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TSDJ PEI SL - 66001310500520220005001-(15-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520220005001-(15-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO LABORAL / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL / DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / NULIDAD DEL DICTAMEN DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Postura sobre su valoración como elemento de prueba. … Así en sentencia SL4346-2020, rememorada en la SL2349-2021, el Alto Tribunal asentó:

“De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).

Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062,

CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019). En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona.”

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500520220005001

Demandante: Jesús Leandro Lugo La Torre

Demandado: Junta Nacional de Calificación de la Invalidez

Vinculada: Protección S.A.

Asunto: Consulta de Sentencia del 11 de diciembre de 2024

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito Tema: Nulidad de dictamen de invalidez

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 105 del 08 de julio de 2025 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JESÚS LEANDRO LUGO LA TORRE en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ y como vinculada la AFP

Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por JESÚS LEANDRO LUGO LA TORRE en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ y como vinculada la AFP PROTECCIÓN S.A. , cuya radicación corresponde al 66001310500520220005001. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020,Jesús Leandro Lugo La Torre vs Junta Nacional de Calificación de la Invalidez y otro RAD. 66001310500520220005001 Página 2 de 15 adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 67

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. JESÚS LEANDRO LUGO LA TORRE pretende que 1) se declare que se declare que la Junta Nacional de Calificación incurrió parcialmente en error grave en el dictamen No. 9809464-4293 del 22 de mayo de 2020, respecto de la fecha de estructuración de la invalidez; 2) se declare que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral es del 25 de agosto de 2015, tal como lo determinó la Junta Regional de Calificación de Risaralda en el dictamen, teniendo en cuenta el resultado del TAC de

antepie derecho; 3) como consecuencia, que se condene a la Junta a pagar las costas y agencias en derecho y las demás condenas ultra y extra petita. 2.- Hechos. En síntesis, relata el demandante que se encuentra vinculado al sistema de pensiones a través de la AFP Protección y en salud con Coomeva EPS, que durante su vida se ha desempeñado como pintor para la empresa IDT QUINDIO-SETTA y que debido a los dolores producidos por las enfermedades de origen común que padece (artritis gotosa) ha laborado de forma interrumpida desde el año 2007. Cuenta que el 21 de enero de 2019 fue valorado por la AFP Protección S.A. que le otorgó una PCL del 63.18% con fecha de estructuración del 15 de junio de 2018. Luego, la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Risaralda mantuvo el porcentaje de invalidez en 63.18% y modificó la fecha de estructuración al 25 de agosto de 2015. Finalmente, la Junta Nacional de Calificación emitió el dictamen No. 9809464-4293 en el que determinó la pérdida de la capacidad en 63.18% y fecha de estructuración del 21 de diciembre de 2017. Conforme el último dictamen, el demandante sostiene que la Junta

Nacional no tuvo en cuenta toda la historia clínica aportada ni revisó con detenimiento el dictamen de la Junta Regional, pues debía tener en cuentaJesús Leandro Lugo La Torre vs Junta Nacional de Calificación de la Invalidez y otro RAD. 66001310500520220005001 Página 3 de 15 el resultado del TAC de antepie derecho de fecha del 25 de agosto de 2015 en el que se evidenció la destrucción ósea. De ahí que, desde esa calenda se alcanzó el estado de invalidez y debe asignarse como fecha de estructuración de la misma. 3.- Posición de la demandada. 3.1. Junta Nacional de Calificación de la Invalidez se opuso a las pretensiones de la demanda y aclaró que si bien el demandante desde el año 2007 inició con un cuadro de artritis en rodillas y tobillos, no es correcto aducir que para ese momento ya contaba con limitaciones que le impidieran laborar, pues sus condiciones evolucionaron y solo hasta el 21 de diciembre de 2017 alcanzó la condición de invalidez. Además, en esa última fecha se efectuó la valoración de reumatología que documenta las secuelas permanentes y definitivas que permiten la asignación de un porcentaje de 60%, a la luz de los criterios del Manual de Calificación, frente a la deficiencia de Artritis Gotosa, por la cual se obtiene un porcentaje de invlaidez. Respecto al TAC de Antipié con fecha del 25 de agosto de 2015 solo arrojó “signos de destrucción ósea”, por lo que hace necesario conocer la

porcentaje de invlaidez. Respecto al TAC de Antipié con fecha del 25 de agosto de 2015 solo arrojó “signos de destrucción ósea”, por lo que hace necesario conocer la evolución de esta condición para establecer el momento concreto en que se establecieron las restricciones de esta deficiencia, que claramente se dan para el 21 de diciembre de 2017, cuando alcanza la mayor gravedad, según la valoración de reumatología. Como conclusión sostiene que la fecha de estructuración no depende del momento en que comienzan los síntomas ni cuando se establece el diagnóstico, sino que por expreso mandato legal y como ampliamente han decantado las Altas Cortes, corresponde al tiempo en el cual el nivel de agravamiento de una o varias condiciones clínicas conllevan a la persona a perder definitivamente su capacidad laboral en más de un 50%.

Excepciona: legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Competencia como calificador de segunda instancia, legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional: Fundamentación médica – Legal de la fecha de estructuración, improcendencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor, inexistencia deJesús Leandro Lugo La Torre vs Junta Nacional de Calificación de la Invalidez y otro RAD. 66001310500520220005001

Página 4 de 15

Junta Nacional de Calificación de la Invalidez y otro RAD. 66001310500520220005001 Página 4 de 15 obligación a cargo de la Junta Nacional: inexistencia de pretensiones – competencia del juez laboral, buena fe y excepción genérica. (anexo10) 3.2. Protección S.A. señaló que las pretensiones se dirigen únicamente a la Junta Nacional, no obstante, expresó que el demandante tiene la carga probatoria para demostrar que efectivamente debe modificarse la fecha de estructuración, pero teniendo en cuenta que una cosa es la fecha de la pérdida de la capacidad laboral parcial y otra muy distinta la fecha de estructuración de la invalidez, porque de lo contrario no tendría razón de ser la existencia de las herramientas científico médicas asistenciales que permiten establecer los fundamentos de la verdad clínica sobre el estado de salud del afiliado para determinar el momento a partir del cual este pierde definitivamente su capacidad para trabajar.

Excepciona: genérica, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado, inexistencia de la causa por insuficiencia densidad de semanas cotizadas, compensación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, falta de caua para pedir, falta de legitimación en la caua por pasiva, falta de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación. (anexo11) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 11 de diciembre de 2024, la Jueza Quinto

inexistencia de la fuente de la obligación. (anexo11) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 11 de diciembre de 2024, la Jueza Quinto Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda incoada por el demandante Jesús Leandro Lugo La Torre, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y a favor de las demandadas en un 100%.

Liquídese por Secretaría.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta sentencia envíese el expediente a la sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante. ” Para arribar a tal decisión, la A quo trazó la litis en determinar, con base en la integralidad de la prueba médica y la normativa vigente, cuál de las fechas propuestas refleja el momento en que el agravamiento clínico generó una pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral igual oJesús Leandro Lugo La Torre vs Junta Nacional de Calificación de la Invalidez y otro RAD. 66001310500520220005001

Página 5 de 15 superior al 50   %, precisando si el dictamen de la Junta Nacional adolece de un yerro que amerite su revocatoria o modificación. Para tal efecto, el Juzgado   decretó prueba de oficio en la que

superior al 50   %, precisando si el dictamen de la Junta Nacional adolece de un yerro que amerite su revocatoria o modificación. Para tal efecto, el Juzgado   decretó prueba de oficio en la que requirió a la Sala  Uno de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que rindiera dictamen pericial respecto de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Jesús   Leandro  Lugo  La  Torre, y mediante dictamen del 5 de junio de 2024, concluyó que no existió yerro en la fecha impuesta del 21 de diciembre de 2017, pues para el 25 de agosto de 2015 que es la fecha que exige el demandante como estructuración de la invalidez, no tenía los criterios técnicos para constituir la estructuración y el porcentaje global no superaba el 50%. Agregó que, si bien el demandante aportó como prueba testimonial la declaración del Dr. Emilio Luis Vargas Pájaro, médico de la Junta Nacional, este ratificó la metodología empleada y explicó por qué en el año 2015 la patología del actor se catalogaba en clase 2, sin llegar al umbral de invalidez y solo en 2017 avanzó a clase 3 con factor modulador 4, alcanzando el 60% de deficiencia. La jueza consideró que no se allegaron otras pruebas técnicas que desvirtúen de forma contundente el dictamen nacional, ni evidencia

alcanzando el 60% de deficiencia. La jueza consideró que no se allegaron otras pruebas técnicas que desvirtúen de forma contundente el dictamen nacional, ni evidencia radiológica o histopatológica que vincule la amputación del hallux con la artritis gotosa para situar el caso en clase 3 antes de 2017. Como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, pues concluyó que la Junta Nacional no erró al fijar la fecha de estructuración de la invaliez para el 21 de diciembre de 2017, pues solo en esa data el actor alcanzó un deterioro definitivo y global de su capacidad laboral superior al 50%. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, teniendo en cuenta que, la sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones y no se presentó recurso de apelación. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIAJesús Leandro Lugo La Torre vs Junta Nacional de Calificación de la Invalidez y otro RAD. 66001310500520220005001 Página 6 de 15 Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal

Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al panorama anterior, la Sala se ceñirá al grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: 1) si procedente declarar la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, respecto a la fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral del señor Jesús Leandro Lugo La Torre Como aspectos por fuera de debate se encuentran los siguientes: i) Que el señor Jesús Leandro Lugo La Torre nació el 01 de junio de 1977 (fl.1, anexo04); ii) el 21 de enero de 2019 la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. emitió el dictamen que le otorgó el 63.18% con fecha de estructuración del 16 de junio de 2018, causada por enfermedad de origen común (fl.4, anexo4); iii) la Junta Regional de Calificación de

de estructuración del 16 de junio de 2018, causada por enfermedad de origen común (fl.4, anexo4); iii) la Junta Regional de Calificación de Risaralda, en el dictamen del 14 de agosto de 2019, mantuvo el origen común y el porcentaje del 63.18% y modificó la fecha de estructuración para el 25 de agosto de 2015 (fl.12, anexo4); iv) La Junta Nacional de Calificación de la Invalidez emitió el dictamen del 22 de mayo de 2020 mediante el cual asignó a la demandante una pérdida de la capacidad laboral del 63.18%, con fecha de estructuración del 21 de diciembre de 2017 (fl.24, anexo4). Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. De los dictámenes de calificación de la invalidezJesús Leandro Lugo La Torre vs Junta Nacional de Calificación de la Invalidez y otro RAD. 66001310500520220005001 Página 7 de 15 De vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez no son conceptos definitivos ni inalterables, sino que son un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juez y como resultado de un

dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez no son conceptos definitivos ni inalterables, sino que son un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juez y como resultado de un análisis basado en las reglas de la sana crítica, el operador judicial que así lo estime, podrá apartarse del dictamen cuando se exhibe una equivocación o error grave, por infracción legal, o por mayor valor probatorio que tenga otro dictamen traído a juicio; no obstante, dicha facultad no es absoluta, pues se exige un alto grado de argumentación y una decisión precedida por conclusiones suficientemente justificadas. (SL5004-2020)

Así en sentencia SL4346-2020, rememorada en la SL2349-2021, el

Alto Tribunal asentó:

“ De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su prácticadecretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).

Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo

expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019). En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona.” Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, pretende el demandante que se declare la nulidad del dictamen de invalidez del 22 de mayo de 2020,Jesús Leandro Lugo La Torre vs Junta Nacional de Calificación de la Invalidez y otro RAD. 66001310500520220005001 Página 8 de 15 emitido por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, respecto de la

Junta Nacional de Calificación de la Invalidez y otro RAD. 66001310500520220005001 Página 8 de 15 emitido por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, respecto de la fecha de estructuración establecida para el 21 de diciembre de 2017, pues considera que, dado TAC de Antepie derecho, la estructuración real de la invalidez debe fijarse para el 25 de agosto de 2015 como lo había determinado la Junta Regional en su calificación. Sea lo primero indicar que, para el caso es aplicable lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014 por ser la norma que se encontraba vigente para la data de la calificación de la JUNTA NACIONAL. Respecto de la fecha de estructuración que es el elemento controvertido, dicha normativa dispone lo siguiente: “ Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y

de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.” Conforme las pruebas allegadas, se encuentra que el señor Jesús Leandro cuenta con un diagnóstico de S984 Amputación del pie, nivel no especificado A nievel 1er dedo derecho, M109 Gota, no especificada artritis gotosa. Además, según el procedimiento TAC DE ANTEPIE emitido por la Clínica San Juan de Dios el 25 de agosto de 2015, se indicaron como hallazgos médicos los siguientes: “ lesión con densidad de tejidos blandos, con diámetros aproximados de 3x3 CM, con contornos irregulares, que compromete la epífisis distal de la primera falange del primer dedo y la epífisis proximal de la segunda falange, con signos de destrucción ósea, con pérdida de la arquitectura y desprendimiento de múltiples fragmentos óseos, dependientes de las estructuras mencionadas, con permeación de las

corticales, con mala definición de los tejidos blandos adyacentes. La epífisisJesús Leandro Lugo La Torre vs Junta Nacional de Calificación de la Invalidez y otro RAD. 66001310500520220005001 Página 9 de 15 proximal de la primera falange está conservada. Las demás estructuras óseas del pie no muestran alteraciones.” Como conclusión el médico radiólogo determinó que “ El aspecto escanográfico es compatible con masa dependiente del primer dedo del pie derecho que involucra el espacio articular y las epífisis proximal de la última falange y distal de la primera falange, con signos de destrucción ósea y pérdida de la arquitectura, sugestiva de neoplasia como primera posibilidad.” (fl.27, anexo4) Por otra parte, se anexó el examen RX de Pies Comparativos del 23 de enero de 2018, emitido por el radiólogo de IDIME; el examen de RX Rodilla AP y Lateral del 08 de marzo de 2018 y el resultado del RM de Rodilla Derecha del 09 de marzo de 2015, que concluye una sinovitis hipertrófica moderada; el estudio electrofisiológico de M.M.S.S. del 16 de abril de 2018, en el que se “halló dentro de los parámetros normales en nervios Ulnares. Ausencia de latencias sensitivas y motoras distales de nervios medianos en carpos” y se concluyó que existió un “estudio anormal, compatible con mononeuropatía distal severa con daño axonal de nervios medianos en

carpos” y se concluyó que existió un “estudio anormal, compatible con mononeuropatía distal severa con daño axonal de nervios medianos en carpos”. También se encuentra la historia clínica emitida por Artmedica del 21 de diciembre de 2017; la consulta médica en el Centro Médico Salud Familiar La Tebaida del 06 de octubre de 2014, del 20 de febrero de 2015, del 17 de marzo de 2015, del 27 de marzo de 2015, del 12 de mayo de 2015, del 18 de marzo de 2016, del 31 de marzo de 2016, del 12 de abril de 2016, del 26 de mayo de 2016 y del 17 de noviembre de 2017. (fl.28 al 62, anexo4) Ahora, el 12 de julio de 2023, el Juzgado   Quinto  Laboral del Circuito de Pereira requirió a la Sala  Uno de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que rindiera dictamen pericial respecto de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Jesús  Leandro  Lugo  La  Torre, planteando dos interrogantes concretos: a)  Si la Sala   Cuatro de la misma Junta incurrió en error al fijar dicha fecha en 21  de  diciembre  de  2017. b)  Si, a la luz de la historia clínica, resultaba procedente señalar como

a)  Si la Sala   Cuatro de la misma Junta incurrió en error al fijar dicha fecha en 21  de  diciembre  de  2017. b)  Si, a la luz de la historia clínica, resultaba procedente señalar como fecha de estructuración el 25  de  agosto  de  2015.Jesús Leandro Lugo La Torre vs Junta Nacional de Calificación de la Invalidez y otro RAD. 66001310500520220005001 Página 10 de 15 En respuesta a dicho requerimiento, mediante dictamen NBT‑ 408699 del 5  de  junio  de  2024, la Sala  Uno concluyó que no existió yerro en la fecha de estructuración estipulada para el 21 de diciembre de 2017 y que, para el 25 de agosto de 2015, la patología del actor no reunía los criterios técnicos para constituir la estructuración de la invalidez, ya que el porcentaje no superaba el 50%. Aunado a ello, el Dr.  Emilio Luis Vargas Pájaro, médico general con especialización en salud ocupacional y miembro de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez desde 2013, rindió declaración en audiencia y abordó su análisis de forma cronológica, comenzando por el año 2015. Explicó que utilizó como base técnica el Decreto 1507 de 2014, en particular la tabla 14.15, que permite calificar patologías del tejido conectivo, específicamente las articulares. Procedió a analizar cronológicamente ambos años, comenzando por el 2015. En ese año,

conectivo, específicamente las articulares. Procedió a analizar cronológicamente ambos años, comenzando por el 2015. En ese año, Jesús Leandro padecía una artritis gotosa, es decir, gota, con manifestaciones articulares progresivas desde 2006, afectando primero el pie, luego la rodilla y otras articulaciones. El 25 de agosto de 2015 se le practicó una amputación del primer dedo del pie derecho debido a un quiste óseo aneurismático. El perito fue enfático en aclarar que esta patología no corresponde a una enfermedad del tejido conectivo, sino a un tumor benigno del hueso, y por tanto no es calificable bajo la tabla utilizada. Para ese momento, el paciente presentaba dolor articular (artralgias) y sinovitis, pero no tenía deformaciones, desviaciones articulares, ni manifestaciones extraarticulares. Tampoco manifestaba rigidez matinal, criterio esencial para ascender a la clase 3 del factor principal. Con base en lo anterior, el doctor Vargas clasificó al paciente en el factor principal de clase 2, que exige al menos dos de tres criterios: rigidez, sinovitis y artralgias. Como cumplía con sinovitis y artralgias, se le calificó dentro de ese rango (12% a 36%). Se asignó el porcentaje máximo

(36%) por la severidad de los síntomas y porque las imágenes radiológicas mostraban cambios articulares, lo cual se reflejó en un factor modulador de clase 3. Indicó que, conforme al manual, el valor de deficiencia se divide por la mitad, resultando en un 18%. A esto se sumó la afectación al rolJesús Leandro Lugo La Torre vs Junta Nacional de Calificación de la Invalidez y otro RAD. 66001310500520220005001 Página 11 de 15 laboral, estimada en un 10%, considerando que el señor Jesús Leandro se desempeñaba como operario y aún podía realizar sus funciones, aunque con algunas limitaciones. La sumatoria daba un total de 28%, muy por debajo del 50% exigido para declarar invalidez. Por tanto, concluyó que en el año 2015 el paciente no era inválido desde el punto de vista técnico. Frente a las observaciones hechas por la jueza, quien trajo a colación el contenido de un TAC realizado el 25 de agosto de 2015 , en el que se reportó una lesión con densidad de tejidos, destrucción ósea, pérdida de arquitectura y fragmentos óseos desprendidos, el perito reiteró que esos hallazgos correspondían al quiste óseo que motivó la amputación, y no a una patología articular o del tejido conectivo. Por consiguiente, aclaró que tales elementos no podían ser considerados como deformaciones dentro de los criterios del Manual de C alificación, pues no

y no a una patología articular o del tejido conectivo. Por consiguiente, aclaró que tales elementos no podían ser considerados como deformaciones dentro de los criterios del Manual de C alificación, pues no cumplían con los requisitos técnicos de la tabla 14.15. Reiteró que la Junta Regional de Risaralda, al usar ese hecho como fundamento para estructurar la invalidez desde 2015, se apartó del marco técnico normativo, y cometió un error de interpretación. Al evaluar el estado de salud del paciente en diciembre de 2017, el perito encontró una progresión significativa de la enfermedad. El paciente, según relató, se había autoadministrado esteroides, lo cual exacerbó su condición. Para ese momento, ya presentaba deformaciones articulares, desviaciones en las manos, tofos gotosos, pérdida de destreza y signos clínicos de túnel carpiano bilateral, además de artralgias, sinovitis y rigidez matinal. Estos signos cumplían con más del 50% de los criterios exigidos para el factor principal de clase 3, que va del 37% al 60%. Se le asignó el valor máximo de ese rango, y con un factor modulador clase 4, la deficiencia fue del 60%, que dividido entre dos daba un 30%. Al sumarse al puntaje por afectación del rol laboral, que para ese momento era superior al 20%, se superaba ampliamente el 50% necesario para declarar invalidez.

al puntaje por afectación del rol laboral, que para ese momento era superior al 20%, se superaba ampliamente el 50% necesario para declarar invalidez. Con base en todo lo anterior, el perito concluyó que la fecha de estructuración correcta era el 21 de diciembre de 2017 y que la Sala Cuarta de la Junta Nacional no incurrió en error. Por el contrario, la Junta Regional se equivocó al considerar como criterio técnico una amputación originada en una patología no conexa con la que debía ser calificada.Jesús Leandro Lugo La Torre vs Junta Nacional de Calificación de la Invalidez y otro RAD. 66001310500520220005001 Página 12 de 15 Desde el punto de vista médico-legal, la condición de invalidez se consolidó hasta 2017, y no antes. En la misma audiencia, también se escuchó el interrogatorio de parte del señor Jesús Leandro Lugo La Torre, quien dijo que, a causa del dolor intenso y las deformidades progresivas en manos, pies y rodillas, dejó de ejercer su oficio habitual de lavar y transportar canastillas de jugos —tareas que implicaban levantar entre 25 y 30   kg— desde finales de  2014, cuando salió de Mil  de  Colombia, que era la compañía en la cual labo

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