose del traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil, puesto que al transgredirse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993,

no es otro que el de la ineficacia de la afiliación (CSJ SL3871-2021, CSJ SL 3611-2021, CSJ SL3537-2021). ¿ Se acreditó el cumplimiento del deber de información por parte de las accionadas?Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, debe decirse que de la documental adosada por la AFP que estuvo a cargo del traslado de régimen de la demandante, ninguna prueba idónea presentaron para demostrar que en la antesala de la decisión que tuvo la afiliada para migrar del RPM con PD, la AFP cumplió con su deber de información, esto es, dotando a la reclamante de todo el conocimiento que requería para adoptar una decisión consciente, racional y ajustada a sus expectativas pensionales. Ahora, aunque la demandante hubiese firmado el formulario de afiliación a la AFP demandada, no es posible señalar que aceptó haberlo realizado de manera “libre, voluntaria y sin presiones” y de ello no se puede deducir que hubo un consentimiento o decisión de cambio de régimen debida y suficientemente informada cuando justamente a ese momento se careció del conocimiento necesario acerca de las características, ventajas, desventajas, condiciones económicas y del mercado, del funcionamiento diferenciado de los sistemas pensionales y de las consecuencias que podría acarrear su decisión, bajo la perspectiva de sus derechos pensionales, teniendo en cuenta que, era deber de la AFP realizar un proyecto pensional, en donde se informara sobre las posibilidades de contar con un quantum ajustado a las expectativas en el régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y, como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el

posibilidades de contar con un quantum ajustado a las expectativas en el régimen al cual se va a trasladar, la diferencia de pagos de aportes y, como se ha reiterado, las posibles implicaciones o favorabilidades, permitiendo para el Juzgador, identificar que el traslado se efectuó con total transparencia y bajo una decisión claramente racional. Para auscultar si se cumplió con ese propósito, se escuchó en interrogatorio a la parte demandante en lo que respecta a la información que le antecedió a la decisión de trasladarse de régimen, refirió que es abogada con especialización en derecho administrativo, que para la fecha del traslado tuvo una reunión colectiva con los asesores de COLPATRIA, quien les informó que el ISS se iba a acabar, que para que no se perdieran los aportes debía trasladarse a un fondo privado. Comentó que le informaron que podría solicitar la pensión anticipada y que en caso de no pensionarse le devolverían lo ahorrado en la cuenta individual. Aseguró que si bien le llegaban los extractos, solo revisaba que estuvieran acorde a los tiempos cotizados y que a la fecha no se encuentra pensionada. Pues bien, se advierte que no se encontraron manifestaciones que, conjunta o individualmente, puedan calificarse como una confesión de haber recibido la información a que estaba obligada la AFP en la antesala del traslado de

régimen pensional, lo que implica que PORVENIR S.A. no cumplió el deber de asesoría, aun cuando allegó el formulario que se suscribió de manera libre, voluntaria y sin presiones, ello no basta para concluir que asesoró en debida forma a la actora. Y es que, al analizar la totalidad del caudal probatorio bajo los parámetros ya traídos a colación, no existen elementos que permitan concluir que, durante el traslado de la parte actora, la AFP hubiere cumplido con el deber deinformación que le correspondía, máxime cuando no tuvo ninguna reasesoría por parte de los asesores de los fondos con posterioridad al traslado de régimen y antes de que le faltaran 10 años para cumplir la edad pensional; en todo caso, resulta notorio que la demandada faltó a su deber de «información y buen consejo», pues omitió informar a la actora sobre las ventajas, desventajas, características, riesgos, posibilidades de pensión en cada régimen y demás aspectos que le permitiesen comprender claramente la conveniencia o inconveniencia de su decisión, condiciones que debía probar la AFP pero no lo hizo, situación que se acompasa con lo lineado en las sentencias SL12136-2014 y SL4373-2020, entre otras. A lo anterior se suma, que las obligaciones que debía observar el fondo de pensiones durante el traslado de la parte accionante eran las contenidas en las normas del sistema vigentes a esa época. De modo que, al ser la solicitud del año 1995, es factible pregonar sin vacilación que a la AFP demandada, le correspondía cumplir con el deber de información que deviene de las

las normas del sistema vigentes a esa época. De modo que, al ser la solicitud del año 1995, es factible pregonar sin vacilación que a la AFP demandada, le correspondía cumplir con el deber de información que deviene de las disposiciones constitucionales, de la Ley 100 de 1993, artículos 13, literal b), 271 y 272 y del Decreto 663 de 1993, artículo 97, según los cuales, como mínimo, debió ilustrarse a la potencial afiliada sobre las características, condiciones de acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales. ¿ El actuar de la parte actora ratifican la voluntad de permanecer en el RAIS? ¿Era la ineficacia la acción a emprender? Frente al tema, no se puede pretender que se tenga como ratificación el tiempo en que la demandante permaneció en el RAIS, el hecho que no se hubiese retractado de su decisión o que no hubiese manifestado la intención de regresar al régimen de prima media, antes de encontrarse inmersa en la prohibición de cambiarse de régimen, es decir, cuando faltaren menos de 10 años para acceder a la edad pensional, pues lo que se evidencia aquí es la falta de acompañamiento, y aún, ante el supuesto que esta tuviera presente dicha disposición, debe tenerse en cuenta que la falta de asesoramiento de la que fue objeto, no le permitía distinguir cual régimen era el que más le convenía, pues nunca presentó una solicitud de afiliación. Aquí, se ha de precisar que la permanencia de la afiliada por varios años, no son aspectos que derruyan las conclusiones a las que arribó la a quo, pues al

pues nunca presentó una solicitud de afiliación. Aquí, se ha de precisar que la permanencia de la afiliada por varios años, no son aspectos que derruyan las conclusiones a las que arribó la a quo, pues al tratarse de circunstancias ulteriores, no tienen incidencia alguna en los efectos asociados a la forma en que se ejecutó la afiliación primigenia con la cual se materializó el cambio de régimen pensional cuya ineficacia se debate en este proceso. Tampoco podría afirmarse que la actora hizo actos de relacionamiento que convalidaron su voluntad de pertenecer al RAIS por permanecer por másde 20 años en dicha AFP. A propósito de ello, es del caso traer a colación la sentencia SL1055-2022 (2-03-2022)1 , que en lo pertinente recalcó: “… si bien en el presente asunto uno de los argumentos del accionante fue el relativo a demostrar que su pensión en prima media sería más favorable que en el RAIS, esto de ningún modo debe permitir desviar la atención a lo importante, esto es, verificar si al momento del traslado efectivo el afiliado accedió a una información clara y precisa sobre las ventajas, desventajas y riesgos de cada régimen en los términos explicados. Y tampoco difumina lo anterior el hecho de que la persona no haya retornado a prima media en los términos de ley, pues se reitera, lo que concierne a estos asuntos es constatar

el obedecimiento de dicho deber legal de información, independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retorno. Precisamente en este punto la Corte advierte que la opositora Old Mutual S.A. sugiere que la afiliación entre regímenes privados es un acto de relacionamiento que implica su voluntad de permanecer al RAIS. Si bien el Tribunal no acudió expresamente a este argumento, lo cierto es que destacó que el afiliado tuvo la oportunidad de trasladarse en el periodo de gracia que estableció la Ley 797 de 2003 para retornar a Colpensiones y no lo hizo, lo que a su juicio ratificaba su voluntad de continuar en el RAIS. Pues bien, como se explicó en las sentencias CSJ SL5686-2021 y SL56882021, los argumentos de esta índole son inadmisibles pues desatienden que el eje central de estas discusiones está en determinar si al momento del traslado de prima media al RAIS la persona contó con información suficiente para tomar esa decisión. En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad. De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas, como se infiere de las decisiones

De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configu

Consultar sobre este documento ...