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TSDJ PEI SL - 66001310500520220006401-(11-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520220006401-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RECURSO DE QUEJA / ORDINARIO / APELACIÓN / PROCEDENCIA En materia laboral, los autos interlocutorios, esto es, los que sin resolver la pretensión ni la excepción de mérito deciden aspectos sustanciales del proceso o tienen la virtualidad de beneficiar o perjudicar a una de las partes, son susceptibles de ser atacados por medio del recurso de reposición –Art. 63 del C.P.T.S.S.–, siendo otorgada la posibilidad de apelación sólo para aquellos que se encuentran enlistados en el artículo 65 del C.P.T.S.S. y los que expresamente señale la ley. RECURSO DE APELACIÓN / PRACTICA DE PRUEBA / INCLUYE ACLARACIÓN … la solicitud elevada por la parte actora consistente en la aclaración y/o complementación del informe hace parte de la práctica de la prueba y, por lo tanto, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que negó la petición de la parte actora tendiente a que fueran aportados los datos, la información y la operaciones que llevaron a Protección S.A. a informar al juzgado el valor de la mesada pensional de la demandante, en uno u otro régimen pensional, es susceptible de ser recurrido.

Providencia: Auto de 11 de diciembre de 2023

Radicación Nro.: 66001310500520220006401

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Luz Mary García Toro

Demandado: Colpensiones y la AFP Protección S.A.

Juzgado de origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, once de diciembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 201 de 11 de diciembre de 2023

En la fecha los Magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), proceden a resolver el recurso de queja, interpuesto por la señora Luz Mary García Toro, con ocasión del auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en audiencia pública celebrada el día 30 de junio de 2023, por medio del cual se negó la concesión del recurso de apelación por ella propuesto, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que promueve contra Colpensiones y la AFP Protección S.A. , radicado No 66001310500520220006401. ANTECEDENTES Pretende la señora Luz Mary García Toro que la justicia laboral acceda a la ineficacia de la afiliación efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad y consecuencialmente que se declare válida y vigente la afiliación primigenia efectuada al régimen de prima media con prestación definida. Con base en esas declaraciones aspira que se condene al fondo privado de pensiones a i) girar la totalidad de los dineros a que haya lugar, ii) lo que resulte probado extra y ultra petita, iii) los perjuicios originados por la pérdida de cualquier derecho al que hubiere podido acceder en el evento de haber estado siempre afiliada

a Colpensiones y iv) las costas procesales.Luz Mary García Toro Vs Colpensiones y otra Rad 66001310500520220006401 2 La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, que por auto de fecha 6 de abril de 2022 procedió a admitirla y con ello a solicitar a Protección S.A. que aportara la proyección de la pensión de vejez de la demandante tanto en el régimen de ahorro individual como en el de prima media con prestación definida. Habiéndose trabado la litis, se citó a las partes a la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio en la que luego de fracasar la conciliación y evacuadas las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, se procedió al decreto de pruebas, etapa en la que se decretaron las pedidas por la partes y se ordenó la incorporación de la proyección de la mesada pensional aportada por Protección S.A., la cual fue solicitada de oficio. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora señaló que el fondo privado de pensiones no cumplió con lo requerido por el juzgado, pues al revisar el documento se puede advertir que no se trata de la proyección comparativa de la pensión, dado que no cuenta con los datos que sirvieron de soporte para establecer el valor de la mesada en uno u otro régimen, como tampoco de las ecuaciones utilizadas ni de dónde se extrajeron los elementos que le permiten determinar las cuantías que

informa, omisión que impide hacer un seguimiento y análisis de lo informado antes de emitir cualquier pronunciamiento respecto a la prueba. Frente a esta manifestación el juzgado consideró que la información suministrada por Protección S.A. referente a la inexistencia de capital suficiente en la cuenta de ahorro individual para financiar la pensión de la actora, el acceso a la garantía de pensión mínima y el valor de la mesada pensional en el régimen de prima media con prestación definida resulta suficiente y no requiere que se alleguen las operaciones realizadas para establecer los valores informados, pues solo se necesitaba establecer si hay alguna diferencia en el valor de la mesada en los diferentes regímenes pensionales, pero no es definitiva para declarar una ineficacia. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación haciendo notar que la prueba discutida no es del juzgado sino del proceso y que si bien la misma fue decretada en virtud a la utilidad evidenciada por el operador judicial, también debe considerarse la necesidad que de ella advierten las partes, por lo que la juez no puede, de manera arbitraria, simplemente incorporarla cuando la encargada de aportar la proyección solo trae las conclusiones, sin dar a conocer las premisas, impidiendo con ello el análisis de la prueba, lo cual es necesario, pues en el evento de tomar una decisión favorable a los intereses de la actora, se podría generar la imposibilidad de determinar los perjuicios causados con el traslado y que deben ser asumidos por Protección S.A.

El juzgado, con base en lo dispuesto en el artículo 169 del Código General del Proceso, declaró improcedente el recurso de reposición. Igual suerte corrió la

perjuicios causados con el traslado y que deben ser asumidos por Protección S.A.

El juzgado, con base en lo dispuesto en el artículo 169 del Código General del Proceso, declaró improcedente el recurso de reposición. Igual suerte corrió la apelación, en atención a que el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que la alzada procede frente a las decisiones en lasLuz Mary García Toro Vs Colpensiones y otra Rad 66001310500520220006401 3 cuales se niega el decreto o la práctica de una prueba, lo que no es el caso, pues solo se trata de la incorporación de una prueba. La parte actora manifestó no encontrarse de acuerdo con lo decido por el juzgado y, en tal virtud, formuló el recurso de reposición y en subsidio el de queja, en consideración a que el recurso de apelación es procedente en la medida en que se está negando la práctica de la prueba, pues la misma se está desarrollando con la visión unilateral del juzgado y no respecto del interés general del proceso, por lo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 65 del CPT y SS, debe concederse la alzada. Sin variar la decisión adoptada, el juzgado concedió el recurso de queja, disponiendo de paso la remisión del expediente a esta Sede para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES No observándose nulidad que afecte la actuación y satisfechos, como se encuentran, los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad procesal y

competencia, para resolver la instancia la Sala se plantea los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS ¿El auto que niega dar trámite a las inconformidades planteadas respecto a un informe que fue decretado de oficio es susceptible de ser recurrido? Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:

1. DE LOS AUTOS SUSCEPTIBLES DE SER RECURRIDOS En materia laboral, los autos interlocutorios, esto es, los que sin resolver la pretensión ni la excepción de mérito deciden aspectos sustanciales del proceso o tienen la virtualidad de beneficiar o perjudicar a una de las partes, son susceptibles de ser atacados por medio del recurso de reposición – Art. 63 del C.P.T.S.S. –, siendo otorgada la posibilidad de apelación sólo para aquellos que se encuentran enlistados en el artículo 65 del C.P.T.S.S. y los que expresamente señale la ley.

2. CASO CONCRETO Revisado el libelo inicial, debe empezar por decirse que la prueba cuya respuesta cuestiona la parte actora, fue decretada de oficio desde que se profirió el auto admisorio de la demanda, que lo fue el 6 de abril de 2022 - numeral 06 de cuaderno digital de primera instancia -. En esa oportunidad el juzgado solicitó a la AFP Protección S.A. aportar con la contestación de la demanda “proyección de pensión de vejez de la demandante en el RPMPD y en el RAIS calculada al momento en que se afilió aLuz Mary García Toro Vs Colpensiones y otra

Rad 66001310500520220006401 4 esa entidad, al momento del cumplimiento de la edad pensional y/o al momento en el que se realice la respectiva liquidación”. En cumplimiento de dicha orden, el fondo privado de pensiones allegó al juzgado comunicación en la que le informan que, con corte a 31 de agosto de 2022, teniendo en cuenta i) la fecha de nacimiento de la actora, ii) el sexo, iii) el beneficiario, iv) el valor de la cuenta de ahorro individual, v) el valor del bono actualizado y capitalizado, vi) las semanas cotizadas, vii) el último periodo cotizado y el viii) capital necesario, el valor de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad de la señora García Toro es igual a $1.000.000, toda vez que no se cuenta con el monto necesario para financiar el pago de una pensión, pero acredita los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima en la modalidad de retiro programado. Por otro lado, precisa el fondo que el IBL de los últimos 10 años de cotización de la demandante es igual a $1.469.888, cifra que al aplicarle una tasa de remplazo de 76.77% se obtiene un total de $1.128.360, que correspondería al valor de la mesada pensional en el régimen de prima media con prestación definida. Cabe señalar, que ninguna discusión se generó entre las partes respecto a que las pruebas decretadas de oficio no admiten recurso alguno conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 169 del Código General del Proceso, como tampoco que las

mismas son susceptibles de ser controvertidas como lo indica el inciso segundo del artículo 170 ibidem. Dicho lo anterior, es del caso hacer notar que la prueba decretada por la juez no era una prueba documental, sino que se trató de una prueba por informe la cual se encuentra regulada por el artículo 275 del Código General del Proceso, que en su tenor literal establece que “A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal (…)” . Ahora, dentro del trámite de la práctica de la prueba, se encuentra consagrada la facultad que tienen las partes de, previo traslado del informe, solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados -artículo 277 ibidem-. Como puede verse, la solicitud elevada por la parte actora consistente en la aclaración y/o complementación del informe hace parte de la práctica de la prueba y, por lo tanto, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 4º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que negó la petición de la parte actora tendiente a que fueran aportados los datos, la información y la operaciones que llevaron a Protección S.A. a informar al juzgado el valor de la mesada pensional de la demandante, en uno u otro régimen pensional, es susceptible de ser recurrido.

En ese orden de ideas, se declarará indebida la denegación de la apelación y en consecuencia se admitirá el recurso de apelación formulado. .Luz Mary García Toro Vs Colpensiones y otra Rad 66001310500520220006401 5 De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que el expediente digital completo, se encuentra a disposición de esta Sala de decisión, se procederá a decidir lo pertinente, previo traslado a las partes para que presenten sus alegatos. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR mal denegado el recurso de apelación formulado por LUZ MARY GARCÍA TORO contra auto proferido por el 30 de junio de 2023, respecto a la negativa de practicar el debida forma la prueba por informe solicitada de oficio por el juzgado de conocimiento.

SEGUNDO: CONCEDER, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por LUZ MARY GARCÍA TORO contra la misma providencia.

Sin costas en esta instancia. Notifíquese, Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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