TSDJ PEI SL - 66001310500520220002601-(15-12-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520220002601-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / LEY 797 DE 2003 / REQUISITOS … dada la fecha del fallecimiento…, la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13… establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CÓNYUGE SEPARADA / CONVIVENCIA / 5 AÑOS EN CUALQUIER TIEMPO … para la más reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019. Por otra parte, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse
para aclarar que la hipótesis de la norma aplica para el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal y con cinco (5) años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, sin importar si al momento del fallecimiento no existía compañera o compañero permanente.
Radicación No.: 66001310500520220002601
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: María Consuelo López López Demandado: Colpensiones Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 203 del 14 de diciembre de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Consuelo López López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-0002601
sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Consuelo López López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-0002601
Demandante: María Consuelo López López
Demandado: Colpensiones
2 Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Asimismo, se examinará la decisión dando alcance al grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. La demanda y la contestación de la demanda La señora MARÍA CONSUELO LÓPEZ LÓPEZ persigue que, previa declaración del derecho se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Pedro Nel Ospina Marín, junto con el retroactivo pensional causado a partir del 06 de enero de 2021 y los intereses moratorios.
Como sustento de lo pretendido, manifiesta que el 21 de diciembre de 1976 contrajo nupcias con el señor Pedro Nel Ospina Marín con quien procreó 3 hijos: John Fredy el 06 de septiembre de 1976, Luz Janeth el 29 de septiembre de 1974 y
Pedro Nel el 19 de octubre de 1973 y; que su cónyuge falleció el 06 de enero de 2021 Relata que el 13 de octubre de 2021 solicitó, en calidad de cónyuge supérstite la sustitución pensional ante COLPENSIONES, misma que mediante resolución SUB329576 del 25 de diciembre de 2021 le negó la prestación, argumentando que la pareja no hizo vida marital en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, pues convivieron únicamente entre el 21 de diciembre de 1976 y el 04 de mayo de 1991. En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la gestora de la litis, al considerar que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobreviviente deprecada, en virtud a que no convivió con el causante durante sus últimos 5 años de vida, esto es entre el 6 de febrero de 2016 y el 6 de febrero de
2021. Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de las obligaciones reclamas por no ser la demandante beneficiaria de la pensión de sobrevivientes”, “cobro de lo no debido”, “improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios”, “excepción de inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones”, “excepción de inoponibilidad por ser tercero de buena fe”, “excepción de prescripción”, “excepción de buena fe” y “declaratoria de otras excepciones: innominada o genérica”.
2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró que PEDRO NEL OSPINA MARÍN dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus causahabientes y
“declaratoria de otras excepciones: innominada o genérica”.
2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró que PEDRO NEL OSPINA MARÍN dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus causahabientes y que la señora MARÍA CONSUELO LÓPEZ LÓPEZ, en calidad de cónyuge supérstite, es beneficiaria de la prestación causada por el señor OSPINA MARÍN.Radicación No.: 66001-31-05-005-2022-0002601
Demandante: María Consuelo López López
Demandado: Colpensiones
3 En consecuencia, le ordenó a COLPENSIONES a reconocer en favor de la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 07 de enero de 2021, en cuantía de 1 SMLMV y por 13 mesadas anuales y la condenó a pagar a la actora la suma de $33.909.133, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 07 de enero de 2021 y el 31 de agosto de 2023, del cual autorizó descontar el porcentaje de aportes en salud. Adicionalmente, condenó a la entidad pública a pagar en favor de la actora los intereses moratorios a partir del 14 de diciembre de 2021 y hasta que se verifique el pago total de la obligación y cargó las costas procesales a la demandada en un 100%. Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, con apoyo en la jurisprudencia patria respecto a la convivencia por 05 años en cualquier tiempo, que
debe acreditar la cónyuge supérstite separada de hecho con vínculo matrimonial vigente y sin liquidación de la sociedad conyugal, así como la posibilidad de acumular el tiempo convivido como compañera permanente y como cónyuge siempre que estos sean sucesivos, que con la prueba testimonial recaudada se logró acreditar que los cónyuges PEDRO NEL OSPINA MARÍN y MARÍA CONSUELO LÓPEZ LÓPEZ convivieron bajo el mismo techo no solo desde que contrajeron nupcias sino con anterioridad como compañeros permanentes, lo cual se infiere del nacimiento de los 03 hijos, siendo 20 años de convivencia hasta 1991, por lo cual, concluyó que no hay duda del derecho que le asiste derecho a la demandante de percibir la prestación deprecada en cuantía de un salario mínimo y por 13 mesadas a partir del día siguiente del fallecimiento de su cónyuge. Agregó que como COLPENSIONES pasó por alto la jurisprudencia consolidada sobre la posibilidad de la cónyuge de acceder a la pensión de sobrevivientes demostrando 05 años en cualquier tiempo, resultan procedente condenarla al pago de los intereses moratorios a partir del 14 de diciembre de 2021, día siguiente al plazo de dos meses con el que contaba para decidir y pagar la gracia pensional.
3. Recurso de apelación y procedencia de la consulta El apoderado judicial de COLPENSIONES atacó el fallo de instancia aduciendo que para acceder al derecho pensional la cónyuge supérstite debe acreditar la
convivencia en los 5 años anteriores al deceso, lo cual no cumplió la demandante, toda vez que fue indicado por la prueba testimonial que con posterioridad a la convivencia que tuvo con el causante, este tuvo otra compañera y un hijo. Por otra parte, argumentó que como los intereses moratorios solo se causan por el pago tardío, es decir desde que se ordena el desembolso, en este caso no hay lugar a ello, adicional a lo cual, COLPENSIONES actuó de buena fe al resolver la solicitud, puesto que hizo la investigación administrativa y no fue caprichosa la negativa. Finalmente, como quiera que la decisión de primer grado fue desfavorableRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-0002601
Demandante: María Consuelo López López
Demandado: Colpensiones 4 para los intereses de COLPENSIONES, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.
4. Alegatos de conclusión Analizados los escritos de alegatos presentados oportunamente por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales se remite la Sala por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., se observa que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante. Por otra parte, el Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.
5. Problema jurídico por resolver De acuerdo a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia,
el fundamento de la apelación y los alegatos de conclusión le corresponde a la Sala determinar si la señora MARÍA CONSUELO LÓPEZ LÓPEZ acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en calidad de cónyuge supérstite. Adicionalmente, le corresponde a la Sala revisar en esta instancia si hay lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios.
6. Consideraciones 6.1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “ constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación” . Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor PEDRO NEL OSPINA MARÍN (06 de enero de 2021), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes : “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital conRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-0002601
Demandante: María Consuelo López López
Demandado: Colpensiones 5 el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.
Dicho todo lo anterior, cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. 6.2. Pensión de sobrevivientes para el cónyuge separado – requisitos Superado lo anterior, es de memorar que, de conformidad con el artículo 47
de la Ley 100 de 1993 y las precisiones efectuadas por la jurisprudencia, tanto a la compañera permanente como a la cónyuge supérstite le corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, que en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”. Cabe agregar que en sentencia más reciente, propiamente la SL 5169 del 27 de noviembre de 2019, que rememora las sentencia CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL50462018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en el art. 47 de la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó
a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud de la solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, por lo que es desafortunado y contrario a los principios de igualdad y de equidad de género entender que el derecho no ampare a quien concluyó su relación de tal forma que no mantenga los lazos de afecto, pues la norma no prevé como requisito dicho lazo afectivo. Es decir que, para la más reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019. Finalmente, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que la hipótesis de la norma aplica para elRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-0002601
Demandante: María Consuelo López López
Demandado: Colpensiones 6 cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal y con cinco (5) años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, sin importar si al momento del fallecimiento no existía compañera o compañero permanente. 6.3. Supuestos fácticos por fuera de debate Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el
cartulario, los siguientes: - Que el 21 de diciembre de 1976 la señora MARÍA CONSUELO LÓPEZ LÓPEZ y el señor PEDRO NEL OSPINA MARÍN contrajeron matrimonio por el rito católico en la Iglesia Parroquial de Salamina-Caldas, permaneciendo vigente el vínculo matrimonial, toda vez que el registro civil que reposa en el plenario – página 08, archivo 04, cuaderno de primera instanciano presenta nota marginal alguna que dé cuenta de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso o liquidación de la sociedad conyugal. - Que el señor PEDRO NEL OSPINA MARÍN falleció el 06 de enero de 20211 . - Que en su vida laboral el señor OSPINA MARÍN cotizó un total de 1.006,29 semanas, de las cuales 157.87 corresponden a los últimos 154.28 corresponden a los últimos tres años de vida, esto es, del 06 de enero de 2018 al 06 de enero de 2021, tal como se extrae de la historia laboral visible en el expediente administrativo que reposa en la carpeta 17Anexos. - Que la señora MARÍA CONSUELO LÓPEZ LÓPEZ reclamó la pensión de sobrevivientes el 13 de octubre de 2021 y, - Que COLPENSIONES negó la prestación por medio de la Resolución SUB329576 del 10 de diciembre de 2021, bajo el argumento de que no se acreditó la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento, de acuerdo a la
declaración extraproceso de la Notaria 3ª de Pereira No. 216 del 03 de febrero de 2021, en donde se establecen los extremos de convivencia del 21 de diciembre de 1976 al 04 de mayo de 19912 . De acuerdo a lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor PEDRO NEL OSPINA MARÍN, en calidad de afiliado, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, toda vez que cotizó más de 50 semanas en los tres años que antecedieron a su fallecimiento, razón por la cual, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación. 6.4. Interrogatorio de parte y prueba testimonial
1 Página 06, archivo 04, cuaderno de primera instancia 2 Página 20, archivo 04, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-0002601
Demandante: María Consuelo López López
Demandado: Colpensiones
7 Con el fin de determinar la convivencia entre los cónyuges por lo menos durante 05 años en cualquier tiempo, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes, como quiera que es a partir de la prueba testimonial que la aquo encontró acreditado este requisito. Así, inicialmente se tiene que rindió interrogatorio de parte la señora MARÍA CONSUELO LÓPEZ LÓPEZ quien relató que, aunque se casó con el causante en diciembre de 1976 cuando su hijo menor tenía 03 meses, para ese momento ya
llevaban una convivencia de 05 años, por lo que las nupcias só lo fueron para formalizar la relación y darles seguridad a sus hijos y que, una vez casados, alcanzaron a convivir 15 años más, destacando que vivieron en La Dorada, Pereira, Chinchiná y finalmente entre Ceilán y Galicia-Valle, siendo la principal razón de los cambios de domicilio el trabajo de su cónyuge como mayordomo de finca. En cuanto a la separación, indicó que se dio el 04 de mayo de 1991, cuando su hijo había cumplido 15 años y su hijo mayor contaba con 17 años, porque ella decidió irse a vivir con sus padres, no obstante, siguieron pendientes el uno del otro, tanto económicamente como en apoyo y solidaridad, hasta el punto de que él velaba por sus necesidades básicas, aunque ella trabajara y, ella lo acompañó y cuidó en su enfermedad. Seguidamente rindieron testimonio dos hermanos de la actora y los tres hijos de la pareja, quienes dieron cuenta de la convivencia de la pareja en los siguientes términos: PEDRO NEL OSPINA LÓPEZ , hijo mayor de la pareja, aseguró que sus padres convivieron 15 años desde el matrimonio y hasta 1991, viviendo en Salamina, la Dorada, Chinchiná, Pereira y en Galicia Valle y que se separaron porque su padre conoció otra señora en Tuluá y su madre tomó la decisión de dejarlo e irse para Pereira donde sus abuelos, no obstante, la ayuda económica del causante hacía su
madre continuó y se seguían viendo en reuniones familiares. Afirma que con la otra mujer su padre vivió entre 1991 y el 2009 y que tuvieron un hijo que ahora tiene 31 años, pero que desde que se separó de la compañera permaneció solo hasta su muerte y solo él, el testigo, lo visitaba constantemente porque trabajaba cerca, hasta que, a partir de junio de 2020 que su padre se enfermó, fue su madre quien ayudaba a su hermana en los cuidados de aquel. Finalmente precisó que tiene presente que la separación se dio en 1991 porque en ese mismo año murió su abuela paterna y conoció a su novia, que ahora es su esposa, cuando él estaba a punto de cumplir 18 años, además que fue él mismo quien se dio cuenta de que su padre tenía otra mujer con quien se quedaba los fines de semana en Tuluá. MARÍA LUCERO LÓPEZ LÓPEZ, hermana de la demandante, aseguró que, aunque no recuerda fechas precisas, de acuerdo a su edad puede ubicar el momento de los acontecimientos, precisando que nació en 1964 y que sabe que el causante y la demandante se conocieron cuando ella tenía 7 años y vivieron en la Dorada, hasta que se casaron cuando ella tenía 12 años y ya tenían los 03 hijos. Afirmó que enRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-0002601
Demandante: María Consuelo López López
Demandado: Colpensiones 8 varias ocasiones estuvo viviendo con la pareja tanto en Pereira como en Chinchiná, último municipio en donde estuvo cuando tenía 15 años y que con posteridad los
visitó en Galicia, Valle en compañía de su esposo y que, si bien tuvo conocimiento de la separación, no recuerda el año, sólo que cuando la hija de la pareja cumplió 15, aún seguían juntos. JORGE ELIECER LÓPEZ LÓPEZ, hermano de la demandante, recordó que a sus 6 o 7 años, conoció al causante en la Dorada cuando su hermana se fue a vivir con él y que, estuvieron juntos aproximadamente hasta 1999 porque cuando se separaron él estaba trabajando con el causante en una finca de Galicia-Valle, indicando que le consta que en todo ese tiempo la convivencia fue continua porque donde iba el causante a administrar finca, llevaba a su familia y allá iba él, el testigo, a trabajar, así como también se quedaba de visita en Pereira y Chinchiná. LUZ JANETH OSPINA LOPEZ , hija de la demandante y el causante, memoró que convivió con sus padres hasta casi los 16 años, por cuanto se separaron por una tercera persona el 04 de mayo de 1991, fecha que recuerda porque ese día cada año se hacía un evento en la finca donde Vivian, pero ellos no estuvieron en esa ocasión porque se estaban yendo donde sus abuelos maternos, pero que, a pesar de la separación, la relación de sus padres siguió siendo muy buena. Finalmente aseguró que su padre estuvo muchos años solo antes del fallecimiento y ella se encargó de él, junto con su madre, en la enfermedad de aquel.
Por último, JHON FREDY OSPINA LÓPEZ, hijo menor de la pareja, aclaró que realmente nunca vivió con sus padres, pues él vivía con sus abuelos maternos y solo iba en vacaciones donde sus progenitores, pero que siempre que iba veía a su madre en la casa y a su padre trabajando como agricultor en fincas en Chinchiná y la última, en Galicia-Valle. En cuanto a la separación, dijo que sólo supo que un día cualquiera su madre llegó con todas sus cosas donde sus abuelos, momento para el cual su hermano mayor ya trabajaba. 6.5. Caso concreto – valoración probatoria Pues bien, frente al requisito de la convivencia de la pareja, la prueba testimonial, conformada por los testimonios de PEDRO NEL OSPINA LÓPEZ, MARÍA LUCERO LÓPEZ LOPEZ, JORGE ELIECER LÓPEZ LÓPEZ , LUZ JANETH OSPINA LÓPEZ y JHON FREDY OSPINA LÓPEZ, se muestra inequívoca en torno a señalar que la señora MARÍA CONSUELO LÓPEZ LÓPEZ y el señor PEDRO NEL OSPINA MARÍN hicieron vida en común por aproximadamente 20 años, 05 de los cuales fueron anteriores al matrimonio, conviviendo como una pareja estable bajo el mismo techo junto con dos de sus tres hijos, en las diferentes poblaciones donde el causante trabajó, principalmente como mayordomo hasta que la actora decidió separarse al conocer que el actor mantenía una relación sentimental con otra mujer. Cabe resaltar que, si bien la totalidad de los testimonios son relevantes, por
provenir de familiares cercanos a la pareja, tienen especial importancia para la SalaRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-0002601
Demandante: María Consuelo López López
Demandado: Colpensiones 9 los de LUZ JANETH y PEDRO NEL por cuanto como hijos mayores de la pareja convivieron con estos hasta que se separaron en 1991 y, por lo tanto, son personas idóneas para dar cuenta de si en efecto sus padres hicieron vida marital por lo menos 05 años en cualquier tiempo.
Puesto de presente lo anterior, y al abordar el estudio de las pruebas antes citadas, estima la Sala que la a-quo acertó al concluir que la demandante había acreditado la convivencia exigida para acceder a la gracia pensional reclamada, sin que la separación desde 1991, pueda dar al traste con sus aspiraciones, en el entendido que el vínculo matrimonial continuó vigente y la jurisprudencia patria, a la cónyuge separada de hecho sólo le exige 05 años en cualquier tiempo, sin que tenga que permanecer los lazos afectivos o continuar haciendo parte del núcleo familiar del causante , último que, aun si se exigiera, está cumplido por la actora, puesto que los testigos dieron cuenta que la pareja continuó brindándose soporte y ayuda mutua hasta la fecha del fallecimiento del causante. Por otra parte, aunque el causante inició una relación con posterioridad a la separación de cuerpos con la demandante y de esa segunda nació un hijo, ello no afecta en modo alguno el derecho de la actora, puesto que PEDRO NEL OSPINA
LÓPEZ indicó que la convivencia con la compañera sólo se extendió hasta 2009, lo cual es confirmado por LUZ JANETH OSPINA LÓPEZ , al afirmar que antes del fallecimiento, su padre llevaba muchos años solo. En cuanto al hijo, en el expediente administrativo aportado por COLPENSIONES, se encuentra la copia de la cédula de ciudadanía que da cuenta que responde al nombre de PEDRO PABLO OSPINA CASTAÑEDA y que nació el 30 de junio de 1991, por lo que contaba con 29 años al momento del fallecimiento del causante. En vista de lo anterior, se quedan sin peso las razones de orden legal y fáctico bajo las cuales Colpensiones le negó el derecho a la demandante, puesto que la administradora pensional en sede administrativa únicamente argumentó que la convivencia se había extendido entre el 21 de diciembre de 1976 y el 04 de mayo de 1991 y, por lo tanto no se había dado en los 05 años inmediatamente anteriores al deceso, cuando la jurisprudencia patria de tiempo atrás ha consolidado un precedente claro respecto a que a la cónyuge supérstite le basta acreditar 05 años de convivencia en cualquier tiempo y, en sede administrativa en ningún momento se desconoció la convivencia por más de dicho interregno. En cuanto a los intereses moratorios, dado que no existe justificación alguna para que la administradora pensional omitiera el reconocimiento, toda vez que su negativa se basó en una interpretación restrictiva que desconoce que ha sido
enfática y pacífica la jurisprudencia en recalcar que a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente le basta acreditar 05 años en cualquier tiempo y, teniendo en cuenta que a la fecha sigue sin reconocerle la gracia pensional, forzoso resulta que sobre el importe de las mesadas adeudadas le reconozca los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 14 de diciembre de 2021, esto es, a partir del segundo mes siguiente a la petición pensional, teniendo enRadicación No.: 66001-31-05-005-2022-0002601
Demandante: María Consuelo López López
Demandado: Colpensiones 10 cuenta de conformidad con la Ley 717 de 2001, término máximo con que cuenta el fondo de pensiones para resolver la pensión de sobrevivientes, tal como lo consideró la a-quo.
La anterior conclusión sirve también para confirmar la condena al pago de costas procesales, puesto que, al haber existido controversia e incluso oposición frente al debate jurídico puesto en conocimiento de la Judicatura, conforme lo faculta el artículo 365 del CGP, hay lugar a condenar en costas a quien resulta vencido en la contienda y, en segundo lugar, porque -contrario a lo expuesto en la censuraen la presente litis no quedó acreditado que COLPENSIONES al decidir en derecho actuara con apego estricto de la ley, en el entendido que no se presentó un conflicto entre beneficiarias que hiciera obligatoria la decisión judicial y, la negativa en sede administrativa se fundamentó en una posición contraria a la enseñada por la jurisprudencia patria. En vista de lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida y consultada, incluyendo los intereses moratorios y el monto de la prestación, como quiera que, al
en sede administrativa se fundamentó en una posición contraria a la enseñada por la jurisprudencia patria. En vista de lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida y consultada, incluyendo los intereses moratorios y el monto de la prestación, como quiera que, al ser equivalente al SMLMV, no hay lugar a estudiar si correspondía un mayor valor, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora pensional. Así, como es evidente que ninguna mesada pensional se vio afectada por el fenómeno prescriptivo, puesto que entre el fallecimiento y la presentación de la demanda no transcurrieron tres años, se procederá a actualizar el monto de la condena en segunda instancia hasta la fecha de corte del mes anterior a la emisión de la presente sentencia, conforme a la siguiente liquidación: Año Desde Hasta Causadas Mesada Retroactivo 2021 7-ene-21 31-dic-21 12,8 $ 908.526 $ 11.629.133 2022 1-ene-22 31-dic-22 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 1-ene-23 30-sep-23 11 $ 1.160.000 $ 12.760.000
TOTAL $ 37.389.133
De acuerdo con lo anterior, COLPENSIONES deberá pagar a la demandante la suma de 37.389.133 por concepto del retroactivo pensional causado del 07 de enero de 2021 y el 30 de noviembre del presente año, sin perjuicio de las mesadas posteriores que s