TSDJ PEI SL - 66001310500520210045101-(30-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520210045101-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / TRABAJADOR NO AFILIADO / CONTRATO DE TRABAJO El artículo 22 del CST define que contrato de trabajo es aquél por el cual una persona se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. (…) si la “relación de trabajo” es la prestación personal de un servicio de manera continuada y por remuneración, al trabajador le bastará demostrar la prestación de tales servicios para que, en principio, se asuma que los llevó a cabo bajo la modalidad de un contrato de trabajo y, en consecuencia, pueda gozar de todos los beneficios otorgados por el C.S.T . De otro lado, demostrada la prestación de los servicios personales, si el empleador se quiere eximir de las consecuencias jurídicas propias de la vinculación contractual laboral, le corresponde la carga de probar que los servicios recibidos, no lo fueron en forma subordinada o por remuneración. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CONTRATO DE TRABAJO / REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR Establece el artículo 32 del CST, que: “Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, treinta de agosto de dos mil veintitrés
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, treinta de agosto de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 135 de 28 de agosto de 2023 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nelly García Gómez en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 2 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve la señora María Obdulia Jaramillo López y en el que también esta demandada la Administradora Colombiana de Pensiones , cuya radicación corresponde al N° 66001310500520210045101. AUTO (…) ANTECEDENTES Pretende la señora María Obdulia Jaramillo López que la justicia laboral declare que: i) Entre el señor Óscar Ramírez Pino y la señora Nelly García Gómez existió un contrato de trabajo entre el 1° de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2020, el cual finalizó por muerte del trabajador; ii) El señor Óscar Ramírez Pino dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, al acreditar más de cincuenta semanas laboradas dentro de los tres años anteriores a su deceso. Con base en esas declaraciones, de manera principal, solicita que se condene a la
Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de abril de 2020 en cuantía equivalente al SMLMV y por trece mesadas anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.Nelly García Gómez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500520210045101 2 Subsidiariamente, pide que se condene a la señora Nelly García Gómez a reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de abril de 2020 en cuantía equivalente al SMLMV y por trece mesadas anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que el señor Óscar Ramírez Pino falleció el 25 de abril de 2020, fecha en la que se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones; en esa misma calenda, finalizó el contrato de trabajo que sostenía desde el 1° de agosto de 2018 con la señora Nelly García Gómez, ejecutando actividades en la droguería de propiedad de ella, bajo su continuada dependencia y subordinación; no obstante, la empleadora no hizo la correspondiente afiliación a Colpensiones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Ocurrido el deceso de Óscar Ramírez Pino, la señora Nelly García
Gómez reconoció y pagó a favor de los herederos del causante la liquidación de las prestaciones económicas generadas en el contrato de trabajo, como quedó reportado en documento de 17 de junio de 2020. Narró también que ella y el señor Óscar Ramírez Pino conformaron una comunidad de vida desde el 1° de octubre de 1985, la cual se prolongó con una convivencia continua e ininterrumpida hasta el 25 de abril de 2020 cuando él falleció; en dicha unión procrearon una hija que responde al nombre de Viviana Marcela Ramírez Jaramillo, mayor de 25 años para la fecha del deceso de su progenitor ; el 16 de abril de 2021 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones, quien resolvió negativamente la petición en la resolución SUB130293 de 31 de mayo de 2021, argumentando que el afiliado fallecido no dejó causada esa prestación económica. La demanda fue admitida en auto de 21 de enero de 2022 -archivo 05 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 08 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas en su contra por parte de la señora María Obdulia Jaramillo López, argumentando que el señor Óscar Ramírez Pino no dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios al interior del régimen de prima media con prestación definida, ya que dentro de los tres años anteriores a su deceso no registra cotizaciones al sistema
general de pensiones. Formuló las excepciones de fondo de “Cobro de lo no debido – Pensión de sobreviviente e intereses moratorios”, “Prescripción”, “Buena fe” y “ Declarables de oficio”. La señora Nelly García Gómez contestó el libelo introductorio -archivo 09 carpeta primera instancia-, manifestando que entre ella y el señor Óscar Ramírez Pino nunca existió una relación laboral, razón por la que no hay lugar acceder a las pretensiones dirigidas en su contra por parte de la señora María Obdulia Jaramillo López. Planteó las excepciones de mérito que denominó “ Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de elementos esenciales del contrato de trabajo”, “Inexistencia de obligación de asumirNelly García Gómez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500520210045101 3 pensión de sobrevivientes por ausencia de requisitos legales”, “Genérica ” y “ Prescripción”. En sentencia de 2 de mayo de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, determinó que la parte actora acreditó que el señor Óscar Ramírez Pino prestó sus servicios personales a favor de la señora Nelly García Gómez entre el 24 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2020, operando a su favor la presunción prevista en el artículo 24 del CST consistente en que esos servicios fueron prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo ; pero, a pesar de que la demandada tenía la carga probatoria de desvirtuar esa precisión demostrando
que esos servicios no fueron prestados bajo su continuada dependencia y subordinación, lo cierto es que ello no aconteció en el presente asunto, razón por la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y la demandada Nelly García Gómez, el cual se prolongó entre las calendas relacionadas anteriormente. A continuación determinó que, como el señor Óscar Ramírez Pino falleció el 25 de abril de 2020, sin que la empleadora Nelly García Gómez hubiere realizado la afiliación y los correspondientes aportes al sistema general de pensiones por el periodo en el que el causante le prestó sus servicios, cotizaciones que resultaban indispensables para la causación de la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones , no era posible acceder a las pretensiones principales dirigidas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, ya que al no haber cumplido con sus obligaciones, quien debe responder por esa prestación económica es la demandada Nelly García Gómez, dado que la parte actora logró también acreditar que entre el causante y la señora María Obdulia Jaramillo López se presentó una convivencia continua e ininterrumpida de más de cinco años con antelación al 25 de abril de 2020, razón por la que ella es beneficiaria del señor Óscar Ramírez Pino en calidad de compañera permanente. Como consecuencia de esas decisiones, condenó a la señora Nelly García Gómez a reconocer y pagar a favor de la señora María Obdulia Jaramillo López la pensión de
sobrevivientes a partir del 26 de abril de 2020, en cuantía equivalente al SMLMV y por trece mesadas anuales. Posteriormente y después de definir que ninguna de las mesadas pensionales que se habían causado desde el 26 de abril de 2020 estaban prescritas, condenó a la señora Nelly García Gómez a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional generado entre esa calenda y el 30 de abril de 2023, la suma de $37.491.513. Negó los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, pero le ordenó a la demandada indexar el retroactivo pensional al momento en que se produzca el pago efectivo de esa obligación. Autorizó a la señora Nelly García Gómez a descontar del retroactivo el porcentaje correspondiente para realizar las cotizaciones al sistema general de salud. Finalmente, condenó en costas procesales en un 80% a la señora Nelly García Gómez, en favor de la señora María Obdulia Jaramillo López; y a la demandante en un 100%, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones.Nelly García Gómez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500520210045101 4 Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la señora Nelly García Gómez interpuso recurso de apelación, argumentando que la falladora de primera instancia hizo una equivocada valoración probatoria, ya que en el presente asunto no quedaron demostrados los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, indicando que, además de no haberse probado la prestación personal del servicio, en el curso del proceso no se logró demostrar tampoco la continuada dependencia y subordinación propia de ese tipo contractual; razón por la que al no existir una relación de índole
además de no haberse probado la prestación personal del servicio, en el curso del proceso no se logró demostrar tampoco la continuada dependencia y subordinación propia de ese tipo contractual; razón por la que al no existir una relación de índole laboral entre el señor Óscar Ramírez Pino y la señora Nelly García Gómez, no hay lugar a acceder a las pretensiones subsidiarias de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, solamente la parte actora y la Administradora Colombiana de Pensiones hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ no se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, las argumentaciones expuestas por la parte actora y la Administradora Colombiana de Pensiones se circunscriben en solicitar la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Cumplió la parte actora con la carga probatoria que le correspondía consistente en acreditar la prestación personal del servicio por parte del señor Óscar Ramírez Pino a favor de la señora Nelly García Gómez? En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea afirmativa ¿quedó demostrado en el plenario que esos servicios no fueron
prestados bajo continuada dependencia y subordinación? De acuerdo con las respuestas otorgadas a esos interrogantes ¿Hay lugar a absolver a la demandada Nelly García Gómez de las pretensiones dirigidas en su contra? Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
1. EL CONTRATO DE TRABAJO Y SU CARGA PROBATORIA.
El artículo 22 del CST define que contrato de trabajo es aquél por el cual una persona se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.Nelly García Gómez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500520210045101 5
Ahora, si bien la configuración de un contrato de trabajo requiere la presencia de los tres elementos previstos en el artículo 23 del CST, y de conformidad con el principio general de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del C.G.P., incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; en desarrollo del principio general de la favorabilidad laboral, está previsto en el artículo 24 ibídem que “ s e presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, lo cual no hace nada distinto a repartir la carga probatoria respecto a las reclamaciones de carácter contractual laboral.
En efecto, si la “relación de trabajo” es la prestación personal de un servicio de manera continuada y por remuneración, al trabajador le bastará demostrar la prestación de tales servicios para que, en principio, se asuma que los llevó a cabo bajo la modalidad de un contrato de trabajo y, en consecuencia, pueda gozar de todos los beneficios otorgados por el C.S.T.
De otro lado, demostrada la prestación de los servicios personales, si el empleador se
de un contrato de trabajo y, en consecuencia, pueda gozar de todos los beneficios otorgados por el C.S.T.
De otro lado, demostrada la prestación de los servicios personales, si el empleador se quiere eximir de las consecuencias jurídicas propias de la vinculación contractual laboral, le corresponde la carga de probar que los servicios recibidos, no lo fueron en forma subordinada o por remuneración.
2. REPRESENTANTES PATRONALES.
Establece el artículo 32 del CST, que: “Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración , tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}; b) Los intermediarios.”. (Negrillas por fuera de texto)
3. EL PRINCIPIO DE CONSONANCIA.
Prevé el artículo 66A del CPT y de la SS, que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
CASO CONCRETO
Considera la apoderada judicial de la señora Nelly García Gómez que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, ya que no logró demostrar la prestación personal del servicio del señor Óscar Ramírez Pino a favor de la señora
García Gómez, ni mucho menos la continuada dependencia y subordinación propia de los contratos de trabajo.Nelly García Gómez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500520210045101 6 Con el objeto de cumplir con la carga probatoria que le correspondía, la demandante María Obdulia Jaramillo López solicitó que fueran escuchados los testimonios de Gloria Stella Gallego Villa, María Adela Villa Osorio y Viviana Marcela Ramírez Jaramillo, además del interrogatorio de parte de la señora Nelly García Gómez. La señora Gloria Stella Gallego Villa informó que conoce desde el año 1980 a la señora María Obdulia Jaramillo López, razón por la que sabe que ella inició una vida en común con el señor Óscar Ramírez Pino, con quien tuvo una hija que responde al nombre de Viviana Marcela Ramírez Jaramillo; así mismo, manifestó que el causante toda la vida se desempeñó como farmaceuta al servicio se varias droguerías en la ciudad de Pereira; manifestó que en los últimos años, el prestaba sus servicios en una droguería ubicada en la calle 29 entre carreras 7ª y 8ª de la ciudad de Pereira, pero que no recordaba cuál era el nombre de esa droguería; explicó que ella, cuando debía comprar medicinas que le recetaba el médico, se dirigía a esa droguería para adquirirlas y era atendida precisamente por el señor Ramírez Pino, quien normalmente era la única persona que se encontraba en el establecimiento de comercio, correspondiéndole
cumplir con sus funciones como farmaceuta desde muy tempranas horas de la mañana y hasta muy tarde en las noches, prácticamente todos los días, ya que él era una persona supremamente responsable con su trabajo; finalmente indicó que, luego del deceso de Óscar, a su amiga María Obdulia Jaramillo López le cancelaron las prestaciones que había generado él como trabajador de la droguería. La señora María Adiela Villa Osorio informó que es amiga de toda la vida de la demandante, razón por la que sabe que su compañero permanente Óscar Ramírez Pino prestó sus servicios como farmaceuta en varias droguerías de la ciudad de Pereira, aunque no recuerda realmente cual fue la última de ellas en la que prestó sus servicios, indicando que eso se debe a que tiene una muy mala memoria. La señora Viviana Marcela Ramírez Jaramillo - hija del causante y la demandante- , informó que su progenitor era farmaceuta de profesión, razón por la que prestó sus servicios en varias droguerías de la ciudad de Pereira; dijo que la última droguería en la que prestó sus servicios fue en “Cafamil”, primero en favor de un señor Alquiver que era su propietario y posteriormente para la señora Nelly García Gómez cuando ella compró ese establecimiento de comercio, asegurando que él continuó trabajando allí hasta que falleció el 25 de abril de 2020; dijo que a pesar de que la señora Nelly era la dueña de la droguería, quien realmente la administraba era la señora Diana Carolina González, ya que era ella quien estaba al frente del negocio; explicó que era ella, Diana Carolina,
quien le daba las órdenes a su papá, añadiendo que su padre era la persona responsable de abrir y cerrar la droguería todos los días, así como realizar el aseo del local y por supuesto, atender a los usuarios; manifestó que la droguería tenía varios puntos en la ciudad, uno de ellos el ubicado en la calle 29 entre carreras 7ª y 8ª de la ciudad de Pereira, donde prestaba sus servicios su progenitor, pero que la principal quedaba en la quinta, por lo que, en varias oportunidades la señora Diana Carolina lo remitía a la droguería principal a realizar reemplazos, sobre todo al medio día cuando el trabajador de ese punto debía almorzar; sostiene que luego del fallecimiento de su papá, la propietaria de la droguería le reconoció y pagó a su madre las prestaciones que había generado su padre como trabajador al servicio de la señora Nelly García Gómez, agregando que a su papá solo lo afiliaron en el mes de abril de 2020 al sistemaNelly García Gómez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500520210045101 7 de salud, debido a la enfermedad que estaba padeciendo en ese momento y que finalmente derivó en su deceso. Al absolver el interrogatorio de parte, la señora Nelly García Gómez aceptó ser la propietaria del establecimiento de comercio denominado “Droguería Cafamil” desde el 24 de agosto de 2018; pero, inicialmente negó que el señor Óscar Ramírez Pino le haya prestado sus servicios, como se afirma en la demanda; sin embargo, posteriormente
reveló que, a pesar de ser la propietaria de ese establecimiento de comercio, ella no había estado al frente del negocio, ya que le entregó la administración a su nuera Diana Carolina González, indicando a continuación que ella, Diana Carolina no había contratado formalmente al señor Ramírez Pino, ya que él realmente era un colaborador. Ante esa última afirmación, la directora del proceso le preguntó en qué consistía la colaboración del señor Ramírez Pino, respondiendo la demandada que esa colaboración consistía en realizar oficios varios al interior de la droguería, confesando posteriormente que, en efecto, su administradora le había dado trabajo al señor Óscar Ramírez Pino , pero expresando que no sabía cuánto se le cancelaba mensualmente por esos servicios, debido a que ello era del resorte de su administradora; finalmente reconoció que en la época de la pandemia el señor Ramírez Pino se enfermó, razón por la que Diana Carolina lo afilió en el mes de abril de 2020 al sistema general de salud. Al valorar la prueba testimonial, en conjunto con lo expuesto por la demandada Nelly García Gómez en el interrogatorio de parte, no cabe duda de que la demandante María Obdulia Jaramillo López cumplió con la carga que le correspondía, consistente en demostrar la prestación personal del servicio del señor Óscar Ramírez Pino en favor de la señora Nelly García Gómez como propietaria del establecimiento de comercio “Droguería Cafamil”, ya que, no solamente como lo explicó claramente la señora Viviana
Marcela Ramírez Jaramillo -hija de la demandante y del causante-, sino como lo confesó la propia Nelly García Gómez, luego de que ella compró ese establecimiento de comercio, le delegó su administración a la señora Diana Carolina González, quien, en su representación, decidió contar con los servicios del señor Óscar Ramírez Pino, en palabras de la demandada, colaborándole en la droguería en oficios varios; servicios que empezó a prestar a partir del 24 de agosto de 2018 - cuando la señora García Gómez adquirió el establecimiento de comerciohasta el 25 de abril de 2020 cuando él falleció; por lo que, al haber cumplido la parte actora con la carga probatoria que le incumbía, operó a su favor la presunción prevista en el artículo 24 del CST, consistente en que esos servicios fueron prestados por el señor Óscar Ramírez Pino a favor de la señora Nelly García Gómez bajo los presupuestos de un contrato de trabajo; correspondiéndole a esta última, la carga probatoria de acreditar que esos servicios no fueron prestados bajo su continuada dependencia y subordinación, lo cual no ocurrió en el presente evento, ya que de los testimonios recaudados en el plenario no se acredita que los servicios prestados por el señor Ramírez Pino los haya ejecutado con plena libertad y autonomía; pues realmente lo que se percibe, ante todo del testimonio de la señora Viviana Marcela Ramírez Jaramillo, es que su padre prestaba sus servicios al
interior de la “Droguería Cafamil” bajo la continuada dependencia y subordinación de su p ropietaria Nelly García Gómez, a través de las órdenes que le impartía su representante Diana Carolina González, quien como lo confesó la demandada, fungió como su administradora, y por tanto, la obligó frente al señor Óscar Ramírez Pino.Nelly García Gómez Vs Colpensiones y otra Rad. 66001310500520210045101 8 Lo expuesto anteriormente, encuentra respaldo también en documento suscrito el 17 de junio de 2020 -pág.25 archivo 03 carpeta primera instanciapor las señoras Nelly García Gómez y María Obdulia Jaramillo López, en el que la primera hace entrega a la segunda de la suma de $3.086.000 por concepto de salario, prestaciones sociales y vacaciones causados dentro del contrato de trabajo que sostuvo el señor Óscar Ramírez Pino con la señora Nelly García Gómez desde el mes de agosto del año 2018 hasta la fecha del deceso del trabajador; por lo que, no existe ninguna duda en que entre el causante y la demandada Nelly García Gómez existió un contrato de trabajo entre el 24 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2020, como lo determinó la funcionaria de primera instancia. Como quiera que el fundamento, para que no se accediera a la declaración de las pretensiones subsidiarias que finalmente triunfaron, radicaba en la inexistencia del contrato de trabajo entre la demandada y el señor Oscar Ramírez Pino y, como viene de verse, este quedó plenamente acreditado, no hay lugar a modificar ni mucho menos
revocar las condenas impuestas por el juzgado de primera instancia. De esta manera queda resuelto negativamente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora Nelly García Gómez; por lo que, como quedó dicho, no hay lugar a revisar los demás aspectos que fueron objeto de decisión por parte de la a quo, razón por la que se confirmará en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 2 de mayo de 2023. Costas en esta instancia a cargo de la señora Nelly García Gómez en un 100%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en esta instancia a la señora NELLY GARCÍA GÓMEZ en un 100%, en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado