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TSDJ PEI SL - 66001310500520220000301-(16-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520220000301-(16-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RECURSO DE REPOSICIÓN / SUSTENTACIÓN / ENFOQUE … el apoderado de Colfondos S.A. presentó el recurso dentro del término establecido para ello. Se debe indicar que el argumento del auto que negó el recurso de casación se basó en que no se cumplía el requisito del interés económico para recurrir, pues en la sentencia se ordenó al fondo privado devolver los emolumentos consistentes en cuotas de administración, financiación de la garantía de pensión mínima…, dineros que derivan del valor efectuado con la cotización del afiliado y estos no alcanzan el valor de 120 SMLMV necesarios para conceder el recurso de casación. Para controvertir la decisión en el auto de casación, el apoderado de Colfondos debía presentar argumentos en contra del interés económico…; no obstante, el recurrente se limitó únicamente a exponer las mismas razones de la apelación de la sentencia e indicó que presentaba el recurso de reposición en subsidio queja, sin plasmar raciocinio alguno para controvertir la decisión de este Tribunal de no conceder la casación. (…) para dar trámite al recurso de reposición no basta acreditar con lo establecido en el artículo 63 del C.P.T. y S.S., sino que el interesado debe cumplir con la carga de sustentar debidamente el recurso; es decir, tiene la obligación de expresar las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión a controvertir, en este caso, el auto que negó el recurso de casación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520220000301

Demandante: Elber Janssen Sosa Cedano

Demandado: Colpensiones, Protección S.A., Skandia S.A. y Colfondos

S.A.

Asunto: Recurso de Reposición – Subsidio Queja

AUTO INTERLOCUTORIO No. 86

Le corresponde a la Sala, resolver el recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja, interpuesto por el apoderado de la parte demandada COLFONDOS S.A. contra el auto por medio del cual se resolvió no conceder el recurso de casación. ANTECEDENTES En el presente asunto el señor ELBER JANSSEN SOSA CEDANO pretende que se declare la ineficacia de traslado realizada a Protección, Skandia y Colfondos S.A., en consecuencia, se le permita afiliarse al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones y se ordene a Colfondos S.A. a realizar el traslado de sus cotizaciones con destino a Colpensiones. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, declaró la ineficacia del traslado de Régimen de AhorroIndividual con Solidaridad y producto de ello, condenó a Colfondos S.A.

del Circuito de Pereira, declaró la ineficacia del traslado de Régimen de AhorroIndividual con Solidaridad y producto de ello, condenó a Colfondos S.A. devolver a Colpensiones las sumas recibidas con ocasión de la afiliación por concepto de cotizaciones recaudadas y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, frutos e intereses, incluyendo lo que en su momento aportó a través de las AFP Colmena hoy Protección, ING hoy Protección y Skandia. También, ordenó a las AFP Protección S.A., Skandia y Colfondos S.A., devolver el valor de las comisiones, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a su patrimonio. Por último, ordenó a Colfondos S.A., a que, en caso de haber efectuado la redención de bono, proceda a restituir la suma pagada por ese concepto a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Contra esta decisión, Colpensiones y Skandia S.A. interpusieron el recurso de apelación; no obstante, la misma se confirmó en su integridad en segunda instancia.

Contra la sentencia de segunda instancia, la codemandada Colfondos S.A interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante Auto No. 52 del 15 de julio de 2024, debido a que el agravio

S.A interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante Auto No. 52 del 15 de julio de 2024, debido a que el agravio económico que debe soportar la entidad está representado en sumas de dinero descontadas a la afiliada, en ese sentido, se sobreentiende que la suma de dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece al afiliado y no a la AFP quien es apenas su administradora y, por ende, no le asiste interés para recurrir en casación.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Colfondos S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Para sustentar su recurso adujo lo siguiente:

“Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 25 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES. Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no

puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN. - El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM. - Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió elafiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ. - Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los

aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 25 años el fondo a quien represento. Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y .que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio. Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración. En caso de que no se reponga la decisión por parte del H. Tribunal, se proceda a conceder la queja para que la H. CORTE SUPREMA - SALA LABORAL, resuelva la queja y definan si estuvo bien denegado o no el recurso de casación.”

CONSIDERACIONES

1. Recurso de Reposición.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del C.P.T. y S.S., el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado. En este caso, se encuentra que el apoderado de COLFONDOS S.A. allegó el recurso dentro del término establecido para ello.

de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado. En este caso, se encuentra que el apoderado de COLFONDOS S.A. allegó el recurso dentro del término establecido para ello. Se debe indicar que, el argumento del auto que negó el recurso de casación se basó en que no se cumplía el requisito del interés económico para recurrir, pues en la sentencia se ordenó al fondo privado devolver los emolumentos consistentes en cuotas de administración, financiación de la garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales indexados, con destino a COLPENSIONES, dineros que derivan del valor efectuado con la cotización del afiliado y estos no alcanzan el valor de 120 SMLMV necesarios para conceder el recurso de casación. Para controvertir la decisión en el auto de casación, el apoderado de COLFONDOS debía presentar argumentos en contra del interés económico,pues esa fue la razón específica que tuvo en cuenta esta Sala de Decisión para negar el recurso de casación; no obstante, el recurrente se limitó únicamente a exponer las mismas razones de la apelación de la sentencia e indicó que presentaba el recurso de reposición en subsidio queja, sin plasmar raciocinio alguno para controvertir la decisión de este Tribunal de no conceder la

casación. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indicó en providencia AL1211/2024, lo siguiente: “De otro lado, tal como lo expuso la Corte en proveído CSJ AL865-2023, «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso». E n el presente asunto, la parte demandante limitó su actividad a manifestar que interponía los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja, sin mencionar los motivos de inconformidad contra la providencia reprochada . Por lo anterior, al no existir sustentación alguna, carga que es facultativa y establecida en la ley en interés de quien formula la impugnación, esa inobservancia acarrea consecuencias adversas para el interesado. Al incumplir el recurrente con la carga procesal que le corresponde y que se constituye en un impeditivo para resolver el recurso de queja propuesto, la Corte no cuenta con referente alguno para pronunciarse, como corresponde en esta Sede, por lo cual, se procederá a declararse mal concedido el recurso de queja y ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.” (Negrilla fuera de texto) Como conclusión de lo anterior, queda claro que para dar trámite al

queja y ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.” (Negrilla fuera de texto) Como conclusión de lo anterior, queda claro que para dar trámite al recurso de reposición no basta acreditar con lo establecido en el artículo 63 del C.P.T. y S.S., sino que el interesado debe cumplir con la carga de sustentar debidamente el recurso; es decir, tiene la obligación de expresar las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión a controvertir, en este caso, el auto que negó el recurso de casación. Aplicando la tesis jurisprudencial antes expuesta, en este caso se rechazará de plano el recurso de reposición , comoquiera que el apoderado de COLFONDOS S.A. no cumplió con la carga procesal que le correspondía, al no especificar los motivos para reconsiderar la decisión de denegar el recurso extraordinario de casación. En ese sentido, no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

2. Recurso de Queja Ahora bien, el apoderado de COLFONDOS S.A. interpuso en subsidio el recurso de queja, regulada en el artículo 68 C.P.T. y S.S. que estipula: “ procederá el recurso de queja ante el inmediato superior contra la providencia del juez

que deniegue el de apelación o contra el del tribunal que no concede el de casación”. Noobstante, y como el mismo no contiene regulación propia en el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se procede a la remisión del artículo 353 del Código General del Proceso, por integración normativa del artículo 145 del CPTSS. El precitado artículo dispone, además, que el recurso de queja " (...) deberá interponerse en subsidio del de reposición” por lo que consecuencialmente, se encuentra ligado al recurso de reposición y, por ende, a su sustentación en el momento oportuno. Teniendo en cuenta las circunstancias descritas con anterioridad y comoquiera que rechazó de plano el recurso de reposición por falta de sustentación, tampoco es posible conceder el recurso de queja, en consecuencia, se declarará improcedente el mismo y se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,

RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN contra la providencia proferida por esta Sala de Decisión mediante Auto Interlocutorio No. 52 del 15 de julio de 2024, por medio del cual no se concedió el recurso de casación de Colfondos S.A.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA y disponer para que, a través de Secretaría, se remita del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA y disponer para que, a través de Secretaría, se remita del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Con Ausencia Justificada

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