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TSDJ PEI SL - 66001310500520220006701-(26-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520220006701-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PENSIÓN DE INVALIDEZ / REVISIÓN / RECONOCIMIENTO IRREGULAR / MOTIVOS REALES El artículo 19 de la Ley 797/2003 tiene como propósito permitir la revisión de pensiones reconocidas irregularmente. Así, establece que los representantes legales de las instituciones de seguridad social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica… No obstante, conforme a la sentencia C-835 de 2003 se explicó que la aludida facultad de verificación debía únicamente ejercitarse por motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables; por lo que, unos motivos originados en el desconocimiento de los requisitos mínimos para interpretar y aplicar el derecho carecen de vocación para promover la citada verificación oficiosa… Además, la Corte Constitucional explicó que se puede revocar un reconocimiento pensional sin el consentimiento del titular cuando se haya incurrido en una conducta delictiva para la obtención del derecho…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Apelación sentencia Radicación: 66001310500520220006701

Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia

Demandante: Mariela Franco Demandados: Colpensiones Tema: Pensión de invalidez – revocatoria directa Pereira, Risaralda, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Demandante: Mariela Franco Demandados: Colpensiones Tema: Pensión de invalidez – revocatoria directa Pereira, Risaralda, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 94 de 21-06-2024

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Mariela Franco en contra de Colpensiones. Recurso que fue repartido el 23/02/2024 y remitido a este Despacho el 29/02/2024.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación

Mariela Franco pretende de manera principal que se declare que tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión de invalidez que fue reconocida en resoluciónProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00067-01 Mariela Franco vs Colpensiones DIR6517 de 2017 y, en consecuencia, se pague el retroactivo pensional desde la fecha en que se suspendió el pago de su mesada pensional. De forma subsidiaria, reclama que se absuelva del pago de $100’745.981 que se reclama por el pago de las mesadas recibidas desde el 18/08/2010 hasta el 28/02/2021 debido a sus condiciones económicas y vulnerabilidad.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 06/05/1943; ii) durante toda su vida se desempeñó como empleada doméstica; iii) en el año 2012 se calificó su PCL en 57.42% estructurada el 18/08/2010; iv) acudió a la apoderada Lida Salazar Rivera para solicitar a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez; v) el 30/05/2013 en Resolución No. GNR 117767 se negó la pensión de invalidez por no tener los requisitos de la Ley 860 de 2003 y en Resolución No. GNR 68901 de 27/02/2014 negó revocar la precitada resolución; v) la abogada nuevamente solicitó la pensión el 16/09/2016, pero a través del apoderado C.J.R.A. que nuevamente fue negada por Colpensiones en Resolución No . GNR 41342 del 06/02/2017 pero con ocasión al recurso de apelación, en Resolución No. DIR 6517 del 24/05/2017 reconoció la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo; vi) durante el trámite pensional de reconocimiento la demandante desconocía las actuaciones de su apoderada; vii) el 05/04/2021 se acercó a Colpensiones para conocer la razón de la falta de pago y allí fue notificada de la Resolución No. SUB 69696 del 18/03/2021 sin posibilidad de presentar recurso alguno; viii) en dicha resolución se

indicaba que con ocasión de la investigación administrativa especial No. 499-18 realizada por la Gerencia de Prevención del Fraude se había negado la pensión; ix) tiene 78 años de edad y padece de epoc, hipertensión, catarata, insuficiencia renal; x) la demandante actuó de buena fe y Colpensiones no le permitió ejercer su derecho de defensa; xi) las razones por las cuales se revocó su derecho pensional circundaron respecto al pago de un cálculo actuarial presuntamente irregular e ilegal, pero nunca fue requerida para conocer si ese pago era cierto o no ; xii) producto de la pensión adquirió un préstamo hipotecario para la compra de la vivienda en la que reside y por ende corre el riesgo de ser desalojada por encontrarse en mora en el pago de las cuotas del crédito. Colpensiones se opuso a todas las pretensiones de la demanda para lo cual explicó que la demandante carecía de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez para ser beneficiaria de la pensión y por ello, revocó el acto administrativo de reconocimiento pensional. Indicó que había realizado una investigación administrativa especial en la que se había determinado una actuación ilegal. Concretamente explicó que conforme a la investigación penal adelantada por la Fiscalía 9 Seccional de Pereira, Risaralda, se daba cuenta de una presunta existencia de organización criminal que operaba a través de la firma de abogados “Consultores en Seguridad Social y Negocios Laborales” en la que se gestionó de forma fraudulenta actuaciones para obtener el reconocimiento de pensiones de invalidez sin el lleno de requisitos legales a través de soportes, hechos y documentos irregulares.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00067-01

invalidez sin el lleno de requisitos legales a través de soportes, hechos y documentos irregulares.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00067-01 Mariela Franco vs Colpensiones Así, el 16/11/2018 recibió el reporte de la línea de integridad y transparencia de Colpensiones en el que se indicaba la existencia de posibles hechos de fraude o corrupción en el reconocimiento de la pensión de invalidez de la demandante. Investigación que sí fue notificada a la demandante el 04/02/2020 y el 03/06/2020. Como hecho detonante adujo que se había solicitado un cálculo actuarial por el tiempo exacto que le faltaba para acreditar las 50 semanas de cotización requeridas. Cálculo actuarial por el que ninguna relación de trabajo tuvo la demandante con la presunta empleadora Esperanza del Socorro Salazar, y de allí la maniobra fraudulenta; y por ello, en Resolución No. SUB 263216 del 03/12/2020 se ordenó revocar la resolución de reconocimiento pensional de invalidez; además de señalar en la Resolución No. SUB 69696 del 18/03/2021 cuál había sido el valor total que había recibido por mesadas pensionales. Con ocasión a tal descubrimiento, Colpensiones presentó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad – contra la demandante de ahora para que devuelva el dinero pagado por concepto de mesadas pensionales. Proceso

que se encuentra en curso ante el Juzgado 7º Administrativo de Pereira, radicado al número 66001333300720210015100. Formuló como medios de defensa los que denominó “improcedencia para el reconocimiento de la prestación por haber sido obtenida mediante medios fraudulentos”, “prescripción”, entre otras.

2. Síntesis de la sentencia

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como fundamento para dicha determinación argumentó que conforme al auto de cierre de investigación del 12/09/2017 la pensión de invalidez se había reconocido a partir de un cálculo actuarial pagado de forma irregular. En dicho auto se indicó que la firma de abogados orquestó un entablado de criminalidad a través del cual solicitaban pensiones sin el lleno de requisitos legales en las que anexaban pruebas ilegales. Así, se indicó que dicha firma tramitó pensiones de otros 3 ciudadanos de forma fraudulenta. No obstante, adujo la a quo que el mero cruce de información con la misma oficina de abogados no era indicativo incontrovertible de que la pensión que se tramitó a la demandante también sufriera de las mismas ilegalidades, más aún porque en el expediente no obra prueba alguna que diera cuenta de que ciertamente la demandante no había sostenido una relación de trabajo con la persona que pagó el cálculo actuarial. Pese a lo antedicho, prosiguió la a quo indicando que al tomar el interrogatorio de

parte de la demandante al ser requerida por el citado vínculo de trabajo con Esperanza, señaló que no había tenido ninguno; por lo que, a partir de dicha confesión en conjunto con el actuar de la oficina de abogados que tramitó otras pensiones concluyó que para el caso de ahora la revocatoria de la pensión deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00067-01 Mariela Franco vs Colpensiones invalidez de la demandante sí estuvo fundamentada en motivos trascendentes y verificables y por ello, la revocatoria se ajusta a derecho. Luego, afirmó que Colpensiones debía garantizar un debido proceso en el trámite administrativo que culminó con la revocatoria de su prestación y que conforme a los hechos de la demanda en los que se adujo que nunca fue notificada de la misma, señaló que pese a que no se había aportado prueba alguna que permitiera acreditar la notificación del trámite administrativo, lo cierto es que ello era insuficiente para permitir que la demandante continuara disfrutando de la pensión de invalidez. Finalmente, repasó el caudal probatorio para concluir que aun cuando la demandante ostenta una PCL del 57% acaecida el 18/08/2010 solo ostenta 8.57 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración; por lo que, carece de los requisitos pensionales de invalidez. Respecto a la pretensión subsidiaria, indicó que los efectos de la revocatoria directa

solo tienen efectos hacia el futuro y si bien en el acto administrativo se dieron “efectos hacia atrás” ningún pronunciamiento podía realizar pues las órdenes allí plasmadas eran objeto del proceso administrativo tramitado ante el Juzgado 7º Administrativo de Pereira, en acción de lesividad.

3. Recurso de apelación Inconforme la decisión la demandante presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que debía aplicarse el enfoque diferencial pues la demandante hace parte de un grupo poblacional de especial protección como es su edad, discapacidad y salud y por ello, no podía tenerse por confesada la afirmación realizada por la demandante en su interrogatorio de parte en el que adujo que no había tenido relación laboral con Esperanza, pues no se valoró íntegramente el interrogatorio en el que se evidencia una falta de claridad de la demandante debido a su nivel de educación y condiciones físicas.

Argumentó que ni siquiera en la investigación administrativa se había aportado prueba que diera cuenta de se hubiese solicitado a la demandante información sobre la acreditación sobre el vínculo laboral con Esperanza Salazar Rivera. De otro lado, reprochó que no se tuvo en cuenta el archivo 29 que contiene la resolución del 06/02/2017 en la que se reportó como empleadores de la demandante a diferentes personas, entre ellos al Almacén Agropecuario La Finca, que aportó cotizaciones durante los años 2009 y 2010 que dan cuenta de que la demandante sí cuenta con las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. También indicó que en tanto que la demandante sí

contaba con el número total de semanas resultaba completamente sorpresivo que se hiciera un cálculo actuarial a nombre de Esperanza Salazar Rivera cuando esta nunca apareció como aportante y respecto de la cual se presumió el fraude. Finalmente adujo que debía tenerse en cuenta que la demandante era una adulta mayor que había acudido a una firma de abogados para tramitar de buena fe suProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00067-01 Mariela Franco vs Colpensiones pensión y si bien esta había sido negada en anteriores oportunidades, nada se dice de las razones de ello, máxime que desde el año 2012 la demandante ha manifestado que no sabe leer ni escribir, y por ello, debía garantizarse su vida en condiciones dignas.

4. Alegatos de instancia

Únicamente fueron presentados por la demandante que coinciden con temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES Ninguna recriminación enfiló la demandante respecto al contenido de la resolución emitida por Colpensiones que concluyó la ilegalidad del pago del cálculo actuarial por parte de Esperanza del Socorro Salazar Rivera, en la medida que su recurso se centra en reanudar el pago de la pensión de invalidez a través de las cotizaciones que presuntamente se hicieron por el Almacén Agropecuario La Finqui; en consecuencia, la Sala se formula el siguiente: 1. problema jurídico 1.1¿Había lugar a reanudar el pago de la pensión de invalidez que fue revocada a la demandante debido a que su derecho pensional se deriva de un aportante diferente a Esperanza del Socorro Salazar Rivera?

2. Solución al problema jurídico 2.1. Revocatoria de los derechos pensionales 2.2.1. Fundamento jurídico

la demandante debido a que su derecho pensional se deriva de un aportante diferente a Esperanza del Socorro Salazar Rivera?

2. Solución al problema jurídico 2.1. Revocatoria de los derechos pensionales 2.2.1. Fundamento jurídico El artículo 19 de la Ley 797/2003 tiene como propósito permitir la revisión de pensiones reconocidas irregularmente. Así, establece que los representantes legales de las instituciones de seguridad social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica que se encuentre a cargo del tesoro público, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

No obstante, conforme a la sentencia C-835 de 2003 se explicó que la aludida facultad de verificación debía únicamente ejercitarse por motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables; por lo que, unos motivos originados en el desconocimiento de los requisitos mínimos para interpretar y aplicar el derecho carecen de vocación para promover la citada verificación oficiosa; por lo que, en manera alguna el artículo 19 de la Ley 797/2003 permite la revisión por la simple arbitrariedad del competente con ocasión a la desviación de poder enProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00067-01

Mariela Franco vs Colpensiones detrimento de los derechos legítimamente adquiridos. Además, la Corte Constitucional explicó que se puede revocar un reconocimiento pensional sin el consentimiento del titular cuando se haya incurrido en una conducta delictiva para la obtención del derecho – documentación falsa –. De lo contrario, la revocación del derecho deberá estar precedida del consentimiento de su titular, puesto que “ni la Administración ni los particulares pueden extenderles a los titulares de la pensiones o prestaciones económicas los efectos de su propia incuria; así como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene”. 2.2.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente se advierte la siguiente tira documental:  El dictamen proferido el 12/03/2012 por la JRCIR arrojó una PCL del 57,42% estructurada el 18/08/2010 (documento 5708, archivo 29, c. 1).

Resoluciones Administrativas:  Resolución GNR 117767 del 30/05/2013 por medio de la cual se negó una pensión de invalidez porque no acreditaba el número total de semanas requeridas. Allí se anotó que la demandante ostentaba 503 semanas cotizadas y que la última de ellas la hizo la propia demandante el 30/04/2009.

Trámite administrativo que realizó a través del abogado M. G. C. (documento 3467, archivo 29, c. 1).  Resolución GNR 68901 del 27/02/2014 en la que se confirmó la anterior y se anotaron el mismo número de semanas cotizadas y última cotización

(documento 4023, ibidem).  Resolución GNR 41342 del 06/02/2017 que negó la solicitud de pensión de invalidez presentada por la demandante el 16/09/2016 porque el dictamen aportado que daba cuenta de la PCL había sido emitido en el año 2012, y era necesario aportar un dictamen que no superara los 3 años contados a la prestación de la solicitud. En dicha resolución se indica que la demandante ostenta 681 semanas cotizadas hasta diciembre de 2010 – última cotización realizada con el Almacén Agropecuario La Finqui. Dicho trámite se realizó a través del abogado C.J.R.A. (documento 4153, archivo 29, c. 1).  Resolución DIR 6517 del 24/05/2017 que concedió la pensión de invalidez a la demandante a partir del 01/06/2017, en la que se anotó que la demandante ostentaba un total de 681 semanas cotizadas, siendo la última de ellas la realizada el 18/08/2010 a través del empleador Almacén Agropecuaria la Finqui (documento 3153, archivo 29, c. 1).  Resolución SUB150554 del 08/08/2017 que resolvió una solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante; además, en dicha resolución se indica que la demandante ostenta 681 semanas cotizadas, peroProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00067-01

Mariela Franco vs Colpensiones hasta el 31/12/2010 a través del empleador Almacén Agropecuario La Finqui. Resolución en la que se accedió a la reliquidación desde el 18/08/2010 (documento 5140, archivo 29, c. 1). La Sala observa que allí no obra reporte de cotización o cálculo actuarial a nombre de Esperanza del Socorro Salazar.  Resolución SUB 263216 del 03/12/2020 por medio de la cual se revocó la Resolución DIR 6517 del 24/05/2017 que había reconocido la pensión de invalidez con base en el auto de cierre del 03/09/2020 proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 499-18 y seguidamente negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Además, volvió a analizar la historia laboral de la demandante para concluir que ostentaba 636 semanas y como última cotización se reportaba la hecha por la misma demandante en abril de 2009 (documento 3218, archivo 29, c. 1). En esta resolución se reseñó la investigación administrativa realizada para revocar la pensión de invalidez en la que se describió que: La demandante había solicitado el reconocimiento de la pensión en el año 2013, a través de M.G.C., que se había negado por carecer de las semanas necesarias y por ello, se presentó recurso a través de J.P.C.C., pero dicho recurso fue desestimado. Luego de ello, en el “ año 2015” Esperanza del Socorro Salazar presentó solicitud

de cálculo actuarial por los aportes omisos de Mariela Franco, pues había laborado a su favor como ama de casa desde el 01/10/2009 hasta el 31/12/2010, con lo que se intentó dar apariencia de legalidad para obtener la pensión de invalidez. A partir de la acreditación de dichos tiempos Mariela Franco solicitó la pensión, a través del abogado C.J.R.A., vinculado a la firma de abogados C. en S. S. y N. L. Oficina a la que también estaba vinculada M.R.M. Finalmente, se concedió la pensión en Resolución DIR 6517 del 24/05/2017. Se indicó que la alerta de la línea de integridad y transparencia de Colpensiones devino de que M.R.M. actuó como empleadora en la solicitud de varios cálculos actuariales y como apoderada para solicitar pensiones de invalidez presentando maniobras fraudulentas. En razón a ello, se contrató a Risks International S.A.S. – Unidad Especializada de Investigaciones Antifraude para establecer el modus operandi de M.R.M. y producto de esta se determinó que también aparecían diversos procedimientos en los que el abogado C.J.R.A. tenía el mismo modus operandi de la recién citada, más aún cuando ambos integraban la firma C. en S. S. y N. L. También señaló que se encontró que C.J.R.A. tenía relación con 6 casos y que en

26 actos administrativos (19 casos de invalidez; 5 casos de vejez y 2 casos de sobrevivencia) aparecía como apoderado y que ante el indicio de que dicho abogado tenía el mismo modus operandi de M.R.M. entonces se revisaron dichos actos administrativos. Que revisados los 19 casos de invalidez se desprendían 4Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00067-01 Mariela Franco vs Colpensiones ciudadanos dentro de los cuales se encontraba la demandante y que los otros 3 casos ya habían sido reportados también por la línea de integridad y transparencia. También se indicó que sin las semanas pagadas a través del cálculo actuarial la demandante no alcanzaría el número mínimo de semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores y que se halló una acción de tutela presentada por la demandante en la que solicitaba una segunda calificación de PCL conforme la otorgada por un tercero privado – ASALUD – para obtener una anterior al 14/10/2010, pero que fue negada por no encontrar fundamento para dicho cambio. Se adujo que el caso de Mariela Franco presentaba coincidencias con otros 4 ciudadanos respecto a: la sorpresiva solicitud de cálculo actuarial por el tiempo exacto que requería la demandante para alcanzar la pensión de invalidez; presentación de una tutela para cambiar la fecha de estructuración; que Esperanza del Socorro Salazar Rivera solo servía de vehículo para crear esas relaciones laborales inexistentes y que en los datos de contacto de esta aparecía la firma C.

en S. S. y N. L. , además de redactarse con el mismo tipo de letra, y como soporte del vínculo laboral solo se aportaban declaraciones extra juicio. Finalmente, se señaló que se había iniciado la investigación administrativa especial y que se notificó a la demandante conforme a oficios de comunicación 6934 y 7570, sin que esta aportara constancia alguna de estas.  Notificación a Mariela Franco de la investigación administrativa del 07/03/2019 enviada a la calle 18, número 4-30 local 1 barrio centro (documento 2730, ibidem); el 04/02/2020 a la carrera 11, número 13-40 barrio centro (5102, ibidem) y el 03/06/2020 a la Calle 26 sur No. 9ª-66 Federación de Trabajadores de Risaralda (ibidem). Pago Cálculo Actuarial  Esperanza del Socorro Salazar Rivera solicitó a Colpensiones la emisión de un cálculo actuarial por omisión de afiliación de Mariela Franco desde el 01/10/2009 hasta el 31/12/2010, que fue remitido a ella por parte de la Administradora Pensional el 21/01/2016 por un total de $14’630.022 y obra el respectivo comprobante de pago realizado el 11/02/2016 (documento 5718, ibidem).

Historias Laborales:  Historia laboral actualizada al 29/11/2013 en la que se reporta un total de 503,44 semanas cotizadas hasta el 30/04/2009 – última cotización realizada por Mariela Franco (documento 1857, ibidem).

 Historia laboral actualizada al 15/02/2017 en la que se reporta un total de 700,43 semanas cotizadas hasta el 31/12/2010 – última cotización realizada por Esperanza del Socorro a través de cálculo actuarial (documento 0850, ibidem).Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00067-01 Mariela Franco vs Colpensiones  Historia laboral actualizada al 03/11/2021 en la que se reporta un total de 636,14 semanas cotizadas hasta abril de 2009 por la demandante Mariela Franco (documento 5805, ibidem).

Interrogatorio de parte: Finalmente, se tomó el interrogatorio de parte de la demandante, que adecuadamente se identificó tanto con su nombre, su cédula de ciudadanía, fecha de nacimiento y edad (81 años). Adujo que solo tuvo 1 año de estudios y que muy poco sabía leer y escribir. También describió el porcentaje por el que había sido calificada y que para el 1 de abril cumpliría 3 años desde que le quitaron la pensión, pero que desconoce la razón, pero que en Colpensiones le habían señalado que más de 20 personas tenían ese problema de retirarles la pensión. Durante el interrogatorio afirmó que no trabajó para Esperanza del Socorro Salazar, pues solo le había dado el poder a Lida Salazar y luego procedió a describir que había dado poder para que esta asistiera donde el patrón de la demandante, y que ella había estado allá y a los días “resultó la pensión, pero falta ver cuanta plata le sacó al patrón”.

Señaló que su empleador era Rogelio Duque Giraldo, que ya había fallecido. Después describió su historial laboral para lo cual señaló que había trabajado con Rogelio Duque, Oscar García, también señaló que tuvo como empleadora a Dalila Londoño de Duque, que estaba casada con el citado Rogelio Duque, y que ante su fallecimiento continuó como empleadora la hija Ana Mercedes Duque. Indicó que su oficio era el trabajo doméstico. Del recuento probatorio recién expuesto y con el propósito de resolver el recurso de apelación en primer lugar se advierte que pese a la edad de la demandante (81 años) y su nivel de estudios la misma fue hilada, responsiva y coherente, al absolver el interrogatorio de parte, además de recordar los acontecimientos importantes de su vida laboral y pensional con detalle, tanto es así que recuerda con exactitud el tiempo que lleva sin recibir la prestación de invalidez, así como el motivo por el cual fue suspendida a ella como a otras personas. También recordó con exactitud los nombres de quienes fueron sus empleadores y la relación de familiaridad entre ellos que, al ser contrastados dichos nombres con su historia laboral son coincidentes, pues aparecen aportes realizados con Dalila Londoño de Duque desde 1989 hasta 1999; luego con Ana Mercedes Duque Londoño desde 1999 hasta el año 2001, y con Oscar García Chica durante algunos meses del año 2003 (documento 5805, ibidem); por lo que, contrario a lo argüido en el recurso de apelación la demandante pudo dar cuenta con detalle aspectos de su vida que

permiten a la Sala concluir que cuando esta afirmó que no había prestado sus servicios personales a Esperanza del Socorro Salazar corresponde a la realidad y por ende, a una confesión de que el cálculo actuarial que se aportó por dicha persona no corresponde a la realidad. En consecuencia, al valorar íntegramente el interrogatorio de parte, Mariela Franco sí fue clara en este y recordó a detalle acontecimientos de su vida que permiten concluir que ni su nivel de educación o edad influyeron en que aseverara un hecho contrario a la realidad, y tampoco sus condiciones físicas, pues revisado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la misma proviene de patologías ajenas a un estado mental alterado ; por lo que, fracasa la apelación por esta vía.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-005-2022-00067-01 Mariela Franco vs Colpensiones En cuanto al reproche por la presunta ausencia de prueba durante la investigación administrativa de que no permitió a la demandante aportar pruebas de su vínculo laboral con Esperanza del Socorro Salazar Rivera, el mismo está llamado al fracaso, pues el acto generador de derechos o consecuencias jurídicas no corresponde a la investigación, sino a la resolución administrativa que ordenó revocar la pensión concedida – Resolución SUB 263216 del 03/12/2020 (documento 3218, archivo 29, c. 1) – ; misma que fue notificada a la demandante en la Carrera 11, Numero 13-40 de Pereira, Risaralda (documento 1404 y documento 4405,

archivo 29, exp. Digital) y que corresponde a la dirección por esta reportada cuando se le reconoció la pensión de invalidez (documento 3219, archivo 29, exp . Digital), sin que se presentara recurso alguno contra la misma y en el proceso de ahora no se desconoció tal dirección y notificación del acto administrativo que revocó la pensión; de ahí que, ninguna mella hace en el acto de revocatoria que hizo Colpensiones que no se aportara la citada prueba durante la investigación administrativa, pero de existir la misma la demandante se encontraba habilitada para en el proceso de ahora aportar probanza alguna que diera cuenta de su vínculo laboral con Esperanza Salazar Rivera por el que se pagó un cálculo actuarial, sin que así lo hiciera; pero contrario a ello, de las pruebas aportadas se desprende que la misma no pudo ser su empleadora, tanto así que la demandante así lo confesó al absolver el interrogatorio de parte, máxime que ella describió que quien debía sus aportes pensionales no era la precitada Esperanza Salazar Rivera, sino Rogelio de quien además afirmó que desconocía cuánta plata le habían sacado a dicho empleador y de ello se desprende, que la demandante estaba convencida que quien pagó el cálculo era Rogelio y no la desconocida Esperanza. Ahora bien, respecto a las recriminaciones con base a la Resolución GNR 41342 del 06/02/2017 (documento 4153, archivo 29, c. 1) porque allí aparecen cotizaciones con el empleador Almacén Agropecuario La Finqui durante los años 2009 a 2010

que darían lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues con estos se completaría el número de semanas necesario, y por ello, resultaba sorpresivo el cálculo actuarial que pagó Esperanza Salazar Rivera. Es preciso realizar las siguientes apreciaciones:

1. Conforme a la historia laboral actualizada al 29/11/2013 la demandante tuvo como última cotización el mes de abril de 2009 y el aportante fue ella misma.

Historia laboral que coincide con el número de empleadores que la demandante anunció en su interrogatorio de parte, dentro de los que no mencionó a ningún Almacén Agropecuario La Finqui.

2. En ninguna de las historias laborales aportadas al plenario, ya sea la del 29/11/2013; 15/02/2017 o 03/11/2021 aparece cotización alguna por parte del Almacén Agropecuario La Finqui, pues la única parte en la que se hace referencia a dicho aportante es en la resolución mencionada por la deman

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