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TSDJ PEI SL - 66001310500520210044701-(21-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520210044701-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / INEFICACIA / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. (…) Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado. INCUMPLIMIENTO DE DICHO DEBER / INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La Sala de Casación Laboral ha reiterado que la transgresión del deber de información en el traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia, y no bajo el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil. Esto se debe a que, al violarse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 es la ineficacia de la afiliación. (…) Sin embargo, en aquellos eventos donde se arguye la falta

de información al momento del traslado buscando la ineficacia, ésta figura solo aplica a los afiliados y no a personas que ya disfrutan de la pensión otorgada por el RAIS (SL373/2021), pues dicha calidad es una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas… CARGA PROBATORIA / CRITERIO DE LA CSJ / LA DEBE ASUMIR LA AFP / INVERSIÓN DE DICHA CARGA La Sala de Casación Laboral en pronunciamientos reiterados menciona que… siempre que se alegue que una AFP no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información. Esta regla se enunció por primera vez en la Sentencia 31989 del 9 de septiembre de 2008, en la que se advirtió: «[e]n estas condiciones el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera, la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada». (…) CARGA PROBATORIA / MODULACIÓN POR LA CC / JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO Dicha línea de pensamiento, la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, la encontró desproporcionada en materia probatoria y violatoria del debido proceso porque no era dable imponer

cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes, como tampoco despojar al juez de su papel de director del proceso… Por ello, la Corte Constitucional con el objetivo de modular o flexibilizar el precedente de su homóloga, otorgando un efecto inter pares y de inmediato cumplimiento, dispuso las reglas aplicables especialmente a traslados ocurridos entre 1993 y 2009, para todas las demandas en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cualquiera de sus instancias o en sede de Casación, así como aquellas tramitadas mediante acción de tutela… Al respecto, ordenó que en dichos casos, deben considerarse, deben considerarse las reglas contenidas en la Constitución, el CPTSS y el CGP, relacionadas con el debido proceso, lo que implica que el juez debe actuar como director del proceso, con la autonomía e independencia que le son propios, y dentro de sus muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda… INEFICACIA DEL TRASLADO / CONSECUENCIAS / DEVOLUCIÓN DE APORTES, GASTOS, ETC. … la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, plantea que de declararse la ineficacia, la AFP además de trasladar los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, debe devolver los gastos de administración , comisiones y cuotas de garantía de pensión mínima… [Ver SL1017-2022] (…) Frente a lo anterior, la

sentencia SU-107 de 2024, también moduló tal aspecto, señalando que materialmente, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no era posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima.

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520210044701

Demandante: Wilson Sanchez Torres

Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A.

Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 01 de febrero de 2024

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito

Tema: IneficaciaWilson Sanchez Torres Vs

Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500520210044701 Página 2 de 16

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 131 del 20-08-2024 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por WILSON SANCHEZ TORRES en contra de la

jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por WILSON SANCHEZ TORRES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y PORVENIR S.A. , cuya radicación corresponde al 66001310500520210044701. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 128

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. WILSON SANCHEZ TORRES pretende que se declare ineficaz el traslado que hizo desde el régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad realizado a través de la AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, aspira a que se le ordene a esta última, a que gire el total del monto de su cuenta de ahorro individual a favor de COLPENSIONES, así como la devolución de las cuotas de administración y rentabilidad generada por las cotizaciones realizadas. Además, solicita que se ordene a COLPENSIONES que lo tenga como su afiliado y se condene en costas a los demandados. 2.- Hechos. En síntesis, relata el accionante que el 26 de julio de 1997 firmó

y se condene en costas a los demandados. 2.- Hechos. En síntesis, relata el accionante que el 26 de julio de 1997 firmó formulario de traslado del régimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales ISS al régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A.;Wilson Sanchez Torres Vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500520210044701 Página 3 de 16 sin embargo, al momento del cambio no le brindaron la información completa, real y pertinente de las ventajas y desventajas de cambiar de régimen. Motivo por el cual, solicitó el traslado a Porvenir, pero el 20 de octubre de 2021 le fue negada la petición. Asimismo, Colpensiones mediante comunicación del 26 de octubre de 2021, informó al actor la imposibilidad de realizar el retorno al RPM debido a que contaba con menos de 10 años para adquirir el derecho pensional. 3.- Posición de las demandadas. Colpensiones, se opuso a las pretensiones argumentando que la vinculación al RAIS goza de plena validez y se efectuó en cumplimiento del derecho que le asiste a los afiliados de la libertad de escogencia, derecho del que hizo uso el demandante. Agregó que el traslado del actor tuvo efectividad desde el mes de septiembre de 1997, por lo que la acción rescisoria fenecía en el mes de septiembre de 2001, evidenciándose que si existió algún tipo de error

en el consentimiento el mismo ha quedado saneado con el paso del tiempo, pues la demanda se incoa 25 años despues de la suscripción del formulario en el RAIS. Excepciona: validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, no procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el Régimen de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades, aceptación implícita de la voluntad del afiliado, saneamiento de una presunta nulidad, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, genérica y declaratoria de otras excepciones (archivo 15). Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que para la época del traslado los fondos de pensiones no tenían la obligación legal de realizar proyecciones financieras a sus futuros afiliados ni mucho menos de mantener constancia escrita de las asesorías brindadas. Además, aseguró que brindó la información pertinente, veraz y oportuna acerca de las características propias del RAIS y las diferencias con el RPM. Como excepciónes propuso:

brindó la información pertinente, veraz y oportuna acerca de las características propias del RAIS y las diferencias con el RPM. Como excepciónes propuso: validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento, saneamiento de la eventual nulidad relativa, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación del RAIS, inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, prescripción, buena fe, innominada o genérica. (archivo09) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 01 de febrero de 2024, la Jueza Quinta Laboral Del

Circuito de Pereira dispuso: Wilson Sanchez Torres Vs

Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500520210044701 Página 4 de 16 “ PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que WILSON SÁNCHEZ TORRES efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 26 de julio de 1997, efectivo a partir del 1 de septiembre de 1997 a través de la AFP PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que devuelva a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los

de esta decisión. SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., que devuelva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los aportes y rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del señor WILSON SÁNCHEZ TORRES, así mismo, restituir a Colpensiones con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, los gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, valores que deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y otros rendimientos relevantes para el demandante. TERCERO: COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la presente decisión, para que, si es del caso, mediante trámite interno y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 31 de agosto 1997, día anterior a la efectividad del traslado, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que se hubiese generado en favor del señor WILSON SÁNCHEZ TORRES y que tuvo como fecha de redención el 25 de diciembre de 2021, aplicando con ello lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016. CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA

modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016. CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que acepte el retorno de WILSON SÁNCHEZ TORRES, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. QUINTO: DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas. SEXTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A, en un 100% a favor de la parte actora. Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de COLPENSIONES. SÉPTIMO: REMITIR el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada respecto de Colpensiones dado que le fueron adversas las resultas del proceso”. Para arribar a tal decisión, la A quo trajo a colación la línea jurisprudencial relativa a la ineficacia, la calidad de la información que debía ser suministrada al momento del traslado y lo relativo a la carga de la prueba que le competía asumir a la AFP demandada. Frente al caso concreto, concluyó que la AFP no aportó los medios probatorios suficientes para acreditar que cumplió con el deber de información, según lo lineado por la jurisprudencia, sin que fuera suficiente el formulario de afiliación, las certificaciones de afiliación y de los aportes que hizo porque ninguno de esos documentos demostraban el tipo de información que le fue dada a la parte demandante al

sin que fuera suficiente el formulario de afiliación, las certificaciones de afiliación y de los aportes que hizo porque ninguno de esos documentos demostraban el tipo de información que le fue dada a la parte demandante al momento del traslado, como tampoco se había logrado obtener confesión del actor al momento de rendir su interrogatorio. De esa manera coligió que había de declararse la ineficacia del acto jurídico de traslado a falta del deber de información, aspecto que no quedó desmeritado por situaciones de las que se pudieran desprender los actos de relacionamiento a los que hicieron mención las demandadas. RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron recurso de apelación siendo los argumentos de la alzada los siguientes:Wilson Sanchez Torres Vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500520210044701 Página 5 de 16 Colpensiones indicó que, el demandante no demostró la ocurrencia de vicios en el consentimiento o algún tipo de nulidad que invalidara el traslado de régimen, por ende, el traslado tiene plena validez y declarar su ineficacia impone cargas a Colpensiones para resarcir un daño que no causó. Además, señaló que el actor nunca se preocupó por retornar al régimen de prima media y solo inició el proceso ante la jurisdicción laboral cuando conoció que el monto

de la pensión que recibiría en el RAIS no cumplía sus expectativas. En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Porvenir S.A. manifestó que debe ser revocada la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante firmó el formulario de afiliación de manera libre y sin presiones, brindándole la información oportuna y necesaria al momento del traslado de régimen. Agregó que para la época del cambio de fondo no existian las obligaciones que se exigen en la actualidad tales como realizar proyecciones sobre la mesada pensional. Indicó que el actor cometió actos de relacionamiento al permanecer todos estos años en el RAIS sin presentar inconformidad. Aunado a ello, advirtió que no es viable ordenar la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros, aportes de garantía de pensión mínima y demás emolumentos que fueron descontados por autorización judicial, pues ello genera un enriquecimiento sin causa en favor de Colpensiones y en detrimento del fondo privado. Finalmente, solicitó la revocatoria de las costas procesales, argumentando que Porvenir actuó acorde a los preceptos legales vigentes al momento del traslado. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por

Colpensiones. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer si la jueza de primer orden se equivocó al declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional. De acuerdo con ello, se deberá determinar qué emolumentos se debieron ordenarWilson Sanchez Torres Vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500520210044701 Página 6 de 16 a la AFP demandada, su traslado hacia Colpensiones y si había lugar a disponer la indexación. Además, se deberán analizar las demás órdenes impartidas en la sentencia y revisar la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en aquellos aspectos en que no fue recurrida. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i)

impartidas en la sentencia y revisar la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en aquellos aspectos en que no fue recurrida. Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Wilson Sanchez Torres nació el 25-12-1959 (archivo 04, pág. 1); ii) El 26-071997 se trasladó desde Colpensiones hacia Porvenir (archivo25, pág. 3). Iii) Reporta la existencia 769.7 semanas cotizadas al RPM (archivo 23, pág. 10). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Ineficacia del traslado de Régimen – Deber de información Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. Esto implica ofrecer información completa y comprensible que equilibre la asimetría entre el administrador experto y el afiliado inexperto en temas complejos. Además, las AFP tienen el deber del buen consejo, que va más allá de la simple información. Deben orientar activamente al afiliado, presentando diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al

AFP tienen el deber del buen consejo, que va más allá de la simple información. Deben orientar activamente al afiliado, presentando diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Por ello, dadas las diferencias estructurales entre ambos regímenes, era necesario que quien se decidiera por uno u otro, conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado. Lo dicho, se fundamenta en la línea trazada por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL1458-2023 que reitera la SL1688-2019, donde se dijo: “(…) la regla jurisprudencial identificable en las sentencias 1 , consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de

régimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ

SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019)”.

1 SL31989, 9 sep. 2008, SL31314, 9 sep. 2008 y SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las SL12136-2014, SL175952017, SL19447-2017, SL4964-2018, SL4989-2018 y SL1452-2019, SL 1688-2019, SL1689-2029 y SL3463-2019Wilson Sanchez Torres Vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500520210044701 Página 7 de 16 A propósito, la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, coincide con la posición de la Sala de Casación Laboral, en torno a las obligaciones a cargo de las AFP, frente a lo cual, dijo: “El deber de información es clave en las relaciones contractuales que emprendan los particulares y es vinculante para aquella parte que, por su experticia, puede ofrecer a la parte débil de la relación los datos mínimos que caracterizan el objeto contractual. Las AFP siempre han estado legitimadas para promocionar el régimen de ahorro individual con solidaridad con el fin de lograr que cada vez más personas se afilien a él y así ser más competitivas en el

caracterizan el objeto contractual. Las AFP siempre han estado legitimadas para promocionar el régimen de ahorro individual con solidaridad con el fin de lograr que cada vez más personas se afilien a él y así ser más competitivas en el sistema pensional. De cualquier modo, dichas AFP tienen el deber de informar a los potenciales afiliados, con criterios de transparencia y suficiencia, sobre las condiciones y consecuencias que tendrá su vinculación a ellas. Este deber es consecuencia de la regla prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 según el cual la afiliación de una persona al RAIS o al RPM debe ser libre y voluntaria. Es decir, la escogencia de una u otra opción, debe contar con conocimiento de causa. Esto supone que la persona debe reconocer, cuando menos, el funcionamiento, condiciones y reglamentación del régimen al que pretende pertenecer. … Para lo que importa a este caso, en el mercado de pensiones una de las manifestaciones de la asimetría de información consiste en que los usuarios no tienen suficiente información para decidir, entre las opciones que tienen a su disposición, cuál es la que mejor garantiza sus intereses o satisface sus expectativas. Estas dificultades pueden recaer sobre la decisión de afiliarse a uno u otro régimen pensional, decidir sobre su permanencia en el régimen

elegido, determinar si realiza o no cotizaciones voluntarias, decidir si cumple o no el deber legal de cotizar, asumir o no el riesgo de dejar de cotizar, escoger una modalidad de retiro en el RAIS, etc. … Dicho ello, la Sala Plena de esta Corte Constitucional comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS. Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión”. … “Lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional. En este orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP.

plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP. Por lo anterior, en cuanto al tema, coinciden los órganos de cierre También en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, esto, acorde al momento histórico que se produzca, genera la ineficacia del mismo, siendo dicha figura la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir el derecho a la libre elección entre regímenes”. Acción a seguir en caso de transgredirse el deber de información.Wilson Sanchez Torres Vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500520210044701 Página 8 de 16 La Sala de Casación Laboral ha reiterado que la transgresión del deber de información en el traslado de régimen pensional debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia, y no bajo el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil. Esto se debe a que, al violarse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el

artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 es la ineficacia de la afiliación2 . Ahora, si lo que se acredita en el proceso es un vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo), es necesario declarar la nulidad del traslado. Esta diferenciación tiene varias implicaciones procesales. Esto porque, mientras los vicios del consentimiento deben probarse por quien los alega3 , la falta de información no. A su turno, mientras las nulidades sustanciales prescriben, la ineficacia no 4 , razón por la cual, en este último caso – es la que nos interesa -, los afiliados pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Incluso, desde la sentencia SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que “«el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión»”5 . Sin embargo, en aquellos eventos donde se arguye la falta de información al momento del traslado buscando la ineficacia, ésta figura solo aplica a los afiliados y no a personas que ya disfrutan de la pensión otorgada por el RAIS (SL373/2021), pues dicha calidad es una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto»6 . Dicha posición, reiterada

hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto»6 . Dicha posición, reiterada en la Sentencia SL3180-2023, señala que, en esos eventos, lo que sí puede hacer el demandante es “solicitar el pago de una indemnización de perjuicios en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (SL373-2021) ”, porque “ la improcedencia de la ineficacia del traslado en el caso de los pensionados, en modo alguno condona la falta de información, pues dicha omisión produjo un daño que no ha sido saneado o convalidado (SL1113-2022)” 7 . No obstante, recientemente se planteó que la regla antes citada no se extiende a aquellos que recibieron una devolución de saldos en el RAIS, pues no sería propiamente una situación jurídica consolidada y, en la Sentencia SL25202023, se indicó que en tal situación es posible declarar la ineficacia bajo la condición de que el interesado: “ (…) retorne el dinero a modo de compensación o restitución. Ello es así, en la medida en que la devolución de saldos no deja de ser de carácter subsidiario de la prestación principal (SL1423-2023), que el sistema ofrece como verdadero mecanismo para cubrir la contingencia de la vejez, como lo es la

pensión, de modo que, en rigor, el hecho de ser beneficiario de tal prestación alternativa no tiene la equivalencia jurídica de la condición de pensionado”.8

2 SL1688-2019, SL3871-2021, SL3611-2021, SL3537-2021, SL1017/2022 3 SL3053-2020. 4 SL1688-2019, SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL373-2021. 5 SL2929-2022.

6 SL3491-2022, SL373-2021, SL1113-2022y SL1718-2022.

7 SL2924-2023. 8 SL2520-2023Wilson Sanchez Torres Vs Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. 66001310500520210044701 Página 9 de 16

De la carga de la prueba: Cambio de posición.

La Sala de Casación Laboral en pronunciamientos reiterados9 menciona que ni la jurisprudenci

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