TSDJ PEI SL - 66001310500520210046101-(06-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520210046101-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / DEFINICIÓN / ELEMENTOS ESENCIALES Con arreglo al artículo 22 del C.S.T ., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración… el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración… A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador… PRESUNCIÓN ARTÍCULO 24 CST / CARGA PROBATORIA / PRIMACÍA DE LA REALIDAD … por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó… en los casos en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo definido inicialmente por las partes como de carácter civil o comercial necesario resulta la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido constitucionalmente en el artículo 53 de la carta política… esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que la presunción no releva al trabajador de la carga de acreditar por
cualquier medio de prueba los hitos temporales del vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato, supuesto fáctico sin el cual no es posible liquidar las prestaciones que se reclaman, que en últimas constituye la razón de ser de la demanda… CONTRATO DE COMISIÓN O CORRETAJE / DEFINICIÓN / FINALIDAD De conformidad con los artículos 1340 y s.s. del Código de Comercio, el corretaje es un contrato bilateral y de naturaleza consensual -no se requiere que conste por escrito, basta para su perfeccionamiento el acuerdo de voluntades-, en el que una persona -corredor-, por su especial conocimiento de los mercados, funge como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio comercial, sin que su gestión se limite simplemente a contarle a las partes la existencia del negocio, sino que debe procurar que dichas partes lleven a cabo el contrato… ha enseñado la jurisprudencia patria que la actividad del corredor es promocional, de acercamiento o de facilitación y no de contratación, puesto que esta última labor escapa a la competencia del mediador… Radicado: 66001310500520210046101
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Jhon James Noreña Duque
Demandado: Luis Fernando Cuartas Zuluaga
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 66 del 06 de mayo de 2024
Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, adoptado
Pereira, Risaralda, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 66 del 06 de mayo de 2024
Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓNRadicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Jhon James Noreña Duque Demandado: Luis Fernando Cuartas Zuluaga como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jhon James Noreña Duque en contra de Luis
Fernando Cuartas Zuluaga.
PUNTO A TRATAR
Por esta providencia, la Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes en la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretende el señor JHON JAMES NOREÑA DUQUE que se declare que entre él y el señor LUIS FERNANDO CUARTAS ZULUAGA existió una relación laboral vigente del
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretende el señor JHON JAMES NOREÑA DUQUE que se declare que entre él y el señor LUIS FERNANDO CUARTAS ZULUAGA existió una relación laboral vigente del 13 de enero de 2016 al 07 de octubre de 2020. En consecuencia, persigue que se condene al empleador a pagar en su favor las prestaciones sociales y vacaciones causadas por todo el contrato, así como la sanción por no consignación de las cesantías, la sanción no por no pago de intereses a las cesantías, la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social en pensión. Como sustento de sus súplicas, relata, en síntesis, que fue empleado por el señor LUIS FERNANDO CUARTAS ZULUAGA mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 13 de enero de 2016 y el 07 de octubre de 2020, cumpliendo oficios varios como cobro de cartera, diligencias en notaria, negociar viviendas y hacer préstamos en nombre del empleador, todo ello bajo continuada subordinación y dependencia. Refiere que durante la relación laboral devengó la suma mensual de $2.500.000, más algunas bonificaciones, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado de 8:00 am a 5:00 pm en las calles de la ciudad de Pereira porque debía desplazarse para cumplir sus actividades. Finalmente, afirma que nunca recibió suma alguna por concepto de
prestaciones sociales ni le fueron reconocidas vacaciones o pagados los aportes a la seguridad social integral. En respuesta a la demanda, LUIS FERNANDO CUARTAS ZULUAGA , negó la existencia del contrato de trabajo y se opuso a la totalidad de las pretensiones aduciendo que entre él y el demandante existieron varias relaciones de carácter comercial, por las cuales el actor ganaba comisiones, tal como ocurrió con la venta de 3 taxis de su propiedad, en la cual JHON JAMES actuó como comisionista, gestión que llevaba a cabo para otras personas. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: “falta de causa para demandar”, “cobro de lo no debido”,Radicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Jhon James Noreña Duque Demandado: Luis Fernando Cuartas Zuluaga “desconocimiento de los elementos del contrato de trabajo”, “mala fe del demandante”, “buena fe de la parte demandante” y “prescripción”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia, la a-quo declaró probada la excepción de “cobro de lo no debido”, formulada por la parte demandante y, en consecuencia, absolvió a LUIS FERNANDO CUARTAS ZULUAGA de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por JHON JAMES NOREÑA DUQUE, último a quien condenó en costas procesales. Para llegar a tal determinación, la A-quo, con apoyo en la prueba testimonial y los interrogatorios de parte, consideró que como el demandado se veía beneficiado
de las actividades realizadas por el demandante, en principio, hay lugar a aplicar la ficción jurídica contenida en el artículo 24 de la norma sustantiva laboral, según la cual, debe asumirse que la prestación de servicios personales por parte del actor, estuvo mediada por subordinación y dependencia y, por ello, existió un contrato de trabajo. No obstante, precisó la jueza que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo porque demostró que el demandante fungió como intermediario o comisionista en la venta y compra de diferentes inmuebles de propiedad del convocado juicio, recibiendo el pago de una comisión cada vez que se concretaba un negocio y no una remuneración fija, y que así, las actividades que el actor ejecutó en beneficio del demandado, se derivan del rol de comisionista, precisamente por el interés que tiene en que se concrete el negocio para hacer efectivo el pago de su comisión. De acuerdo con ello, concluyó que realmente entre las partes no existió un contrato de trabajo, pues la labor desplegada por el actor era autónoma, no estaba sometido al cumplimiento de horarios, ni al alcance de metas, ni a la realización de tareas determinadas, ni se le exigía informes sobre su gestión. Por el contrario, tenía suficiente libertad para gestionar y organizar los negocios, con quien a su criterio podía ser un buen cliente y, por ello, él mismo conseguía a quien prestarle el dinero, definía el interés a cobrar y las fechas, todo lo cual lo podía ejercer no solamente
para el demandado sino también con otras personas y obtener de estas comisiones.
3. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA Al ser la sentencia totalmente adversa a los intereses del demandante y no ser apelada, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta en su favor, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICORadicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Jhon James Noreña Duque Demandado: Luis Fernando Cuartas Zuluaga Dentro del término conferido para presentar alegatos, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER En virtud del grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a la Sala, establecer si del material probatorio allegado se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. En caso afirmativo, establecer si hay lugar a emitir condena por prestaciones sociales e indemnizaciones.
6. CONSIDERACIONES 6.1. CONTRATO DE TRABAJO – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y
remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la citada presunción, que " acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo a lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó (SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)1 .
1 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho
debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.Radicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Jhon James Noreña Duque Demandado: Luis Fernando Cuartas Zuluaga Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Ahora, en los casos en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo definido inicialmente por las partes como de carácter civil o comercial necesario resulta la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido constitucionalmente en el artículo 53 de la carta política, y ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C665 de 1998. Dicha
garantía legal y constitucional se extiende a la contemplación fáctica en que se ha enmarcado la prestación del servicio, en orden a privilegiar la realidad sobre las formalidades en que la misma se ha ejecutado, a fin de que no se distorsione la figura del contrato de trabajo mediante la introducción aparente de otras modalidades o figuras de negocio contractual, con la exclusiva finalidad de evadir el cumplimiento de las obligaciones propias del nexo laboral. En ese orden, lejos de otorgar validez a prima facie a las formalidades en que las partes han convenido la relación contractual, es obligación del operador judicial auscultar y analizar de manera rigurosa los distintos elementos significativos en que se dio la ejecución de las actividades personales (horarios, remuneración, supervisión o vigilancia, ordenes e instrucciones, capacitaciones, disponibilidad, exclusividad, instalaciones y herramientas para ejecutar la labor, entre otros), en orden a que prevalezca la realidad de los hechos, bien sea para descartar o para confirmar la existencia del contrato de trabajo. No obstante, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás 2 , que la presunción no releva al trabajador de la carga de acreditar por cualquier medio de prueba los hitos temporales del vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato, supuesto fáctico sin el cual no es posible liquidar las prestaciones que se reclaman, que en últimas constituye la razón de ser de la demanda. . 6.2. DEL CONTRATO DE COMISIÓN O CORRETAJE De conformidad con los artículos 1340 y s.s. del Código de Comercio, el corretaje es un contrato bilateral y de naturaleza consensual -no se requiere que conste por escrito, basta para su perfeccionamiento el acuerdo de voluntades-, en el que una persona -corredor-, por su especial conocimiento de los mercados, funge
corretaje es un contrato bilateral y de naturaleza consensual -no se requiere que conste por escrito, basta para su perfeccionamiento el acuerdo de voluntades-, en el que una persona -corredor-, por su especial conocimiento de los mercados, funge como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas
2 Sentencia del 11 de abril de 2014. Radicado 2012-00732, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo. Cabe agregar que e n la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, identificada bajo en denominativo SL 16110-2015)Radicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Jhon James Noreña Duque Demandado: Luis Fernando Cuartas Zuluaga con el fin de que celebren un negocio comercial, sin que su gestión se limite simplemente a contarle a las partes la existencia del negocio, sino que debe procurar que dichas partes lleven a cabo el contrato, comunicándoles todas las circunstancias conocidas por él, que de alguna forma u otra, puedan influir en la celebración del negocio. Cumplida su labor, el corredor obtiene una remuneración por su servicio, llamada comisión.
Ahora, ha enseñado la jurisprudencia patria 3 que la actividad del corredor es promocional, de acercamiento o de facilitación y no de contratación, puesto que esta última labor escapa a la competencia del mediador y se acompasa con el apoderado,
Ahora, ha enseñado la jurisprudencia patria 3 que la actividad del corredor es promocional, de acercamiento o de facilitación y no de contratación, puesto que esta última labor escapa a la competencia del mediador y se acompasa con el apoderado, representante, dependiente o mandatario, por lo cual, si quien funge como mediador, también representa a uno de los negociadores, se desdibuja el contrato de corretaje, en el entendido que más que una gestión, el corredor se encarga de un simple acercamiento o de la contribución para ayudar a empalmar intereses que buscan sus contratantes, sin que tenga a su cargo acompañamiento adicional. Siguiendo esta misma línea, en reciente providencia -SL2528 de 2023La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró la definición del contrato de corretaje, así: Lo último, especialmente, porque las consideraciones de puro derecho del colegiado que permanecen indemnes, también se encuentran acordes con la doctrina sobre el contrato de corretaje, expuesta, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1532-2021 con referencia en la CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27976 y en la CSJ SC1815-2016 así: [...] En el caso del corretaje, el ordenamiento (…) no deja dudas acerca de que el contrato es bilateral. A partir de lo dispuesto en los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, es definido por la Corte como aquel en que “una parte llamada corredor, experta conocedora del mercado , a
cambio de una retribución, remuneración o comisión, contrae para con otra denominada encargante o interesada, la obligación de gestionar, promover, concertar o inducir la celebración de un negocio jurídico, poniéndola en conexión, contacto o relación con otra u otras sin tener vínculos de colaboración, dependencia, mandato o representación con ninguno de los candidatos a partes” (CSJ SC. del 14 de septiembre de 2011, rad. 050013103-012-2005-00366-01). (Subrayado fuera del texto original). Partiendo de la anterior definición, en sentencia SL 2782 de 2021 citando a su vez la SL255-2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso las actuaciones en las que se evidencia la condición de intermediario del corredor en la consecución de un negocio jurídico: “ El corredor puede recorrer estos pasos: a) buscar a la persona interesada en negociar con el comitente dentro de las condiciones y propósitos contractuales de éste; b) comunicar a la parte interesada, una vez hallada, la voluntad del comitente de concretar el negocio e indagar las intenciones de aquél respecto de los términos de la oferta; c) trabajar el ánimo de la contraparte si no se muestra a llevar a cabo
3 Sentencia CSJ SC17005-2014 referenciada entre otras en la SL4025-2020Radicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Jhon James Noreña Duque Demandado: Luis Fernando Cuartas Zuluaga el negocio; d) transmitir la aceptación del cliente al comitente y persuadir a éste, en caso necesario, sobre los términos del negocio convenido por el corredor”.
Por lo anterior, en la SL1826-2021 precisó el Alto Tribunal que : “ al llegar los
el negocio; d) transmitir la aceptación del cliente al comitente y persuadir a éste, en caso necesario, sobre los términos del negocio convenido por el corredor”. Por lo anterior, en la SL1826-2021 precisó el Alto Tribunal que : “ al llegar los contratantes a un acuerdo sobre las condiciones del negocio, el corredor desaparece de las escenas, quedando al cuidado de las partes el perfeccionamiento del respectivo contrato en el cual no interviene ya aquel”. Finalmente, es del caso advertir que en la providencia SL997-2019, aclaró que como la función del corredor se concreta en contactar dos personas para celebrar un negocio, no puede su contratante: “ i) limitar el ejercicio de su función, con políticas de ventas impartidas por la contratante; ii) el campo de acción del ejercicio profesional; iii) extender la relación contractual al control posterior, para la materialización y permanencia del negocio; iv) ejercer un poder disciplinante por incurrir en errores en el reporte de la información (…) . De ahí que la remuneración no está supeditada al cumplimiento de metas u objetivos empresariales, ni puede verse afectada con razones extrañas a la simple celebración del negocio en el que intervino”, puesto que actuaciones de esta naturaleza no se avienen al contrato comercial, sino que son propias del contrato laboral. 6.3. CASO CONCRETO A efectos de resolver el grado jurisdiccional de consulta, sea lo primero advertir que la pasiva no niega la prestación del servicio del señor JHON JAMES NOREÑA DUQUE en su favor, sino que alega que en este caso no se materializó el elemento diferenciador de subordinación y, por ende, la relación fue comercial y no laboral, en el entendido que el actor actuaba como comisionista, no solo para él sino también para terceras personas. De hecho, al rendir interrogatorio de parte, el demandado afirmó que conoció
diferenciador de subordinación y, por ende, la relación fue comercial y no laboral, en el entendido que el actor actuaba como comisionista, no solo para él sino también para terceras personas. De hecho, al rendir interrogatorio de parte, el demandado afirmó que conoció al demandante a finales de 2015 porque una hermana del actor se lo recomendó como una persona que sabía mucho de negocios y, a raíz de eso, Jhon James le ayudó a vender dos taxis y por eso le pagó comisión. Agregó que el demandante también participó en la venta de lote y de una casa ubicada en el barrio El Jardín, obteniendo como comisión diez millones por cada uno, puesto que, en general, en todos sus negocios participó James como comisionista hasta el 2020. Por otra parte, manifestó que James también se encargaba de conseguir las personas para que él les prestara dinero y obtener pagos por intereses, los cuales en ocasiones los cobraba el mismo demandante y por eso, la labor de cobrador, le pagaba 50 o 60 mil pesos porque el resto de la comisión la recibió de parte del cliente cuando se constituyó hipoteca como garantía, pero que en otras oportunidades las personas no pagaron o se tuvo que hacer el cobro por medio de una abogada. Afirmó que cuando él tenía bienes para vender o quería comprar un inmueble, Jhon James acudía a la Plaza de Bolívar para preguntarle a otros comisionistas sobreRadicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Jhon James Noreña Duque Demandado: Luis Fernando Cuartas Zuluaga propiedades que tuvieran conocimiento que estaban a la venta o si sabían de posibles compradores y con eso ganaban comisiones ambos comisionistas del 3%.
Advirtió que dentro de su labor de comisionista también lo acompañaba a la
Demandado: Luis Fernando Cuartas Zuluaga propiedades que tuvieran conocimiento que estaban a la venta o si sabían de posibles compradores y con eso ganaban comisiones ambos comisionistas del 3%.
Advirtió que dentro de su labor de comisionista también lo acompañaba a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o a las notarías o a pagar impuestos, como forma de asegurar el negocio y la comisión, pero siempre con el dinero del comprador o del vendedor, no del demandante. Por último, indicó que Jhon James en una ocasión, una tarde le ayudó a pintar una casa para que la vendieran más rápido, así como en una o dos oportunidades se ofreció a representarlo en las reuniones de la junta de administración de un conjunto residencial donde él, el demandado, tenía un apartamento, pero que por esos favores no le pagaba porque eran raticos y era el actor quien se ofrecía. Por su parte, el demandante informó que conoció al demandado porque su hermana los presentó y empezaron la relación laboral cuando le ayudó a Luis Fernando a vender unos taxis y así empezó gradualmente a invertir en finca raíz, ocupándolo como empleado desde enero o febrero de 2016 para que le consiguiera los inmuebles, materiales de construcción y cualquier otro negocio, teniendo un horario de 8 am a 5 pm de lunes a sábado, con disponibilidad incluso los domingos porque en cualquier momento lo llamaba para una tarea , aunque realmente nunca acordaron un horario y a veces no requería todo ese tiempo, sino que él lo asumió
porque en ese lapso podía realizar la ruta que le marcaba el demandando de lo que debía hacer, como préstamos, cobros, vueltas en notarias, pagar impuesto, ir a la oficina de registro de instrumentos públicos e incluso trabajar como obrero en una casa que remodelaron. Aseguró que el demandado no le daba comisiones, sino que mensualmente le remuneraba sus servicios con aproximadamente 2 millones y medio de pesos y que trabajó para él hasta octubre de 2020 cuando decidió renunciar por malas actitudes que vio en su empleador. En cuanto a la prueba testimonial, el señor Martín Mauricio Ruiz Vásquez (testigo de la parte demandante), afirmó que conoce a Jhon James más o menos desde el año 2016 y se enteró en el 2018 que el actor trabajaba para el señor Luis Fernando, manteniendo la relación laboral hasta el 2020 en actividades de compra y venta de casas, remodelación de inmuebles, créditos, hipotecas y en general gestión inmobiliaria. Aunque nunca conoció al demandado, tenía conocimiento del trabajo porque él, el testigo, también es comisionista y está en el medio inmobiliario precisamente desde el 2018, adicional a lo cual, sabe de la vinculación porque cuando había un negocio le decía el demandante que era para Luis Fernando, pero que no le consta tampoco si cumplía horario o no. De otro lado, el señor Juan Carlos Marín Caicedo (testigo de la parte demandante) indicó que hace 12 años trabaja con finca raíz en Pereira, dedicado a
venta, arrendamiento e hipotecas, por lo que hace 8 años conoció a James NoreñaRadicado: 66001-31-05-005-2021-00461-01
Demandante: Jhon James Noreña Duque Demandado: Luis Fernando Cuartas Zuluaga porque llegó con Luis Fernando a la oficina de él para hablar de unas hipotecas y, posteriormente, empezó a tratar directamente con el demandante y este le manifestaba que trabajaba para Fernando y así le consta que era porque en una casa que vendió el demandado, intervino como comisionista y Jhon James le pagó la comisión, pero no le consta si recibió liquidación o si cumplía horario, solo lo que le comentaba el demandante cuando se tomaban un café y decía que los dineros que manejaba eran del demandado.
Por su parte, la señora Angela Gisselle Vera Noreña (testiga de la parte demandante y sobrina del actor), afirmó que sabía que su tío tuvo una relación laboral con el señor Fernando hasta pandemia porque mantenían prácticamente todo el día juntos, cobrando cartera y haciendo préstamos y que cuando Fernando llamaba a su tío tenía que ir donde él le dijera . Precisó que conoció a Fernando en el 2016 en el centro de Pereira porque su tío los presentó como el señor para el que trabajaba y que en general su tío le comentaba cuando iba a hacer cobros de cartera o los negocios que hacía con Fernando como hipotecas o compra de casas y que por eso obtenía una remuneración, sin saber exactamente cuánto ganaba. Agregó que muchas veces se encontraba a Jhon James y a Luis Fernando
Juntos en el centro y en esos momentos presenciaba como el demandado le decía a su tío que fuera donde un cliente y que luego se encontraban otra vez, pero nunca presenció que el actor hiciera cobros de cartera o cualquier otra diligencia relacionada con sus negocios; sólo sabía que lo hacía porque su pariente le contaba. Seguidamente, el señor Cesáreo Moreno Rivera (testigo de la parte demandada) manifestó que conoció a Jhon James hace 5 o 6 años como socio del señor Luis Fernando en razón a que tuvieron una negociación para llevar a cabo una permuta que le ofreció el demandante, no obstante, el negocio no se concretó pero a raíz de eso generaron una relación comercial y posteriormente con Fernando llevó a cabo una compraventa en la que James fungió como comisionista, porque fue quien les insinuó el trato y les mostró la casa, así como gestionó un préstamo de dinero que hicieron a un cliente que consiguió el demandante, encargándose él mismo de cobrar los intereses y pasárselos a él, el testigo, y al demandado. Agregó que por todos los negocios en los que intervino, James obtenía una comisión y que cree que Fernando le reconocía algo por el cobro de intereses, aunque no le consta como acordaron dicho recaudo o que le hubiera dado alguna orden. Adicionalmente, el señor Rubén Darío Sierra Jaramillo (testigo de la parte demandada) aseguró que conoció a Jhon James y a Luis Fernando como amigos a finales de 2018 o comienzos de 2019 debido a que un comisionista lo buscó porque
ellos -las partesnecesitaban un dinero sobre una hipoteca y él les prestó la suma que necesitaban y Jhon James le ofreció sus servicios como comisionista a cambio de una comisión del 3% repartido entre ambos y, e