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TSDJ PEI SL - 66001310500520210048401-(19-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520210048401-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

INDEMNIZACIÓN MORATORIA / REGULACIÓN LEGAL Prevé el artículo 65 del CST que, si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo hasta tanto se verifique el pago, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación una suma igual al salario mínimo legal mensual vigente. SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN CESANTÍAS / REGULACIÓN LEGAL / NO CONCURRENCIA … el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé una sanción por el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar, a favor del trabajador, en un fondo autorizado, el auxilio de cesantía a que éste tiene derecho, antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación, consistente en un día de salario por cada día que pase sin consignar el auxilio y hasta que efectivamente cumpla con su obligación o hasta la terminación del contrato de trabajo, lo que ocurra primero, puesto que de este momento en adelante, la sanción correspondiente sería la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que no son concurrentes… ANÁLISIS DE BUENA O MALA FE / SANCIÓN POR CESANTÍAS / OMISIÓN PAGO TOTAL O PARCIAL … es bien sabido que estas sanciones no proceden de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. (…) Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL 403-2013 clarificó que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del

trabajador. (…) Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL 403-2013 clarificó que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantías, como por su aporte deficitario o parcial. CESANTÍAS / PAGOS PARCIALES / PROHIBICIÓN / CONSECUENCIAS … el auxilio de cesantías… es una prestación social consagrada en el art. 249 del C.S.T. como un mecanismo de protección al cesante o desempleado, con el fin de que cuente con unos recursos que les permitan asegurar la subsistencia durante el periodo de desempleo, razón por la cual, por regla general, los trabajadores únicamente pueden acceder a ella a la terminación del contrato. De acuerdo a ello y atendiendo la finalidad de esta prestación social, el art. 254 del C.S.T . prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales antes de la terminación del contrato de trabajo, pues, de hacerlo, la consecuencia sería perder las sumas pagadas…

Radicación No.: 66001310500520210048401

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Edwin Alexander Rivera Aguilar

Demandado: Luz María Ortiz Aguilar

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 23 del 16 de febrero de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de

Acta No. 23 del 16 de febrero de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y elRadicado: 66001-31-05-005-2021-00484-01

Demandante: Edwin Alexander Rivera Aguilar Demandado: Luz María Ortiz Aguilar Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Edwin Alexander

Rivera Aguilar en contra de Luz María Ortiz Aguilar. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda El señor EDWIN ALEXANDER RIVERA AGUILAR pretende que se declare que lo unió a la señora LUZ MARÍA ORTIZ SALAZAR un contrato de trabajo a término

indefinido, mismo que fue terminado sin justa causa por la empleadora. En consecuencia, persigue que se condene a la demandada a pagar en su favor las acreencias laborales tales como salario, primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, reajuste salarial, horas extras, aportes a pensión, indemnización por despido injusto, indemnización por sanción moratoria y sanción por no consignación de las cesantías.

En sustento de dichos pedidos, indica el actor que fue contratado de manera verbal por la señora LUZ MARÍA ORTIZ SALAZAR, con el ánimo de ejecutar labores de ganadería, manejo del cultivo de café, entre otros quehaceres de origen agropecuario en la Hacienda Las Brisas, ubicada en la vereda Buena vista Alto Cauca del municipio de Marsella Risaralda, a partir del día 21 de enero del 2017 y hasta el 01 de octubre del 2021, última calenda en que fue despido sin mediar justa causa. Afirma que su último salario mensual percibido ascendió a $840.000, pagaderos semanalmente cada sábado, y que durante la vigencia de la relación laboral no fueron realizados los aportes a la seguridad social en pensión, así como tampoco se le pagaron las prestaciones sociales causadas en el 2021 y nunca se consignaron las cesantías al fondo correspondiente. En respuesta a la demanda, la señora LUZ MARÍA ORTIZ AGUILAR aceptó la existencia de la relación laboral, sin embargo, se opuso a las pretensiones condenatorias, bajo el argumento de haber cancelado al demandante todos los

emolumentos causados en vigencia de la prestación del servicio como casero, mayordomo o administrador, incluso en un mayor valor que el que en derecho correspondía. Así, en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó “ inexistencia de la obligación que se reclama y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “compensación”, “buena fe” y “genérica”.

2. Sentencia de primera instanciaRadicado: 66001-31-05-005-2021-00484-01

Demandante: Edwin Alexander Rivera Aguilar Demandado: Luz María Ortiz Aguilar La a-quo declaró la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes entre el 21 de enero de 2017 y el 15 de octubre de 2021; declaró probada la excepción de Prescripción, con relación a los emolumentos exigibles con anterioridad al 15 de diciembre de 2018 y ordenó el pago del título judicial por el valor de $1.866.453 No. 457030000785024 que reposa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira en favor del señor EDWIN ALEXANDER RIVERA AGUIAR.

En consecuencia, condenó a la señora LUZ MARÍA ORTIZ SALAZAR a pagar en favor del actor las Cesantías por valor de $2.036.690, así como los aportes pensionales con destino a la AFP a la que se encontraba afiliado el demandante. Finalmente, negó las restantes pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la demandada, en un 40% de las causadas. Para arribar a la anterior determinación, en lo que interesa a los recursos de

apelación, señaló que al encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral, debían liquidarse las prestaciones sociales y demás emolumentos exigibles con anterioridad al 15 de diciembre de 2018, ante la prescripción propuesta por la demandada, y teniendo como base el salario mínimo para cada anualidad, por lo cual encontró que las sumas que debía reconocer la empleadora ascendían a $8.126.046, discriminados así: $1.104.633 diferencia salarial, $3.903.143 cesantías por toda la relación laboral, $366.788 intereses a las cesantías, $719.250 primas de servicio del 2021, $2.320.232 vacaciones. Concluyó que como en vigencia de la relación laboral, la empleadora pagó al actor la suma de $9.041.600 por concepto de prestación sociales y vacaciones causadas entre los años 2017 y 2020, de acuerdo a la documental arrimada con la contestación de la demanda, en principio se cubren los valores liquidados y no habría lugar a emitir condena alguna, si no fuera porque, en aplicación del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, los pagos realizados por la demandada en lo relativo al auxilio de cesantías por los periodos 2017, 2018, 2019 y 2020 fueron hechos de manera indebida y en consecuencia debe pagar nuevamente este concepto - $3.903.143-, último valor del cual debe descontar la consignación ante el Banco Agrario de Colombia el 26 de octubre de 2021 por valor de $1.866.453 que por

reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de quedando un saldo insoluto en favor del demandante por la suma de $2.036.690. En cuanto a la indemnización por falta de pago y la sanción por no consignación de las cesantías consideró la jueza que, si bien quedó probado que el empleador no efectuó la consignación de las cesantías causadas por toda la relación laboral, pues fueron pagadas directamente al trabajador, ello por sí solo no puede derivar en la condena por tales conceptos, lo cual apoyó en precedente de esta Sala Especializada.Radicado: 66001-31-05-005-2021-00484-01

Demandante: Edwin Alexander Rivera Aguilar Demandado: Luz María Ortiz Aguilar Finalmente indicó que únicamente había lugar a aplicar el pago del título judicial que obra en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira a las cesantías, en atención a que es el único emolumento relacionado con prestaciones sociales que la demandada adeuda al demandante y que no se cumplen los requisitos para dar paso a la compensación perseguida por la demandada, en el entendido que no puede predicarse que en este caso existan obligaciones reciprocas de las partes, pues el trabajador no contrajo obligación cierta en vigencia del contrato de trabajo frente a su empleadora.

3. Recursos de apelación Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación ambas partes.

Por un lado, el demandante limitó su inconformidad frente al no reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción por

el no pago de cesantías, toda vez que, argumenta, pagar un salario inferior al mínimo legal es un acto de mala fe, peor aún cuando la empleadora liquidaba las prestaciones sociales por debajo del salario devengado por el trabajador y las pagaba incompletas, pues en algunas anualidades no reconocía primas de servicio y en otras omitía las cesantías, últimas que nunca consignó en un fondo dentro del término legalmente establecido. De otra parte, la demandada reprocha que se le hubiese condenado a pagar la suma de $2.036.690 por concepto de cesantías, toda vez que conforme a los documentos que obran en el expediente pagó al trabajador la suma de $13.826.031, incluyendo el depósito judicial, y la liquidación del Despacho ascendió a $8.126.046 por concepto de prestaciones sociales, último valor que no fue controvertido por el demandante y, por ende, se encuentra en firme, quedando en favor de la empleadora $5.699.985, de los cuales se debe descontar el valor del reajuste salarial por $1.104.300 y las cesantías $3.143.000, para un saldo a favor de $1.452.685, en virtud de la compensación.

4. Alegatos de conclusión Analizado el escrito de alegatos presentados por la parte demandante, que obran en el expediente digital y al cual se remite la Sala por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., se encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante.

5. Problema jurídico Por el esquema de los recursos de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar, como primera medida si la empleadora adeuda suma

relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante.

5. Problema jurídico Por el esquema de los recursos de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar, como primera medida si la empleadora adeuda suma alguna por concepto de cesantías o existe saldo en su favor. Superado lo anterior, se definirá si hay lugar a ordenar el pago de la indemnización moratoria prevista en elRadicado: 66001-31-05-005-2021-00484-01

Demandante: Edwin Alexander Rivera Aguilar Demandado: Luz María Ortiz Aguilar artículo 65 del C.S.T. y la sanción por no consignación de las cesantías dispuesta en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

6. Consideraciones 6.1. Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y sanción por no consignación de las cesantías dispuesta en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 – Buena fe como eximente de responsabilidad Prevé el artículo 65 del CST que, si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo hasta tanto se verifique el pago, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación una suma igual al salario mínimo legal mensual vigente.

Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé una sanción por el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar, a favor del

trabajador, en un fondo autorizado, el auxilio de cesantía a que éste tiene derecho, antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación, consistente en un día de salario por cada día que pase sin consignar el auxilio y hasta que efectivamente cumpla con su obligación o hasta la terminación del contrato de trabajo, lo que ocurra primero, puesto que de este momento en adelante, la sanción correspondiente sería la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que no son concurrentes, al no ser la intención del legislador imponer una doble sanción ante el incumplimiento de una misma acreencia laboral -cesantías-, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL417 -2021, en el entendido que a la terminación del contrato las cesantías no deben consignarse, sino entregarse directamente al trabajador.

Con todo, es bien sabido que estas sanciones no proceden de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. Para esto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL 4032013 clarificó que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantías, como por su aporte deficitario o parcial. Para esto, esgrimió las siguientes razones:Radicado: 66001-31-05-005-2021-00484-01

Demandante: Edwin Alexander Rivera Aguilar Demandado: Luz María Ortiz Aguilar “(…) La severa consecuencia prevista por la citada norma ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías, como un elemento característico del nuevo régimen de cesantías que eliminó la retroactividad, indica la trascendencia que el legislador le quiso dar a dicho pago, no solo en beneficio directo de cada trabajador a quien le favorece que sus cesantías comiencen a rentar a tiempo en el respectivo fondo, sino también para garantizar que el sistema de administración de cesantías creado por misma Ley 50 de 1990 reciba a tiempo los recursos y facilitarle que pueda cumplir con sus planes de rentabilidad. Por demás, conforme al principio de la buena fe que ha de regir la ejecución de todos los contratos de trabajo, artículo 55 del CST , las partes están obligadas “no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”.

Del mismo modo, ha sido enfático el máximo órgano de cierre que no existe una hermenéutica fundada en reglas inderogables y concluyentes acerca de cuándo

procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente. (CSJ SL 8216 2016). 6.2. De la destinación de las cesantías. Como es bien sabido, el auxilio de cesantías o simplemente “cesantías” es una prestación social consagrada en el art. 249 del C.S.T. como un mecanismo de protección al cesante o desempleado, con el fin de que cuente con unos recursos que les permitan asegurar la subsistencia durante el periodo de desempleo, razón por la cual, por regla general, los trabajadores únicamente pueden acceder a ella a la terminación del contrato.

De acuerdo a ello y atendiendo la finalidad de esta prestación social, el art. 254 del C.S.T. prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales antes de la terminación del contrato de trabajo, pues, de hacerlo, la consecuencia sería perder las sumas pagadas, bajo el principio del derecho que reza “quien paga mal, paga dos veces”.

7. Caso concreto Sea lo primero recordar que no es materia de debate en el presente asunto que entre EDWIN ALEXANDER RIVERA AGUIAR y LUZ MARÍA ORTIZ SALAZAR existió un contrato de trabajo a término indefinido, desarrollado entre el 21 de enero de 2017 y el 15 de octubre de 2021, momento para el cual no le fue reconocida la

liquidación final de prestaciones sociales y que durante la relación laboral, la empleadora pagó diferentes sumas de dinero al empleador, por concepto de prestaciones sociales, todo lo cual no fue objeto de recurso. Como, por su parte, el demandante no reprochó la liquidación efectuada por el Despacho y la orden de pagar únicamente la suma de $2.036.690 por concepto deRadicado: 66001-31-05-005-2021-00484-01

Demandante: Edwin Alexander Rivera Aguilar Demandado: Luz María Ortiz Aguilar cesantías causadas durante toda la relación laboral, previo descuento del valor del título judicial $1.866.453 No. 457030000785024 que reposa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, y, por otra, la demandada alega en el recurso que no adeuda suma alguna al actor, antes bien, cuenta con un saldo a su favor de $1.452.685, se ocupará la Sala, como primera medida, verificar si de acuerdo a la liquidación efectuada por la a-quo y los pagos acreditados en el plenario, hay lugar a emitir condena por concepto de cesantías.

Pues bien, revisado el plenario, la Sala encuentra que la demandada allegó las siguientes liquidaciones1 que dan cuenta de los pagos efectuados al trabajador por concepto de prestaciones sociales, mismas que fueron aceptadas por el demandante en el interrogatorio y que, se itera, fueron el sustento de la a-quo para encontrar satisfechos la totalidad de las acreencias, salvo las cesantías:  El 15 de diciembre de 2017 por la suma de $1.441.600, discriminados

así: $680.000 cesantías, $680.000 prima de servicios y $81.600 intereses a las cesantías, causados del 21 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017.  El 06 de enero de 2018 la suma de $ 1.500.000 correspondiente a cesantías, intereses y vacaciones sin discriminar, causadas por 12 meses de trabajo.  El 6 de diciembre de 2018 por la suma de $1.400.000 correspondiente a cesantías y vacaciones, sin discriminar valores, comprendidas del 01 de enero al 31 de diciembre de 2018.  El 21 de diciembre de 2019 por la suma de $1.500.000 correspondiente a prima de servicios, cesantías, vacaciones e intereses causados del 01 de enero al 31 de diciembre de 2019.  El 21 de diciembre de 2019 por la suma de $1.500.000 por prestaciones laborales causados del 01 de enero al 31 de diciembre de 2019, advirtiéndose que por este concepto se recibió en total $3.000.000.  El 12 de diciembre de 2020 por la suma de $1.700.000 corresponde a las prestaciones laborales causadas entre el 01 enero y 31 de diciembre de 2020, sin discriminar valores por conceptos.  El 30 de diciembre de 2020 por la suma de $1.500.000 por concepto de vacaciones y cesantías del año 2020. De acuerdo con ello, se encuentra que durante la relación laboral, la demandada pagó al trabajador un total de $10.541.600, suma superior a la que

1 Archivo 10, páginas 20 a 27, cuaderno de primera instanciaRadicado: 66001-31-05-005-2021-00484-01

Demandante: Edwin Alexander Rivera Aguilar

1 Archivo 10, páginas 20 a 27, cuaderno de primera instanciaRadicado: 66001-31-05-005-2021-00484-01

Demandante: Edwin Alexander Rivera Aguilar Demandado: Luz María Ortiz Aguilar encontró acreditada la a-quo -$9.041.600-, lo cual tiene explicación en que la jueza consideró que las liquidaciones del año 2019 por valor de $1.500.000 se encontraron repetidas, cuando se observa que tienen diferencia en su contenido y que en la segunda de ellas se hace la aclaración de que en total, en esa anualidad se pagó al trabajador la suma de $3.000.000 resultado de dos pagos de $1.500.000 cada uno.

Ahora, si bien se encuentra un mayor valor que en primera instancia, ello no significa automáticamente que se encuentran satisfechas completamente las acreencias laborales pretendidas, como lo alega la demandada, puesto que la operación no es simple como restar al valor pagado por la empleadora en vigencia de la relación, la suma obtenida por la a-quo -$8.126.046, puesto que para el valor obtenido por la jueza sólo se tuvieron en cuenta las pretensiones de la demanda, en las que la prima de servicios se pidió solo por el año 2021, así como las acreencias no afectadas por el fenómeno prescriptivo -vacaciones y cesantías por toda la relación laboral e intereses a las cesantías a partir del 2018-, por lo cual es evidente que en los pagos efectuados en vigencia de la relación, se cancelaron primas de servicios no

pretendidas en la demanda y emolumentos que fueron afectados por el fenómeno de la prescripción, pero que no por ello ahora deban ser desconocidos, pues en su momento fueron cancelados. De esa manera, para verificar si en efecto, la empleadora no adeuda las cesantías recurridas, la Sala efectuará la liquidación de la totalidad de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral, incluido el año 2021, pues así lo realizó la a-quo y no mereció reproche de las partes, para, posteriormente, compararla en cada anualidad con los valores reconocidos por la demandada . De acuerdo con ello se obtienen las siguientes sumas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones: Año Base Desde Hasta Días Cesantías Int. Cesantías 2017 737.717$ 21/01/2017 31/12/2017 340 696.733$ 78.963$ 2018 781.242$ 1/01/2018 31/12/2018 360 781.242$ 93.749$ 2019 828.116$ 1/01/2019 31/12/2019 360 828.116$ 99.374$ 2020 877.803$ 1/01/2020 31/12/2020 360 877.803$ 105.336$ 2021 908.526$ 1/01/2021 15/10/2021 285 719.250$ 68.329$ 3.903.143$ 445.751$ Total a pagar Año Base Desde Hasta Días Primas 2017 737.717$ 21/01/2017 31/12/2017 340 696.733$ 2018 781.242$ 1/01/2018 31/12/2018 360 781.242$

Año Base Desde Hasta Días Primas 2017 737.717$ 21/01/2017 31/12/2017 340 696.733$ 2018 781.242$ 1/01/2018 31/12/2018 360 781.242$ 2019 828.116$ 1/01/2019 31/12/2019 360 828.116$ 2020 877.803$ 1/01/2020 31/12/2020 360 877.803$ 2021 908.526$ 1/01/2021 15/10/2021 285 719.250$ 3.903.143$ Año Base Desde Hasta Días Vacaciones 2017 737.717$ 21/01/2017 31/12/2017 340 348.366$ 2018 781.242$ 1/01/2018 31/12/2018 360 390.621$ 2019 828.116$ 1/01/2019 31/12/2019 360 414.058$ 2020 877.803$ 1/01/2020 31/12/2020 360 438.902$ 2021 908.526$ 1/01/2021 15/10/2021 285 359.625$ 1.951.572$ Total a pagar Total a pagarRadicado: 66001-31-05-005-2021-00484-01

Demandante: Edwin Alexander Rivera Aguilar Demandado: Luz María Ortiz Aguilar Ahora, al comparar los valores obtenidos por esta Corporación con los soportes

de pago allegados y que se relacionaron en precedencia, se obtiene un saldo a favor de la demandada de $337.990, empero, en primera instancia la jueza descontó de las sumas reconocidas directamente por la empleadora, la suma de $1.104.300 por diferencia salarial, aspecto que no fue controvertido y, por ende, en esta sede no hay lugar a verificar si tal operación era procedente, máxime cuando en el recurso, la demandada insiste en que del saldo a su favor se descuente lo concerniente a la diferencia salarial. Así, al saldo se descontó la suma por concepto de diferencia salarial obteniéndose que la empleadora, adeuda $766.310 al trabajador, incluso sin tener en cuenta la sanción por pago directo al trabajador de las cesantías, como seguidamente se indicará. Año Liquidado Pagado Diferencia 2017 1.820.795$ 2.941.600$ 1.120.805$ 2018 2.046.854$ 1.400.000$ 646.854-$ 2019 2.169.664$ 3.000.000$ 830.336$ 2020 2.299.844$ 3.200.000$ 900.156$ 2021 1.866.453$ -$ 1.866.453-$ 337.990$ 766.310-$ Saldo Menos diferencia salarial Y es que recuérdese que la jueza dio aplicación al artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo con relación a las cesantías por los periodos 2017, 2018, 2019

y 2020, puesto que se pagaron directamente al trabajador antes de la terminación del contrato de trabajo, sin que haya prueba de la configuración de las excepciones permitidas para que tal pago sea procedente, por lo cual, la consecuencia en este caso, como lo advirtió la a-quo, es perder las sumas pagadas, bajo el principio del derecho que reza “quien paga mal, paga dos veces” , lo que implica que la demandada debe pagar nuevamente la suma de $3.183.894 por las cesantías pagadas en vigencia de la relación laboral, aspecto que realmente tampoco discute la demandada, puesto que, nuevamente en su recurso, acepta que del saldo se descuente ese valor de las cesantías, no obstante, en este punto no existe suma alguna en favor de la empleadora, puesto que con la diferencia salarial de $766.310 y las $3.183.894 de las cesantías, adeuda al trabajador la suma de $3.950.204, valor incluso superior de los $3.903.143 encontrados por la a-quo, por lo que, atendiendo que el demandante no reprochó los valores ordenados en primera instancia, se mantendrá este valor para no agravar la situación de la apelante. De esta manera quedan desvirtuados los argumentos de la apelación, sin que haya lugar a revisar si es procedente acceder a la compensación invocada en el recurso, por cuanto no existen valores que compensar, más allá del título judicial que reposa en el juzgado cuarto y que se confirmará su entrega, así como el pago de $2.036.690 al demandante, en virtud de las liquidaciones efectuadas y la aplicación

del art. 254 del CST.Radicado: 66001-31-05-005-2021-00484-01

Demandante: Edwin Alexander Rivera Aguilar Demandado: Luz María Ortiz Aguilar Superado lo anterior, pasará la Sala a ocuparse de la apelación del demandante, esto es, si es procedente condenar a la demandada a reconocer las indemnizaciones del art. 65 del CST y del 99 de la ley 50 de 1990.

Respecto a la sanción por no consignación de las cesantías no existe discusión en esta sede que la demandada no efectuó la consignación a un fondo destinado para ello y que, por el contrario, efectuó los pagos por este concepto directamente al trabajador, tanto así que por lo mismo se dio aplicación a la consecuencia del art. 254 del CST, por lo que, se cumple el primer requisito de procedencia de esta sanción. Por otra parte, tampoco hay duda de que, a la terminación del contrato -15 de octubre de 2021no pagó al actor las prestaciones sociales del año 2021, pues incluso constituyó un depósito judicial por este concepto el 26 de octubre del mismo año, lo que daría paso a la sanción moratoria del art. 65 del CST, siempre que no se encuentren razones serias y atendibles para no reconocer al demandante las sumas debidas al momento del finiquito. Pues bien, respecto a la no consignación de las cesantías, esta Corporación ha considerado que el solo hecho de pagar directamente al trabajador las cesantías durante la relación laboral no implica que se cause la sanción del art. 99 de la ley 50

de 1990, puesto que no es posible pregonar mala fe de quien creyó cumplir con su obligación al reconocer esta prestación social a su trabajador, quien la disfrutó en su momento, puesto que, en estos casos, la sanción o consecuencia del desconocimiento de la norma es la establecida en el art. 254 del CST. Así se consideró en la sentencia del 21 de septiembre de 2022, radicado 2018-641, con ponencia del Magistrado Germán Darío Góez Vinasco: “Al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia 42752 del 2 de abril de 2014 (M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), hizo la siguiente manifestación: «La obligación de pago de esta prestación social recae sobre el empleador, quien de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo, sino que las entregue directamente al trabajador. Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado

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